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33314(28-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 33314 JOSÉ JAVIER ROLDÁN CHICA PAGE 10 EXTRADICIÓN RAD. No. 33314 JOSÉ JAVIER ROLDÁN CHICA Proceso n.° 33314 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 128 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010).

VISTOS Resuelve la Corporación sobre la solicitud de pruebas presentada oportunamente por el defensor del solicitado en extradición JOSÉ JAVIER ROLDÁN CHICA.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 1760 del 27 de julio de 2009 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JOSÉ JAVIER ROLDÁN CHICA, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos de acuerdo a la acusación No. 09-CR-300 (CPS) dictada el 13 de mayo de 2009 por la Corte del Distrito Este de Nueva York.

Con fundamento en esa petición el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor ROLDÁN CHICA a través de Resolución del 30 de julio de 2009, la cual se hizo efectiva el 15 de septiembre siguiente por la Policía Nacional de Colombia en la ciudad de Cali. Por medio de la Nota Verbal No. 2805 del 12 de noviembre de 2009 y con fundamento en la acusación No. 09-CR-300 (CPS) dictada el 13 de mayo de 2009 por la Corte del Distrito Este de Nueva York, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del señor JOSÉ JAVIER ROLDÁN CHICA.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DAJI.E. 2504 del 13 de noviembre de 2009 dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Por su parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho con oficio No. OFI09-42809-DVJ-0300 del 15 de diciembre de 2009 remitió a esta Corporación la Nota Verbal No. 2805 con la documentación reunida. La Corte, en decisión del 19 de enero de 2010 reconoció personería a las abogadas principal y suplente designadas por el reclamado en extradición, a la vez que dispuso surtir el traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal a fin de que los intervinientes solicitaran la práctica de algunas pruebas que estimaran necesarias, oportunidad utilizada por la defensa del requerido.

PETICIÓN PROBATORIA La abogada suplente solicitó con el fin de obtener concepto negativo al pedido de extradición de su defendido JOSÉ JAVIER ROLDÁN CHICA, la producción de los siguientes medios de convicción: “1. Oficiar a quien corresponda para que envíe las autorizaciones con las cuales el gobierno Colombiano por medio de las autoridades judiciales realizó las interceptaciones al abonado del señor JOSÉ JAVIER ROLDÁN. “2.

Ordenar a la Fiscalía General de la Nación para que remita las transliteraciones realizadas al abonado ya referenciado. “3. Se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si existe investigación por estos hechos o similares. “4. Se requiera al gobierno de los Estados Unidos, más concretamente a la Corte de Distrito Este de Nueva York, para que aclare las circunstancias por las cuales se procedió a realizar la captura con fines de extradición del señor ROLDÁN CHICA, con base en cinco cargos y en la Acusación formal aparecen solo cuatro”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para determinar la procedencia o no de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, se debe tener presente que el mismo se relacione con alguno de los aspectos a constatar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto, es decir, de acuerdo con lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, que esté vinculado con (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, eventualmente, con (v) el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos.

Igualmente, la pertinencia de los medios de persuasión se examina bajo la base de que sirvan para comprobar si se cumplen los requisitos previstos en los artículos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de 2004. Ahora, de conformidad con la jurisprudencia de esta Colegiatura, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en su artículo 139 señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.

Finalmente, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.

Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, es claro que la petición formulada por la abogada del solicitado resulta improcedente. Así las cosas, la pretensión de solicitar: (i) las autorizaciones con las cuales el Gobierno Colombiano realizó las interceptaciones al abonado del señor ROLDÁN CHICA.

(ii) Las transliteraciones realizadas. (iii) Información si existe investigación por estos hechos y, (iv) que la Corte del Distrito Este de Nueva York aclare las circunstancias por las cuales se pidió la captura con fines de extradición del señor ROLDÁN CHICA con base en cinco cargos, cuando en la acusación formal aparecen cuatro; no es viable.

En efecto, vista la anterior pretensión probatoria es necesario consignar que la misma desconoce la naturaleza del trámite de extradición, pues, en modo alguno ostenta un carácter contencioso, ya que, por el contrario, se trata de un escenario enteramente orientado a la constatación objetiva y no valorativa del cumplimiento de un conjunto de requisitos, en este caso, previstos en la ley procesal penal y, en consecuencia, aspectos relativos a la ocurrencia de los hechos y a la validez de las pruebas deben ventilarse ante las autoridades judiciales del país solicitante.

En este sentido la Corporación expresó: “Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.

Aunado a lo anterior, es de resaltar que la defensora omitió señalar de manera más detallada la designación de la autoridad judicial a donde oficiar las comunicaciones respectivas acerca de las investigaciones que se siguen en Colombia en contra del solicitado. Sobre el particular la Corporación de forma reiterada ha señalado: “ Las pruebas orientadas a establecer si en contra de la persona solicitada en extradición se adelanta o adelantó un proceso en Colombia por los mismos hechos, sólo son procedentes en la medida que el memorial de solicitud de pruebas o el expediente suministren o contengan información específica que permitan inferir de antemano su existencia, y por ende, la eventual violación del principio del non bis in ídem ” (Subrayas fuera de texto).

Con base en las anteriores precisiones la Sala negará la práctica de las pruebas requeridas por la peticionaria, porque además de no guardar relación con los tópicos que se deben afrontar en el concepto, su extrema generalidad impide conocer el despacho judicial y la clase de diligenciamiento que se puede estar adelantando en el territorio colombiano en contra del solicitado JOSÉ JAVIER ROLDÁN CHICA.

Finalmente, como la Corte no observa la necesidad de evacuar pruebas de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se ordenará dejar el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes en este trámite para alegar. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedentes las pruebas deprecadas por la defensora del solicitado en extradición JOSÉ JAVIER ROLDÁN CHICA. 2. CORRER por Secretaría traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme esta determinación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se extendieron hasta después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró a regir dicha ley.

En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Cfr. Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado No. 30374. � Cfr. Auto del 1º de agosto de 2007. Radicado No. 27450. � Auto de 18 de noviembre de 2009 Radicado No. 32494 _1097413356.doc