Micelio
33311(24-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No.33311 LEYVAN ÁLVAREZ BASTIDAS 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No.33311 LEYVAN ÁLVAREZ BASTIDAS Proceso n.° 33311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 057 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010).

VISTOS: La Sala decide la petición de práctica de pruebas, elevada por el defensor del señor LEYVAN ÁLVAREZ BASTIDAS, requerido en extradición.

ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 2832 de 12 de noviembre de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LEYVAN ÁLVAREZ BASTIDAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.184.320, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos. 2.

El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo, por lo cual, con Oficio OFI09-42819-DVJ-0300 de 15 de diciembre de 2009, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, relacionado con la aplicación en este caso de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano, por no existir tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y Colombia. 3.

Provista en debida forma la defensa del requerido ÁLVAREZ BASTIDAS y surtido el traslado para la solicitud de pruebas, el defensor pidió la práctica de algunas; el Ministerio Público guardó silencio. Las pruebas solicitadas El defensor del ciudadano LEYVAN ÁLVAREZ BASTIDAS, dentro del término legal, pide a la Corte decretar la práctica de los siguientes medios probatorios: 1.

Oficiar al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Buga, para que informe si allí se tramitó el proceso No. 761116000165200800919-761116000247200900108 por el delito de tráfico de estupefacientes contra Luis Germán Melchor Osorio, quien al parecer fue capturado el 22 de abril de 2008, en posesión de 871 kilogramos de cocaína, en la ciudad de Buga, Valle, hechos que de acuerdo con el indictment son los mismos que ahora motivan el pedido de extradición de ÁLVAREZ BASTIDAS. 2.

Solicitar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, certifique si adelantó el proceso No. 520016000485200803414, contra William Sánchez Truque, por el delito de tráfico de estupefacientes relacionado con una incautación de 91 kilogramos de cocaína en el interior de un camión, en el municipio de Jamundi, Valle, el 11 de julio de 2008. 3.

Verificar con la Fiscalía General de la Nación la existencia de la investigación No. 86001600050320080771-60016000503200880771, contra Ferney Bernal Astudillo y once personas más, por el delito de tráfico de estupefacientes, por la incautación de 665 kilos de cocaína cuando eran transportados en un camión cerca al municipio de Mocoa, Putumayo, el 3 de agosto de 2008. 4.

Oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y 5º de la misma categoría de Bogotá, para que certifique la existencia del proceso No. 110016000096200600031, en contra de once personas, implicadas en el transporte de 200 kilogramos de cocaína en jurisdicción del municipio del Espinal, Tolima. Para acreditar la pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas, el defensor pretende demostrar que los hechos que fundamentan el pedido de extradición ocurrieron en territorio colombiano y ya fueron investigados y juzgados por las autoridades judiciales de nuestro país, además, de acuerdo con el contenido del indictment, se afirma que los decomisos de cocaína señalados en precedencia correspondían a la organización de ÁLVAREZ BASTIDAS, pero lo cierto es que por tales acontecimientos ya fueron condenadas varias personas y como se trata de los mismos hechos, no es procedente la extradición, pues de concederla se estaría violando los principios de non bis in ídem y cosa juzgada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.

Debido a que no existe Convenio de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y como los hechos que fundamentan el pedido de extradición ocurrieron entre septiembre de 2007 y marzo de 2008, según se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), vigente a partir del 1º de enero de 2005.

De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. 2.

Lo anterior significa que para ser convenientes, las pruebas solicitadas deben corresponder a medios de conocimiento eficaces, pertinentes, útiles, necesarios y conducentes, y deben relacionarse únicamente con los fundamentos concernientes a la Corte, pues cualquier otro aspecto que el interesado se proponga acreditar en el trámite de extradición excede la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe emitir la Sala y, por ende, las pruebas destinadas a verificar cuestiones extrañas al pronunciamiento conllevan inexorablemente a su rechazo. 3.

En invariable jurisprudencia, la Sala ha reiterado que la extradición es un mecanismo de asistencia y cooperación judicial entre los Estados, mediante el cual el país en donde se ha refugiado una persona para eludir la acción de la justicia, la entrega a otro en cuyo territorio ha delinquido, para que la someta a juicio o al cumplimiento de la pena impuesta y evitar de ese modo la impunidad de la conducta delictiva.

Las leyes colombianas prevén para la extradición pasiva un trámite mixto: administrativo – judicial – administrativo, que asigna a la Corte Suprema de Justicia la función de emitir un concepto destinado a examinar la validez formal de la documentación allegada con la solicitud del país requirente, esto es, si se reúnen los elementos previstos en los tratados internacionales o en la ley interna; si ello ocurriere, conceptuará favorablemente; de lo contrario, opinará de modo adverso, hipótesis ésta que obliga al Gobierno Nacional.

Como se observa, en el trámite de extradición la Corte no asume una labor de carácter jurisdiccional. Por tanto, su función se restringe a la confrontación objetivo formal de la documentación presentada frente a los elementos del concepto. No corresponde a la Corte, en consecuencia, realizar juicios sobre la validez y el mérito de las pruebas; tampoco verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia y ejecución de los hechos investigados; no debe decidir sobre la tipicidad o antijuridicidad de la conducta del requerido; ni debe opinar acerca de la responsabilidad penal.

Factores como los anteriores no pertenecen a la naturaleza del concepto de extradición, sino al proceso penal adelantado en el exterior. Por ello, deben investigarse y definirse por las autoridades judiciales del país requirente, bajo el entendido que la persona solicitada cuenta con todas las garantías procesales para hacer valer sus derechos.

En síntesis, tratándose de los elementos de la conducta delictiva y de la responsabilidad penal, la Corte Suprema de Justicia no puede interferir, a riesgo de atribuirse una jurisdicción que no le compete y sustituir a las autoridades judiciales extranjeras; hipótesis en la cual desbordaría el objeto del concepto e iría contra la soberanía del estado solicitante. 4.

En este orden de ideas, las pruebas cuyo decreto, práctica e incorporación pretende el defensor del señor ÁLVAREZ BASTIDAS, ninguna relación tienen con los motivos del concepto, por tanto deben rechazarse por ser manifiestamente impertinentes e inconducentes. En efecto, las pruebas pedidas por la defensa, ninguna relevancia o utilidad comportan para el propósito y la finalidad de este trámite, según se establece del contexto de la solicitud, máxime que el peticionario se limita a señalar la improcedencia de la extradición bajo el supuesto de haberse ya ejercido la jurisdicción por parte de las autoridades colombianas sobre los hechos que sustentan el pedido por parte del país solicitante, y además, porque éstos ocurrieron dentro del territorio nacional, aspectos que según él, se deben “ establecer o verificar”, para comprobar sus afirmaciones.

Resulta pertinente señalar que, aún cuando las autoridades judiciales de Colombia hayan adelantado investigaciones, como era su deber, relacionadas con los decomisos de sustancias estupefacientes ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar aludidos por el defensor, tampoco es pertinente la práctica de las pruebas solicitadas porque dentro de tales procesos la justicia colombiana no ha investigado y sancionado al señor LEYVAN ÁLVAREZ BASTIDAS por tales acontecimientos, de donde resulta totalmente desatinada la pretensión del apoderado.

Una cosa es que la droga decomisada perteneciera al requerido y que en virtud de la incautación se hayan capturado, y procesado a otras personas también involucradas en el tráfico de narcóticos, y otra muy diferente que por tales acontecimientos, el requerido, haya sido investigado y sancionado en Colombia, situación que no ha ocurrido, según se desprende del escrito de pruebas.

De tal manera, como los elementos de juicio solicitados por la defensa no son pertinentes con la actividad probatoria que se cumple en el trámite judicial de la extradición, en la medida en que con ellos no se aporta nada nuevo o útil a la actuación, resulta imperiosa su negación, por lo tanto se ordenará el desglose de la documentación relacionada con investigaciones penales adelantadas en Colombia contra otras personas por delitos de tráfico de estupefacientes que nada tienen que ver con este trámite (folios 25 – 78), y le será entregada al apoderado del requerido.

En estas condiciones y por cuanto no se requiere la práctica de pruebas de oficio, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), se dispone que por la Secretaría de la Sala se corra traslado por el término de cinco (5) días a los interesados, para que presenten los alegatos respectivos.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Negar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del requerido, LEYVAN ÁLVAREZ BASTIDAS. 2.- Ordenar el desglose de la documentación obrante a los folios 25 a 78 del cuaderno principal, para que le sea devuelta al defensor. 3. De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se dispone correr traslado del expediente a los intervinientes para que presenten sus alegatos.

Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1177920619.doc _1177920622.doc