CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cambio de Radicación 33317 Miguel Ángel Sanabria Useche Corte Suprema de Justicia República de Colombia Cambio de Radicación 33317 Miguel Ángel Sanabria Useche Corte Suprema de Justicia Proceso n° 33317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No.48 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010).
La Corte resuelve la solicitud de cambio de radicación del proceso adelantado contra el señor MIGUEL ÁNGEL SANABRIA USECHE por el delito de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio; petición elevada por el apoderado de las victimas encaminada a lograr que la actuación sea enviada al Distrito Judicial de Medellín, Cali, Barranquilla o Bucaramanga.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los presupuestos fácticos fueron relatados en escrito de acusación así: “El 30 de marzo de 2008 aproximadamente a las 9 y 18 minutos de la noche en el barrio el Bosque parte alta a la altura de la calle 35 con carrera 1, vía publica, el señor JORGE ANTONIO ORTIZ GOMEZ se hallaba en compañía de RONALD CARVAJAL AYALA cuando fueron agredidos con arma de fuego por un sujeto que sin mediar palabra arrimó hasta el lugar donde éstos se encontraban ingiriendo licor, ocasionándoles lesiones que le produjeron la muerte al primero de los nombrados y heridas al segundo de los mencionados.
En el lugar del suceso se recogieron varias vainillas del arma homicida, las cuales fueron sometidas al procedimiento de cadena de custodia respectivo. De acuerdo con las órdenes impartidas a los investigadores de policía judicial asignados para el caso, se realizaron sendas entrevistas a personas que se ubican por el sector de los hechos y principalmente de la entrevista realizada a la señora RUBY ESPERANZA CASTILLO AYALA, mujer del occiso JORGE ANTONIO ORTIZ GÓMEZ se señalaba al individuo MIGUEL SANABRIA como el responsable de los hechos.
Posteriormente el día 1 de junio de 2008, La Policía de vigilancia, CAI Colombiana de Ibagué, capturó al individuo que dijo llamarse ÓSCAR AUGUSTO SALGADO SOLANO, identificado con la C.C. No 80.512.930 de Bogotá, por habérsele hallado en su poder una pistola marca Jericó, calibre 9 mm., número 973155569, iniciándose investigación en su contra bajo el radicado 730016000450200880144 por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Luego de adelantarse el trámite correspondiente, el día13 de abril de 2009 se llevó acabo audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ibagué, en la que la Fiscalia y la defensa descubrieron los elementos materiales probatorios, se fijó fecha para audiencia preparatoria el día 1 de junio de 2009 a las 10:00 a.m. El abogado representante de las victimas en audiencia de juicio oral celebrada el 3 diciembre de 2009, presentó solicitud de cambio de radicación aduciendo amenazas a las victimas y testigos presenciales.
Tal pedimento fue enviado a la Sala Penal de la Corte Suprema De Justicia. CONSIDERACIONES La Corte es competente para atender este asunto en virtud de lo dispuesto por el numeral 8° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la solicitud de cambio de radicación apunta a que el proceso se adelante en un distrito judicial distinto a Ibagué (Tolima).
El artículo 46 del mismo estatuto establece que el cambio de radicación podrá disponerse cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad e integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales.
El cambio de radicación, ha dicho la Corte, es una medida de carácter excepcional encaminada a resguardar el proceso de factores externos que perturben su desarrollo, de manera que el fallo se profiera por un juez que esté en un ambiente territorial adecuado, ajeno a circunstancias que se opongan a una recta, cumplida y eficaz administración de justicia. Asimismo ha indicado que los motivos que determinan la solicitud de cambio de radicación deben estar probados o poder comprobarse en la actuación, de tal manera que objetivamente permitan valorar al juez encargado de resolver el incidente, esto es, si en realidad en el territorio donde debe adelantarse íntegramente el juicio se presentan circunstancias externas que atentan contra su normal desarrollo y contra el ejercicio integral de la administración de justicia. El artículo 48 de la Ley 906 de 2004 advierte que “ La solicitud debe ser debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes ”.
Sin embargo, en punto de acreditar, aunque sea sumariamente, que la publicidad o la imparcialidad judicial se encuentran seriamente amenazadas, el petente se abstuvo de realizar esfuerzo alguno, distinto de su ejercicio argumentativo, orientado a ofrecer el más mínimo nivel de convicción de la seriedad de su dicho. No se aportó elemento alguno que indique que en algún momento se han realizado amenazas a las victimas o a los testigos, limitándose el togado a enunciar que dichas amenazas aparecen en la carpeta de la Fiscalía y en estos documentos no hay pruebas que de manera diáfana, clara y consistente indiquen que la vida de los amenazados se encuentre en riesgo o peligro.
El artículo 87 advierte que “ la solicitud –de cambio de radicación- debe ser motivada y a ella se acompañarán las pruebas en que se funda. ”, so pena de que la solicitud sea rechazada, como viene sosteniéndose por esta Corporación, al precisar: “ Por manera que, ante la carencia de elementos probatorios que indiquen la nítida estructuración de un hecho que relevantemente pueda atentar contra el normal desarrollo del juzgamiento, circunstancia que debe ser ajena al juzgador y tener la potencialidad de afectar la imparcial y cumplida impartición de justicia, la solicitud habrá de ser rechazada in límine.” En otra ocasión señaló: “Tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que la mencionada figura excepciona el principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un asunto, es el del lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-, en cuanto autoriza el cambio de radicación de un proceso cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del procesado o su integridad personal.
No obstante, la solicitud debe ser “debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes (…)”, so pena de ser rechazada la pretensión -Art. 48 ibidem-. El cumplimiento de esa carga procesal no puede ser soslayado por el postulante, y la Corte mal puede suplirla, como quiera que es la propia ley la que le asigna la obligación de demostrar los supuestos en que aquélla se finca.” La petición del representante de las victimas dirigida a cuestionar la seguridad de las mismas y de los testigos, no prueba ni enuncia siquiera como han ocurrido las amenazas, bajo qué circunstancias, estando a cargo del solicitante acreditar, aunque fuere sumariamente, la existencia de las distintas situaciones que denuncia. En este orden argumentativo, la Corte no cuenta con elementos de juicio para concluir que debe ordenarse el cambio de radicación del mencionado proceso, y por tanto se denegará dicha petición. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
NEGAR la petición del representante de las víctimas, presentada al interior del proceso penal que se adelanta en contra de MIGUEL ANGEL SANABRIA USECHE por homicidio agravado y tentativa de homicidio en el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y remítase al juzgado de origen.
Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Decisión de 18 de diciembre de 2007, dentro del radicado 28842. � Auto de 28 de febrero de 2007 dentro del radicado 26951. 1 8