Micelio
33312(21-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 33312 MAY ADOLFO MORCILLO MOLINA PAGE 25 Extradición No. 33312 MAY ADOLFO MORCILLO MOLINA Proceso n.º 33312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 120 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MAY ADOLFO MORCILLO MOLINA una vez cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, presentada a través de vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Diplomática No. 2140 de 8 de septiembre de 2009, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano MAY ADOLFO MORCILLO MOLINA, para ser juzgado por los delitos federales de narcóticos. En la misma fecha el Fiscal General de la Nación libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva seis días después en el barrio Villa de Lili de la ciudad de Cali. 2.

Con la Nota Verbal No. 2837 de 12 de noviembre de 2009, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de MAY ADOLFO MORCILLO MOLINA para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, pues es el sujeto de la nota diplomática No. 2140 de 8 de septiembre de 2009 y de la acusación No. 09-10216- MLW de 22 de julio de 2009 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets. 3.

Se anexó a la solicitud de extradición la declaración rendida por Zachary R. Hafer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, para el Distrito de Massachussets, quien a continuación de acreditarse como testigo, describir cómo se compone el Gran Jurado y señalar el procedimiento que se debe seguir para proferir una acusación, determinando sus requisitos formales, narró que el 22 de julio de 2009, un gran jurado federal, convenido en el Distrito de Massachussets emitió la acusación formal número 09-10216-MLW, que acusa a MAY ADOLFO MORCILLO MOLINA y otros de dos objetivos, a) importar cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) con el intento de importarla a los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo y b) de manufacturar y distribuir una sustancia controlada (cocaína) a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 952 (a) y 959 (a), en contravención del título 21 del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B).

Que revisó minuciosamente la ley de prescripción aplicable que para éste caso es de cinco años y la acusación formal le imputa contravenciones que ocurrieron desde alrededor del mes de marzo de 2007 hasta o alrededor de la fecha de acusación formal, 22 de julio de 2009, el (acusado) y otros fueron acusados formalmente dentro del plazo establecido de cinco años.

El enjuiciamiento de los cargos en este caso no se encuentra impedido por la ley de prescripción. En relación con el delito de concierto que se atribuye al acusado, precisó que: “En el Cargo Uno de la acusación formal se argumenta que los acusados participaron en una asociación delictuosa con el propósito de importar y manufacturar y distribuir cocaína para su importación ilícita.

Según las leyes de los Estados Unidos una asociación delictuosa es sencillamente un acuerdo para la contravención de otra ley penal. Es decir, el acto de acordar o llegar a un entendimiento mutuo con una o más personas para tratar de llevar a cabo un plan ilícito común es un delito ya y por si mismo. Dicho acuerdo no necesita ser formal y puede ser simplemente un acuerdo implícito entre los cómplices de la asociación delictuosa.

Ya que la esencia del delito de una asociación delictuosa es la ideación del plan en si, no es necesario que el fiscal establezca que los asociados delictuosos tuvieron éxito en llevar a cabo su plan ilícito. Una persona puede convertirse en miembro de una asociación delictuosa sin tener total conocimiento de todos los detalles ilegales, a los nombres e identidades de todos los demás asociados.

Por consiguiente, si una persona está enterada en términos generales de la naturaleza ilícita de un plan y a sabiendas y voluntariamente se une a tal plan, por lo menos en una ocasión, eso bastará para acusarlo de asociación delictuosa, incluso si no ha participado con anterioridad o aunque su participación haya consistido en el desempeño de un papel menor”.

Asimismo, que para poder condenar al acusado y otros por la asociación delictuosa por la que se acusa en el Cargo Uno de la acusación formal, los Estados Unidos deben probar en el juicio que aquél llegó a un acuerdo con una o más personas para tratar de lograr un fin común e ilícito, es decir: “ (1) a sabiendas e intencionalmente importar a los Estados Unidos de un lugar fuera del mismo, cocaína, una sustancia controlada de la lista II; y, (2) manufacturar y distribuir cocaína una sustancia controlada de la lista II, a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos”.

En éste sentido refiere que la cocaína es una sustancia controlada de la lista II, tal y como se estipula en el Título 21 del Código de los Estados Unidos Sección 812. Los Estados Unidos deben probar además que a los acusados a sabiendas del propósito ilícito del plan, deliberadamente se unieron al mismo. La máxima sentencia por una contravención del título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963, que implica cinco kilogramos o más de cocaína es un término de encarcelamiento de cadena perpetua, libertad bajo supervisión, por un período de diez años, una multa que no sea superior a los $4.000.000 y una cuota especial de $100 dólares respectivamente.

En relación con los hechos del caso, afirmó que MAY ADOLFO MORCILLO MOLINA desde por lo menos el mes de marzo de 2007, y a continuado por lo menos hasta el 22 de julio de 2009, el acusado y otros fueron miembros de una organización internacional de narcóticos que se asoció delictuosamente para transportar cocaína, participó con otras personas en el transporte de cocaína vía marítima, de Colombia a las Bahamas para su ingreso y distribución final a los Estados Unidos.

La organización utilizó Marineros Mercantes Filipinos que viajaban en embarcaciones comerciales, para que transportaran la cocaína. Durante el curso de la investigación de las acciones de la asociación delictuosa, las autoridades colombianas incautaron 2.000 kilogramos, aproximadamente de cocaína, la mayor parte de la cual era propiedad de la organización de tráfico de Álvarez Bastidas.

Respecto a las pruebas allegadas, manifestó que se cuenta con las órdenes de arresto emitidas el 22 de julio de 2009, así como la declaración jurada del Agente Especial de la DEA y las correspondientes copias de la tarjeta de la cédula del acusado y de otros. 4. Se acompañó copia de la acusación No. 09-10216-MLW, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets, el 22 de julio de 2009, en contra MAY ADOLFO MORCILLO MOLINA, entre otros, así como de la orden de arresto expedida consecuentemente. 5.

También se aportó con la solicitud de extradición la declaración rendida por Dennis A. Barton, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, quien manifestó que la investigación reveló que: “… May Adolfo Morcillo Molina alias “May” es ciudadano de la Republica de Colombia, nacido el 19 de junio de 1981, y porta la cédula colombiana de ciudadanía número 16.844.497, se anexa a esta declaración jurada una copia de la información del registro de la cédula de May Adolfo Morcillo Molina, como la “Prueba D-6”.

May Adolfo Morcilla Molina ha sido interceptado en numerosas interceptaciones telefónicas colombianas con autorización judicial, en las que habló del tráfico de cocaína. Esta fotografía como la “Prueba D-6” ha sido confirmada ser la de May Adolfo Morcilla Molina, alias “May”, la persona cuya conducta delictiva se describió en esta declaración jurada, y la cual fue acusada en la declaración formal número 09-10216-MLW, como May Adolfo Morcilla Molina, alias “May, porque después de interceptar llamadas legalmente autorizadas antes de la incautación de cocaína del 11 de julio de 2008, llevada a cabo por las autoridades de las fuerzas del orden público colombianas, las autoridades colombianas iniciaron una parada de tránsito en el auto identificado en las llamadas interceptadas de May Adolfo Morcilla Molina, alias “May”, y May Adolfo Morcilla Molina, proveyó su licencia de conducción colombiana.

Además, agentes de las fuerzas del orden público en Colombia han confirmado que la persona en la Prueba D-6 es May Adolfo Morcilla Molina, la persona que fue arrestada recientemente en Colombia bajo la orden provisional de arresto emitida en este caso, y que es titular de la cédula número 16.844.497”. Igualmente refiere que, “ El 11 de julio de 2008, con la asistencia de la Oficina de Bogotá, de la DEA, el DAS incautó 91 kilogramos de base de cocaína, del interior de un camión, en Jamundí, Colombia y arrestaron a dos ciudadanos colombianos, asociados de Álvarez.

Uno de los conductores del camión que fue arrestado, fue William Sánchez Truque, alias “Willy”, quien le hablo repetidas veces a Älvarez, en las horas que condujeron a la incautación. El SOI sabe que Sánchez Truque es una fuente de suministro de cocaína para Castro Caicedo, Castro Meza y Castro Cortés. Además de las llamadas telefónicas interceptadas con autorización judicial, entre Álvarez y Sánchez Truque, otras llamadas numerosas interceptadas con autorización judicial, antes y después de la incautación, confirman la participación de la organización de Bastidas.

Estas llamadas telefónicas incluyen conversaciones entre Morcillo y Álvarez, y Morcillo y Merino, las cuales fueron interceptadas el 11 de julio de 2008, en las cuales ellos hablaron sobre los 91 kilogramos de cocaína y su incautación”. 6. Se aportó transcripción de las disposiciones normativas de los Estados Unidos de América, supuestamente vulneradas por el requerido en extradición. 7.

El Ministerio del Interior y de Justicia consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI09-42835-DVJ-0300, de 15 de diciembre de 2009, adjuntando copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores a través de oficio No. DAJI. E. 2516 de 13 de noviembre de 2009, en el cual señala que por no existir convenio aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. 8.

Esta Corporación mediante auto de 24 de febrero de 2010 negó la práctica de las pruebas solicitada por el defensor de MAY ADOLFO MORCILLO MOLINA, orientadas a demostrar la eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, por resultar manifiestamente impertinentes, dado que las mismas no se refieren de manera directa o indirecta a alguno de los temas taxativamente definidos por el legislador, además, tampoco de las pruebas allí solicitadas se indicó que el aquí requerido haya estado vinculado o juzgado en las investigaciones adelantadas por los mismos hechos y en contra de terceros presuntamente vinculados a la misma organización. 9.

Corrido el traslado para que los intervinientes presentaran alegaciones de conclusión, lo hizo la defensa y el Ministerio Público de la siguiente manera: 9.1. La defensa Manifestó inconformidad frente a la resolución de acusación proferida por los Estados Unidos de Norteamérica toda vez que en su sentir el indictment tiene tan solo el contenido de una “ suspicacia ” de los policiales de la DEA e “infortunadamente refrendada por un jurado de legos en derecho” y emitido por un honorable tribunal de un distrito de los Estados Unidos y supuestamente fundado en los convenios de cooperación internacional y en desarrollo de una presunta investigación integral con violación de los principios de legalidad recogidos en todas las legislaciones del mundo civilizado que exige no solo una fundamentación jurídica sino también fáctica tal como lo requiere nuestra legislación procesal penal en el artículo 495.

En las legislaciones recopiladas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 se respeta el principio de contradicción, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho penal de acto, amparados en la Ley Superior artículo 29. Indicó que el indictment no cumple con las exigencias de una resolución de acusación, éste no hace más que una narración de la intención de conspiración o confabulación por parte de su patrocinado y otros para introducir materias estupefacientes, acusación sin fundamentos formales y materiales exigidos por la ley.

Relató que el indictment viola los límites del ordenamiento jurídico y de contera la soberanía de un Estado de Derecho Social y Democrático, pues de manera confusa recopila la información del agente especial de la DEA DENNIS BARTON, quien refiere que todas y cada una de las interceptaciones fueron realizadas legalmente lográndose establecer los hechos a partir del mes de marzo de 2007 hasta por lo menos 22 de julio de 2009, y la incautación de 2000 kilogramos aproximadamente de cocaína.

Precisó que las presuntas incautaciones se efectuaron en el país y por lo tanto los juicios se deben adelantar en Colombia, por lo que se hace necesario la evaluación de las exigencias mínimas que requiere nuestra Constitución y la ley para considerar el indictment como el equivalente a la resolución de acusación. 9.2. El Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicitó a la Sala rendir concepto favorable a la solicitud de extradición presentada por el gobierno de los Estados Unidos de América en este asunto.

En tal sentido precisó que la documentación aportada es válida y demuestra la plena identidad del requerido, la conducta delictiva atribuida a éste también es constitutiva de delito en Colombia y la acusación proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets es equivalente a la resolución de acusación establecida en el orden jurídico colombiano, pues éstas son piezas procesales de similar contenido, en lo que a su formalidad se refiere, toda vez que en ambas se indican los hechos, presuntos delitos cometidos, fecha y lugar de su comisión, normas violadas, además, se señalan las pruebas en que se basó el llamamiento.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y 18 de la Ley 599 de 2000, la extradición se puede conceder u ofrecer de acuerdo a los tratados públicos y, en su defecto, a la ley. Con arreglo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004. 2.

El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Todos estos elementos convergen en el expediente.

2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA. Según lo establece el artículo 495 del Código de procedimiento Penal de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como el lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano si a ello hubiere lugar.

A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste con el Cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno de los Estados Unidos de América al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la acusación 09-CR-10216-MLW de 22 de julio de 2009, proferida en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets, mediante la cual se acusa a MAY ADOLFO MORCILLO MOLINA del siguiente cargo: CARGO I “Concierto para (a) importar cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) con la intención de importarla a los Estados Unidos y para (b) producir y distribuír una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a) y 959 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos”.

“La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853 y 970 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, la forma anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados.

“Un auto de detención contra Morcillo Molina por éstos cargos fue dictado el 22 de julio de 2009, por orden de la corte arriba mencionada. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable”. Con la Nota Diplomática a través de la cual se formalizó la reclamación y las declaraciones rendidas por el Fiscal Auxiliar Zachary R. Hafer, y Dennis A. Barton, Agente Especial de Administración Antidrogas, DEA, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la comisión de las conductas punibles que soportan la reclamación. Los anexos contienen los datos necesarios para comprobar la identidad del solicitado, como se expondrá posteriormente, igual que la reproducción de las disposiciones penales probablemente contravenidas.

Y, por estar autenticados acorde a las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico de los Estados Unidos. Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Thomas C. Black, certificó que adjunto al presente se encuentran las declaraciones juradas de Zachary R. Hafer, Fiscal Auxiliar de la Oficina del Fiscal Federal, Distrito de Massachussets y del Agente Especial de la Administración Antidrogas Dennis A. Barton ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, el 26 de octubre de 2009 las cuales se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington D.C. de los Estados Unidos de América.

El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr, hizo constar que, para ese entonces, Thomas C. Black desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América; quien con ese fin hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó o al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.

La Secretaria de Estado, Hillary R. Clinton, certificó que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, y que Patrick O. Hatchett suscribió su nombre. Finalmente, el consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett.

En las citadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde ésta perspectiva los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto, según las exigencias del artículo 495 de la Ley 906 de 2004.

2.2. PLENA IDENTIDAD DEL REQUERIDO De la valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, con los datos conocidos por motivo de la captura de MAY ADOLFO MORCILLO MOLINA, la Sala concluye que la persona aprehendida y que permanece privada de su libertad por razón de este trámite es la misma solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.

En la Nota Diplomática No. 2140 de 8 de septiembre de 2009, mediante la cual se pidió la detención provisional con fines de extradición, fueron consignados como datos relativos a la identidad del reclamado, los siguientes: nombre, MAY ADOLFO MORCILLO MOLINA, también conocido como “May”, es ciudadano de Colombia, nacido el 19 de junio de 1981 en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 16.844.497, información que fue incluida en la resolución de 8 de septiembre de 2009 expedida por el señor Fiscal General de la Nación a través de la cual dispuso su captura con fines de extradición, ratificada por la Nota Verbal 2837 de 12 de noviembre de 2009, con la que se formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en su apoyo.

Los anteriores datos coinciden plenamente con los de la persona capturada, según se establece de confrontarlos con los suministrados por ésta con ocasión de su aprehensión, y que aparecen consignados en el informe de captura, en el acta de lectura de sus derechos y en el informe de consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil, constatación que permite concluir que la persona que se halla privada de la libertad es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos solicita.

2.3. PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN A la luz de los condicionamientos del numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para que se pueda ofrecer o conceder la extradición es necesario que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a MAY ADOLFO MORCILLO MOLINA a responder en juicio, son relatados en la Nota Verbal No. 2837 de 12 de noviembre de 2009, cuando se formalizó el pedido de extradición, así: “La investigación ha revelado que Alvarez Bastidas es el líder de una organización de tráfico de narcóticos que importa cocaína a los Estados Unidos.

Castro Meza, Castro Caicedo, y Castro Cortés, son lugartenientes de Alvarez Bastidas. Castro Meza y Castro Cortés trabajan directamente con Filipino Merchant Marines para hacer los arreglos del transporte de la cocaína que sale de Colombia, mientras que Castro Caicedo trabaja directamente con un narcotraficante de las Bahamas. Específicamente, Castro Meza le ha dado instrucciones a Merchant Marines de llevar cocaína desde Colombia a Nueva Orleáns, Luisiana, en los Estados Unidos.

Además, Castro Meza, le dijo a una fuente confidencial (CS-1) que dicha CS- 1 podría ganar $3.500 dólares de los Estados Unidos por kilogramo transportando cocaína a los Estados Unidos. Zapata Sánchez controla las rutas terrestres en Colombia por las cuales la cocaína de Alvarez Bastidas debe pasar cuando está siendo transportada desde el laboratorio al puerto en Buenaventura; y por lo tanto Alvarez Bastidas tiene que solicitar el permiso de Zapata Sánchez antes del transporte de los cargamentos.

Alvarez Bastidas está en contacto directo con Zapata Sánchez. Finalmente, Merino Cuarán opera el laboratorio que suministra la cocaína a Alvarez Bastidas. Morcillo Molina asiste a Merino Cuarán en la operación del laboratorio de cocaína. Ruales Vallejo también trabaja muy de cerca con Alvarez Bastidas para coordinar grandes cargamentos de cocaína.

“Todos los acusados han sido escuchados en conversaciones telefónicas con Alvarez Bastidas interceptadas legalmente hablando sobre los detalles de transacciones o despachos de narcóticos. Además entre abril de 2008 y febrero de 2009, autoridades colombianas de las fuerzas del orden incautaron aproximadamente 2.000 kilogramos de cocaína en Colombia, la mayor parte de la cual era de propiedad de la organización de narcóticos de Alvarez Bastidas..

“Estados Unidos probará su caso contra Alvarez Bastidas, Castro Meza, Zapata Sánchez, Castro Caicedo, Ruales Vallejo, Morcillo Molina, Mérino Cuáran, y Castro Cortés a través de varios tipos de evidencias, incluyendo conversaciones telefónicas legalmente grabadas por oficiales de las fuerzas del orden, cocaína incautada por oficiales de las fuerzas del orden, y testimonio de testigos del gobierno que cooperan en el caso” “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.” Y constituyen la razón de los cargos formulados en la Acusación Formal 09-10216-MLW, dictada el 22 de julio de de 2009 por el Gran Jurado de la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets por violación al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963- Asociación Delictuosa para Importar y Manufacturar y Distribuir Cocaína para la Importación Ilícita.

La máxima sentencia por una contravención del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963, que implica cinco kilogramos o más de cocaína es un término de encarcelamiento de cadena perpetua, libertad bajo supervisión por un período de diez años, una multa que no sea superior a los $4.000.000 y una cuota especial de $100. Al confrontar las normas invocadas por el país requirente con la legislación colombiana, se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en cuanto está relacionado con el tráfico de narcóticos, se encuentra penalizada en uno y otro Estado.

En Colombia es sancionado bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 y 19 de Ley 1121 de 2006), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de estos se concreta al delito de tráfico de estupefacientes la pena es de 8 a 18 años y multa de 2.700 hasta 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde con las modificaciones introducidas por la Ley 1121 de 2006, las cuales, antes de entrar a regir las Leyes 890 y 906 de 2004, eran de 6 a 12 años de prisión y multa de 2000 hasta 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así mismo, el artículo 376 del Código Penal sanciona al que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La conducta imputada, entonces, además de ser típica en nuestro país, está sancionada con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR. Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso que el país requirente haya proferido, en contra del solicitado, resolución de acusación o su equivalente. Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, ya que la acusación No. 09 CR-10216 MLW dictada el 22 de julio de 2009, en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets, es equiparable al escrito de acusación que el Fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además de que constituye el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso. 3.

Respuesta a la solicitud de concepto no favorable 3.1 La defensa de MAY ADOLFO MORCILLO MOLINA, solicita que se emita concepto no favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, al considerar que el indictment no cumple con las exigencias de nuestro ordenamiento procesal penal. En relación con las pruebas que soportan la acusación presentada ante el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets, contra el ciudadano colombiano MAY ADOLFO MORCILLO MOLINA, el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Zachary R. Hafer y Dennis A. Barton Agente Especial de la Administración Antidrogas, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición hicieron amplia referencia al respecto, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio.

Y de acuerdo a las causales de inviabilidad de la extradición a saber (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el presente caso.

Los delitos de concierto para importar cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) con la intención de importarla a los Estados Unidos desde un lugar fuera de éste y para producir y distribuir una sustancia controlada, y por los cuales la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets, le imputa a MAY ADOLFO MORCILLO MOLINA, son de naturaleza común, no política.

Y los hechos que sustentan la acusación ocurrieron entre marzo de 2007 y julio 22 de 2009 o alrededor de esa fecha, es decir después del 17 de diciembre de 1997. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque el estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite constatar que MAY ADOLFO MORCILLO MOLINA hacia parte de una organización criminal que se dedicaba al tráfico de sustancias controladas desde Colombia hacia los Estados Unidos.

Lo anteriormente señalado deja en claro que los hechos por los cuales ha sido acusado MAY ADOLFO MORCILLO MOLINA trascendieron las fronteras del territorio colombiano, y por lo tanto se cumple el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito.

Reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, y acorde con lo solicitado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición exigiendo al Gobierno Nacional que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos sometidos a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de MAY ADOLFO MORCILLO MOLINA, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) tenga un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, 6) a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, esto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de MAY ADOLFO MORCILLO MOLINA, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana No 16.844.497 por los cargos que se le atribuyen en la acusación No. 09-10216-MLW, de 22 de julio de 2009, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets.

Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido MAY ADOLFO MORCILLO MOLINA, a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE