CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 33318 Vs. MANUEL MARÍA REYES ÁVILA 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 33318 Vs. MANUEL MARÍA REYES ÁVILA Proceso n.° 33318 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 128 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010).
VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el apoderado de MANUEL MARÍA REYES ÁVILA, contra el fallo de 30 de septiembre de 2009, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, confirmó la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2008 por el Juzgado Primero Penal Municipal de la misma localidad, que lo condenó como autor del delito de lesiones personales culposas.
HECHOS Así fueron relatados por el ad quem: “El 24 de julio de 2005, aproximadamente a las 5 p.m., por un carreteable de la Vereda Guadalejo Jurisdicción del Municipio de El Espinal, el señor José Domingo García Díaz, que se movilizaba en una bicicleta, detuvo su marcha y se hizo a la orilla del camino para realizar una necesidad fisiológica (hacer micción), y el señor Manuel Reyes, que se desplazaba en una moto Yamaha RX 100 de placas RYF 86 color azul y blanco lo atropelló, causándole lesiones que le generaron una incapacidad médico legal de 45 días y múltiples secuelas como deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y de perturbación funcional en diferentes partes del cuerpo de carácter permanente.” ACTUACIÓN RELEVANTE 1.
El 21 de marzo 2006, la Fiscalía acusó a MANUEL MARÍA REYES ÁVILA, como autor del delito de lesiones personales culposas con deformidad funcional. 2. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el 26 de junio de 2008 se verificó la audiencia de juzgamiento, al cabo de la cual, el 12 de diciembre del mismo año, el Juzgado Primero Penal Municipal de El Espinal condenó a MANUEL MARÍA REYES ÁVILA, como autor del delito de lesiones personales culposas a la pena de siete (7) meses y seis (6) días de prisión; multa de cinco punto dos (5.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes; la suspensión por un (1) año de la conducción de vehículos automotores; la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad; al pago de daños y perjuicios materiales y morales; y le concedió la sustitución de la ejecución de la pena. 3.
Inconforme con la decisión, el defensor de MANUEL MARÍA REYES ÁVILA la apeló y el 30 de septiembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal la confirmó. 4. En desacuerdo con el fallo, el apoderado de MANUEL MARÍA REYES ÁVILA interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA En acápite dedicado a la procedencia del recurso, el libelista realiza una disertación que en verdad es bastante confusa, no obstante se logra dilucidar, solicita la aplicación por favorabilidad al presente asunto rituado por la Ley 600 de 2000, el contenido del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que establece la viabilidad de la casación para todos los delitos sin importar el quantum punitivo.
Bajo ese marco formula un cargo por nulidad contra el fallo por cuanto el Juez Primero Penal Municipal de El Espinal sólo le dio credibilidad a la declaración de Blanca Marina Martínez de Medina y expuso que los demás testigos pretendían excusar al acusado para favorecerlo y olvidó que la deponente llegó al lugar de los hechos momentos después de ocurridos y sin tener en cuenta que el accidente se debió única y exclusivamente a la imprudencia y responsabilidad de la víctima.
De esta manera solicita con fundamento en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, se invalide lo actuado a partir de la audiencia pública “… y que se continuara con el curso normal del proceso pues dicha normatividad en su numeral segundo manifiesta que la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten de debido (sic) proceso y por su parte el numeral 3° indica la violación del derecho de defensa.
El de la violación de una norma de derecho sustancial por error de derecho prevista en el art. 306 del C.P.P. N° 2-3.” Destaca, es claro que la sentencia objeto de casación por vía excepcional se dictó con violación de una norma de contenido sustancial, “… en esencia por que (sic) se dictó una sentencia en un juicio viciado de nulidad…”, al estar demostrado que el defensor de confianza del acusado manifestó oportunamente al juzgado, la valoración exclusiva del testimonio de Blanca Marina Martínez de Medina, “… y no como lo quiere hacer ver el JUEZ Primero penal municipal (sic) del Espinal Tolima, al manifestar en uno de sus apartes cuando resolvió la sentencia en el sentido de indicar que el aquí imputado, es el único responsable de la conducta que se investigó y por tanto por eso fue condenado.” Se refiere al principio de investigación integral, el que dice, está ligado con la racionalidad que perentoriamente debe atar al funcionario judicial en el recaudo probatorio para permitir de manera certera reproducir la verdad real de los hechos investigados y la responsabilidad de la persona a la cual se le hace la atribución de una conducta punible por acción u omisión. Destaca, que los jueces de instancia al no haber tenido en cuenta las pruebas -no dice cuáles- le causaron graves perjuicios a su representado.
Como trascendencia del error indica, que los juzgadores al no cumplir con tal mandato, violaron el derecho de defensa “pues se priva al sindicado de elementos que tienen incidencia nada menos que para la dosificación de la pena en el caso de estudio y sobre todo para determinar si es procedente la condenación o absolución.” Señala como normas violadas los artículos 7°, inciso segundo, 232, inciso segundo, 207, inciso tercero y 306 del Código de Procedimiento Penal; 5, 9, 13, 15 y 20 del Código Penal; y, 29 de la Constitución Política.
Solicita se case la sentencia, se revoque el fallo condenatorio de segunda instancia y se decrete la absolución a favor de MANUEL MARÍA REYES ÁVILA. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), establece que la casación procede por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad, procedibilidad que se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 60, numeral 5°, 111, 112, numeral 2°, 113, numeral 2°, 114, 117 y 120 (lesiones personales), de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), las lesiones personales culposas con incapacidad médico legal definitiva de 60 días con perturbación funcional de carácter permanente, se sancionan con pena de prisión de siete (7) meses, seis (6) días a veinticuatro (24) meses y multa de cinco punto dos (5.2) a nueve (9) S.M.L.M.V., de modo que, en el caso que se examina, la casación común es improcedente, pues la pena máxima para este delito no excede los 8 años de prisión. 2.
Por tanto, sí era necesario que el impugnante acudiera a la casación excepcional, en los términos del inciso 3° del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), expresando la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los que puede ser acogida, correspondiendo decidir a la Corte, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la acepta o rechaza.
Se trata de dar a conocer a la Sala las razones por las cuales el demandante piensa que el recurso de casación excepcional debe ser admitido, motivos que no siempre pueden confundirse con el desarrollo de los cargos concretos que se eleven por alguna de las causales contra el fallo de segundo grado, pues si así fuere, no existiría ninguna diferencia entre la casación discrecional y la casación corriente.
Ello implica que el estudio acerca del aspecto formal de la demanda se efectuará a posteriori, siempre y cuando previamente la Corte haya arribado a la conclusión que es necesario tramitar, por excepción, el recurso extraordinario en pro de las garantías fundamentales o con miras a desarrollar la jurisprudencia. 3. Cuando se aboga por la efectividad de los derechos fundamentales, al recurrente le corresponde identificar la garantía objeto del quebranto denunciado, así como la norma superior que la protege, y vincular su afectación con las actuaciones del respectivo proceso; esto es, señalar en forma específica en qué consistió la vulneración alegada y encausarla dentro de un motivo de casación. En lo relativo al desarrollo jurisprudencial, es deber del impugnante indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que hasta ahora, jurisprudencialmente no ha sido desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, es preciso resaltar la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación auxiliares de dicha actividad. 4.
Nada de lo anterior cumple el recurrente. Antes que expresar razones para la procedencia de la casación discrecional, lo que hace es solicitar por favorabilidad la aplicación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y a través de éste, viabilizar la admisión del recurso extraordinario, el cual opera contra todas las sentencias de segunda instancia producidas bajo esa ritualidad sin importar el quantum punitivo establecido por el legislador para el correspondiente delito.
No obstante esta Corporación considerar que los preceptos instrumentales encargados de regular los mecanismos de impugnación detentan la calidad de normas de contenido sustancial, lo que en un primer momento haría viable aplicar por favorabilidad en el presente caso regido por la Ley 600 de 2000, la ritualidad establecida en la Ley 906 de 2004 como lo demanda el impugnante, también ha hecho precisión con relación a la comprensión de la carencia de la condición de ley más favorable a ésta última, con relación la primera.
En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se tiene que, contra el acusado MANUEL MARÍA REYES ÁVILA se profirió sentencia de primera y segunda instancia por el delito de lesiones personales culposas, conforme a los hechos ocurridos el 24 de julio de 2005 en el Municipio de El Espinal (Tolima), época para la cual en ese Distrito Judicial se encontraba vigente el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, disposición que posibilita la casación discrecional contra sentencias de segunda instancia proferidas por los jueces del circuito con independencia de la pena establecida para el delito por el que se procede, y las dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos por delitos que tuvieran señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no excediera de ocho (8) años.
De preferencia a este ordenamiento, el recurrente propone la aplicación por favorabilidad del nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 905 de 2004- al considerarlo más ventajoso. Con relación a este aspecto y de manera específica, sobre la inexistencia de una situación más beneficiosa al acusado en las disposiciones de la Ley 906 de 2004, la Corte ya se ha pronunciado y bajo idéntico contexto ha dicho: “3.
Si se pensara en que la nueva normatividad procesal –la ley 906 del 2004-, que rige desde el 1° de enero del 2005, es menos odiosa para asuntos como este porque no supedita el recurso a un límite punitivo y porque ya no distingue entre casación ordinaria y excepcional, bastaría responder, en breve síntesis, que no es cierto, porque: Uno. En la nueva regulación, en todo caso, cualquiera que sea la causal aducida hay que vincularla íntimamente con la prueba de afectación de los derechos o garantías fundamentales, como lo exige la parte final del artículo 181.
Dos. De acuerdo con los artículos 180 y 184 del mismo estatuto, una demanda que no demuestre la utilidad del recurso para efectos de alguna de las finalidades de la casación, no puede ser seleccionada para estudio de fondo del proceso. Dicho de otra forma, en la demanda se debe comprobar que la casación es trascendente para efectivizar el derecho material, para hacer respetar las garantías de las partes, para reparar los agravios inferidos por la justicia y/o para unificar la jurisprudencia. Esa trascendencia la tiene que evidenciar el casacionista en su escrito.
Tres. Como dispone la última parte del artículo 183, en la demanda se deben presentar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Y dentro de estos, obviamente, se encuentran incluidos todos los temas atinentes a la guarda de los derechos fundamentales, aparte de los tradicionalmente exigidos frente a cada uno de los motivos de casación. Al lado de los anteriores argumentos, que pueden ser tenidos como los básicos, existen otros también de enorme importancia en materia de casación. Por ejemplo: Cuatro.
A diferencia de la normatividad tradicional, incluida la ley 600 del 2000, el nacimiento y el trámite de la casación en el nuevo estatuto suspende los términos de prescripción, como dispone su artículo 189. Cinco. Si antes bastaba con la presentación de la demanda, ahora el casacionista debe confeccionarla, presentarla y, si es admitida, tiene que sustentar sus afirmaciones en audiencia pública ante la Sala Penal de la Corte, y eventualmente responder a todas las inquietudes y dudas que sobre el recurso interpuesto y su contenido le puedan plantear todos o algunos de los magistrados integrantes de la misma (inciso 4º, artículo 184).
Seis. Y si se mira el punto en términos aritméticos que repercuten en el principio de celeridad, obsérvese cómo el nuevo estatuto prevé un lapso máximo de 125 días para resolver el recurso desde el momento en que se apersona del mismo la Corte (30 días, para decidir sobre admisión; 30 para la sustentación del recurso; 60 para dictar el fallo; y hasta 5 para la audiencia de notificación del mismo), mientras en el anterior el término total no excedería de 73 días (3, para admitir -o 10 para inadmitir-; 20, para el procurador, 30, para registrar proyecto; y 20 para decidir).
De este modo, es claro que en materia de casación el nuevo Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, del cual se demanda su aplicación por favorabilidad sobre el contenido de la Ley 600 de 2000, antes que ser benigno a los intereses del procesado resulta más severo, pues merece cumplir mayores exigencias de coherencia argumentativa aspecto que per se conlleva a la imposibilidad de acudir a tales preceptos para predicar so pretexto de benevolencia su preferencia, con el simple argumento de no exigir un mínimo punitivo para la procedencia del extraordinario recurso aunado al de la inexistencia de discriminación entre casación ordinaria y casación excepcional.
De esta manera, le obligaba al libelista, acudir a la forma discrecional, defecto ante el cual, es suficiente para disponer la inadmisión de la demanda. 5. Adicional a todo lo anterior, el escrito de sustentación no soporta la corrección lógica argumentativa al estar construido como un simple alegato de instancia, confuso, carente de fundamentos, contradictorio y transgresor del principio de autonomía de los cargos en casación. En efecto, la sola proposición del ataque es una paradoja.
El libelista alega la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia del juicio por la violación del derecho de defensa, soportado en la equivocada asignación persuasiva a elementos de convicción por parte del juez de primer grado, en el entendido de otorgarle credibilidad únicamente al testimonio de Blanca Marina Martínez de Medina, de quien dice no fue presencial; y, que el accidente, se debió única y exclusivamente a la imprudencia y responsabilidad de la víctima.
Desde esta visión particular de los hechos por parte del recurrente, no se formula una temática propia de ser estudiada en esta sede, pues su cometido no va más allá que presentar una historia diferente a la declarada en el fallo, con la única finalidad de prolongar el debate probatorio, el cual ya fue agotado en las instancias. Si el deseo del censor era soportar la controversia en la equivocada valoración de los elementos de convicción por los falladores, la jurisprudencia de esta Corporación de manera pacífica ha reiterado que el camino adecuado corresponde a la vía indirecta de violación de la ley sustancial en las diferentes especies de errores de hecho o de derecho, en las formas del falso juicio de existencia, identidad, falso raciocinio o, falso juicio de convicción o legalidad, labor que el censor no emprendió. 5.1.
De otra parte, en el escrito de impugnación se desconoce el principio de autonomía, definido como la prohibición al interior de una misma censura para entremezclar ataques propios de causales diferentes, al tener cada una distintas características y parámetros lógicos de demostración con diversas consecuencias jurídicas. Es que la decisión a adoptar por la Corte en caso de prosperidad del cargo formulado contra la sentencia, debe compaginar con el motivo invocado y el error aducido.
Esta falencia e inconsecuencia se verifica en la demanda, cuando luego de alegar el reparo por nulidad fincado en discrepancias por la apreciación de las pruebas, solicita la invalidez de lo actuado a partir de la audiencia del juicio para rehacer el trámite; sin embargo, en la petición final del escrito, reclama de la Sala, la casación de la sentencia para en su lugar, emitir otra donde se declare la absolución de MANUEL MARÍA REYES ÁVILA, como si de convalidar lo primeramente expuesto se tratara.
Pero inadvierte el censor, que también como motivo del reparo planteado, discute el desconocimiento de la garantía de investigación integral, respecto de la cual y de prosperar, sus efectos irradiarían hasta rehacer la actuación desde la etapa procesal donde la práctica de los elementos de conocimiento que se omitieron fuere pertinente, perspectiva en la que resulta consecuente solicitar la expedición de una sentencia de reemplazo.
Con relación a este ataque –investigación integral-, debe destacar la Sala, que tampoco fue desarrollado, por tanto, tampoco demostrado, pues del tema sólo se conoce su enunciado, como si de lanzar ideas se tratara, a la mejor forma de una exposición fragmentaria y conclusiva. Basten estos motivos para inadmitir la demanda. 6. En cumplimiento del principio de limitación propio del recurso de casación, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra forma suplantar al casacionista en la construcción de la demanda; no obstante, cuando atendiendo los fines del extraordinario recurso y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que -se repite- aquí no acontece.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de MANUEL MARÍA REYES ÁVILA, conforme a lo expuesto en precedencia. 2. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. 3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al juzgado de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Folio 52, cuaderno No. 1. � Folio 165, cuaderno No. 1. � Folio 168, cuaderno No. 1. � Folio 242, cuaderno No. 1 � Autos de casación de 16 de febrero de 2005, radicación No. 23006 y de 29 de junio de 2006, radicación No. 24756. � Auto de casación de 23 de febrero de 2006, radicación No. 24109. � Sentencia de casación de 22 de agosto de 2002, radicación No. 11963. � Sentencia de casación de 11 de julio de 2002, radicación No. 13988. _1252396141.doc