CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 33314 JOSÉ JAVIER ROLDÁN CHICA PAGE 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 33314 JOSÉ JAVIER ROLDÁN CHICA Proceso n.° 33314 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 073 Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010). VISTOS Resuelve la Corporación la renuncia a la práctica de pruebas presentada por la defensora del señor JOSÉ JAVIER ROLDÁN CHICA.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 1760 del 27 de julio de 2009 la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JOSÉ JAVIER ROLDÁN CHICA, para comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos dentro de la acusación No. 09-CR-300 (CPS) dictada el 13 de mayo del citado año por la Corte del Distrito Este de Nueva York.
Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del solicitado ROLDÁN CHICA a través de Resolución del 30 de julio siguiente, la cual se notificó al citado el 15 de septiembre de 2009 en la ciudad de Cali. Por medio de Nota Verbal No. 2805 del 12 de noviembre del citado año, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del señor JOSÉ JAVIER ROLDÁN CHICA para comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos dentro de la acusación No. 09-CR-300 (CPS) dictada el 13 de mayo de 2009 por la Corte del Distrito Este de Nueva York.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DAJI.E.2404 del 13 de noviembre de 2009 dirigido a su homólogo del Interior y de Justicia, conceptuó: “ En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
De otra parte, el Viceministerio de Justicia y del Derecho con oficio No. OF109-42809-DVJ-0300 del 15 de diciembre de 2009, remitió a esta Corporación la Nota Verbal No. 1760 con la documentación reunida. El 14 de enero de 2010 el señor JOSÉ JAVIER ROLDÁN CHICA allegó a la actuación el poder conferido a la doctora Sandra Macollins Garvin Pinto, quien en la citada fecha designó como apoderada suplente a la doctora Marisol Escobar Jiménez.
En tal virtud, con auto del 19 de enero de 2010 se reconoció personería adjetiva a las abogadas designadas y dispuso correr el traslado previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de las pruebas que estimaran necesarias, del cual hizo uso la defensora suplente en los siguientes términos: “1 Oficiar a quien corresponda para que envíe las autorizaciones con las cuales el gobierno Colombiano por medio de las autoridades judiciales realizó las interceptaciones al abonado del señor JOSÉ JAVIER ROLDÁN. “2 Ordenar a la Fiscalía General de la Nación para que remita las transliteraciones realizadas al abonado ya referenciado.
“3 Se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si existe investigación por estos hechos similares. “4 Se requiera al gobierno de los Estados Unidos, mas (sic) concretamente a la Corte del Distrito Este de Nueva York, para que aclare las circunstancias por las cuales se procedió a realizar la captura con fines de extradición del señor ROLDAN CHICA, con base en cinco cargos y en la Acusación formal aparecen cuatro”.
A los nueve días, la misma profesional presentó una comunicación en la cual señaló: “…mediante el presente escrito me permito solicitar se sirva desestimar la solicitud de pruebas que dentro del término legal esta defensa requirió”. En consecuencia, previo a resolver la petición y a efectos de darle a conocer al imputado tal situación, con auto de fecha 16 de febrero del presente año, se dispuso requerirlo para que se pronunciara sobre el asunto planteado por su abogada.
En efecto, el día 17 del mismo mes y año, el señor ROLDÁN CHICA fue enterado en su sitio de reclusión de la petición, y transcurrido el término para que se pronunciara al respecto, omitió dar contestación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Habida cuenta que el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó en su oficio No. OF109-42809-DVJ-0300 del 15 de diciembre de 2009 que este trámite se rige por “ el ordenamiento procesal penal colombiano”, resulta evidente que de conformidad con ello, todos los intervinientes deben contar con las mismas facultades, derechos, prerrogativas y oportunidades que dispone dicha legislación para los sujetos procesales.
En el caso particular se observa que la petición de renuncia a pruebas presentada por la defensora sólo está suscrita por ella y en el poder que le confirió el señor ROLDÁN CHICA no le otorgó aquella facultad de forma expresa. De acuerdo al inciso quinto del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, al cual se acude en aplicación del principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004: “El apoderado no podrá realizar actos… reservados exclusivamente por la ley a la parte misma… salvo que…lo haya autorizado de manera expresa.” En tal cometido se tiene que el artículo 8º de la Ley 906 de 2004, aplicable a este asunto en tanto los hechos investigados ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia de tal normatividad adjetiva, señala, entre otros, que son derechos del imputado “ (l) Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada.
En el evento de los literales c) y j) requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor ” (negrillas y subrayas fuera de texto). El citado literal b) preceptúa: “ No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad ”. Por su parte, el literal k) señala: “ Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate ”.
A su vez, el literal c) establece: “ No se utilice el silencio en su contra ”. Y finalmente, el literal j) dispone: “ Solicitar, conocer y controvertir las pruebas ” (subrayas fuera de texto). Por lo tanto, es evidente que los derechos reseñados son patrimonio personal del requerido de acuerdo a las especificidades del trámite de extradición, por lo cual a él también le compete pronunciarse sobre la renuncia a la práctica de pruebas, salvo, como lo dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que de forma “expresa” confiera la facultad precisa para hacerlo, lo cual en el caso particular no ha ocurrido.
En consecuencia, como en definitiva en este asunto la defensora no está facultada para renunciar a la práctica de pruebas a nombre de su representado, la conclusión que sin dificultad se obtiene es que procesalmente resulta impertinente acceder a la solicitud. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE DENEGAR la renuncia a la solicitud de práctica de pruebas manifestada por la abogada defensora, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc