CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33313. EXTRADICIÓN. PRUEBAS FIDEL ALBERTO RUALES VALLEJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 33313. EXTRADICIÓN. PRUEBAS FIDEL ALBERTO RUALES VALLEJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33313 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 073 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte resuelve la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano FIDEL ALBERTO RUALES VALLEJO.
A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 2836 del 12 de noviembre de 2009, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Fidel Alberto Ruales Vallejo. 2. Mediante oficio número OFI0942854-DVJ-0300 del 15 de diciembre de 2009, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Corte el respectivo concepto. 3.
La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo II del Libro V del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en la medida que no existe en el momento Convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó la Directora de la Oficina de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio número DAJI.E. 2514 del 13 de noviembre de 2009, quien además certificó que el expediente procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentado “ debidamente autenticado ”.
SOLICITUD DE PRUEBAS Corrido el traslado de que trata el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el señor defensor del requerido y el representante del Ministerio Público, en sendos escritos presentados dentro del término legal, solicitaron las siguientes pruebas: 1. La defensa Refiere el memorialista que de la lectura del indictment que sustenta la solicitud de extradición en contra de su procurado, se puede inferir que los delitos por los cuales se le acusa “ fueron cometidos en territorio colombiano ”, sin que hayan “ trascendido las fronteras del mismo ”, además de que resulta incuestionable que por tales punibles “ los responsables ya fueron condenados ”.
Sin embargo, estima que en el evento de tener a Fidel Alberto Ruales Vallejo “ como autor o partícipe ”, de todos modos “ el ejercicio de la acción punitiva correspondería al Estado colombiano ”. Por consiguiente, con el ánimo de demostrar dichas afirmaciones, pide que se decreten las siguientes pruebas: 1.1. Que se oficie al Juzgado Primero Penal Especializado de Buga, con el fin de constatar que por los hechos relacionados con la incautación de 871 kilogramos de cocaína, realizada el 22 de abril de 2008, a que hace alusión el indictment, fue condenado Luis Germán Melchor Osorio. 1.2.
Que se tenga en cuenta la sentencia proferida, el 22 de diciembre de 2008, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali en contra de William Sánchez Truque, cuya copia adjunta, la cual contempla los hechos sucedidos el 11 de julio de 2008 y que implicó la incautación de 91 kilos de base de cocaína. 1.3. Que se considere el escrito de acusación presentado, el 16 de octubre de 2009, por la Fiscalía General de la Nación en contra de Berney Bernal Astudillo, Juan Esteban Puerta Urrego, Silvio Burgos Rosero, Danilo Arcenio Mojica, Jairo Herrera Ríos, Leonel, Males Cabrera, Nexar Ronald Zambrano, Fernando Borja Arroyave, Héctor Gilver Romo Melo y Eduard Giovanni Correa López, el cual también adjunta, toda vez que en los hechos del 3 de agosto de 2008, en los cuales se incautaron 665 kilogramos de base de cocaína, aparecen vinculados a la investigación penal once personas a quienes no se les impuso medida de aseguramiento por la ilegalidad de las interceptaciones telefónicas practicadas. 1.4.
Que se oficie a la Fiscalía Cuarenta y Dos Especializada de Bogotá y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, con el fin de corroborar que por los sucesos del 11 de febrero de 2009, dada la incautación de 200 kilogramos de cocaína, también se vincularon once personas, contra las cuales tampoco se impuso medida de aseguramiento por la misma razón anterior. 1.5.
Que se solicite información al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué en relación con la incautación de 79 kilogramos de cocaína efectuada el 21 de septiembre de 2008, cuando fueron arrestados dos ciudadanos colombianos, juzgamiento que inicialmente cursó en el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bogotá, pero que posteriormente fue asignado a aquél despacho judicial luego de que la Corte Suprema de Justicia resolvió el conflicto de competencia suscitado. 1.6.
Por último, adjunta copia del escrito de acusación, fechado el 19 de noviembre de 2009, que por el delito de tráfico de estupefacientes presentó la Fiscalía General de la Nación en contra de Jorge Hernandi García Díaz por la incautación de 665 kilogramos de base de cocaína, en hechos sucedidos el 19 de agosto de 2009 en Mocoa (Putumayo), y de 484.000 gramos, encontrados el 6 noviembre de 2008 en Neiva.
Finaliza diciendo que con las mencionadas pruebas pretende demostrar que “ tales hechos narrados por los norteamericanos son los mismos que sucedieron en Colombia ”. 2. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal El señor representante del Ministerio Público solicita a la Corte oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra Fidel Alberto Ruales Vallejo “ se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito y concretamente por los hechos a que se refiere la petición de extradición formulada por el gobierno de estados Unidos de América ”.
Explica que tal información permitiría evitar el quebrantamiento al derecho fundamental del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada, máxime cuando al respecto la Corte ha sentando últimamente precisos delineamientos. Agrega que revisada la documentación aportada por las autoridades de los Estados Unidos de América, existe la posibilidad de que se “ haya iniciado alguna investigación penal en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Teniendo en cuenta que el concepto de la Sala acerca de la viabilidad o no de la extradición se fundamenta en la demostración plena de la identidad del solicitado, en la validez formal de la documentación presentada, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos, según así lo dispone el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, necesario es entonces que las pruebas solicitadas tengan estricta relación con dichos aspectos y que así los sustente el peticionario.
Por consiguiente, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen la admisibilidad por razón de su conducencia, como se ha venido resolviendo por la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a enervar los fundamentos del concepto o los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos. 2.
Consecuente con lo dicho, la Sala procede a pronunciarse respecto de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición y por el representante del Ministerio Público, así: 2. 1. Las pedidas por la defensa Surge evidente que las pruebas cuyo decreto, práctica e incorporación pretende el defensor del ciudadano colombiano Fidel Alberto Ruales Vallejo, ninguna relación tienen con los motivos del concepto, por tanto deben rechazarse por ser manifiestamente impertinentes e inconducentes.
En efecto, las mencionadas pruebas ninguna relevancia o utilidad comportan para el propósito y la finalidad de este trámite, según se establece del contexto de la solicitud, máxime cuando el memorialista se limita a señalar la improcedencia de la extradición bajo el supuesto de haberse ya ejercido la jurisdicción penal por parte de las autoridades colombianas sobre los hechos que sustentan el pedido extradición por parte del país solicitante y, además, porque éstos ocurrieron dentro del territorio nacional, aspectos que según él, se deben “ establecer o verificar”, para comprobar sus afirmaciones.
Por ello, es conveniente indicar que, aún cuando las autoridades judiciales de Colombia hayan adelantado investigaciones, como era su deber, relacionadas con las incautaciones de sustancias estupefacientes ocurridas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar mencionados por el defensor, de todos modos tal situación no hace pertinente la práctica de las pruebas solicitadas, toda vez que dentro de tales procesos la justicia colombiana no ha investigado y sancionado a Fidel Alberto Ruales Vallejo por tales acontecimientos, de donde resulta totalmente desatinada la pretensión del profesional del derecho.
Una cosa es que la droga decomisada perteneciera al requerido y que en virtud de la incautación se hayan capturado y procesado a otras personas, también involucradas en el tráfico de narcóticos, y otra muy distinta que por tales acontecimientos el requerido haya sido investigado y sancionado en Colombia, situación que no ha ocurrido en este evento, según así se desprende del escrito de pruebas, el cual no indica ni aporta información que evidencie de manera clara que Fidel Alberto Ruales Vallejo ha sido condenado en Colombia por los mismos hechos que motivaron la solicitud de su extradición. De otra parte, en cuanto a la afirmación de la defensa, según la cual, los delitos por los cuales se acusa a su representado “ fueron cometidos en territorio colombiano ”, debe indicarse que, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, “ los reparos en torno a aquello que ha de entenderse como ‘lugar de la comisión del hecho’ por el cual se solicita la extradición ( ) o la autoridad judicial que cuenta con jurisdicción y competencia para investigarlo y juzgarlo, resultan incapaces de condicionar el sentido del concepto que compete emitir a esta Corporación, pues es obvio que el texto constitucional contenido en el acto legislativo No. 01 de 1997, no desconoce que los hechos punibles puedan ser realizados en distintos lugares (así sea en el exterior) total o parcialmente, como lo prevé el artículo 14 del Código Penal tal cual ha sido establecido por la Corte (Cfr. Concepto de Extradición octubre 3/2000.
Rad. 15862). “ De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a ( ), traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario al planteamiento que sobre dicho particular realiza la defensa del requerido en extradición, se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior ”.
Por consiguiente, como los elementos de juicio solicitados por la defensa no son pertinentes con la actividad probatoria que se cumple en el trámite judicial de la extradición, en la medida en que con ellos no se aporta nada nuevo o útil, resulta imperiosa su negación. Como consecuencia de la decisión a adoptar por la Sala, se ordenará el desglose de la documentación relacionada con investigaciones penales adelantadas en Colombia contra otras personas por delitos de tráfico de estupefacientes, la cual nada tienen que ver con este trámite, y le será entregada al defensor del requerido (folios 24 a 77 del cuaderno de la Corte). 2.2.
La pedida por el Procurador Delegado La prueba solicitada por el representante del Ministerio Público también se negará, toda vez que, como quedó visto, del escrito presentado por el defensor del requerido, se infiere con claridad que en contra de Fidel Alberto Ruales Vallejo no se ha proferido sentencia, ya ejecutoriada, por los mismos hechos que motivaron la solicitud de extradición. Recuérdese que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, es la sentencia proferida por autoridad competente que se encuentre debidamente ejecutoriada la única decisión judicial de la que se puede derivar los efectos atinentes al principio non bis in idem, siempre y cuando se haya dictado con antelación a la solicitud de detención provisional con fines de extradición, situación que en este caso, como se indicó, no se presenta, dada la información suministrada por el defensor de Ruales Vallejo.
En consecuencia, la prueba solicitada será negada. 3. Por último, conforme lo dispone el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, una vez cobre ejecutoria la presente providencia, se correrá traslado por el término de 5 días para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano FIDEL ALBERTO RUALES VALLEJO, solicitado en extradición, y por el Procurador el Procurador Primero Delegado para la Casación. 2. Por Secretaría de la Sala, devuélvansele al memorialista los documentos que incorporó a su escrito petitorio, visibles entre los folios 24 y 77 del cuaderno de la Corte. 3.
Ejecutoriada la presente providencia, conforme lo dispone el inciso último del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado de 5 días, para que las partes, si lo estiman conveniente, presenten alegaciones. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Extradición 24071 del 21 de febrero de 2006, extradición 24879 del 14 de marzo de 2006, extradición 30038 del 8 de octubre de 2008, extradición 31035 del 8 de julio de 2009, entre otras.
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