CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 33314 WALTRUDES MERCEDES CASTRO ACOSTA VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33314 Acta No. 01. Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN.- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de abril de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que a la recurrente le promovió WALTRUDES MERCEDES CASTRO ACOSTA.
ANTECEDENTES WALTRUDES MERCEDES CASTRO ACOSTA demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Y OTROS.-, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se le condene en forma principal al pago de salarios y prestaciones sociales “ con sus respectivos emolumentos legales o convencionales causados desde el despido hasta cuando se haga exigible el pago”, a la pensión de jubilación. En lo que llamó primer nivel de pretensiones subsidiarias: la indemnización convencional; diferencia de cesantías; indemnización moratoria y daños y perjuicios por el despido; subsidiariamente pide que se reconozca y pague la pensión convencional, indemnización por despido injusto, salarios moratorios; lo ultra y extra petita y las costas del proceso (Folios 6 y 7).
Y en lo que llamó pretensiones subsidiarias de segundo nivel, la pensión de jubilación convencional y las enumeradas en el primer nivel, más la indexación e intereses moratorios. En sustento de sus pretensiones, afirmó que prestó sus servicios a la Caja Agraria a través de contrato de trabajo escrito, del 12 de abril de 1978 al 22 de junio de 1999, fecha en que se le notificó la terminación del contrato de trabajo, so pretexto de una justa causa condicionada al resultado de un juicio penal, el cual lo finalizó el Juzgado 3º Penal del Circuito de Barranquilla por sentencia absolutoria el 6 de diciembre de 2002; que ocupó el cargo de Operador II grado 05 en la oficina del Paseo Bolívar, con una asignación básica de $ 557.800,oo y una prima de antigüedad de $ 167.340,oo; que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, que se aplica a todos los trabajadores por disposición expresa de la misma; que el 18 de mayo de 1999 presentó ante la demandada solicitud para acogerse al plan de retiro voluntario, que se encontraba abierto en esos momentos y el 22 de diciembre de 2000 presentó derecho de petición, el cual negó; que el 15 de mayo de 2002 agotó la vía gubernativa.
La Caja Agraria al contestar la demanda (folios 103 a 110), se opuso a todas y cada una de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la relación laboral; afirmó que el contrato terminó por justa causa, con base en lo establecido en el artículo 79 numeral 7 del Reglamento Interno de Trabajo de la entidad, por haber cumplido el tiempo para ello; que el último día de labores fue el 21 de junio de 1999, fecha en la que se liquidaron y pagaron las prestaciones sociales.
Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación y pago. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 2 de diciembre de 2005, condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, al pago de $46.817.865,40 por concepto de indemnización por despido injusto; $12.451.560,oo por auxilio de pensión; $ 41.502,20 diarios por concepto de salarios moratorios desde el 23 de septiembre de 1999 hasta que se haga efectivo el pago; al reajuste de la pensión en la suma de $933.867,oo y pagar la diferencia mensual de $152.500,oo desde el 14 de junio de 2004 fecha de reconocimiento de la pensión e indexar por secretaria la primera diferencia, teniendo en cuenta los reajustes de ley para los años subsiguientes y al pago de las costas del proceso (folios 290 a 306).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la Caja Agraria, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la sentencia del 12 de abril de 2007 (folios 9 a 18), modificó la decisión del a-quo en los siguientes términos: “ PRIMERO. MODIFÍQUESE la sentencia apelada de fecha 2 de diciembre de 2005 (…) la cual quedará así: “…a) CONDÉNESE a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO-EN LIQUIDACIÓN- a pagar a su extrabajadora WALTRUDES MERCEDES CASTRO ACOSTA por concepto de indemnización por despido la suma de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS DOS PESOS CON NUEVE CENTAVOS M/L $27.316.602,9. b) CONDÉNESE a la demandada CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO-EN LIQUIDACIÓN- a pagar a la demandante por concepto de auxilio de pensión la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS PESOS M/L $7.251.400. c) CONDÉNESE igualmente a la citada demandada a pagar a la demandante por concepto de indemnización moratoria la suma de VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y UN PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS M/L $24.171.33, diarios, a partir del 6 de diciembre de 2002, hasta cuando se materialice el pago de las condenas.
SEGUNDO. CONFÍRMESE la sentencia de que venimos dando cuenta en todo lo demás.
TERCERO. Sin costas en esta instancia por no haberse causado durante su trámite.
CUARTO. En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen”. Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, señaló que: “Pues bien, el despido del que fue objeto la trabajadora queda acreditado en el informativo mediante la misiva adiada el 21 de junio de 1999, suscrita por el presidente de la Caja Agraria, visible a folio 114 (…) Así las cosas, demostrado el despido a quien corresponde demostrar la justeza y legalidad del mismo es a la parte demandada, si es que desea exonerarse de las consecuencias establecidas por la Ley o la convención. “La causal invocada por la demandante está prevista como justa causa de despido en el numeral 7º del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, que estatuye: “la detención preventiva del trabajador, por más de treinta (30) días a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional exceda de ocho (8) días, o aún por un tiempo menor cuando la causa de la sanción sea suficiente por si misma para justificar la extinción del contrato.” “Esta comulga con la del numeral 7º literal a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, aplicable a los trabajadores particulares, que igualmente establece como justa causa de despido, “la detención preventiva del trabajador por más de treinta (30) días, a menos que posteriormente sea absuelto.” “De la lectura de la causal transcrita se deriva que la Ley condiciona la efectividad de la misma al hecho de que el trabajador sea condenado en el proceso penal.
Luego si el trabajador es absuelto, la causal deja de existir y el despido se torna injusto. Sobre este tópico se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-079. (…) en el presente caso, se observa que si bien para la fecha 22 de junio de 1999, la actora había sido vinculada a una investigación penal y consecuentemente privada de la libertad, también lo es que mediante sentencia del 6 de diciembre de 2002, el Juzgado Tercero Penal del Circuito la absolvió del supuesto delito del cual había sido enjuiciada.
Así se acredita con la fotocopia autenticada de la providencia mencionada obrante entre folios 42 a 67 del expediente. “A folio 72 y vuelta, milita copia de la providencia emitida por el señor Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla y constancia de ejecutoria del secretario del citado Juzgado, de la que se colige que la sentencia que absolvió a la demandante se haya -Sic- debidamente ejecutoriada por haberse declarado desierto el recurso de apelación” “Así las cosas, la decisión del A quo, en el sentido de considerar que el despido fue injusto se ciñe no solo a la realidad fáctica que impera en los autos, sino que además se atempera al marco legal.
“Sin embargo, la Sala no comparte el monto de la indemnización impuesta por el a quo, pues para el efecto, se debe tener en cuenta el salario devengado por la actora al momento del retiro, que según la certificación que obra a folio 20, solo ascendía a la suma de $725.140 mensuales, que multiplicado por el tiempo a que se refiere la norma convencional (artículo 45 literal d) citada en el proveído impugnado solo asciende a la suma de $27.316.602.9; luego habrá que modificar parcialmente el numeral 2º de la sentencia apelada que condenó por una suma mayor.
“Navegando por las mismas aguas, habrá que modificar el salario diario tenido en cuenta para efectos de sanción moratoria, el que como se dijo es de $24.171,33 diarios, y solo corre a partir del 6 de diciembre de 2002, fecha en que el Juzgado Tercero Penal del Circuito profirió sentencia mediante la que se absolvió a la hoy demandante Waltrudes Castro Acosta del delito imputado.
Téngase presente que con anterioridad a esa fecha la accionada de manera razonada y entendible actuaba en el convencimiento que no estaba obligada a pagar indemnización por despido, pues consideraba que los cargos imputados no serían objeto de exoneración penal; en otras palabras actuaba de buena fe. En consecuencia, como se dijo la mora correrá a partir del 6 de diciembre de 2002, en cuantía de $24.171.33 diarios, hasta cuando se materialice el pago de condenas por concepto de indemnización por despido impuesta en esta sentencia. “Igualmente, al estar demostrado que el básico solo asciende a la suma de $725.140 mensuales, el auxilio de pensión solo arroja la suma de $7.251.400, por lo que habrá que modificar la condena impuesta por el a-quo respecto de este concepto.
En cuanto a los restantes reparos del recurrente, se encuentra que los pronunciamientos del agente judicial de primer grado se ciñen a los estatuido en la convención y en la ley.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la Caja agraria, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Honorable Corte CASE PARCIALMENTE la Sentencia de segunda instancia de 12 de Abril de 2007, en cuanto a sus numerales PRIMERO y SEGUNDO que MODIFICÓ el fallo del a-quo de Diciembre 2 de 2005 condenando a mi representada a la indemnización por despido en $27.316.602.9; al Auxilio de pensión de $7.251.400 y la indemnización moratoria de $24.171.33 y CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia en todo lo demás. En sede de Instancia la H. Corporación se servirá REVOCAR la decisión de Primera Instancia ABSOLVIENDO a la Entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Proveyendo sobre costas en lo que corresponda.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula cuatros cargos, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Lo planteó así: “La sentencia recurrida viola, por la vía indirecta en la modalidad de Aplicación indebida del numeral 7° del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la Ley 6 de 1945, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 29 de la C.P;, 23, 187 de la Ley 600 de 2000, 302, 331, 174 Y 175 del CPC, 61 y 145 del C.P.T y S.S, artículos 467, 468, 469 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social 45 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1998 -1999, del artículo 10 del Decreto 797 de 1949 sustitutivo del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6 de 1945 en concordancia con los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto 1045 de 1978, 1 Y 11 de la Ley 6 de 1945 todo ello debido a ostensibles errores de hecho en la apreciación indebida o no apreciación de las pruebas en la segunda instancia.” Errores de Hecho en que incurrió el Tribunal: “-Dar por demostrado sin estarlo que causal invocada en la carta de terminación del contrato a la actora devino en injusta. -Dar por demostrado que sin estarlo que la sola sentencia del Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla de seis (6) de Diciembre de 2002 acreditaba perse, lo injusto de la decisión de mi representada de finalizar el vínculo contractual. -Dar por demostrado sin estarlo que de la providencia del Juez Cuarto Penal del Circuito obrante al folio 72 y vuelto, con constancia secretarial se "colige" la ejecutoria de la sentencia de seis (6) de Diciembre de 2002. -Dar por demostrado sin estarlo que procedía el pago de la indemnización convencional. -No dar por demostrado estándolo, que no se aportó al proceso la providencia del Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla que declarara legalmente ejecutoriada la sentencia del Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla de seis (6) de Diciembre de 2002. -No dar por demostrado estándolo, que la constancia secretarial no se refiere a ninguna providencia dictada por del Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla declarando la firmeza de la sentencia del Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla de seis (6) de Diciembre de 2002. -No dar por acreditado estándolo que en el contrato de trabajo se pactó el pago de la indemnización por despido para los casos de terminación de contrato sin justa causa. -No dar por demostrado estándolo que la justa causa invocada del Reglamento Interno de trabajo, no fue desvirtuada como lo exigen las disposiciones procesales en que se funda el debido proceso. -No dar por demostrado estándolo que al no desvirtuarse la justa causa no era procedente la condena por indemnización moratoria.” Pruebas erróneamente apreciadas: “-CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE 1998- 1999.
(Folios 195 a 232 del cuaderno principal). -Reglamento Interno de Trabajo (Folios 122 a 151 del cuaderno principal). -Providencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla del seis (6) de Diciembre de dos mil dos (2002). (Folios 42 a 67 del cuaderno principal). -Constancia secretarial del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla de junio veintiséis (26) de dos mil tres de que el proceso se encuentra debidamente ejecutoriado.
(Folios 72 y vuelto del cuaderno principal) -Carta de terminación del contrato de trabajo. (Folio 114 del cuaderno principal) -Sustentación del recurso de apelación presentado por la apoderada de la Caja Agraria en liquidación (Folios 311 a 314 del cuaderno principal).” Pruebas no apreciadas: “-Contrato de trabajo. (Folio 118 del cuaderno principal). -Edicto del Juzgado tercero penal del Circuito, así como constancia de traslado sustentación del recurso de apelación; constancias de traslado a los no recurrentes; constancia de la no sustentación del recurso de apelación; informe de un posible impedimento del apoderado de uno de los enjuiciados y el titular del Juzgado tercero penal del Circuito.
(Folios 68 a 70 del cuaderno principal). -Providencia, auto del Juzgado tercero penal del Circuito en el que declara su impedimento y dispone su remisión al Juzgado cuarto penal del Circuito "para los fines legales consiguientes". (Folio 71 del cuaderno principal). -Informe Secretarial del 3 de Abril de 2003. Auto de la misma fecha del Juzgado Cuarto Penal del Circuito que acepta impedimento, declara desierto el recurso de apelación, dispone de anotaciones y oficios, solicita al Juzgado tercero la conversión de títulos y determina la procedencia del recurso de reposición. Ordena su Notificación. (Folio 72 del cuaderno principal). -Interrogatorio de parte absuelto por la actora (Folios 287 y 288 del cuaderno principal), precedido del pliego obrante al (Folio 235 del cuaderno principal).” En la demostración del cargo, la censura, en relación con la providencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla, de 6 de diciembre de 2002, sostuvo que el ad quem no tuvo en cuenta que dentro de las pruebas allegadas al proceso, no estaba el auto que declarara la ejecutoria de dicha providencia, y que ese auto no puede suplirse con una constancia secretarial adiada el 26 de junio de 2003, por lo que, en consecuencia, el Tribunal no podía considerar que con las fotocopias allegadas se podía colegir que la sentencia estaba ejecutoriada.
De acuerdo con ello, no podía desvirtuarse la justa causa invocada por la demandada, para dar por terminado el contrato de trabajo, y que se refiere a que la terminación del mismo se dio porque la extrabajadora estuvo detenida por más de 30 días, como lo señala la carta de despido de fecha 21 de junio de 1999. Adicionalmente, dijo que dicha situación se corroboró con el interrogatorio de parte, en el que la demandante mencionó que desde el 6 de mayo de 1999 fue capturada por la Fiscalía. Del mismo modo, expuso que el Tribunal no valoró el contrato suscrito con la demandante, toda vez, que en la Cláusula Sexta se pactó involucrar el Reglamento Interno de Trabajo, y además se acordó en la Cláusula Octava, que sólo en caso de terminación unilateral del contrato " sin justa causa " era que procedería el reconocimiento de la indemnización convencional, y no como ocurrió en este caso, donde sí existía la justa causa derivada de la detención preventiva de la extrabajadora por más de 30 días.
De esta forma, dijo que el ad quem, erró también al condenar a la demandada al reconocimiento de la indemnización convencional que no procedía, en cuantía de $27.316.602.9. SEGUNDO CARGO Dice: “ La sentencia recurrida viola por la vía indirecta en la modalidad aplicación indebida de los artículos 4, 492, 467, 468, 469 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto 1848 de 1969, 3 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la Ley 6 de 1945, 61 y 145 del C.P.T y S.S, originados por la aplicación indebida del artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1998 -1999, Y la falta de aplicación del artículo 5° Parágrafo “2" de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1998 -1999, todo ello debido a ostensibles errores de hecho en la apreciación indebida o no apreciación de las pruebas en la segunda instancia.” Errores de Hecho en que incurrió el Tribunal: “-Dar por demostrado sin estarlo que al demandante le asistía el derecho a auxilio por pensión de jubilación. -No dar por demostrado estándolo que el demandante no reunía los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 1998-1999 para hacerse acreedor al auxilio por pensión de jubilación. -Dar por demostrado sin estarlo que el auxilio por pensión ascendía a $7.251.400. -Dar por demostrado sin estarlo que el sueldo básico mensual mínimo convencional de la actora, para efectos del Auxilio por pensión, era la suma de $725.140. -No dar por acreditado estándolo que el Auxilio extraordinario por pensión equivale de acuerdo con el artículo 43 de la convención colectiva 1998 -1999 a "diez (10) sueldos básicos mínimos convencionales. -No dar por demostrado estándolo que es el artículo 5 "Parágrafo 2" de la misma Convención Colectiva 1998 - 1999 el que determinó cuál sería el sueldo básico mínimo convencional para el segundo período de vigencia de la convención, esto es para 1999. -No dar por demostrado, estándolo que para obtener el sueldo básico mínimo convencional hay que acudir a la misma convención. -No dar por demostrado, estándolo, que para el segundo período de vigencia de la Convención en 1999, se le aplicaba al sueldo básico mínimo convencional de 1998, el IPC promedio nacional causado y certificado por el DANE A 31 de Diciembre de 1998 para los 12 meses anteriores, más dos puntos. -No dar por demostrado estándolo que para el primer período de vigencia de la Convención para 1998 el sueldo básico mínimo convencional era de $372.169. -No dar por demostrado, estándolo que el IPC certificado por el DANE a 31 de Diciembre de 1998 era del DIECISEIS PUNTO SIETE PORCIENTO (16.7%). -No dar por demostrado, estándolo que al sumársele al IPC certificado por el DANE a 31 de Diciembre de 1998 del 16.70/0 los dos puntos porcentuales más, arroja un incremento del DIECIOCHO PUNTO SIETE PORCIENTO (18.7%) -No dar por demostrado estándolo, que al aplicársele al sueldo básico mínimo convencional de 1998 de $372.169 el incremento pactado en la Convención Colectiva del DIECIOCHO PUNTO SIETE PORCIENTO (18.7%), el aumento obtenido es de SESENTA y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($69.596.00). -No dar por demostrado, estándolo que en total el aumento para 1999, es la sumatoria de los $372.169 (sueldo básico mínimo convencional de 1998) más los $69.596.00 porcentaje de incremento del (18.7%), lo que da un Sueldo Básico Mínimo Convencional para 1999 de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($441. 765.00). -No dar por demostrado estándolo que si el sueldo básico mínimo convencional era de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($441. 765.00), para 1999 para todos los trabajadores, también estaba incluida la actora. -No dar por demostrado estándolo, que el Auxilio extraordinario por pensión al que tenían derecho todos los trabajadores, incluida la actora es equivalente a diez (10) sueldos básicos mensuales mínimos convencionales. -No dar por demostrado estándolo que los diez (10) sueldos básicos mensuales mínimos convencionales corresponden a CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA PESOS ($4.417.650.00), obtenidos de multiplicar el sueldo básico mínimo convencional era de CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($441.765.00) para 1999, por los diez (10) sueldos básicos mensuales mínimos a que se refiere la convención 1998 -1999.
Pruebas erróneamente apreciadas: -CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE 1998- 1999. (Folios 195 a 232 del cuaderno principal). -Demanda. (Folios 3 a 9 y vuelto del cuaderno principal). -Contrato de trabajo (Folios 10 y 118 del cuaderno principal). -Certificación suscrita por la Directora Administrativa de Recursos Humanos de la Caja Agraria sobre su último cargo y su asignación básica mensual.
(Folio 20 del cuaderno principal). -Agotamiento de vía Gubernativa, recibido por la Caja Agraria en Liquidación. (Folios 29 a 31 del cuaderno principal). -Respuesta al Agotamiento de vía gubernativa, AL 0002444 del 5 de Julio de 2002. (Folio 39 del cuaderno principal). -Contestación de la demanda. (Folios 103 a 110 del cuaderno principal).
Pruebas no apreciadas: -Audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y/o primera de trámite. (Folios 181 a 183 del cuaderno principal). -Resolución No 03265 del 30 de Agosto de 2004 (Folios 188 a 191 del cuaderno principal). -Hoja de vida y control de empleados (Folios 111 y vuelto y 195 del cuaderno principal). -Sustentación del recurso de apelación presentado por la apoderada de la Caja Agraria en liquidación (Folios 311 a 314 del cuaderno principal). -Liquidación de cesantía total.
(Folios 23 y 112 del cuaderno principal). -Certificación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero Seccional Atlántico, que la actora fue miembro a la organización sindical durante toda la vinculación laboral. (Folio 193 del cuaderno principal). En la demostración del cargo aclaró que mediante Resolución Nº03265 del 30 de Agosto de 2004, a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación convencional a partir del 14 de junio de 2004, documento que se allegó al proceso dentro de la Audiencia de Conciliación por ser un hecho ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda.
Estimó que el Tribunal no advirtió que a la demandante no le asistía el derecho al auxilio por pensión de jubilación, debido a que el artículo 43 de la Convención Colectiva del Trabajo 1998-1999, determina que dicha prestación procede únicamente para los empleados que presenten renuncia o que sean notificados por la caja para entrar a disfrutar del derecho adquirido de jubilación, auxilio que se pagaría por una sola vez en el momento del retiro.
De acuerdo a ello, indicó que la actora no presentó renuncia, ni tampoco la terminación de la relación laboral se produjo por notificación para el otorgamiento de la pensión de jubilación. Ahora, a manera de ejercicio, expuso respecto del monto del mencionado auxilio extraordinario, que el ad quem también erró, dado que pese a que la norma se refiere al reconocimiento de diez (10) " sueldos básicos mensuales mínimos convencionales" el operador judicial aplica el "salario básico mensual", concepto diferente al previsto por el artículo 43 de la Convención aludida.
Que para el segundo período de vigencia de la Convención en 1999, se le aplicaba al sueldo básico mínimo convencional de 1998, el IPC promedio nacional causado y certificado por el DANE a 31 de Diciembre de 1998, para los 12 meses anteriores, más dos puntos. Y al aplicársele al sueldo básico mínimo convencional de 1998 de $372.169, el incremento pactado en la Convención Colectiva se obtiene un salario básico mínimo convencional de $441.765.00 para 1999, que debió ser aplicado al presente caso.
TERCER CARGO Dice: “La sentencia recurrida viola por la vía indirecta en la modalidad aplicación indebida de los artículos 4, 492, 467, 468, 469 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social, 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 del Decreto 1848 de 1969, 3 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la Ley 6 de 1945, 61 y 145 del C.P.T y S.S, originados por la aplicación indebida de los artículos 41, 37 y 29 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1998 -1999, todo ello debido a ostensibles errores de hecho en la apreciación indebida o no apreciación de las pruebas en la segunda instancia.” Errores de Hecho en que incurrió el Tribunal: -No dar por demostrado estándolo que el artículo 41 Parágrafo 3° de la Convención Colectiva 1998 -1999, establece la forma como se liquidará la pensión de jubilación convencional. -No dar por demostrado estándolo que para liquidar la pensión de jubilación se toman dos factores, el "Primer factor fijo" y "Segundo Factor" valores variables. -No dar por demostrado estándolo que el primer factor fijo lo integraban en éste caso el último sueldo básico mensual más la prima de antigüedad. -No dar por demostrado, estándolo que en la Hoja de vida y control de empleados se registra como último sueldo básico mensual la suma de $557.800 y el 33% de prima de antigüedad de $184.074. -No dar por demostrado estándolo que el primer factor fijo era de $741.874, esto es la suma del sueldo básico mensual mas la prima de antigüedad. -No dar por demostrado estándolo que el segundo factor esta integrado por valores variables devengados durante el último año por el trabajador. -No dar por demostrado que los valores variables tomados en la liquidación de cesantía total fueron los devengados durante el último año de servicios de: (Prima Junio 1998: $57.756.00, Prima Diciembre 1998 $1.240.600.00, Prima Junio 1999 $772.786.00, Prima escolar 1999 $368.148.00, Prima de Vacaciones $1.119.604.61, Prima riesgo Cajero $40.498,10). -No dar por demostrado, estándolo, que la suma de los factores variables es de $3.599.392,71. -No dar por demostrado estándolo que para obtener el segundo factor variable se suman los reitero valores variables y se dividen por 12. -No dar por demostrado, estándolo que la suma de los valores variables de $3.599.392,71 y dividido por 12 da el segundo factor variable de $299.949.39. -No dar por demostrado estándolo que de la suma del factor fijo y del variable se aplica el 75%. -No dar por demostrado, estándolo que la suma del factor fijo ($741.874) más el variable ($299.949.39.) da un total de factor fijo más variable de $1.041.823,39. -No dar por demostrado estándolo que al aplicarle a la suma de los factores ($1.041.823,39) el 75% arroja un valor de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRECIENTOS SESENTA y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO ($781.367,54) -No dar por demostrado estándolo que la Resolución No 03265 del 30 de Agosto de 2004, se tomaron los mismos factores que establece el artículo41 Parágrafo 30 para liquidar la Pensión de jubilación convencional. -No dar por demostrado estándolo que los viáticos que se tienen en cuenta dentro de los factores variables, para liquidar la pensión son los que superen los 180 días o más. -No dar por demostrado estándolo que en la liquidación de cesantía total no se incluyó la Prima Semestral de viáticos, por cuanto no éstos no superaron los 180 días o más. -No dar por demostrado estándolo que el valor correcto de la pensión es el reconocido de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRECIENTOS SESENTA y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO ($781.367,54) -No dar por demostrado que el Parágrafo del Artículo Primero de la Resolución No 03265 del 30 de Agosto de 2004 ordenó aplicar los ajustes de ley a la pensión de jubilación convencional, de acuerdo con lo ordenado la Ley 100 de 1993 o norma que lo sustituya. -Dar por demostrado sin estarlo que el valor de los viáticos de $2.440.000, tenidos en cuenta para la liquidación de la cesantía total debían tomarse para la liquidación de la pensión de jubilación. -Dar por demostrado sin estarlo que el salario promedio del último año de servicio de la demandante era de $1.245.156,00, de acuerdo con los factores de la liquidación de cesantía total. -Dar por demostrado sin estarlo que sobre la suma de $1.245.156,00, era que debía aplicársele el 75% para obtener el valor de la pensión. -Dar por demostrado sin estarlo que el valor correcto de la pensión es de $933.867,00. -Dar por demostrado sin estarlo que existe una diferencia a favor de la demandante de $152.500.00 desde el 14 de junio de 2004. -Dar por demostrado sin estarlo que hay lugar a indexar y aplicar los reajustes de ley para los años subsiguientes.
Pruebas erróneamente apreciadas: -CONVENCIÓN COLECTIVA VIGENTE 1998- 1999. (Folios 195 a 232 del cuaderno principal). -Resolución No 03265 del 30 de Agosto de 2004 (Folios 188 a 191 del cuaderno principal). -Certificación del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero Seccional Atlántico, que la actora fue miembro a la organización sindical durante toda la vinculación laboral.
(Folio 193 del cuaderno principal). Pruebas no apreciadas: -Certificación laboral. (Folios 20) -Liquidación de cesantía total. (Folios 23 y 112 del cuaderno principal). -Audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y/o primera de trámite. (Folios 181 a 183 del cuaderno principal). En la demostración del cargo la censura indicó, que el Tribunal al confirmar el fallo de primer grado, estuvo de acuerdo con el reajuste de la pensión de jubilación y con el pago de diferencias a la demandante, tomando como salario promedio la misma cantidad que se incluyó para la liquidación de la cesantía total.
Que el ad quem aplicó indebidamente el parágrafo 3º del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, que establece dos factores que deben obtenerse para luego sacar a la sumatoria de los mismos, el 75%, que conduciría al valor de la pensión. Estos dos factores según lo advierte la censura son: “.- el "Primer factor fijo" que a su vez lo integran (el último sueldo básico mensual y la prima de antigüedad y /0 técnica si las estuviere devengando) En el caso de la actora los devengados según la Hoja de vida y control empleado eran sueldo básico mensual y prima de antigüedad, por ello el Primer factor fijo era de Setecientos Cuarenta y un mil ochocientos setenta cuatro pesos $741.874.00, obtenido de la suma del sueldo básico de $557.800 más una prima de antigüedad del 33% de $184.074.
“El "Segundo Factor" compuesto únicamente por los valores variables que la misma disposición precisa devengados durante el último año de servicios. De los factores variables de la actora, se tomaron para la liquidación de la pensión, los que correspondían a saber, la Prima Junio 1998: $57.756.00, Prima Diciembre 1998 $1.240.600.00, Prima Junio 1999 $772.786.00, Prima escolar 1999 $368.148.00, Prima de Vacaciones $1.119.604.61, Prima riesgo Cajero $40.498,10.
La suma del factor variable es de $3.599.392,71 y al dividir esta por doce (12) arroja el Total del factor variable o segundo factor de Doscientos noventa y nueve mil novecientos cuarenta y nueve pesos con treinta y nueve centavos $299.949.39. En este ítem vale la pena destacar que los viáticos sólo se incluían, según la norma, si se habían devengado durante ciento ochenta (180)días o más, durante el último año, caso que aquí no aconteció. “-Habiéndose obtenido los dos factores fijo y variable mi representada los sumó resultando la cifra de $741.874.00 + $299.949.39 = $1.041.823,39.”“Al aplicarle a éste último valor de $1.041.823,39 el 75%, el resultado es el monto de la pensión que en este caso es de $781.367,54.” En consecuencia señaló que: “al haberse acogido como salario promedio la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y TRES $1.245.156,73, extractada ésta de la liquidación de cesantía total, se está aplicando indebidamente el artículo 37 de la misma Convención Colectiva vigente 1998 - 1999, ya que se trata de reconocimientos diferentes Cesantía - Pensión, además porque el artículo involucra dos períodos diferentes, a los Factores que contempla el artículo 41, y dentro de los períodos se tienen en cuenta "los viáticos" sin importar que sean de "180 días o más", como si acontece para tenerlos en cuenta dentro de los factores variables para el calculo del valor variable de la pensión de jubilación. Es por ello que dentro de la liquidación de cesantía total, se incluye el valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($2.440.000.00) dentro del Concepto "Viáticos".
Finalmente, el salario promedio referido en la sentencia acusada, que fue el tenido en cuenta para la liquidación de cesantía total de $1.245.156,73 resulta equivocado y por lo tanto, los valores tomados dentro de la Resolución No 03265 de 30 de Agosto de 2004 como Total Factor fijo, más el variable $1.041.823,39, es el valor al que se le aplica el 75% tal como lo dispone el artículo 41 de la Convención 1998 - 1999 y el resultado correcto de la pensión es de $781.367.54.
Aduce que con estas precisiones es claro, que si el valor de la pensión de jubilación convencional fue obtenido como producto de la aplicación indebida de las normas quebrantadas dentro de la sentencia, también están errados los valores que se derivan como diferencias de la pensión e indexación. CUARTO CARGO Señala: “La sentencia recurrida viola, por la vía indirecta en la modalidad de la aplicación indebida articulo 1° del Decreto 797 de 1949 por el cual se sustituyo el articulo 52 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945, en concordancia con los artículos 13 de la C. P., 5 del Decreto 3135 de 1968; 3° del Decreto 1045 de 1978, del artículo 11 de la Ley 6 de 1945, de los artículos 1 ° Y 11 de la Ley 6 de 1945, con el 4, 492, 467, 468 Y 469 del Código Sustantivo de Trabajo; 5 del Decreto 3135 de 1968 y articulo 17 literal e); 19; 26 numeral 6° del Decreto 2127 de 1945;
Art. 4 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente para 1990 -1992. Artículos 61 y 145 del C. de P. L; 174,175 Y s.s. del C.P.L., artículos 29 de la C.P.,. 23, 187 de la Ley 600 de 2000,302, 331 del CPC; artículos 1494, 1530, 1603 del Código Civil todo ello debido a ostensible errores de hecho en la apreciación indebida o no apreciación de las pruebas en la segunda instancia. Errores de Hecho en que incurrió el Tribunal: -No dar por demostrado que mi representaba se encontraba amparada en una justa causa para dar por finalizado el vínculo contractual laboral. -No dar por demostrado estándolo que mi representada ante la detención preventiva de la accionante el 6 de mayo de 1999, tuvo que dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 22 de junio de 1999. -No dar por demostrarlo estándolo que mi representada canceló el total de la liquidación de cesantía total a la finalización del contrato de trabajo, por seis millones doscientos ochenta y cinco mil quinientos cuarenta y cuatro pesos ($6.285.544). -Dar por demostrado no estándolo, que la Caja Agraria debió reconocer al demandante, dentro del pago total de las prestaciones sociales la indemnización por despido injusto. -No dar por demostrado estándolo que la demandada, al no reconocer la indemnización por despido sin justa causa tuvo motivos atendibles para ello. -Dar por demostrado sin estarlo que las pretensiones de la demanda, son viables independientemente de que las pruebas demuestren lo contrario. -Dar por demostrado sin estarlo que hasta el 6 de Diciembre de 2006 la Caja Agraria obraba de buena fe. -No dar por demostrado estándolo que desde la respuesta a la demanda de la accionada y a lo largo del proceso quedó demostrado, frente a las pretensiones de la demanda que tuvo razones atendibles para no pagar la indemnización por despido. -No dar por demostrado, estándolo que la conducta de la empleadora no fue de renuencia al pago de los salarios y prestaciones.
Pruebas erróneamente apreciadas: -Providencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla del seis (6) de Diciembre de dos mil dos (2002). (Folios 42 a 67 del cuaderno principal). -Constancia secretarial del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla de junio veintiséis (26) de dos mil tres de que el proceso se encuentra debidamente ejecutoriado.
(Folios 72 y vuelto del cuaderno principal). -Carta de terminación del contrato de trabajo. (Folio 114 del cuaderno principal). -Sustentación del recurso de apelación presentado por la apoderada de la Caja Agraria en liquidación (Folios 311 a 314 del cuaderno principal). -Reglamento Interno de Trabajo (Folios 122 a 151 del cuaderno principal).
Pruebas no apreciadas: -Liquidación de cesantía total. (Folios 23 y 112 del cuaderno principal). -Cheque de gerencia No 1175119 por seis millones doscientos ochenta y cinco mil quinientos cuarenta y cuatro pesos ($6.285.544), con constancia de pagado el 2 de Noviembre de 1999. (Folios 113 del cuaderno principal). -Contrato de Trabajo (Folios 10 y 118 del cuaderno principal).
Explicó que la sentencia de segundo grado al condenar a la demandada al pago de la indemnización por mora, a su juicio, generada desde el 6 de Diciembre de 2002, incurre en aplicación indebida de la norma que la consagra. Refirió que la Caja agraria actuó ajustada a derecho, desde la terminación del contrato de trabajo de la demandante, que se sustentó en una causa justa como lo fue la existencia de un hecho punible del que surgió la detención preventiva.
De igual modo, la demandada en el reconocimiento de la liquidación final de las prestaciones sociales, pagó mediante Cheque de Gerencia la suma de $6.285.544, derivados del mismo contrato de trabajo, conforme a las cláusulas que allí se pactaron, en cuanto a que sólo se reconocería la indemnización de acreditarse la justa causa. Señaló que se debe tener en cuenta que la demanda fue presentada sólo el 8 de Octubre de 2003, y la constancia secretarial del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, en cuanto a la ejecutoria del Proceso No 0196-2003 es del 26 Junio de 2003, lo que demuestra que la demandada no conocía del pronunciamiento judicial sino hasta que se puso en conocimiento la demanda.
SE CONSIDERA La Sala procede al estudio conjunto de los cuatro cargos, dado que se encuentran orientados por la misma vía – la indirecta -, persiguen igual finalidad y denuncian similares normas. Objeta la censura que el Tribunal no observó que al proceso se hubiese allegado el auto que declaró la ejecutoria de la sentencia penal, en la que se absolvió a la demandante del delito de falsedad ideológica en documento público, y que configuró la justa causa de despido por parte de la demandada; sin embargo, para la Sala no es acertada dicha apreciación, puesto que el ad quem no sólo evaluó la carta de despido, sino que claramente expresó que: “A folio 72 y vuelta, milita copia de la providencia emitida por el señor Juez Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla y constancia de ejecutoria del secretario del citado Juzgado, de la que se colige que la sentencia que absolvió a la demandante se haya debidamente ejecutoriada por haberse declarado desierto el recurso de apelación.” Constancia que, en efecto, se allegó al proceso a folios 42 a 67, que da cuenta de la sentencia penal absolutoria para la demandante, prueba que, decididamente, indica que hubo absolución para la demandante, certificada su autenticidad por el secretario del Juzgado 4º Penal del Circuito, probanza sobre cuya ejecutoria, no puede dudarse (art. 54 A C.P. del T. y S.S.) por el hecho de que no obre en ese sentido.
De otro lado, el artículo 122 del Reglamento Interno del Trabajo, consideró que el despido es justo por “ la detención preventiva del trabajador por más de 30 días, a menos que posteriormente sea absuelto,… ”, lo que significa que si la trabajadora fue absuelta, como aquí ocurrió, es claro que el despido se tornó injusto, tal cual lo decidió el Tribunal.
Valga agregar que en los términos del inciso primero del artículo 187 del Código de Procedimiento Penal “ las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes ”, precepto éste que, aplicado al asunto de marras, cumple su cometido, si se tiene en cuenta que, según el informe de la Secretaría del Juzgado Tercero Penal del Circuito, contra la sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación pero no lo sustentó (fl.70), y luego del impedimento de la titular de este despacho (fl.71), el Juzgado Cuarto de la misma categoría declaró desierto el aludido recurso de apelación (fl.72), por lo que debe entenderse que el fallo de marras quedó ejecutoriado como lo dejó expresamente dicho el secretario de este último Juzgado en la constancia del 26 de junio de 2003 (fl.72 vto.), amén de que si así no hubiera ocurrido quien debía demostrar lo contrario.
En cuanto al auxilio por pensión de jubilación que, alega la censura, no le asistía derecho a la demandante, debido a que no cumplió con los presupuestos de la norma convencional, artículo 43 (fl.207), según el cual dicha prestación procede únicamente para los empleados que presenten renuncia o que sean notificados por la Caja para entrar a disfrutar del derecho adquirido de jubilación, la Corte advierte que a la demandante le fue reconocida la pensión de jubilación por resolución Nº03265 del 30 de Agosto de 2004, surtiéndose de esta forma el presupuesto al ser notificada del derecho adquirido de jubilación, y observar que la terminación del contrato se produjo en forma injusta, de acuerdo a lo expresado anteriormente.
De otra parte, le asiste razón a la recurrente, en lo referente con la liquidación del auxilio por pensión y el salario base para liquidar la pensión, toda vez, que el Tribunal al momento de considerar el citado auxilio tomó el salario básico de la trabajadora, en cuantía de diez (10) sueldos básicos mínimos convencionales, según la cláusula 43 de la Convención Colectiva 1998-1999, y acorde con el artículo 41 ibídem (fl.207), dispuso la manera de obtener el salario base para liquidar la pensión de jubilación. Por lo tanto, demostrado el error deberá casarse parcialmente la sentencia impugnada en este punto.
Frente a la indemnización moratoria que, según la recurrente, no debe accederse, por buena fe de la parte demandada, centrada en el pago de las prestaciones sociales al momento del retiro de la trabajadora, precisa decirse que la Caja debió tener en cuenta que al despedirla, alegando justa causa, corría el riesgo de que se profiriera sentencia absolutoria, tal cual aconteció, por lo que le corresponde afrontar el pago, no sólo de la indemnización por despido sin justa causa, sino también de la indemnización moratoria, por el retardo en la cancelación de aquella, como asertivamente lo señaló el Tribunal.
Sin embargo, no comparte la Sala la decisión relacionada con la fecha a partir de la cual corre la sanción (6 de diciembre de 2002) en que por sentencia fue absuelta, sino se habrá de tener como tal, aquella en que la Caja fue enterada de esta decisión, que debe ser la de instauración de la demanda, 7 de octubre de 2003, puesto que en el agotamiento de la vía gubernativa (15 de mayo de 2002), pese a pedirse las mismas pretensiones de este proceso, no se utilizó el argumentó relativo a la absolución de la demandante por la justicia penal, desde luego, dentro de la lógica, porque éste hecho sólo aconteció el 6 de diciembre de ese año. En este sentido resulta demostrado parcialmente el cuarto cargo.
En lo que tiene que ver con la liquidación de la pensión convencional, es claro que el Tribunal no hizo comentario al respecto, pero confirmó la condena que por esa acreencia dispuso el a quo, por lo que resulta válido el ataque, acorde con la Jurisprudencia, en cuanto se debe considerar que el ad quem hizo suyas las disquisiciones del Juzgado.
Para demostrar la supuesta equivocación del fallador de alzada, la parte impugnante aduce que el sistema de liquidación de la cesantía que prevé el artículo 37 de la Convención Colectiva es distinto del consagrado en el artículo 41 Ibídem, porque en aquel “se tiene en cuenta los viáticos sin importar que sean de 180 días o más”, como sí acontece para tenerlos en cuenta dentro de los factores variables para el cálculo del valor de la pensión de jubilación. Es por ello que dentro de la liquidación de cesantía total se incluye el valor de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($2.440.000,oo) dentro del concepto “viáticos”.- Pero dentro de la misma liquidación de cesantía total, al no superar los viáticos los 180 días o más, no fueron incluidos dentro de la “prima semestral viáticos” a que se refiere el artículo 29 de la Convención 1998-1999.
(folio 37 C. de la Corte). En el anterior orden de ideas, a juicio de la Corte no resulta demostrado, el alegado desacierto del sentenciador de segundo grado, puesto que del análisis de la liquidación de cesantía no aparece evidenciado que los viáticos por valor de $2.440.000,oo, que se otorgaron, no superaron los 180 días o más. Es decir, no aparece demostrado que el aludido valor corresponda a viáticos por período inferior a 180 días.
En sede de instancia, teniendo en cuenta que el auxilio por pensión equivale a 10 salarios mínimos convencionales, el cual en el año 1998 estaba en $372.169 y para el año 1999 en el mismo valor más el 18.7%, lo que arroja $ 441.765,oo ( por 10), para un total de $4.441.765,oo. En este sentido se revoca la absolución de primer grado. En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, caben las consideraciones hechas al resolver el cuarto cargo.
En consecuencia se impondrá a la caja demandada por tal concepto a pagar, la suma diaria de $24.171,33, a partir del 7 de octubre de 2003, hasta cuando satisfaga las otras condenas. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del 12 de abril de 2007, en cuanto al monto de la condena que impuso por liquidación del auxilio por pensión, así como, respecto de la fecha, a partir de la cual dedujo la indemnización moratoria, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por WALTRUDES MERCEDES CASTRO ACOSTA en contra de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN Y OTROS.- En instancia, se modifica el monto de la condena impuesta por el a quo, por concepto de auxilio por pensión, para en su lugar, tasarla en la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS MCTE ($4.441.765,oo); así como, la fecha a partir de la cual se impuso la indemnización moratoria, la que será de $24.171,33 diarios, desde el 7 de octubre de 2003 y hasta cuando se satisfagan las demás condenas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 20