CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 33311 LEYVAN ÁLVAREZ BASTIDAS 25 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 33311 LEYVAN ÁLVAREZ BASTIDAS Proceso n.° 33311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 120 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS: Surtido el traslado previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal emite concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano LEYVAN ÁLVAREZ BASTIDAS, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos.
ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 2135 de 8 de septiembre de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LEYVAN ÁLVAREZ BASTIDAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.184.320, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con los cargos atribuidos en la Acusación No. 09-CR-10216-MLW de 22 de julio de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets. 2.
Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución de 8 de septiembre de 2009, decretó la captura con fines de extradición del requerido, la cual se hizo efectiva el 15 siguiente por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. 3. La Embajada de los Estados Unidos, con Nota Verbal No. 2832 de 12 de noviembre de 2009, formalizó la solicitud de extradición, en la que se resumen los hechos y los fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 09-CR-10216-MLW de 22 de julio de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets, allí señala que el requerido es el líder de una gran organización de tráfico de narcóticos que importa cocaína a los Estados Unidos desde Colombia.
En la mencionada acusación se formulan los siguientes cargos: “ -- Cargo Uno: Concierto para (a) importar cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), con la intención de importarla a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y para (b) producir y distribuir una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a) y 959 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos”.
Se explica cómo en el curso del concierto, LEYVAN ÁLVAREZ BASTIDAS desde por lo menos marzo de 2007 hasta por lo menos la fecha de la acusación (22 de julio de 2009), es el cabecilla de una organización dedicada a la producción, transporte e importación de cocaína a los Estados Unidos, como lo demuestran las evidencias con que cuentan las autoridades norteamericanas, entre ellas, la incautación de más de 2.000 kilogramos del alcaloide, la manifestación de los testigos que colaboran con el gobierno del país solicitante y la interceptación de comunicaciones legalmente autorizada.
Afirma que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Con relación a la identidad de LEYVAN ÁLVAREZ BASTIDAS, alias “ Iván ”, informa que es ciudadano colombiano, nacido el 28 de abril de 1971 en Colombia, y es titular de la cédula de ciudadanía No. 18.184.320. Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1.
Declaración jurada rendida el 26 de octubre de 2009, por Zachary R. Hafer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra LEYVAN ÁLVAREZ BASTIDAS, precisa los elementos integrantes de cada delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (folio 108 a 116 carpeta anexa). 3.2.
Acusación No. 09-CR-10216-MLW de 22 de julio de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets (folios 129–134 carpeta anexa). 3.3. Orden de arresto expedida el 22 de julio de 2009 en contra de LEYVAN ÁLVAREZ BASTIDAS, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets (folio 136 carpeta anexa). 3.4.
Declaración jurada de 26 de octubre de 2009, de Dennis A. Barton, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas DEA, quien proporciona información adicional sobre la investigación, la actividad, la manera de operar de la organización criminal y la identidad del acusado (folio 145-157 carpeta anexa). 3.5. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente infringidas por el requerido en extradición, con las conductas que se le atribuyen (folio 119-127 carpeta anexa). 3.6.
Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por las autoridades colombianas a ALVAREZ BASTIDAS ( folio 159 carpeta anexa ). 4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, atinente a la aplicación, en este caso, de la legislación penal colombiana, al no existir tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y Colombia. 5.
Garantizado por la Corte el derecho de defensa de LEYVAN ÁLVAREZ BASTIDAS, se corrió traslado para solicitar la práctica de pruebas y en dicho plazo el defensor pidió algunas, pero la Corte negó su pretensión con auto de 24 de febrero de 2010. ALEGATOS FINALES Dentro del término legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada para la Casación Penal y el defensor presentaron sus puntos de vista. 1.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal sintetiza la actuación cumplida, y señala que, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un tratado de extradición en vigor, es aplicable al caso el Código de Procedimiento Penal, concretamente, la Ley 906 de 2004. Luego de referirse a los antecedentes del trámite y mencionar la documentación exigida de acuerdo a lo previsto por el artículo 495 de la ley en cita, sugiere a la Sala rendir concepto favorable a la entrega, por considerar reunidas las exigencias para concederla.
Así, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, lo cual le permite concluir que este requisito se cumple.
Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido; el principio de la doble incriminación; y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, por lo tanto, estima la representante del Ministerio Público que se hallan reunidas en este trámite para emitir el concepto de rigor, el cual en su criterio debe ser favorable.
Solicita la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, se exhorte al Gobierno Nacional para que se advierta al país reclamante, que al requerido no se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte, de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política; además, de la estricta observancia de los instrumentos internacionales que en materia de derechos humanos ha ratificado el Estado colombiano. Así mismo, se le garanticen los derechos fundamentales del debido proceso, presunción de inocencia, a que cuente con un intérprete, a la defensa técnica, y a controvertir las pruebas aducidas en su contra, en los términos del artículo 29 de la Carta Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6., 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( folios 50 a 63 cuaderno principal). 2.
El defensor del solicitado fundamenta su petición de concepto desfavorable, en el incumplimiento del principio de equivalencia de la providencia dictada en el extranjero. Señala el apoderado, que el soporte jurídico y probatorio del indictment proferido por las autoridades del país requirente en contra de LEYVAN ÁLVAREZ BASTIDAS, como también las formalidades de dicha actuación procesal no cumplen con las exigencias del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 o el 398 de la Ley 600 de 2000, donde se requiere de una narración sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar; la indicación y evaluación de las pruebas allegadas; la calificación jurídica provisional; y las razones por las cuales se comparten o no los alegatos de los sujetos procesales.
Señala el defensor, que en la acusación de las autoridades de Norteamérica, solo se hace una “ narración gaseosa de la intención de conspiración o confabulación” sin los fundamentos formales y materiales exigidos por nuestra ley, de manera que “ el prestigioso indictment americano no se parece en su radiografía en lo esencial a la resolución de acusación colombiana”, por lo tanto solicita a la Sala se niegue la extradición del requerido ( folios 42–49 cuaderno principal ).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestiones Previas De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.
Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, del mes de marzo de 2007 al 22 de julio de 2009 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).
De conformidad con el artículo 502 de la Ley procesal citada, la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto en la validez formal de la documentación presentada; en la demostración plena de la identidad del solicitado; en el principio de la doble incriminación; en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero; y, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer la procedencia de la solicitud de extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada Como lo dispone el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “ Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” En el caso de la especie, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos cumplió adecuadamente tales exigencias, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Resolución de Acusación No. 09-CR-10216-MLW de 22 de julio de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets, contra LEYVAN ÁLVAREZ BASTIDAS por delitos federales de narcóticos.
Con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación, y con las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por Zachary R. Hafer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets y Dennis A. Barton, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas DEA, se determinan las conductas que fundamentan la reclamación, y se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos.
Con dicha información no sólo pone en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, la esfera y fecha de su ejecución, sino que demuestra que los hechos con los cuales se pretenden comprobar sucedieron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.
De otra parte, como se verá, los anexos permiten establecer la identidad del requerido, y con la transcripción de las disposiciones de las leyes de Estados Unidos supuestamente quebrantadas, se establece la doble incriminación. Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados de conformidad con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; por tanto, es factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.
En efecto, Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Zachary R. Hafer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets y Dennis A. Barton, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas DEA, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. (folio 107 carpeta anexa).
El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo constar que para ese entonces, Thomas C. Black, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal que diera fe de su firma (folio 106 carpeta anexa).
La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo se le impuso el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Patrick O Hatchett, suscribiera su nombre (folio 37 carpeta anexa).
El Vicecónsul de Colombia en Washington, René Correa Rodríguez, certificó que es auténtica la firma de Patrick O Hatchett, y a su vez, la firma de dicho funcionario fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 36 carpeta anexa). Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.
Se verifican de esa manera, reunidas las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 3. Demostración plena de la identidad del solicitado La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que LEYVAN ÁLVAREZ BASTIDAS, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Así se infiere, valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición; lo consignado en la orden y en el informe sobre la materialización de la captura del solicitado, y la actitud asumida por éste en el curso del trámite, consistente en otorgar poder a su abogado de confianza para que lo asistiera.
La Nota Verbal No. 2135 de 8 de septiembre de 2009, mediante la cual fue solicitada la detención provisional con fines de extradición, hace saber que el requerido se llama LEYVAN ÁLVAREZ BASTIDAS, alias “ Iván ”, ciudadano colombiano, nacido el 28 de abril de 1971 en Colombia, y es titular de la cédula de ciudadanía No. 18.184.320. La Nota Verbal No. 2832 de 12 de noviembre de 2009, que formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido, la cual fue constatada por los agentes de la Policía Judicial que realizaron la captura de ÁLVAREZ BASTIDAS, con fines de extradición. Con motivo de la detención, se confeccionaron las actas respectivas y en la notificación la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin que la defensa haya formulado cuestionamiento alguno. Se evidencia así que LEYVAN ÁLVAREZ BASTIDAS, persona que fue aprehendida y permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama en tal condición el Gobierno de los Estados Unidos. 4.
Principio de la doble incriminación Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que para conceder u ofrecer la extradición se requiere que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad con mínimo no inferior a cuatro (4) años.
Dicho presupuesto se cumple frente al ciudadano colombiano LEYVAN ÁLVAREZ BASTIDAS, en relación con los cargos por los que es requerido, por cuanto incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En la Acusación formal No. 09-CR-10216-MLW de 22 de julio de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets, se atribuyen al requerido los siguientes cargos: “ ACUSACIÓN FORMAL CARGO 1: (Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963 – Asociación Delictuosa para importar y Manufacturar y Distribuir Cocaína para la Importación Ilícita) El Gran Jurado expide la siguiente acusación: Desde una fecha desconocida por el Gran Jurado, pero desde cuando menos en o alrededor de marzo de 2007 y continuando en lo sucesivo hasta en o alrededor de la fecha de esta acusación formal, en Colombia, Sudamérica, y en otros lugares, LEYVAN ALVAREZ BASTIDAS, Alias “Iván”, (…) los acusados en ésta, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) a sabiendas, ilícita e intencionalmente importar cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a los Estados Unidos de un lugar externo de este, a saber, Colombia, Sudamérica, en contravención de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) para manufacturar y distribuir cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 (a), del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Se argumentó además que la asociación delictuosa descrita en ésta, implicó cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II. De conformidad, la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se aplica a este cargo. Todo lo anterior en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
El delito de concierto para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos, atribuido a LEYVAN ÁLVAREZ BASTIDAS, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, que sanciona a quienes se concierten con el fin de cometer delitos con prisión de 4 a 9 años.
Sin embargo, esta pena fue incrementada en la tercera parte por la Ley 890 de 2004, quedando sancionado, entonces, con prisión de 6 a 12 años. El delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, se castiga con pena de prisión de 8 a 18 años, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de estupefacientes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.
De igual manera, el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, prevé y sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años. Debe tenerse en cuenta que la sanción penal señalada para el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el artículo anterior, fue incrementada en una tercera parte conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que la pena será entonces, de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de cuatro años, por tanto, se cumple de este modo el principio de la doble incriminación. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido contra el requerido, resolución de acusación o su equivalente.
Es pertinente señalar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión ofrecida da paso al juicio, posibilitando la controversia probatoria. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado y especifica las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Tal exigencia se cumple también, frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LEYVAN ÁLVAREZ BASTIDAS, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Acusación No. 09-CR-10216-MLW de 22 de julio de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets, es equivalente al escrito de acusación establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.
En efecto, la Acusación No. 09-CR-10216-MLW, contiene entre otros aspectos, los atinentes a la individualización concreta del requerido; un relato resumido de las conductas endilgadas; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas; destaca por qué tales hechos son jurídicamente relevantes al realizar la calificación jurídica con las disposiciones penales sustantivas transgredidas; y comporta el inicio de la fase del juicio, en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Como los anteriores elementos que contiene la Acusación No. 09-CR-10216-MLW, también deben estar reunidos en el escrito de acusación previsto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se afirma la equivalencia entre las dos providencias, por tanto, la Sala encuentra satisfecho este requisito. Contrario a lo afirmado por el defensor, no se trata en este aspecto, de una identidad de formas, sino de una equivalencia desde el punto de vista material, pues el procedimiento o los ritos de las legislaciones de cada país difieren en sus formas.
Lo fundamental es que exista coincidencia o semejanza entre las piezas procesales ofrecidas, como en el caso concreto, la acusación proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets en contra del requerido ÁLVAREZ BASTIDAS, que permite establecer las siguientes similitudes con la acusación de nuestra legislación, así: a) Es un escrito en el cual se atribuyen varios cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formulada ésta, se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Frente a las pruebas que soportan la acusación presentada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets, el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para ese Distrito y el Agente Especial de la DEA, al rendir declaración en apoyo a la solicitud de extradición hicieron amplia referencia sobre tal aspecto, de manera que ninguna duda existe entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia de condiciones y no de igualdad de formas, se repite, como parece entenderlo la defensa.
En síntesis, la Corporación da por sentado, que este último requisito también se cumple. 6. Conclusiones Los anteriores razonamientos permiten establecer a la Sala, que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público, se cumplen las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano LEYVAN ÁLVAREZ BASTIDAS, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 09-CR-10216-MLW de 22 de julio de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets.
Por tanto, la Corte considera pertinente precisar que, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado solicitante deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud; ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena; ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación; ni desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.
Así mismo, debe condicionar la entrega de LEYVAN ÁLVAREZ BASTIDAS, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Además, la Sala señala que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Cabe subrayar que LEYVAN ÁLVAREZ BASTIDAS, se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), lapso que se tendrá como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de LEYVAN ÁLVAREZ BASTIDAS, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 09-CR-10216-MLW de 22 de julio de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets.
Comuníquese esta determinación al requerido, señor LEYVAN ÁLVAREZ BASTIDAS, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver autos de 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Concepto de 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292. _1177920619.doc _1177920622.doc