CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 30 República de Colombia Expediente 33308 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 33.308 Acta No. 070 Bogotá, D.C., veintiocho (28) octubre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FARIDES DURANGO GUTIERREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de julio de 2007, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ‘ECOPETROL S.A.’.
I.
ANTECEDENTES La hoy recurrente promovió el proceso para que el demandado fuera condenado a sustituirle el derecho pensional de que venía gozando su difunta hermana JUANA LEONOR DURANGO GUTIERREZ, desde el 25 de octubre de 2002 cuando aquélla falleció, junto con los reajustes y demás conceptos económicos y asistenciales derivados del status de pensionada, la indemnización moratoria del C.S.T., o, en su defecto, la corrección monetaria de las mesadas atrasadas, aduciendo para ello, en suma, que habiendo fallecido su hermana legítima y de quien dependía económicamente, pues no cuenta con otra fuente de ingresos o sostenimiento y se encuentra en una avanzada edad que la tiene limitada para trabajar, tiene derecho a sustituirla en la pensión que la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ‘ECOPETROL S.A. ’ le reconoció a partir del 31 de diciembre de 1992.
La demandada, al contestar, aun cuando aceptó que reconoció la pensión de jubilación a JUANA LEONOR DURANGO GUTIERREZ a partir del 5 de enero de 1988, se opuso a las pretensiones de la demandante y propuso en su defensa las excepciones de prescripción e inexistencia del derecho. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por fallo de 21 de abril de 2006, declaró que la demandante tenía el derecho pretendido y, en consecuencia, condenó al demandado a pagarle “a partir de la ejecutoria de la presente sentencia (…) sustitución pensional por razón del fallecimiento de la pensionada (…)” (folio 102).
Además, a pagarle $224’023.977,00, por concepto de retroactivo pensional “que va del 25 de octubre de 2002 al 31 de marzo de 2006 y que incluye mesadas adicionales de mitad y fin de año” (ibídem) y “corrección monetaria de acuerdo con el aparte 2.4.1.5.2.) de la parte motiva” (ibídem). Señaló que la pensión, a partir de abril de 2006, sería equivalente a $5’161.089,00 y se reajustaría “de acuerdo a lo previsto por la Ley 100 de 1993, artículo 14” (ibídem); autorizó a la demandada para que de las mesadas pensionales “efectúe los descuentos de ley y haga las deducciones autorizadas por la fallecida Juana Leonor Durango Gutiérrez a favor de cooperativas” (ibídem); y le impuso costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte vencida en la primera instancia y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la del juez de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demandante, a quien impuso costas de ambos grados. Para ello, el Tribunal consideró, por un lado, que el derecho reclamado no podía ser concedido “por fuera del actual sistema de seguridad social, por ser la muerte del pensionado el factor determinante de la norma llamada a regir el derecho de los beneficiarios de la prestación que se causa por razón de la muerte del titular” (folio 124), dado que, la excepción contenida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 “cobija solamente a los sujetos allí descritos y del tenor literal de la norma en comento se establece que su regulación no se extiende como lo pretende el a quo, a los derechos de terceros ajenos a los sujetos anteriormente relacionados, como ocurre con el derecho que les asiste a los beneficiarios del pensionado para sustituirlo en la pensión en caso de muerte, beneficio cuya regulación se somete íntegramente al régimen vigente al momento del fallecimiento del titular” (folios 129 a 130), de modo que, la pensión de sobrevivientes perseguida por la demandante se regula por el artículo 47, literal e), de la Ley 100 de 1993, que exige: “1.
Tener una pérdida de la capacidad laboral equivalente o superior al 50% previa valoración de la Junta Regional de calificación de la Invalidez, y 2. Acreditar su dependencia económica” (folio 31) Y por otro, que si bien era cierto que mediante las declaraciones de folios 75 a 81 se acreditó por la demandante la dependencia económica respecto de la causante a que alude el mentado artículo 47, literal e) de la Ley 100 de 1993, también lo era que “en lo atinente a la invalidez nada existe que respalde la afirmación de la demandante (…), puesto que no obra en el caso de autos calificación de la autoridad competente para emitirlo (Junta de Calificación) y como lo advierte la norma invocada no se puede presumir la invalidez sino que debe ser probada en al forma que la legislación ha señalado (…), no es suficiente el envejecimiento o el cumplimiento de la edad superior a los 60 años para dar por sentado el estado de invalidez (…), pues con solo recordar que la ley 100 es muy clara al señalar las condiciones que deben concurrir en el peticionario para atribuírsele el derecho a suceder al fallecido y para el Tribunal no hay soporte en las pruebas allegadas de la satisfacción de tal exigencia, en la medida en que no consta en el proceso la calificación de la invalidez del 50% o más de la actora” (folio 132).
Invalidez que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 se califica por “las juntas de calificación regional como dispone el artículo 41 de la Ley 100 de 1993” (folio 11), y debía ser acreditada por la interesada, habida cuenta de que la carga de la prueba “es ‘una regla de juicio, que le indica a las partes la autoresponsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos’” (folios 131 a 132).
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, la demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 51 a 72 cuaderno 2), que fue replicado (folios 91 a 99 cuaderno 2), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme las declaraciones y condenas dispuestas por el fallo de primer grado.
Con ese objetivo le formula cuatro cargos que la Corte estudiará conjuntamente, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto, de los preceptos que indican como violados y los planteamientos en que se sustentan, aun cuando el último se endereza por la vía de los yerros probatorios, en tanto que los primeros lo son por la vía directa de violación de la ley.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 275 y 278 del Código Sustantivo del Trabajo; 3, 4, y 10 de la Ley 71 de 1988; “y la misma convención colectiva de trabajo, del año 2001, artículo 39” (folio 55). La demostración del cargo es posible reducirla a la alegación de la demandante de que el Tribunal desconoció que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de la aplicación de su normatividad a los trabajadores y pensionados de ECOPETROL; y que desde el Decreto 2027 de 1951 a éstos les es aplicable es el régimen de los trabajadores particulares previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que la sustitución de la pensión reclamada no podía dirimirse por el juzgador con base en los artículos 38, 41 y 47 de la Ley 100 de 1993, como sucedió, sino por la Ley 71 de 1998 que preveía dicha sustitución en los hermanos inválidos que hubieran dependido económicamente del de cuyus, exigencias que cumple a cabalidad, dado que, por una parte, está reconocido su parentesco con la pensionada JUANA LEONOR DURANGO GUTIERREZ (q.e.p.d.) y, por otro, el artículo 15 del Decreto 1160 de 1989, en tema de la prueba de la invalidez, al referir que será calificada por el médico laboral o de salud ocupacional de la entidad de previsión o patronal a la cual corresponda el reconocimiento de la pensión, o en su defecto por el servicio médico que la respectiva entidad hubiere designado, “revierte la carga de la prueba, obviamente a favor de mi (…) y no como lo afirma la sentencia del H. Tribunal” (folio 58 cuaderno 2).
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 38, 41 y 47 de la Ley 100 de 1993, por desconocer “la existencia y contenido de su artículo 279” (folio 59 cuaderno 2), que dispone la no aplicación de dicha normatividad a los trabajadores y pensionados de ECOPETROL; y en su demostración repite los argumentos expuestos en el primer cargo sobre la pertinencia de las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 71 de 1988, así como la convención colectiva de trabajo en su artículo 39, que le permitían por ser hermana de la causante, depender económicamente de aquélla y presumirse su estado de invalidez, sustituirla en el derecho pensional que había adquirido antes de regir la discutida normatividad.
TERCER CARGO En este ataque acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, no aplicable al caso, y quebrantar las normas que sí le eran aplicables, esto es, “el artículo 278, del C.S.T.S.S.; los artículos 3, 4 y 10 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 15 del Decreto Reglamentario 1160 de 1989” (folio 63 cuaderno 2).
En el discurso con el que desarrolla el cargo afirma la recurrente que el artículo 41, ni otras disposiciones de la Ley 100 de 1993, son aplicables a los trabajadores y pensionados de ECOPETROL, como equivocadamente lo concluyó el juzgador, sino las normas citadas como quebrantadas, entre ellas, el artículo 15 del Decreto 1160 de 1989 que expresa el procedimiento para determinar el estado de invalidez.
CUARTO CARGO Aquí acusa el fallo la aplicación indebida de similares preceptos a los enunciados en los anteriores cargos con el mismo argumento de la exclusión de la aplicación de la normatividad de la Ley 100 de 1993 a los trabajadores y pensionados de ECOPETROL, pero en esta oportunidad por el “error de hecho al no darle, el valor probatorio a las pruebas que acreditan, primero, el derecho pensional reconocido a la causante, JUANA LEONOR DURANGO GUTIERREZ (q.e.p.d.); segundo, el reconocimiento del estado de invalidez y el parentesco con su hermana, de FARIDES DURANGO GUTIERREZ, y por ende su derecho de sustitución, calificándola absurdamente, en la sentencia censurada, como ‘TERCERO’, e incluso al mismo respecto, evaluando de forma invertida la carga de la prueba, TODO, con las negativas repercusiones de ilegalidad y desconocimiento de derechos pensionales que esto conlleva” (folio 65 cuaderno 2).
Más adelante y luego de transcribir las normas que invoca, aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “2-1 Haber calificado, dicha sentencia, a mi representada, no debiéndolo hacer, como un TERCERO en la sustitución pensional, frente a los ‘beneficiarios del pensionado…’. Pues acreditado aparece el parentesco existente entre la causante y titular de la pensión, JUANA LEONOR DUARNGO GUTIERREZ (q.e.p.d.), con quien pretende sustituirla, FARIDES DURANGO GUTIERREZ, (FS. 5/109.- “2-2 Al dar por establecido, no estándolo, que FARIDES DURANGO GUTIEREZ, es un tercero, ante los destinatarios y/o excluyentes inmersos en las normas citadas en este cargo.
“2-3 No dar por demostrado, estándolo, que con la prueba existente en el plenario (fs. 5/10), que debió valorar esa instancia, también le correspondía haber calificado correctamente a FARIDES DURANGO GUTIERREZ, como la hermana legítima y carnal de la causante JUANA LEONOR DURANGO GUTIERREZ (q.e.p.d.), titular de la pensión en estudio (f. 5/10).
“2-4 Al no dar por establecido, estándolo, el derecho pensional inescindible e inevitable, que JUANA LEONOR DURANGO GUTIERREZ (q.e.p.d.), le transmite a su hermana FARIDES DURANGO GUTIERREZ (fs. 2/3)- (fs. 5/10).- “2-5 Al no dar por establecido, estándolo, la calidad de beneficiaria del derecho pensional que le asiste a FARIDES DURANGO GUTIERREZ (fs. 5/10).- “2-6 Al no dar por establecido, estándolo, que la carga de corroborar el lleno de los requisitos de confirmar la invalidez de mi representada, para obtener la sustitución pensional, le corresponde a la misma demandada, esto es, a ECOPETROL, en los términos del artículo 15 del D. 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 071 de 1988” (folio 67 cuaderno 2).
Señala la recurrente como pruebas erróneamente apreciadas los registros civiles de nacimiento de la causante y el suyo, la constancia por medio de la cual se reconoció el derecho pensional a la causante, la respuesta a la petición que elevó a la demandada, el interrogatorio de parte que ella absolvió en el proceso, los testimonios de Pablo Arturo Moreno Rodríguez, Alcira Martínez, Olga Inés Rodríguez, Ana Judith Herrera y Eduardo Castillo, la “presunción de hecho sobre invalidez de FARIDES DURANGO GUTIERREZ, de acuerdo a los registros de nacimiento (…), testimonios (…) e interrogatorio a FARIDES” (folio 68 cuaderno 2), así como la “notoriedad del estado de invalidez de FARIDES (…), de acuerdo a los registros de nacimiento (…), testimonios (…), e interrogatorio a FARIDES” (ibídem) y los “indicios … de su estado de invalidez, provenientes del análisis de registros de nacimiento (…), testimonios (…) e interrogatorio de parte a FARIDES” (ibídem).
Afirma la recurrente que fue un error del Tribunal calificarla de ‘tercero’ interesado en la pensión, cuando quiera que ya la prestación le había sido reconocida a su hermana JUANA LEONOR DURANGO GUTIERREZ. Asevera que como el artículo 278 del Código Sustantivo del Trabajo expresa que la invalidez puede darse como resultado del debilitamiento de las condiciones físicas o intelectuales; y el artículo 15 del Decreto 1160 de 1989 dispone que esa valoración la efectuará el servicio médico laboral o de salud ocupacional de la entidad de previsión o patronal a la cual corresponda el reconocimiento de la pensión, o en su defecto al servicio médico que la respectiva entidad hubiere designado, “se revierte la carga de la prueba, obviamente a favor de mi (…) y no como lo afirma la sentencia del H. Tribunal” (folio 70 cuaderno 2), por cuanto si ECOPETROL dudaba de sus condiciones físicas, “o mejor consideraba que FARIDES DURANGO GUTIERREZ, tenía o tiene una capacidad laboral, era la llamada a soportar, su oposición por negación de los hechos, el ejercicio de contradicción, no lo podía surtir con la mera ‘afirmación’, pues además le competía prestar y disponer los medios y designación, para realizar el correspondiente estudio médico laboral; y así, fundadamente pronunciarse sobre los supuestos de hecho, debidamente acreditados por mi (…); supuestos tales como el parentesco, la relación de convivencia, de dependencia, deterioro físico, ancianidad y la misma invalidez” (ibídem).
Según la recurrente, el juez de la alzada “desconoció la notoriedad del estado de invalidez” (ibídem) que por el contrario sí reconoció ‘juiciosamente’ el juez de primer grado, cuando afirmó que “después de los cuarenta (40) años (…), por ser un hecho notorio lo del debilitamiento físico del hombre con el devenir, resulta innecesario dictamen de expertos al respecto” (folio 71 cuaderno 2).
Sostiene la recurrente que el juez de apelación no atendió el hecho de que por no haber asistido el apoderado de la demandada a la audiencia de interrogatorio de parte al que a ella se le citó, no pudo advertir su “situación física y mental” (ibídem), como sí lo hicieron constar los testimonios que indica como erróneamente apreciados, todos los cuales conforman “un conjunto indicativo claro” (ibídem) del cumplimiento de los requisitos para acceder a la sustitución de la pensión reclamada, contrario a lo decidido por el juzgador, quien “exigió más pruebas, casi imponiendo una tarifa legal, inexistente, dentro de la normatividad que se ha consignado en este mismo cargo; de ahí una vez más … su indebida valoración probatoria y errores de hecho antes expuestos” (ibídem).
Remata la recurrente su discurso demostrativo asentando que el juzgador “al fallar, cambio de puesto, el lugar que tiene que ocupar quien tiene la obligación de probar, en este caso ECOPETROL, envistió (sic) su decisión de ilegalidad y castigó con su error, sencillamente a quien no había cometido ninguna precariedad probatoria, premiando eso sí, aquél que con su sólo parecer ha negado un legítimo derecho pensional” (folios 71 a 72 cuaderno 2).
LA REPLICA La opositora reprocha a los cargos variados defectos de técnica que los hacen inviables y aduce que de tenerse por cierto que el ad quem equivocó el régimen normativo aplicable al caso, lo cierto es que la recurrente no acreditó, debiendo hacerlo, su estado de invalidez para aspirar en debida forma a sustituir la pensión de la causante, hecho que tuvo en cuenta el Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con independencia de los dislates técnicos que la opositora hace a cada uno de los cargos de la demanda de casación, respecto de los cuales en buena parte le asiste toda razón, importa a la Corte observar que son dos los temas que la recurrente controvierte del fallo del Tribunal: uno, el régimen normativo aplicable a la sustitución de la pensión a la cual aspira desde la demanda inicial; y dos, la prueba de la invalidez que la misma recurrente reconoce constituye una exigencia para acceder a la reclamada sustitución pensional.
El juez de apelación consideró, por un lado, que el derecho reclamado no podía ser concedido “por fuera del actual sistema de seguridad social, por ser la muerte del pensionado el factor determinante de la norma llamada a regir el derecho de los beneficiarios de la prestación que se causa por razón de la muerte del titular” (folio 124), dado que, la excepción contenida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 “cobija solamente a los sujetos allí descritos y del tenor literal de la norma en comento se establece que su regulación no se extiende como lo pretende el a quo, a los derechos de terceros ajenos a los sujetos anteriormente relacionados, como ocurre con el derecho que les asiste a los beneficiarios del pensionado para sustituirlo en la pensión en caso de muerte, beneficio cuya regulación se somete íntegramente al régimen vigente al momento del fallecimiento del titular” (folios 129 a 130), de modo que, la pensión de sobrevivientes perseguida por la demandante se regula por el artículo 47, literal e), de la Ley 100 de 1993, que exige: “1.
Tener una pérdida de la capacidad laboral equivalente o superior al 50% previa valoración de la Junta Regional de calificación de la Invalidez, y 2. Acreditar su dependencia económica” (folio 31) Y por otro, que si bien era cierto que mediante las declaraciones de folios 75 a 81 se acreditó por la demandante la dependencia económica respecto de la causante a que alude el mentado artículo 47, literal e, de la Ley 100 de 1993, también lo era que “en lo atinente a la invalidez nada existe que respalde la afirmación de la demandante (…), puesto que no obra en el caso de autos calificación de la autoridad competente para emitirlo (Junta de Calificación) y como lo advierte la norma invocada no se puede presumir la invalidez sino que debe ser probada en al forma que la legislación ha señalado (…), no es suficiente el envejecimiento o el cumplimiento de la edad superior a los 60 años para dar por sentado el estado de invalidez (…), pues con solo recordar que la ley 100 es muy clara al señalar las condiciones que deben concurrir en el peticionario para atribuírsele el derecho a suceder al fallecido y para el Tribunal no hay soporte en las pruebas allegadas de la satisfacción de tal exigencia, en la medida en que no consta en el proceso la calificación de la invalidez del 50% o más de la actora” (folio 132).
Invalidez que de conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 se califica por “las juntas de calificación regional como dispone el artículo 41 de la Ley 100 de 1993” (folio 11), y debía ser acreditada por la interesada, habida cuenta de que la carga de la prueba “es ‘una regla de juicio, que le indica a las partes la autoresponsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman aparezcan demostrados y que, además, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos’” (folios 131 a 132).
Así las cosas, se impone decir que en verdad el Tribunal extravió la premisa mayor de su razonamiento al concluir que el marco normativo que regulaba el caso era el previsto para el Sistema General de Pensiones del Sistema General de Seguridad Social Integral diseñado por el legislador a través de la Ley 100 de 1993, cuando quiera que el artículo 279 de dicha normatividad excluyó expresamente de su aplicación a los servidores y a los pensionados de la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS, estando claro desde el umbral del proceso que el tema a elucidar era la sustitución de una pensión de jubilación otorgada por esa entidad.
Ello es así por cuanto a pesar del carácter universal que pretendió el legislador dar al naciente Sistema, mediante el cual pretende extender sus beneficios y derechos a todas las personas que habitan el territorio nacional, sin ninguna discriminación y en todas las etapas de la vida (artículo 1º, literal b., de la Ley 100 de 1993), por diversas razones excluyó de su ámbito de aplicación a ciertas personas, entre ellas, se repite, a quienes para su vigencia contaban con la calidad de servidores o pensionados de la empresa demandada.
Dichas personas siguieron rigiéndose en tales aspectos por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y las que respectivamente las modificaron, derogaron o subrogaron, según se infiere de los decretos 2027 de 1951 y 062 de 1970, entre ellas, la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 1160 de 1989. Al respecto, la Corte en similares términos a los antedichos asentó en sentencia de 3 de junio de 2004 (Radicación 21.474), lo siguiente: “Le asiste razón a los recurrentes en cuanto a la crítica que hacen al Tribunal por haber resuelto la controversia en el sub lite a la luz de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concretamente aplicando las reglas de la pensión de sobrevivientes previstas en el artículo 47, cuando con arreglo al artículo 279 de tal normatividad, los trabajadores y pensionados de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, están excluidos del régimen de Seguridad Social allí consagrado, en los términos previstos en esa disposición. “Dice el texto legal citado, en los apartes pertinentes: ““Artículo 279.
Excepciones. “… ““Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del Régimen de Seguridad Social de la misma mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol”.
(Subrayas fuera de texto). “La vocación de la Ley 100 de 1993 fue de excluir a los servidores de la Empresa Colombiana de Petróleos así como a sus pensionados del régimen de Seguridad Social consagrado en ella, y de manera concordante dejó vigente la Ley 71 de 1988 habiendo derogado sólo el parágrafo del artículo 7° atinente a pensión por aportes, pues incluso, a ella remite en el parágrafo 3° del artículo 279, por lo que quedó en vigor lo concerniente a la sustitución pensional reglamentada por el Decreto 1160 de 1989, para los eventos en que fuera aplicable.
“Por lo anterior, es evidente que el Juzgador de segundo grado incurrió en los desatinos jurídicos que se le endilgan y en esa medida los cargos son prósperos por lo que se procederá a la casación total del fallo gravado. “Dadas las resultas de estas acusaciones que conllevan el quebrantamiento de la sentencia de segundo grado, la Sala queda eximida de abordar el estudio de los restantes cargos contenidos en ambas demandas, en tanto pretenden demostrar que no se dio la convivencia en los términos de la Ley 100 de 1993 conforme lo analizó el Tribunal; pero que se repite, no es la normatividad aplicable al caso”.
De suerte que, la discusión del proceso debió dirimirla en este particular aspecto el Tribunal acudiendo a las previsiones que para la sustitución de la pensión estableció el artículo 3º de la Ley 71 de 1988, y que reglamentó específicamente el artículo 6º, numeral 4º, del Decreto 1160 de 1989, que dispuso que a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos y padres con derecho, sustituirían en la pensión al causante, ‘los hermanos inválidos que dependan económicamente del causante y hasta cuando cese la invalidez’.
No obstante el desafuero jurídico del fallo respecto del cual atina la censura, éste no puede ser casado, por la potísima razón de que el segundo aspecto ya resaltado, que corresponde a la premisa fáctica del caso, no lo desvirtúa la recurrente por la vía de los hechos del proceso, que es la adecuada y por la cual enderezó el último cargo, habida consideración de que siendo una exigencia para la hermana de la causante, aspirante a sustituirla en la pensión de jubilación que la empresa en su momento le reconoció, la condición de ‘inválida’, de los medios calificados en el recurso extraordinario no surge acreditada tal condición. En efecto, ni los certificados de los registros de nacimiento de la causante y la recurrente (folios 4 a 10); ni las misivas mediante las cuales se le reconoció la pensión de jubilación a JUAN LEONOR DURANGO GUTIERREZ (folios 2 a 3); ni la respuesta a la petición de sustitución pensional que elevó la hoy recurrente a la empresa (folios 18 a 20), dan cuenta del estado de invalidez que exige la disposición enunciada para que como hermana de aquélla pudiera sustituirla en la aludida pensión de jubilación. Todo lo contrario, lo que acreditan los últimos documentos es que la empresa no aceptó la petición de sustitución por no acreditarse por la solicitante la dicha condición, y los primeros los hechos a los que se refieren son: el nacimiento y el lazo de parentesco entre la hoy recurrente y la causante y el reconocimiento de la pensión a la segunda.
El interrogatorio de parte no es prueba calificada en sede casacional y amén de referir este medio de prueba el dicho de la parte interesada, que lo sería la hoy recurrente, de él no es posible extraer confesión de la contraparte sobre los hechos del proceso, menos, como aquí se quiere, por no haber concurrido el apoderado de la demandada a la formulación del correspondiente interrogatorio.
Tampoco son pruebas calificadas en la casación del trabajo las pruebas testimoniales y los presuntos indicios que afirma la recurrente deben tomarse de los registros de nacimiento, el mentado interrogatorio y los testimonios del proceso, que según ella generan una ‘notoriedad’ del estado de invalidez, por la restricción de que trata el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Y elucidar si la prueba del estado de invalidez de que quien aspira a sustituir una pensión de jubilación de que trata el artículo 15 del Decreto 1160 de 1989 es una ‘carga’ de la empresa demandada, o si se ‘invierte la carga de la prueba’ porque en este caso la empresa “dudaba de las condiciones físicas” (folio 70 cuaderno 2) de la demandante hoy recurrente y aspirante a ese beneficio pensional, para utilizar las mismas expresiones del recurso, requiere de razonamientos jurídicos en un todo extraños a la vía de los yerros probatorios por la cual se dirige el último cargo, en el cual se cuestiona este preciso aspecto del fallo y del proceso.
Con todo, importa a la Corte observar que la mera ‘ancianidad’ no es situación que per se resulte equivalente a la ‘invalidez laboral’, o que, como según la recurrente lo dijera ‘juiciosamente’ el juez de primer grado, “después de los cuarenta (40) años (…), por ser un hecho notorio lo del debilitamiento físico del hombre con el devenir, resulta innecesario dictamen de expertos al respecto” (folio 71 cuaderno 2), pues tal aserto contraría claros postulados constitucionales y legales que propugnan, entre otros muchos, desde el libre desarrollo de la personalidad hasta el derecho fundamental de toda persona, sin discriminación alguna, a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Razón por demás para que el legislador, sin desconocer la necesidad de las prestaciones asistenciales que requiere la ancianidad, -- dispusiera que tal valoración se hiciera por profesionales expertos en las materias que estudian al ser humano desde sus diversos planos, siguiendo procedimientos y parámetros técnicos y científicos susceptibles de ser impugnados y revaluados.
Partir del mero hecho de la avanzada edad como medida de la invalidez laboral desconoce el enorme aporte que en un sinnúmero de actividades puede cumplir el ser humano para sí y para el bienestar de la sociedad. En tal sentido es que es dable entender que el estado de invalidez laboral se determine de acuerdo con parámetros normativos preconcebidos y se califique por expertos a través de procedimientos que se adecuen a los más avanzados requerimientos científicos, siempre guardado, en sumo grado, el respeto por la dignidad humana.
Por eso es que el artículo 15 del Decreto 1160 de 1989, que la recurrente afirma sería el aplicable a su caso, en lo que también le asiste razón, exigía que el estado de invalidez se determinará de acuerdo con la ley o los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales y se calificará por el servicio médico laboral o de salud ocupacional de la entidad de previsión patronal a la cual corresponda el reconocimiento de la pensión, o en su defecto, por el servicio médico que la respectiva entidad hubiere designado; y que hoy, para citar otro ejemplo, en el Sistema General de Seguridad Social Integral se deba acudir para esos efectos, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, a un procedimiento de doble instancia, el cual debe ser adelantado por determinadas entidades y de acuerdo a un manual único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional.
En atención a tal criterio, recientemente expresó la Corte: “Obviamente no desconoce la Corte que a una persona de avanzada edad que no ha trabajado, por múltiples razones, le es ciertamente difícil comenzar a procurarse los medios para su subsistencia, pero ello no significa que por esa sola circunstancia se le pueda considerar, en los términos exigidos por las normas legales, como inválida, en la medida en que, en estricto sentido, no existe una pérdida de su capacidad laboral.
“Importa anotar que el parágrafo del artículo 4o del Decreto 917 de 1999, contentivo del manual único para la calificación de la invalidez establece: “Las consecuencias normales de la vejez, por sí solas, sin patología sobreagregada, no generan deficiencia para los efectos de la calificación de la invalidez en el Sistema Integral de Seguridad Social” “Y, como quedó dicho, lo que protege específicamente la Ley 100 de 1993 al reglamentar la pensión de sobrevivientes es la invalidez del beneficiario y no otras situaciones que eventualmente puedan generarle un estado de desprotección” (Sentencia de 10 de junio de 2008.
Radicación 30.720). En consecuencia, como a pesar de haber incurrido el Tribunal en el yerro de desviar el marco normativo que gobernaba el caso, la recurrente no acreditó en las instancias el estado de invalidez laboral que se le exigía para sustituir en la pensión a su difunta hermana, y tal aserción del juzgador no es desvirtuada en el recurso extraordinario, no prosperan los cargos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 13 de julio de 2007, en el proceso que FARIDES DURANGO GUTIERREZ promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ‘ECOPETROL S.A.’.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE