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33316(03-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.33316 ANGELA MARÍA BUITRAGO GIRALDO y Otros Vs. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 33316 Acta No. 08 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de mayo de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por ANGELA MARÍA BUITRAGO GIRALDO, JORGE DÍAZ PONCE, MARTHA ELENA GARCÍA CORREA, LUZ MERY GIRALDO ALZATE y RICARGO LEÓN LÓPEZ RESTREPO, contra el recurrente.

ANTECEDENTES Para los fines del recurso de casación, interesa anotar que pretenden los demandantes se les paguen unas acreencias laborales, más la indexación respecto de cada una de las prestaciones y derechos adeudados. Al fundamentar sus pretensiones afirmaron, que prestaron sus servicios en forma ininterrumpida y subordinada al ISS, en la Clínica León XIII, desempeñándose como Médicos Generales en el servicio de urgencias; su vinculación con la demandada se dio formalmente bajo la modalidad de sucesivos “contratos de prestación de servicios”, cuyos extremos no fueron indicados, los cuales, no obstante su denominación, constituían una verdadera relación laboral; en la ejecución de sus labores recibían órdenes, cumplían horario y acataban reglamentos, es decir, había subordinación a la entidad demandada, la cual periódicamente los evaluaba y calificaba; en el ISS existían médicos vinculados mediante contrato de trabajo que desempeñaban las iguales funciones y en las mismas condiciones de los demandantes, a quienes sí se les reconocían los derechos laborales legal y convencionalmente establecidos; aluden a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y agregan que mediante comunicación del 15 de febrero de 2001 solicitaron al ISS el reconocimiento de los derechos laborales que estiman les adeuda, solicitud que fue denegada; percibieron como contraprestación de los servicios las siguientes sumas de dinero mensuales: en 1998, $1.721.000.oo; y de 1999 a 2001, $1.979.000.oo.

Al contestar la demanda, el ISS admitió el hecho relacionado con la vinculación de los actores a través de contratos de prestación de servicios personales, la retención del 10% de lo percibido, la cancelación de la totalidad de los aportes para seguridad social por parte de los actores y la denegación de las peticiones formuladas por ellos; otros, los negó o solicitó que se probaran.

Propuso como excepciones, “no haberse suscrito contrato de trabajo entre las partes”, “buena fe”, inexistencia de las obligaciones impetradas”, “pago”, “falta de causa para pedir”, “cobro de lo no debido” y “presunción de legalidad”. La primera instancia terminó con sentencia del 1 de agosto de 2006, mediante la cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la relación que unió a los demandantes con el ISS, fue mediante contrato de trabajo, así: Buitrago Giraldo del 1 de septiembre de 1995 al 30 de noviembre de 2003, Díaz Ponce del 4 de mayo de 1998 al 30 de junio de 2003, García Correa del 1 de octubre de 1995 al 30 de noviembre de 2003, Giraldo Alzate del 13 de julio de 1998 al 30 de noviembre de 2002 y López Restrepo del 1 de octubre de 1995 al 30 de noviembre de 2003, por tal razón condenó a la accionada a reconocer y pagar diferentes sumas de dinero por concepto de indemnización convencional por la terminación unilateral del contrato de trabajo, cesantías convencionales, intereses a las cesantías, prima de servicios convencionales, vacaciones, prima de vacaciones, horas extras nocturnas, dominicales y festivos, aportes en salud y pensiones y la indexación de las condenas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 11 de mayo de 2007, modificó, algunas de las condenas, entre ellas, la indexación. En lo que interesa exclusivamente al recurso extraordinario, el Tribunal concluyó que en virtud a que la reclamación administrativa la realizaron los accionantes ante el ISS, el 15 de febrero de 2001, algunos derechos laborales, objeto de controversia, tienen “exigibilidad” a partir del 15 de febrero de 1998, por haber operado la prescripción; luego, en lo que respecta al cálculo de la indexación, razonó en los siguientes términos: “Por último, debemos acoger la pretensión de los demandantes en la interposición del recurso, en lo tocante al cálculo de la indexación que debe concretarse en esta sentencia. Para ello se sumarán los dineros adeudados por los diferentes conceptos, excluyéndose las cesantías y sus intereses, porque estos últimos compensan la pérdida de valor de la primera.

Al monto le aplicamos la variación del IPC desde la exigibilidad de los derechos. Hechas las operaciones correspondientes, tenemos los siguientes valores. A favor de Ángela María Buitrago $23.483.039; a favor de Jorge Díaz Ponce $22.423.738; en beneficio de Martha E. García $19.361.475, a favor de Luz Mery Giraldo $19.829.546; en beneficio de Ricardo López $24.164.500”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se precede a resolver. Pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto condenó al ISS a pagar por concepto de indexación las siguientes sumas: $23.483.039 a favor de ANGELA MARÍA BUITRAGO; $22.423.738, para JORGE DÍAZ PONCE; $19.361.475 a favor de MARTHA E. GARCÍA; $19.829.546, a LUZ MERY GIRALDO, y $24.164.500, en el caso de RICARDO LÓPEZ; para que, en sede de instancia, modifique el ordinal de la sentencia de primer grado, referido a esas condenas, y en su lugar, modificarlas, y en el orden señalado, en las cuantías de: $16.752.012, $14.714.945, $ 12.790.642, $14.145.733 y $15.845.260.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, los cuales fueron oportunamente replicados y cuyo estudio se procede a realizar en forma conjunta, según lo permite el Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, en esa materia. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser “violatoria por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19 C. S. T., 8 de la Ley 153 de 1887, 178 y 265 del Código Contencioso Administrativo, 1626 y 1649 del C. C. y 306 del C. P. C., en relación con los artículos 467 a 472 del C. S. T., 7, 38 y 39 del decreto 2351 de 1965; 1, 3, 11, y 12 de la Ley 6 de 1945, así como 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48, 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 32 de la ley 80 de 1993, 2 del decreto 2400 de 1968, 7 del decreto 1950 de 1973, 53 y 122 de la Constitución Política”.

Expresa que no discrepa sobre la declaratoria de los contratos de trabajo; tampoco discute las condenas que sobre salarios y prestaciones sociales legales y extralegales impartió el ad quem; “lo que no comparte, es que el fallador de segundo grado, haya utilizado una fórmula diferente a la diseñada por esa H. Sala, para indexar las condenas, y con ello, condenar a pagar a mi mandante, las siguientes sumas de dinero: (..), pues de haber utilizado la formula correcta, dichas condenas y hasta la sentencia del Tribunal, arribarían a sumas muy inferiores”.

La censura después de transcribir apartes del fallo impugnado, indica que la fecha de “ corte” o “extremo final” para establecer el valor de los salarios y prestaciones dejados de cancelar, es el 26 de junio de 2003, “y la actualización de tales sumas, a excepción de las cesantías, es la fecha de la sentencia de segundo grado”, esto es el 11 de mayo de 2007; que “Teniendo en cuenta lo anterior, y como es procedente la indexación, imperiosamente debemos acudir al índice de precios al consumidor certificado por el DANE y que hoy es un hecho notorio gracias a la Legislación Procesal Civil y a la página WEB del DANE, ante lo cual tenemos: “a) El I.P.C., a 26 de junio de 2003, fecha de corte o exigibilidad de los derechos reclamados es de 143.46.

“b) El I.P.C., al 11 de mayo de 2007 (fecha en que se dictó la sentencia de segunda instancia) registra un total de 175.83”. Procede luego a realizar cada una de las operaciones “pero aplicando la fórmula que desde antaño ha enseñado esa H. Sala, y que no es otra diferente a multiplicar el capital por el índice final del I.P.C., y dividirlo en el índice inicial del I.P.C., nunca otra diferente, que por demás no se sabe cuál es la que esgrime el Tribunal, pero cualquiera que sea, está lejos de la que nuestra máxima Corporación de Justicia desde antaño ha enseñado”, obteniendo como resultado lo siguiente: ANGELA MARÍA BUITRAGO, $16.752.012;

JORGE DÍAZ PONCE, $14.714.945; MARTHA ELENA GARCIA, $12.790.642; LUZ MERY GIRALDO, $14.145.733; RICARDO LEÓN LÓPEZ, $15.845.260, sumas inferiores a las establecidas por el Tribunal. Finalmente, aduce que el fallador de segundo grado no aplicó correctamente los artículos 19 del C. S. T., 8º de la Ley 153 de 1887, 178 y 265 del CCA, 1626 y 1649 del CC y 306 del CPC., pues de haber aplicado la fórmula correcta, las sumas por indexación indudablemente debían ser menores, tal y como se demostró en el cargo, y es por ello que, sin la menor duda, resulta fundado.

SEGUNDO CARGO Acusa la interpretación errada de las normas citadas en el primer cargo, y se vale de los mismos argumentos; concluye que el ad quem utilizó una fórmula diferente a la diseñada por esta Sala, por lo que procede nuevamente a efectuar las operaciones “pero aplicando la formula que desde antaño ha enseñado esa H. Sala, y que recoge el querer de las normas sobre indexación, y que no es otra diferente a la que multiplica el capital por el índice final del I.P.C., y lo divide por el índice inicial del [P.C., nunca otra diferente, que por demás no se sabe cuál es la que escoge Tribunal, pero cualquiera que sea, está lejos de la que nuestra máxima Corporación de Justicia desde antaño ha enseñado”.

RÉPLICA Explica que el recurrente omite considerar una situación relevante: la indexación de los diferentes conceptos no se reconoce entre la fecha de terminación del vínculo laboral (junio de 2003) y la fecha de la sentencia de segunda instancia (mayo de 2007), “sino entre la fecha de exigibilidad de cada uno de los derechos concedidos y la fecha de la sentencia de segundo grado”.

Agrega que no puede confundirse la fecha de terminación de la relación laboral, con la de exigibilidad de los diferentes conceptos reconocidos, por lo que la indexación se debe calcular teniendo en cuenta la variación en el IPC, “entre la fecha de exigibilidad de cada concepto y la fecha de la sentencia de segunda instancia”. Transcribe, en lo pertinente, la sentencia del Tribunal y expresa que el razonamiento efectuado por el recurrente, para cuestionar el monto de la indexación, resulta equivocado e insuficiente; alude a la sentencia de esta Sala, del 14 de febrero de 2007, radicación 26528.

SE CONSIDERA El Tribunal estableció la procedencia de la indexación de las condenas, para lo cual, indicó, se les aplicaría la variación del IPC, “desde la exigibilidad de los derechos”; de allí resulta que, tratándose de algunas de las condenas impuestas, la fecha de su exigibilidad, no coincide con la de terminación de los contratos laborales, 26 de junio de 2003, como las primas de servicios, vacaciones, primas de vacaciones, de navidad, horas extras, recargos nocturnos y dominicales, reembolso seguridad social e incrementos salariales, que se hicieron exigibles durante la relación laboral; además, el sentenciador de segundo grado tuvo como parámetro el 15 de febrero de 2001, según ya se vio, para definir la excepción de prescripción, y así determinó que los derechos causados antes de la misma fecha del año 1998, estaban prescritos.

En estas condiciones, aunque en la sentencia gravada no se precisaron los índices iniciales y finales tenidos en cuenta para efectuar las respectivas operaciones, lo cierto es que se fijaron unas fechas, que no aparecen equivocadas, en tanto, aquella figura la aplicó, según fueran exigibles los correspondientes derechos; algunos, como los arriba señalados, durante el desarrollo de la relación laboral, otros, al finalizar, como la indemnización por despido.

De ese modo, no podría aplicarse exclusivamente el IPC correspondiente a la terminación de los contratos de trabajo, porque se repite, algunos derechos se hicieron exigibles con anterioridad. En consecuencia, los cargos no prosperan, y las costas estarán a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 11 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso adelantado por ANGELA MARÍA BUITRAGO GIRALDO, JORGE DÍAZ PONCE, MARTHA ELENA GARCÍA CORREA, LUZ MERY GIRALDO ALZATE y RICARGO LEÓN LÓPEZ RESTREPO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4