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33318(30-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.33318 JULIA ROSA MENA AYALA VS. UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33318 Acta No. 61 Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JULIA ROSA MENA AYALA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de mayo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Julia Rosa Mena Ayala, quien actúa en nombre y representación de sus hijos menores Juan Camilo y Verónica Gonima Mena, demandó a la entidad educativa antes mencionada, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, fuera condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, a partir del 3 de julio de 2001, así como la indexación de las mesadas atrasadas, en su condición de hermanos inválidos de la causante.

Los hechos en los que fundamentó sus pretensiones dan cuenta, que Carolina Victoria Gónima López se desempeñaba como profesora de la institución demandada, desde hace aproximadamente 30 años; el 2 de julio de 2001, falleció en la ciudad de Medellín, siendo aún soltera; la causante sólo tiene como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a sus hermanos menores de “ simple conjunción ”, Juan Camilo y Verónica Gónima Mena; que tienen derecho a la pensión por ser hermanos de la fallecida; su estado de invalidez se presume por su minoría de edad y su dependencia económica; solicitó el reconocimiento pensional a la Caja de Previsión Social de la Universidad, pero le fue negado bajo el argumento de no haberse demostrado el estado de invalidez y la dependencia económica; agotó la vía gubernativa al interponer recurso de reposición, y dada la negativa en el reconocimiento del derecho pretendido.

En la contestación de la demanda (fls. 86 a 90), la Universidad aceptó que Carolina Victoria Gónima López, estuvo vinculada como profesora del 2 de mayo de 1972 al 2 de julio de 2001, fecha en que ésta falleció; así como la condición que tienen los demandantes de ser sus hermanos menores, pero, se opuso a las pretensiones por considerar que los reclamantes no tienen la calidad de beneficiarios, por no ser inválidos.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 6 de octubre de 2006, condenó a la Universidad demandada a pagar la pensión de sobrevivientes hasta cuando los demandantes alcancen la mayoría de edad, mesadas pensionales que fueron calculadas en $8.100.000,oo e indexación de $2.400.000,oo para Juan Camilo y $18.900.000,OO e indexación de $5.670.000,oo para Verónica.

En lo demás absolvió e impuso costas a la demandada (folios 127 a 135). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia de 11 de mayo de 2007, revocó en su totalidad la del a quo, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Impuso costas en la primera instancia a la parte demandante, más no en la alzada (fls. 154 a 161).

El ad quem encontró acreditado con la respuesta a la demanda, la prueba documental de folios 12 a 14 y los testimonios recibidos, que los demandantes son hermanos de Carolina Victoria Gónima López, quien era funcionaria de la Universidad Nacional desde hace aproximadamente 30 años; el fallecimiento de ésta ocurrido el 2 de julio de 2001; y que para el momento del deceso carecía de cónyuge, hijos o padres con derecho a la pensión de sobrevivientes.

Consideró desacertada la decisión de primer grado, por estimar que los actores tenían derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada, porque en su interpretación del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la condición de inválidos de los reclamantes estaba evidenciada por su minoría de edad. Para el Tribunal, “ nunca podrá igualarse el estado de invalidez producido por la imposibilidad física o psíquica para procurarse una digna manutención (declarada por la entidad competente para ello) a la incapacidad relativa que produce la edad inferior a los 18 años, y se dice relativa porque recuérdese que en nuestra legislación está contemplada la posibilidad de que los menores desarrollen una actividad laboral o tengan ingresos propios, y desde este punto de vista se deja sin piso jurídico cualquier interpretación que aspire asimilar la edad con la invalidez”.

Concluyó, en consecuencia, que al no existir prueba del estado de invalidez de los demandantes, esa circunstancia era suficiente para desatender las súplicas incoadas. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante, fue concedido por el Tribunal y lo admitió la Corte, que procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Solicita a la Corte que “ CASE el fallo acusado, revocándolo en su totalidad y en su lugar, actuando la Honorable Corte en función de instancia, revoque el fallo de segunda instancia, proferido por el Honorable Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral y en su lugar condene a la demandada Universidad Nacional de Colombia, a reconocer y pagar a la actora, en representación de sus hijos, la pensión de sobrevivientes desde el momento en que falleció la Sra Carolina Victoria GÓNIMA López o sea desde el día 02 de julio de 2001, y hasta el momento en que el estado de invalidez de los menores exista.

De acuerdo a la legislación 25 años de edad en ración de sus estudios ”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que fueron replicados oportunamente. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal por “ violación directa de la ley, por interpretación errónea del artículo 38, 47 de la ley 100 de 1993”. SEGUNDO CARGO Denunció la sentencia impugnada por “violación directa de la ley, por aplicación indebida del artículo 38 y 47 del régimen de seguridad social, la violación consiste en darle aplicación al artículo 38 de manera restrictiva, interpretación que es presumible, en el derecho civil y de familia ”.

Adujo en la demostración de los cargos, que el estado de incapacidad y debilidad del menor, es determinante de su invalidez laboral, ya que tenida en cuenta en el literal b) del artículo 47, es peculiar y única por no derivar de la enfermedad o del accidente, siendo además temporal en términos de su edad. Que el error del Tribunal consiste en no presumir la invalidez de los menores de edad, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios, ya que a éstos se les reconoce o asume la implícita incapacidad, conforme al artículo 237 y siguientes del Código del Menor.

LA REPLICA Advirtió, que no es cierto que el espíritu de la norma contenida en el literal b) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, presuma un estado de invalidez para los menores de edad con la finalidad de proteger una incapacidad y una debilidad manifiesta. Que la determinación de ese estado invalidante, gira en torno a la definición consagrada en el artículo 38 que dispone “ para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiera perdido el 50% o más de su capacidad laboral ”.

Que para los menores se predica una incapacidad relativa, en la medida en que pueden realizar ciertos actos de trascendencia jurídica, como contraer matrimonio, obtener la nacionalidad, otorgar testamento y reconocer hijos extramatrimoniales, pero ese es un estado que nunca podrá equipararse con el concepto de “ INVALIDEZ ” que consagró el nuevo Sistema General de Pensiones.

SE CONSIDERA Como los cargos se encuentran dirigidos por la misma vía directa, aun cuando bajo modalidades de violación diferentes, la Sala asume su estudio conjunto, por cuanto, además, coinciden en denunciar idénticas disposiciones legales con similares argumentos, y persiguen igual objetivo. Destaca en principio la Corte, que el alcance de la impugnación común para los dos cargos, está propuesto irregularmente, pues solicita que se case totalmente la sentencia recurrida y a la vez se revoque, lo cual no resulta acertado, en la medida que al desaparecer jurídicamente la del Tribunal no es posible revocar lo que ya no existe.

Tampoco precisa qué debe hacerse con la providencia de primer grado, una vez sea anulado el fallo del ad quem. No obstante la anterior deficiencia, es posible desentrañar lo que persigue el censor de la Corte, tanto al fungir como Tribunal de casación como en sede de instancia, por lo que se debe abordar el estudio del tema objeto de controversia propuesto en los dos cargos.

Conforme a la vía directa que se seleccionó en ambas acusaciones, se dan por establecidos los supuestos fácticos que dedujo el Tribunal, y que no fueron objeto de discusión por las partes en litigio, como son: que los demandantes son hermanos de Carolina Victoria Gónima López; que ésta fue funcionaria de la Universidad Nacional de Colombia por más de 30 años; que falleció el 2 de julio de 2001, cuando aún estaba al servicio de la demandada; y que al momento del deceso carecía de cónyuge, hijos o padres, con derecho a la pensión de sobrevivientes.

Ahora bien, el tema objeto de controversia se circunscribe a establecer si los hermanos de la fallecida por el hecho de ser menores de edad pueden ser considerados inválidos, dada su incapacidad para trabajar y su debilidad manifiesta, como lo aduce la censura, o si, por el contrario, no lo son, de acuerdo a lo que concluyó el sentenciador de alzada.

Para la Sala, razón le asiste al Tribunal, cuando en perspectiva de lo que prevé el literal d) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 14 del Decreto 1889 de 1994, infirió acertadamente sobre la imposibilidad jurídica de equiparar la edad con la invalidez, para determinar la condición de beneficiarios de una pensión de sobrevivientes.

Lo anterior, por cuanto es el mismo ordenamiento jurídico, que regula el Régimen de Seguridad Social Integral, el que claramente establece, quién debe ser considerado inválido para poder acceder a las prestaciones derivadas del Sistema, y a qué autoridad le corresponde calificar dicho estado. Así, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, dispone que “ Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”, texto éste que de ningún modo deriva esa condición invalidante de la edad que tenga la persona, pues si bien los menores de 18 años ostentan una incapacidad relativa para celebrar por sí solos determinados actos jurídicos, esa circunstancia no conduce a que deban equipararse a los inválidos para los fines pretendidos por el recurrente.

Ello es lo que corresponde considerar, por cuanto la pérdida de la capacidad laboral de una persona, acorde con la ley, no se mide por su edad, sino por otro tipo de factores previstos en el Decreto 2463 de 2001, y que le compete valorar a las Juntas Calificadoras de Invalidez, relacionados con el estado de salud del afiliado o posible beneficiario, con soporte en sus historias clínicas, los exámenes médicos y demás evaluaciones complementarias que sean requeridas para graduar la eventual discapacidad.

Es decir que la invalidez, necesariamente guarda relación con el estado de salud de la persona que alega ser invalida, pero no por la condición de la edad o ser menor. Como consecuencia de lo anterior, en ninguna de las violaciones a las normas denunciadas incurrió el Tribunal, cuando concluyó que no puede asimilarse la minoría de edad con el estado de invalidez, para de esa forma aspirar a ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Por lo visto los cargos no prosperan. Costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que JULIA ROSA MENA AYALA, quien actuó en nombre y representación de sus hijos menores Juan Camilo y Verónica Gonima Mena le promovió a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14