CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33313. EXTRADICIÓN. CONCEPTO FIDEL ALBERTO RUALES VALLEJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Rad. 33313. EXTRADICIÓN. CONCEPTO FIDEL ALBERTO RUALES VALLEJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 120 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte conceptúa sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FIDEL ALBERTO RUALES VALLEJO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
L A S O L I C I T U D El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 2836 del 12 de noviembre de 2009, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Fidel Alberto Ruales Vallejo, a quien requiere con el fin de que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico, conforme a la acusación número 09-CR-10216-MLW dictada el 22 de julio de 2009 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Massachussets. 1.
La acusación dictada en contra del solicitado 1.1. El Gran Jurado del Distrito de Massachussets, el 22 de julio de 2009, dictó la acusación número 09-CR-10216-MLW, a través de la cual formuló en contra del solicitado en extradición, ciudadano colombiano Fidel Alberto Ruales Vallejo, el siguiente cargo: “ CARGO 1 “ ( Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963 –Asociación Delictuosa para Importar y Manufacturar y Distribuir Cocaína para la Importación Ilícita– ) “ Desde una fecha desconocida por el Gran Jurado, pero desde cuando menos en o alrededor de marzo de 2007 y continuando en lo sucesivo hasta en o alrededor de la fecha de esta acusación formal, el Colombia, Sudamérica, y en otros lugares,.
FIDEL ALBERTO RUALES VALLEJO, alias ‘Cui’…, los acusados en ésta, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) a sabiendas, ilícita e intencionalmente importar cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a los Estados Unidos de un lugar externo de este, a saber, Colombia, Sudamérica, en contravención de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) para manufacturar y distribuir cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a), del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“ Se argumentó además que la asociación delictuosa descrita en esta, implicó cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II. De conformidad, la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, reaplica a este cargo. “ Todo lo anterior en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 1.2.
Los acontecimientos objeto de investigación e imputación del citado cargo formulado en su contra, motivo de la solicitud de extradición, son los siguientes: “ La investigación ha revelado que Álvarez Bastidas es el líder de una gran organización de tráfico de narcóticos que importa cocaína a los Estados Unidos. Castro Meza, Castro Caicedo, y Castro Cortés son lugartenientes de Álvarez Bastidas.
Castro Meza y Castro Cortés trabajan directamente con Filipino Merchant Marines para hacer los arreglos de transporte de la cocaína que sale de Colombia, mientras que Castro Caicedo trabaja directamente con un narcotraficante de las Bahamas. Específicamente, Castro Meza le ha dado instrucciones a Merchant Marines de llevar cocaína desde Colombia a Nueva Orleáns, Luisiana, en los Estados Unidos.
Además, Castro Meza le dijo a una fuente confidencial (CS-1) que dicha CS-1 podría ganar $3.500 dólares de los Estados Unidos por kilogramo transportando cocaína a los Estados Unidos. Zapata Sánchez controla las rutas terrestres en Colombia por las cuales la cocaína de Álvarez Bastidas debe pasar cuando está siendo transportada desde el laboratorio al puerto en Buenaventura; y por lo tanto Álvarez Bastidas tiene que solicitar el permiso de Zapata Sánchez antes del transporte de los cargamentos.
Álvarez Bastidas está en contacto directo con Zapata Sánchez. Finalmente, Merino Cuarán opera el laboratorio que suministra la cocaína a Álvarez Bastidas. Morcillo Molina asiste a Merino Cuarán en la operación del laboratorio de cocaína. Ruales Vallejo también trabaja muy de cerca con Álvarez Bastidas para coordinar grandes cargamentos de cocaína.
“ Todos los acusados han sido escuchados en conversaciones telefónicas con Álvarez Bastidas interceptadas legalmente hablando sobre los delitos de transacciones o despachos de narcóticos. Además, entre abril de 2008 y febrero de 2009, autoridades colombianas de las fuerzas del orden incautaron aproximadamente 2.000 kilogramos de cocaína en Colombia, la mayor parte de la cual era de propiedad de la organización de tráfico de narcóticos de Álvarez Bastidas.
“ Estados Unidos probará su caso contra Álvarez Bastidas, Castro Meza, Zapata Sánchez, Castro Caicedo, Ruales Vallejo, Morcillo Molina, Merino Cuarán, y Castro Cortés a través de varios tipos de evidencia, incluyendo conversaciones telefónicas legalmente grabadas por oficiales de las fuerzas del orden, cocaína incautada por oficiales de las fuerzas del orden, y testimonio de testigos del gobierno que cooperan en el caso.
“ Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ”. 2. Los documentos allegados La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fidel Alberto Ruales Vallejo, es la siguiente: 2.1.
Copia de la acusación número 09-CR-10216-MLW dictada el 22 de julio de 2009 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Massachussets, en contra de Fidel Alberto Ruales Vallejo. 2.2. Las declaraciones juradas de Zachary R. Hafer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets, y de Dennis A. Barton, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), las que respaldan la acusación en contra de Fidel Alberto Ruales Vallejo.
El Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets, señor Zachary R. Hafer, en su declaración explica los alcances jurídicos de la acusación, hace una descripción y vigencia de los tipos penales imputados y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. A su vez, el Agente Especial Dennis A. Barton relata, de manera detallada, los hechos objeto de investigación y juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 2.3.
Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron violadas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos. 2.4. Se allegó copia de la orden de arresto dictada en contra del requerido. 2.5. En la Nota Verbal número 2836 del 12 de noviembre de 2009, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, se informó que Fidel Alberto Ruales Vallejo, “ también conocido como ‘ Fidel Alberto Ruales Vallijo ’, también conocido como ‘ Cui ’, es ciudadano de Colombia, nacido el 14 de diciembre de 1973, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana N° 98.387.394 ”. 2.6. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 2139 del 8 de septiembre de 2009 solicitó la captura con fines de extradición de Fidel Alberto Ruales Vallejo, documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación, Despacho que, en la citada fecha, ordenó su aprehensión. Según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, la resolución que dispuso la captura de Fidel Alberto Ruales Vallejo, identificado con la cédula de ciudadanía número 98.387.394 de Pasto, le fue notificada personalmente el 16 de septiembre de 2009. 2.7.
La solicitud de extradición fue formalizada mediante la Nota Verbal número 2836 del 12 de noviembre de 2009, emitida por la Embajada de los Estados Unidos de América y dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con la que se adjuntó la documentación que apoya el pedido de extradición de Fidel Alberto Ruales Vallejo. 3. La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en Libro V, Capítulo Segundo del Código de Procedimiento Penal de 2004, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número DAJI.E. 2514 del 13 de noviembre de 2009, quien además certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”.
PERÍODO PROBATORIO Mediante providencia del 10 de marzo de 2010, la Sala no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y el Ministerio Público, ni consideró necesario decretar ninguna de oficio. LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES 1. Las presentadas por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal El representante del Ministerio Público, luego de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, dice que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se reseña el lugar y las fechas donde ocurrieron los hechos y el delito imputado, las distintas normas penales, las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición y la orden de captura, motivo por el cual concluye que se cumple cabalmente con esta exigencia legal.
Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que es otra exigencia que se encuentra satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra privada de la libertad con fines de extradición. Agrega que los documentos allegados al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 14 de diciembre de 1973 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 98.387.394, datos que coinciden con los que suministró Fidel Alberto Ruales Vallejo.
En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que el único cargo imputado a Fidel Alberto Ruales Vallejo encuentra adecuación típica en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, en concordancia con el artículo 376 ibidem, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual consagra el delito de concierto para delinquir relacionado con el tráfico de estupefacientes, sancionado con pena superior a cuatro años, aspecto que conlleva a concluir que también se cumple con este postulado.
En lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender el acusado, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema penal.
En consecuencia, estima el Delegado del Ministerio Público que en este caso las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fidel Alberto Ruales Vallejo. En orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, el Procurador Delegado solicita a la Corte proceda a exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. 2.
Las presentadas por la defensa El defensor de Fidel Alberto Ruales Vallejo, luego de recodar los presupuestos legales sobre los cuales la Corte debe fundar el concepto y de precisar los requisitos formales que establece el artículo 337 de la Ley 906 de 2004 para emitir por parte de la Fiscalía la correspondiente acusación, afirma que en este caso no se cumple con la exigencia de la equivalencia de la providencia proferida por el país solicitante.
En efecto, estima la defensa que el indictment “ no cumple los requisitos de una resolución de acusación, pues resulta claro que no hace más que una narración gaseosa de la intención de conspiración por parte de mi prohijado que requiere en extradición y otra serie de personas por introducir materias estupefacientes a los Estados Unidos de Norteamérica, exposición sin fundamentos formales y materiales exigidos por la ley ”.
Considera que el indictment es “ gaseoso ”, por cuanto que respecto de las interceptaciones telefónicas referidas por el Agente de la DEA Dennis Barton no se allegó “ siquiera la numeración de los abonados telefónicos interceptados y cuál la razón de ello ”, situación que le permite concluir que “ no existieron tales interceptaciones para conspirar ”, además de que la narración fáctica hecha por aquél funcionario “ carece de detalles ”, relato que, en su criterio, “ no tiene nada que ver con la supuesta conspiración criminal en contra del coloso Estado del Norte de América ”.
En fin, en su criterio, el “ el indictment norteamericano ” no cumple los requisitos propios del principio de equivalencia, máxime cuando no contiene el mínimo de prueba exigida en nuestra legislación para efectos de la acusación, razón por la cual solicita a la Corte emitir en este caso concepto desfavorable a la extradición de su defendido.
CONCEPTO DE LA CORTE I. Precisión previa El planteamiento hecho por el defensor del requerido en extradición se responderá en el momento en que la Sala estudie en este concepto la exigencia legal relativa a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. II. Cumplimiento de los requisitos legales El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto que emite la Sala debe estar centrado en establecer i) la validez formal de la documentación presentada, ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, iii) el principio de la doble incriminación, iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
En esas condiciones, se procede a emitir el concepto en los siguientes términos: 1. La validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Fidel Alberto Ruales Vallejo, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obra la copia de la acusación número 09-CR-10216-MLW, dictada el 22 de julio de 2009 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Massachussets, la cual fue firmada por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal Auxiliar ante el citado Tribunal, señor Zachary R. Hafer, documento cuya autenticidad de su contenido fue certificado con la firma y el sello pertenecientes al Subsecretario de dicho Tribunal, señor Donald LaRoche.
A su vez, obran las declaraciones juradas de Zachary R. Hafer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets, y de Dennis A. Barton, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), rendidas, el 26 de octubre de 2009, ante la Juez Magistrada de los Estados Unidos, Distrito de Massachussets, señora Judith G. Dein, cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 29 de octubre de dicho año, por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a la orden de arresto, a la acusación y a las normas aplicables al caso, esto es, Título 18, Sección 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte), y Título 21, Secciones 812 (lista de sustancias controladas), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (tráfico de estupefacientes), 960 (actos prohibidos) y 963 (asociación ilícita), del Código de los Estados Unidos.
Por su parte, la rúbrica y el cargo del señor Thomas C. Black fueron certificados por el señor Eric H. Holder, Jr., Procurador de los Estados Unidos de América, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Hillary Rodham Clinton, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina, señor Patrick O. Hatchett.
Por último, dichos documentos fueron presentados el 3 de noviembre de 2009 para su autenticación ante el Vicecónsul de Colombia en Washington D. C., señor René Correa Rodríguez, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Además, la Oficina de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DAJI.E. 2514 del 13 de noviembre de 2009, certificó que la documentación procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América fue presentada “ debidamente autenticada ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano Fidel Alberto Ruales Vallejo se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.
La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano colombiano Fidel Alberto Ruales Vallejo, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca el Procurador Delegado, que se trata de Fidel Alberto Ruales Vallejo, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 2139 y 2836 del 8 de septiembre y del 12 de noviembre de 2009, respectivamente, concuerda con el que aparece en el informe de captura rendido en Puerto Asís (Putumayo) por el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado (98.387.394), además de que dicho aspecto no ha sido cuestionado por el solicitado ni por su defensor.
Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació en Pasto (Nariño) el 14 de diciembre de 1973 y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 98.387.394 expedida en Pasto, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en el acta a través de la cual se le enteró de sus derechos de capturado, sin dejar pasar por alto que se aportó una copia de su tarjeta decadactilar y una fotografía de su rostro.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Fidel Alberto Ruales Vallejo, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Teniendo en cuenta la acusación número 09-CR-10216-MLW, dictada el 22 de julio de 2009 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Massachussets, se sabe que a Fidel Alberto Ruales Vallejo, en el CARGO 1, se le acusó de “ concertarse ” para i) “ importar cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) con la intención de importarla a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos ”, y para ii) “ producir y distribuir una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos ”, según las normas penales del país requirente en precedencia citadas.
En esas condiciones, advierte la Sala que la conducta referida en dicho cargo, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal, esto es, Ley 599 de 2000, (modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002 y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, en concordancia con el artículo 376 (modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004) de la misma codificación), el cual consagran el delito de concierto para delinquir con el fin de cometer el delito tráfico de estupefacientes, habida cuenta que, como quedó visto, “ junto con otros ”, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para “ importar ”, “ producir ” y “ distribuir ” cinco kilogramos o más de una sustancia ilícita determinada como cocaína.
Cabe agregar que el mencionado delito de concierto para delinquir, relacionado con el tráfico de estupefacientes, en nuestra legislación contemplan pena que oscilan entre 8 y 18 años de prisión. Así, entonces, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Advierte la Corte que, contrario a lo afirmado por el defensor del solicitado en extradición, no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.
En efecto, en este caso no queda ninguna duda que la acusación número 09-CR-10216-MLW, dictada el 22 de julio de 2009 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Massachussets, en contra del ciudadano Fidel Alberto Ruales Vallejo y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la acusación en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, lo cual satisface en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Además, en la documentación anexa que sirve de apoyo a la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes del delito por el cual se convoca a juicio, datos que son recogidos en el indictment que profirió el Gran Jurado.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación es un escrito que contiene un pliego de cargos formulado por la Fiscalía en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que incluye la individualización del acusado, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes (es decir, la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican y las disposiciones sustanciales realizadas, así como el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América.
Ahora bien, que la acusación del Tribunal extranjero no reúne la exigencia de equivalencia impuesta por la ley por cuanto que es “ gaseosa ”, o porque “ no se allegaron los abonados telefónicos interceptados ”, o porque la narración fáctica allí plasmada “ no tiene nada que ver con la supuesta conspiración criminal ”, son meras especulaciones o simples apreciaciones personales del defensor de requerido que, como quedó visto, en nada consultan las exigencias legales y las directrices jurisprudenciales fijadas alrededor del “ principio de equivalencia ”.
Así mismo, debe recordarse que, en el ámbito de la prueba, a la Sala no le corresponde analizar las evidencias que se puedan aducir, ni su suficiencia para sostener una acusación, ni la eficacia que posean para demostrar algún hecho específico, ni la licitud o ilicitud de la misma, todo lo cual debe argüirse en el seno del trámite procesal extranjero, que es en donde se debe enfocar todo argumento tendiente a enervar las imputaciones.
En consecuencia, sin vocación de prosperidad la argumentación planteada por el memorialista, la Corte encuentra satisfecho el requisito examinado, máxime cuando lo que exige la ley colombiana es “ equivalencia ” entre las dos piezas procesales, y no “ identidad absoluta ” entre el indictment del sistema procesal penal de los Estados Unidos y la acusación a que alude el modelo de enjuiciamiento colombiano. 5.
Acotación final Como lo destacó el señor Procurador Delegado, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Fidel Alberto Ruales Vallejo no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su canon 23.
Además, conforme lo precisó la Corte en el concepto fechado el 15 de mayo de 2008, como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Carta, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibidem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
En caso de que Fidel Alberto Ruales Vallejo sea absuelto, sobreseído o declarado no culpable por cualquier otra vía legal de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, al regresar éste al país de origen, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Carta Política).
Por último, se pide al ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado ha estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano FIDEL ALBERTO RUALES VALLEJO, en cuanto tiene que ver con el CARGO 1 que le fue imputado en la acusación número 09-CR-10216-MLW, dictada el 22 de julio de 2009 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito de Massachussets.
Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano Fidel Alberto Ruales Vallejo, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, a su defensor, al señor Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Extradición radicada bajo el número 29024. PAGE 23