CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 33314 JOSÉ JAVIER ROLDÁN CHICA PAGE 35 EXTRADICIÓN RAD. No. 33314 JOSÉ JAVIER ROLDÁN CHICA Proceso n.º 33314 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 178 Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010).
VISTOS Procede la Corporación a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ JAVIER ROLDÁN CHICA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 2805 del 12 de noviembre de 2009 reclamó la extradición de JOSÉ JAVIER ROLDÁN CHICA con el propósito de que responda en juicio por “ delitos federales de narcóticos” ante la Corte del Distrito Este de Nueva York, de acuerdo con la acusación No. 09-CR-300 (CPS) emitida el 13 de mayo de 2009, en la cual se le imputan los siguientes cargos: CARGO UNO “Asociación ilícita para distribución internacional de un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) (c), 960 (a) (3), 960 (b) (1) (A) y 963 del Código Federal de los Estados Unidos”.
CARGO DOS “Asociación ilícita para importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, en violación del Título 21, Secciones 952 (a), 963, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A)”. CARGO TRES “Importación intencional de un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, contrariando lo dispuesto en el Título 21, Secciones 952 (a), 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) del Código Federal de los Estados Unidos”.
CARGO CUATRO “Asociación ilícita para distribuir intencionalmente un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (i) y 846 del Código Federal de los Estados Unidos”. CARGO CINCO “Distribución y posesión ilícita e intencional de 100 gramos o más de una sustancia conteniendo heroína, en trasgresión del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (B) (i) del Código Federal de los Estados Unidos”.
Documentos aportados con la solicitud de extradición Con el propósito de formalizar la petición de entrega de JOSÉ JAVIER ROLDÁN CHICA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 1760 del 27 de julio de 2009 con la cual esa representación solicita la detención provisional, con fines de extradición de ROLDÁN CHICA nacido el 13 de junio de 1973 en Colombia, quien es titular de la cédula de ciudadanía No. 94.384.877.
(ii) Nota Verbal No. 2805 del 12 de noviembre de 2009 de la misma Embajada, por cuyo medio se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación No. 09-CR-300 (CPS) proferida el 13 de mayo de 2009 por la Corte del Distrito Este de Nueva York. (iv) Orden de arresto expedida el 13 de mayo de 2009 por la Corte del Distrito Este de Nueva York.
(v) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos que recogen las conductas imputadas al solicitado. (vi) Declaración jurada rendida el 26 de octubre de 2009, por Ali Kazemi, Fiscal Auxiliar de los Estados para el Distrito Este de Nueva York. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra JOSÉ JAVIER ROLDÁN CHICA, precisa los elementos integrantes de cada delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.
(vii) Declaración jurada del 26 de octubre de 2009, rendida por Brian Leardo, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas (DEA) en la ciudad de Nueva York, quien proporciona información adicional sobre la investigación, la actividad, la manera de operar de la organización criminal y la identidad del acusado. (viii) Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso, esto es, Título 21, Código de los Estados Unidos, Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (i), 841 (b) (1) (B), 846, 952 (a), 959 (a), 959 (c), 960 (a) (1), 960 (a) (3), 960 (b) (1) (A) y 963.
(ix) Fotografías del solicitado JOSÉ JAVIER ROLDÁN CHICA. Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por el señor Fiscal General de la Nación la Nota Verbal No. 1760 del 27 de julio de 2009, proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de ROLDÁN CHICA, decretó la respectiva orden de captura mediante Resolución del día 30 del mismo mes y año. Esa orden se notificó a JOSÉ JAVIER ROLDÁN CHICA el 15 de septiembre siguiente, en su lugar de residencia en la ciudad de Cali.
Protocolizada la solicitud de extradición mediante Nota Verbal No. 2805 del 12 de noviembre de 2009, al día siguiente el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DAJI.E. 2504, en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Así las cosas, revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Justicia, con escrito OFI09-42809-DVJ-0300 del 15 de diciembre de 2009, procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 19 de enero de 2010 la Corte reconoció personería adjetiva al defensor de confianza designado por el requerido ROLDÁN CHICA y se corrió traslado según lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Con providencia del 28 de abril de 2010 se negó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor porque no guardaban relación con el presente trámite y por su extrema generalidad. Alegatos de conclusión El Ministerio Público representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, una vez realiza un recuento de la actuación adelantada y de los documentos aportados por el Gobierno requirente, considera que en este caso se debe obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004, según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Manifiesta que según las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, en el trámite de extradición la Corte debe emitir un concepto regido por el artículo 502, el cual debe contener el análisis de validez formal de la documentación presentada con la solicitud, la demostración plena de la identidad del reclamado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y en cuanto fuere el caso, el cumplimiento de los requisitos específicos previstos en los tratados internacionales.
Señala que en criterio de esa delegada, adicionalmente la Corte debe examinar: a) si la conducta que motiva la extradición está reprimida en Colombia con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; b) si el comportamiento que motiva la solicitud ha sido cometido con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 y, cumplidas esas exigencias, debe pronunciarse sobre las garantías que se deben otorgar al requerido.
Así, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, indicando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y, el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Considera satisfechos los requisitos legales exigidos por la Ley 906 de 2004 para que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia emita concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ JAVIER ROLDÁN CHICA.
Por su parte la defensora del solicitado expresa que dentro de la acusación No. 09-CR-300 (CPS) se mencionan como evidencias numerosas conversaciones telefónicas grabadas desde nuestro país, motivo por el cual considera se deben aplicar las leyes nacionales en atención al principio de territorialidad, como lo dispone el artículo 14 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los hechos ocurren bajo su vigencia, como ocurre en este caso, o porque en los delitos permanentes su ejecución se prolongue luego de haber comenzado a regir.
Frente a este deber, por igual corresponde prestar especial atención al mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2º— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo es procedente por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión. También debe verificarse si los hechos sucedieron en el exterior, están previstos como conductas punibles en nuestra legislación y si cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.
Igualmente, si su comisión es posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual fue promulgado el Acto Legislativo No. 1 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales. En otro sentido, conviene señalar, a consecuencia de lo estimado dentro de este diligenciamiento por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.
Esos requisitos, en concreto, están consagrados en el artículo 502 de la ley en cita y, en tal virtud, a la Corporación le corresponde examinar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra acusación. La Corte, por consiguiente, entra a estudiar si en este caso se cumplen esos presupuestos. 1.
Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. De otra parte, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil —modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989—, los documentos públicos otorgados en el país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado.
Por igual, la norma en cita exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del actual Estatuto Penal Adjetivo y en razón de lo preceptuado en el inciso final del artículo 495 ibídem.
Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano JOSÉ JAVIER ROLDÁN CHICA y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 09-CR-300 (CPS) del 13 de mayo de 2009 de la Corte del Distrito Este de Nueva York.
Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por la misma Corporación. También allegó la declaración jurada de Ali Kazemi, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, quien se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra JOSÉ JAVIER ROLDÁN CHICA, precisa los elementos integrantes del delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido.
Por su parte, Brian Leardo, Agente Especial de la Administración para el Control de Estupefacientes de los Estados Unidos (DEA) en Nueva York, proporciona información adicional sobre la investigación, la actividad, la manera de operar de la organización criminal y la identidad del acusado. Así mismo, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal.
A su vez, tales documentos obran traducidos al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente y, se encuentran refrendados por Thomas Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Eric H. Holder.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Vicecónsul de Colombia en Washington, D.C., René Correa Rodríguez.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En vista de la existencia de dichos documentos, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Observa la Corte, en este sentido, una vez confrontada la Nota Verbal No. 2805 del 12 de noviembre de 2009 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, que el reclamado responde al nombre de JOSÉ JAVIER ROLDÁN CHICA, quien nació el 13 de junio de 1973 en Colombia y es titular de la cédula de ciudadanía No. 94.384.877. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por el Fiscal General de la Nación con fines de extradición. Además, el lugar y fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente.
Finalmente, bajo la identidad advertida el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite. Con lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues la información personal de aquel relacionada en la solicitud de las autoridades extranjeras, como se ha visto, es la misma con la cual se presenta y firma, quien de paso no ha formulado cuestionamiento sobre el particular. 3.
Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados delitos y respecto de ellos se señala una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Adicionalmente, es menester tener en cuenta si no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales.
Conviene señalar que la confrontación aludida debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.
En esa medida, se observa que JOSÉ JAVIER ROLDÁN CHICA es solicitado para responder por las imputaciones formuladas en la acusación No. 09-CR-300 (CPS) dictada el 13 de mayo de 2009 por la Corte del Distrito Este de Nueva York, según hechos ocurridos, conforme a los cargos uno, dos, tres, cuatro y cinco, pues “ Aproximadamente entre el 1 de julio de 2008 y el 1 de mayo de 2009, siendo ambas fechas aproximadas e incluyente, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los acusados…JOSÉ JAVIER ROLDÁN CHICA, alias ‘Javier’…conjuntamente y con otros, a sabiendas e intencionalmente se asociaron ilícitamente para distribuir y poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, intencionalmente y sabiendo que tal sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero.
Tal delito involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de la Lista I”. En esa medida, se observa que JOSÉ JAVIER ROLDÁN CHICA es solicitado para responder por las imputaciones formuladas en la acusación No. 09-CR-300 (CPS) dictada el 13 de mayo de 2009 en la Corte del Distrito Este de Nueva York, según hechos ocurridos, de acuerdo con los cargos Uno, Dos, Tres, Cuatro y Cinco, “Aproximadamente entre el 1 de julio de 2008 y el 1 de mayo de 2009”.
De acuerdo a lo anterior, se sabe que durante ese tiempo ROLDÁN CHICA se asoció con otras personas para cometer delitos de tráfico de narcóticos con otras personas en violación del Título 21, Secciones 841 (a) (1), 841 (b) (1) (A) (i), 841 (b) (1) (B) (i), 846, 952 (a), 959 (a) (c), 960 (a) (3), 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A) y 963 del Código Federal de los Estados Unidos.
Así mismo, el contenido de tales normas de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: “Título 21 Sección 841 “Actos ilícitos Salvo lo que autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionalmente (1) fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada (b) Las penas Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1) (A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de- (i) un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína.
(B) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de- (i) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína”. “Título 21 Sección 846 Tentativa y Concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo”.
“Título 21 Sección 952 Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V”. “Título 21 Sección 959 (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabal I o II o flunitrazepam or químico listado (c) Actos realizados fuera del territorio de los Estados Unidos; competencia territorial.
Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio de los Estados Unidos. Cualquier persona que viole a esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada en donde esa persona ingrese a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia”.
“Título 21 Sección 960 (a) Actos ilícitos El que (1) En violación de las secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada (3) En violación de la sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada”. “Título 21 Sección 960 (b) Las penas (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que trata de- (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;
El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…, con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US $ 4’000.000 si el reo es individuo o U S $ 10’000.000 si el reo no lo es, o podrá ser castigado con ambas penas”. “Título 21 Sección 963 Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”.
Las conductas delictivas imputadas a JOSÉ JAVIER ROLDÁN CHICA en la acusación No. 09-CR-300 (CPS) también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) de la siguiente manera: Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve años. Cuando el Concierto sea para cometer delitos de…tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Por su parte, el artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, señala: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Ahora, confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso un delito relacionado con el tráfico de narcóticos, se encuentra penalizada tanto allí como acá. Además, se observa que los delitos anotados tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años, no son de aquellos conocidos como de carácter político o de opinión y fueron ejecutados después de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 de 1997.
Por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Como la acusación No. 09-CR-300 (CPS) del 13 de mayo de 2009, proferida por la Corte del Distrito Este de Nueva York, también incluye el decomiso a favor de los Estados Unidos “cualquier propiedad que constituya o se derive de alguna ganancia que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como consecuencia de dichas infracciones, y cualquier propiedad que hayan usado o intentado usar los acusados de alguna manera o en parte para cometer o para facilitar que se cometieran dichas infracciones”, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento del decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia que corresponde examinar a la Corporaci��n, se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación No. 09-CR-300 (CPS) contra JOSÉ JAVIER ROLDÁN CHICA por la Corte del Distrito Este de Nueva York, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Vista la acusación en cuestión, en efecto se indica que “ Aproximadamente entre el 1 de julio de 2008 y el 1 de mayo de 2009, siendo ambas fechas aproximadas e incluyentes, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares, los acusados…JOSÉ JAVIER ROLDÁN CHICA, alias ‘Javier’…conjuntamente y con otros, a sabiendas e intencionalmente se asociaron ilícitamente para distribuir y poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, intencionalmente y sabiendo que tal sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero.
Tal delito involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína”. Entonces, con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta la documentación aportada por vía diplomática, se puede evidenciar que en el caso de la acusación No. 09-CR-300 (CPS) está expresamente señalado el lugar y época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales operaba el señor ROLDÁN CHICA.
Además, en tal pieza procesal se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 340 y 376 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de formas.
Incluso, en relación con este requisito, la Corte ha venido considerando que la equivalencia entre los dos sistemas no significa correspondencia absoluta, pues la acusación proviene de dos procedimientos judiciales diferentes, por ende, lo importante para el caso es que la acusación extranjera —como aquí ocurre— señale los hechos, la conducta atribuida al probable infractor, la calificación jurídica y las normas violadas, aspectos claramente determinados en los cargos por los cuales se someterá a juicio a ROLDÁN CHICA.
La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple. Respuesta a los alegatos Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto, en consecuencia, nada impide emitir concepto favorable. En cuanto a lo manifestado por la defensora del solicitado respecto de la aplicación del principio de territorialidad contenida en el artículo 14 del Código Penal, es oportuno mencionar que tal situación resulta ajena a la temática del concepto que corresponde emitir a la Corte, pues en este sentido se tiene decantado lo siguiente “Como lo viene sosteniendo de manera constante y reiterada la Sala, en materia de extradición, su competencia se remite a la verificación y análisis de los presupuestos señalados…esto es, a emitir concepto sobre la validez formal de la documentación, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de providencia proferida en el extranjero y cuando fuere el caso en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, por manera que en estos asuntos no le corresponde escoger el presupuesto jurídico a partir del cual se define dónde se considera realizado el delito, pues ello, de un lado es asunto a debatir al interior del proceso que se adelanta en el extranjero”.
Por consiguiente, carece de respaldo el argumento de la apoderada del reclamado orientado a que primero se investiguen estos hechos en Colombia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ JAVIER ROLDÁN CHICA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la acusación No. 09-CR-300 (CPS) dictada el 13 de mayo de 2009 por la Corte del Distrito Este de Nueva York.
Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones — todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por ROLDÁN CHICA con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JOSÉ JAVIER ROLDÁN CHICA, a su defensora, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Excusa justificada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto la ejecución de los actos en que se sustenta la petición de extradición los cuales ocurrieron con posterioridad al 1º de enero de 2005, fecha de su entrada en vigencia. En igual sentido Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187 y Autos del 5 de julio y del 3 de octubre de 2006, Radicados números 25080 y 26209, respectivamente. � Criterio fijado en el Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187. � Cfr. Concepto del 21 de marzo de 2007.
Radicado No. 26364. � Cfr. Conceptos del 9 de diciembre de 2009, Radicado 32321 y 20 de enero de 2010 Radicado No. 32491. � Cfr. Concepto del 9 de diciembre de 2009. Radicado 32321. � Cfr. Concepto del 30 de septiembre de 2009. Radicado No. 32228. � Concepto del 23 de abril de 2002. Radicado 17703. � Por cuanto a falta de convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625. _1097413356.doc