Micelio
33307(05-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Ext ic.or 33307 HÉCTOR JAVIFR C TRO MEZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 137 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano Colombiano HÉCTOR JAVIER CASTRO MEZA.

VISTOS 1. Mediante Nota Verbal No. 2136 del 8 de septiembre de 2009 1, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Colombiano HÉCTOR JAVIER CASTRO MEZA, Folios 3 a 5, folios 6 a 9 ( traducción no oficial) 2 Extra1 Icor, J.5307 HCTOR JAVIER CA RO MEZA petición que formalizó con la Nota Verbal No. 2833 del 12 de noviembre del 2009 2. 2.

El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 18 de diciembre de 2009 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3. El 18 de enero de 2010 la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor HÉCTOR JAVIER CASTRO MEZA., que tenía derecho a nombrar un defensor que to asistiera en el trámite ante esta Corporación; para lo cual el día 3 de febrero de 2010 presentó poder otorgado al doctor ZOLEIDO DE JESÚS MORALES MACEA 3. 4.

Transcurrido el traslado para presentar pruebas sin que ninguna de las partes se pronunciara al respecto, la Sala, mediante auto del 24 de febrero de 2010, ordenó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunció la defensa y la señora Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.

DOCUMENTOS ALLEGADOS 2 Foilos 22-25: folios 26-29 (traducción no oficial) carpeta anexa. Folio 14 Carpeta Anexa. 3 Extra:ón 33307 HÉCTOR JAVIER CA RO MEZA Con la Nota Verbal No. 2833 del 12 de noviembre de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 2136 de 8 de septiembre de 2009, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor HÉCTOR JAVIER CASTRO MEZA. 2.

Orden de captura de fecha 8 de septiembre de 2009 proferida por el Fiscal General de la Nación'', la cual se efectúo el día 16 de septiembre de 2009 5 en el inmueble ubicado en la ciudad de lbagué, en la carrera 3 entre los inmuebles demarcados con la nomenclatura 4-122 y 1-134, primer nivel. 3. Declaraciones en apoyo de la solicitud, rendidas bajo juramento el 26 de octubre de 2009, ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Massachusetts por Zachary R. Hafer6, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y por Dennis A. Barton 7, Agente Especial Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos. 4.

Acusación del Gran Jurado No. 09-CR-10216-MLW, del 22 de Julio de 2009 8, en la que se le formulan cargos al señor 4 Folios 11-14 Carpeta Anexa Folios 15-19 Carpeta Anexa Folios 34-40; Folios 101 - 108 (Traducción no oficial) 7 Folios 68-80; Folios 138-150 (Traducción no oficial) 9 Folios 52-57; Folios 122-127 (Traducción no oficial) 4 Extradi óri 33307 O MEZA HÉC— OR JAVIER CA HÉCTOR JAVIER CASTRO MEZA, por asociación Delictuosa para Importar y Manufacturar y Distribuir Cocaína para la Importación Ilícita. 5.

Orden de arresto de fecha 22 de julio de 2009 contra el señor HÉCTOR JAVIER CASTRO MEZA. 6. Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 7. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington D.C. Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de PATRICK O HATCHETT, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados U nidos

9. ESTUDIO DE LA DEFENSA. Señala que de los documentos aportados no se advierte que el solicitado en extradición haya cometido delito alguno en el exterior y mucho menos en Territorio Nacional. Alude a la manifestación que hace el agente de la DEA, con referencia a unas interceptaciones telefónicas en las que se conocen detalles de transacciones o despacho de narcóticos, advirtiendo que dicha grabación no ha sido de su conocimiento.

Folios 30 Carpeta anexa 5 xtradici, E n 33307 HÉCTOR JAV:ER CAST O MEZA Al hacer un análisis comparativo de la normatividad Estadounidense con la ley Colombiana es notoria la severidad de la pena prevista por el país solicitante, pues para el delito atribuido se contempla la cadena perpetua, sanción cruel inhumana y degradante. Sugiere que la detención preventiva o provisional que recae sobre su poderdante se puede cumplir de igual forma en Colombia, máxime cuando el solicitado en la actualidad se encuentra recluido en la cárcel de máxima seguridad de Combita (Boyacá), como también para efectos de las diligencias se podrían hacer uso de los adelantos tecnológicos, en materia de telecomunicaciones para garantizar su derecho de defensa y contradicción. EL MINISTERIO PÚBLICO.

Propone la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, emitir concepto favorable a la extradición del requerido, en razón a los cargos formulados en la Acusación formal N 09-CR-10216-MLW, dictada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Massachusetts, por considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección. CONSIDERACIONES. 6 Extradici 33307 HÉCTOR JAVIER CAST MEZA La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR JAVIER CASTRO MEZA, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1.

Validez formal de la documentación presentada. La normatividad procedimental exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos y la información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en et país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iil) inclusión de los datos que sirvan para establecer la identidad de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso l°. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.

Y que la firma del cónsul o agente 1c Articulo 495 de la Ley 906 de 2C04 7 Extradicij 33307 HÉCTOR JAVER CASTFt MEZA diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano".

Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas, en el caso analizado, Thomas C. 'Mack, Director Asociado Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU., Washington, DC. avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H Holder, Jr. hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

Así mismo, el Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 11 Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal. 8 I-ÉCTOR JAVIER CASTÓ MEZA Extradi 33307 En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama HÉCTOR JAVIER CASTRO MEZA ciudadano colombiano nacido el 1 de mayo de 1963 en el municipio de Buenaventura-Valle del Cauca, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.307.832, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad mediante orden de captura con fines de extradición de fecha 8 de septiembre de 2009 proferida por el Fiscal General de la Nación. Por lo tanto, se satisface el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3.

Principio de la doble incriminación. 9 Extrad on 33307 HECTOR JAVIER CAS PO MEZA Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Se analizarán, por tanto, estos requerimientos. HÉCTOR JAVIER CASTRO MEZA es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por delitos de asociación delictuosa para importar, manufacturar y distribuir cocaína para la importación ilícita, según lo establece el contenido de la Acusación No. 09-CR-10216-MLW.

Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: 12 ACUSACIÓN FORMAL CARGO 1: (Titulo 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963 - Asociación Delictuosa para Importar y Manufacturar y Distribuir Cocaína para la Importación Ilícita) El Gran Jurado expide la siguiente acusación: Desde una fecha desconocida por el Gran Jurado, pero desde cuando menos en o alrededor de marzo de 2007 y continuando en lo sucesivo hasta en o alrededor de la fecha de esta acusación formal, en Colombia, Sudamérica y en otros lugares,

2. HÉCTOR JAVIER CASTRO MEZA, Alias "Pepe", 12 Folios 52-57, Folios 122-127(Traducción no oficial) Carpeta anexa. 10 Extradici 33307 HÉCTOR JAVIER CASTI MEZA los acusados en ésta, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) a sabiendas, ilícita e intencionalmente importar cocaína, una sustancia controlada de la Lista 11, a los Estados Unidos de un lugar externo de este, a saber, Colombia, Sudamérica, en contravención de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) para manufacturar y distribuir cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 (a), del Título 21 del Código de los Estados Unidos Se argumentó además que la asociación delictuosa descrita en esta, implicó cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II.

De conformidad, la Sección 960 (b) (1) (8) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se aplica a este cargo. Todo lo anterior en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Aleaciones De Decomiso Penal (U.S.C. 21 SS 853, 970 - Decomiso Penal) El Gran Jurado expide la siguiente acusación: 1. Una vez que sean condenados de los delitos por los que acusa en el Cargo 1 de esta acusación formal,

2. HECTOR JAVIER CASTRO MEZA. Alias "Pepe", 6..) 1 1 ción 33307 HÉCTOR JAVIER CA RO MEZA los acusados en ésta, deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos, toda propiedad que constituya o se derive de cualquier ganancia obtenida, directa o indirectamente por los acusados, como resultado de dichas contravenciones y toda propiedad que se haya usado, o se haya, intentado usar, de alguna manera o en parte, para cometer, o para facilitar que se cometieran dicha contravención. 2.

Si como resultado de cualquier acto u omisión por parte de los acusados, cualquier propiedad descrita en el párrafo 1, más arriba (a) no puede ser ubicada al ejercer la debida diligencia; (b) ha sido transferida, vendida a, o depositada con un tercero; (c) ha sido colocada fuera de la jurisdicción del Tribunal; (d) su valor ha disminuido de manera considerable; o (e) ha sido mezclada con otra propiedad, de la cual no puede ser dividida sin dificultad; es la intención de los Estados Unidos, de conformidad con la Sección 853 (p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, obtener la extinción de dominio de cualquier otra propiedad de los acusados, hasta alcanzar el valor de la propiedad descrita en el párrafo 1..

Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Massachussets se recogen en la legislación penal colombiana, así: 1. Las conductas descritas en la Acusación emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito de Massachusetts, se encuentran contenidas en lo dispuesto en el artículo 340 (Modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de enero 29 de 2002) bajo la denominación de concierto para delinquir, y artículo 376 bajo la denominación de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000. 12 Extrad1ic n 33307 HÉCTOR JAVIER CAST O MEZA Articulo 340 "Concierto para delinquir.

(Modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de enero 29 de 2002) Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ochos (108) meses. (Inciso modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir". Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trecientos sesenta (360) meses y multa de mil trecientos treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 13 Extrad1 n:,k3307 HÉCTOR JAVIER CAS O VEZA 1 Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mit (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) y a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Conforme a la Ley 890 de Junio 7 de 2004 Art. 14. Se concluye, entonces, que las penas nacionales para los comportamientos descritos en la acusación formal estadounidense superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Luego, se cumple este presupuesto. 4.

Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de 14 Extra.

Ión 232.07 -IECTOR JAVIER CAIRO ',IEZA comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentados. La Acusación emitida por el órgano judicial de tos Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y Lugar en que se realizó La conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y, además, también permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación patria son equivalentes. Por tanto, se cumple este requisito. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, 15 Extadci 333C7 HÉCTOR JAVIER CASTb MEZA tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34. 5.2.

Recordar al país solicitante la prohibición política de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3, A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos 13. u»...es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidcs de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-. es impe-ioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a cue en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamenta y en el denominaco bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Un:versal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas:as autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto. que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal corno si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen Que ver con la dignidad humana".

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) 16 Extradi ón 33307 I-IÉCTOR JAVIER CASO MEZA CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, dice: "La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

"Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. "La extradición no procederá por delitos políticos. "No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma".

De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (1) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito hoya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.

Los delitos de narcóticos y concierto para delinquir imputados a HÉCTOR JAVIER CASTRO MEZA en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en tos cuates se sustentan las imputaciones ocurrieron entre marzo de 2007, y continuando en lo sucesivo hasta o alrededor de la fecha de la acusación formal, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. 17 s Extrad1 ián 33307 HÉCTOR JAVIER CA RO MEZA El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. El estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo permite establecer que el solicitado en extradición hacía parte de una organización criminal transnacional, que traficaba con narcóticos, a través de una sofisticada red en los Estados Unidos": 8.

( ) Castro Meza, ( ) son tenientes de Bastidas; Castro Meza, ( ) trabajan directamente con Marinos de la Marina Mercante Filipinos para coordinar el transporte de la cocaína, para sacarla de Colombia, mientras que Caicedo trabaja directamente con un traficante de drogas de las Bahamas, en lo subsiguiente referido como el "S01". Castro Meza le dio instrucciones especificas a los marineros de la Marina Mercante para que transportaran la cocaína desde Colombia a Nueva Orleáns, Louisiana.

Además, Castro Meza te dijo a una fuente confidencial (C5-1), que él/ ella podría ganar $3.500 por cada kilogramo de cocaína que transportara a los Estados Unidos. ( ) 10. En marzo de 2008, el DAS interceptó con debida autorización conversaciones entre Castro Meza, CS-1, y Álvarez hablando sobre los detalles con respecto a un envío de cocaína, que Castro Meza creía iba hacia los Estados Unidos.

En esas llamadas telefónicas, Castro Meza le pregunto en especifico al CS-1 si él-ella estaba en New Orleans con las drogas. El CS-1 le explico subsiguientemente a los Agentes de la OEA, que Castro Meza había dirigido a al C5-1 para que llevara envíos pequeños de cocaína de Buenaventura, Colombia, a New Orleans, Luisiana, y que al CS-1 le pagarían $3.500 por kilogramo para que transportara cocaína de los Estados Unidos.

Este era un precio alto, que Castro Meza le explico a la CS-1, era debido a que la cocaína se vendía a $35.000 por kilogramos en los Estados Unidos. 14 Folios 69 a 74 Carpeta anexa; Folios 140-144 (Traducción no oficial). 18 Extr tejón 33307 HÉCTOR JAVIER C TRO MEZA 11. El 22 de abril de 2008, el DAS incauto 871 kilogramos de cocaína, que habían sido ocultados dentro del tanque de combustible de una casa remolque, en Buga, Colombia.

Una serie de llamadas interceptadas con autorización judicial, antes e inmediatamente después de la incautación específicamente, el DAS intercepto con autorización judicial, llamadas entre ( ), Castro Meza, ( ), en las que ellos hablaron sobre los detalles del envió de los 871 kilogramos de cocaína, y su incautación por el DAS. 17. ( ). En particular, Castro Meza ( ) han sido interceptados con autorización judicial, hablando sobre negocios de drogas "en la playa", "de donde son los huracanes", ambas de las cuales son referencias a Miami.

( ) 18. El SOI le informó a la OEA que él/ ella ha estado teniendo conversaciones con Castro Meza ( ), sobre el envió de cargamento de droga a los Estados Unidos. 19. La CS-1 le informó a la OEA que él/ella le ha transportado múltiples envíos de cocaína de Buenaventura, Colombia, a Castro Meza. Según informó el CS-1, por lo menos en una ocasión, Castro Meza específicamente dirigió a la CS-1 para que transportara de 8 a 10 kilogramos de cocaína de Buenaventura, Colombia a New Orleans, Luisiana.

Según informó el CS-1, Castro Meza había obtenido el itinerario de la embarcación en la cual estaba viajando el CS-1 que a él/ella le pagaría 9.500 por kilogramo, por hacer esto. Las declaraciones de ambos, el SOI y la Cs-1 han sido corroborados entre otras cosas, por la llamadas telefónicas interceptadas, recibos de la Western Union, e incautación de drogas por las autoridades de las Bahamas.

Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuates se acusa a HÉCTOR JAVIER CASTRO MEZA, tuvieron ocurrencia en el Distrito de Massachusetts, y que por tanto se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el 19 Extr4 ir.. ór 33307 HÉCTOR JAVIER CJALTRO MEZA lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).

De lo anterior se puede inferir que la naturaleza y reglamentación del trámite de extradición en nuestro sistema jurídico interno, no se equipara al de un proceso penal, vale decir, la Corte no puede actuar como juez natural en este trámite, ni puede reemplazar en su autonomía y soberanía al juez extranjero y mucho menos emitir juicios de valor.

Finalmente, el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del acto legislativo 01 de 1997, dice: "La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley". "Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana".

"La extradición no procederá por delitos políticos". "No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma". RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Conviene recordar al defensor que, en el trámite y actuación legalmente previstos para la extradición, no es posible 20 Ext1 ición 33307 HÉCTOR JAVIER C TRO MEZA acometer la censura y cuestionamiento sobre el poder incriminatorio de La prueba o las demás circunstancias relacionadas con el eventual compromiso penal del requerido, pues esos asuntos incumben de manera privativa al juez natural del requerido de modo que, solo en el escenario de la competencia del juez extranjero puede proponerse y debatirse el tema que, sobre la inexistencia del delito, plantea el señor defensor en sus alegatos.

Por lo demás, la Corte no vislumbra ninguna razón o fundamento jurídico para acceder a la petición del defensor, en el sentido de que se permita al requerido continuar en prisión en Colombia y disponer que las actuaciones judiciales que se deban cumplir en el país extranjero se surtan con el auxilio de recursos tecnológicos, y, además, no se está en presencia de una condición excepcional del requerido que haga aconsejable condicionar su extradición. Reunidas las exigencias previstas en el estatuto procesal, el concepto de la Corte es favorable a la extradición del señor HÉCTOR JAVIER CASTRO MEZA, y se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición, ni por hechos anteriores al año 1997, ni sometido a prisión perpetua, pena de muerte, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro y confiscación; y además, para que lleve a cabo un seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente 21 ExtradI ic. r 33307 HECTOR JAVIER CAST O MEZA cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establezca las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.

Por otra parte, se solicita al Gobierno Nacional que recomiende al Estado peticionario que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR JAVIER CASTRO MEZA, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No.2833 del 12 de noviembre de 2009, por los cargos imputados en la Acusación No. 09-CR-10216-MLW del 22 de julio de 2009, dictada por el Tribunal de Distrito de Los Estados Unidos Distrito de Massachusetts.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. MARÍA L ROSARIO GO JOSÉ LEONIDAS B O ÍNEZ \\ c) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO,/ RUIZ NUÑEZ Se retaria ZÁLEZ DE LEMOS 22 Extradi ri 33307 HÉCTOR JAVIER CASO MEZA Comuníquese y cúmplase