EXTRADICIÓN 32321 SE NIEGAN PRUEBAS AL MINISTERIO PÚBLICO LEY 906 IX Extradición 33306 EDER PEDRAZA PEÑA PAGE 81 Extradición No. 33306 EDER PEDRAZA PEÑA Proceso n.º 33306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 236 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010).
VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto del ciudadano colombiano EDER PEDRAZA PEÑA.
ANTECEDENTES A través de la Nota Verbal No. 3066 del 10 de diciembre de 2009, se reclamó la extradición del señor EDER PEDRAZA PEÑA, para que comparezca a juicio y responda por “delitos federales narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para Distrito Medio de Florida, por causa de la acusación N° 8:09-CR-00186-T-33 EAJ, proferida el 22 de abril de 2009 y ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, con fundamento en la acusación sustitutiva N° S2-09 CR. 242 (RJH), dictada el 12 de noviembre del mismo año. A través de esta acusación sustitutiva se le atribuye: “ CARGO UNO (Concierto para Importar Narcóticos) El Gran Jurado imputa lo siguiente: Antecedentes del Concierto para Delinquir 1.
Las Autodefensas Unidas de Colombia (“AUC”) son una organización terrorista de derecha en Colombia, cuyo objetivo político principal es derrotar a la organización terrorista de izquierda, Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (“FARC”) por medio de un conflicto armado y sacar a los simpatizantes de las FARC de sus puestos en el gobierno y cargos influyentes en Colombia.
Las AUC fueron fundadas en 1997 como un grupo global que pretendía unir a una serie de bandas paramilitares en Colombia. 2. Durante todo el período que abarca esta acusación formal, las AUC promovieron sus objetivos políticos por medio de actos de violencia, incluyendo actos contra personas civiles que según las AUC eran simpatizantes de las FARC.
Las AUC han financiado sus actividades terroristas por medio de los productos gananciales obtenidos del tráfico de cocaína en las zonas controladas por las AUC, en las cuales los comandos de las AUC cobran “impuestos” a dicho tráfico, lo cual genera las ganancias utilizadas para la compra de armas de calidad militar para uso de las AUC. (…). 3.
Durante todo el período que abarca esta acusación formal, la estructura orgánica de las AUC consistía en bloques individuales. Cada bloque de las AUC controlaba una zona distinta de Colombia. El bloque Mojana de las AUC se encargaba de garantizar y mantener el control de las AUC sobre ciertas zonas de los Departamentos de Sucre, Bolívar y Antioquia en Colombia.
(….). 4. Durante todo el período que abarca esta acusación formal, EDER PEDRAZA PEÑA, alias “Don Ramón”, era Comandante de las AUC, a cargo del Bloque Mojana, con más de cien paramilitares bajo su mando. (….) Alegaciones legales 5. Desde aproximadamente 1999 hasta inclusive el mes de marzo de 2009, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Judicial Sur de Nueva York y en otros lugares, EDER PEDRAZA PEÑA, alias “Don Ramón”, el acusado, quien ingresó primero a los Estados Unidos en el Distrito judicial Sur de Nueva York, junto con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, ilícitamente, intencionalmente y a sabiendas, se juntaron, concertaron, confabularon y concordaron entre sí y unos con los otros, para violar las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos. 6.
Fue parte y objeto de dicho concierto para delinquir que EDER PEDRAZA PEÑA, alias “Don Ramón”, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, pretendieron distribuir y de hecho distribuyeron una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, con la intención de importar dicha sustancia a los Estados Unidos desde algún lugar fuera del mismo, y sabiendo que así sucedería, en violación de las secciones 959, 960(a)(3) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos. 7.
Además, fue parte y objeto de dicho concierto para delinquir que EDER PEDRAZA PEÑA, alias “Don Ramón”, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, pretendieran importar y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de las Secciones 812, 952(a) y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos.
CARGO DOS (Concierto para Introducir Narcóticos Ilegalmente por Vía Marítima) El Gran Jurado imputa lo siguiente: 9. Desde aproximadamente el mes de enero de 2009 hasta aproximadamente el mes de marzo de 2009, fechas inclusive, en Colombia y en aguas internacionales cercanas a las costas de Jamaica, y en otros lugares, EDER PEDRAZA PEÑA, alias “Don Ramón”, el acusado, quien ingresó primero a los Estados unidos en el Distrito Judicial Sur de Nueva York, junto con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, de manera ilícita, intencionalmente y a sabiendas, se juntaron, concertaron, se confabularon y concordaron entre sí y unos con los otros, para violar las leyes antinarcóticos marítimas de los Estados Unidos. 10.
Fue parte y objeto de dicho concierto para delinquir que EDER PEDRAZA PEÑA, alias “Don Ramón”, el acusado, y otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, pretendieran distribuir y de hecho distribuyeran y poseyeran con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, mientras se encontraban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 70503 y 70506 del Título 46 del Código Federal de los Estados Unidos”.
En la acusación N° 8:09-CR-00186-T-33 EAJ, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, hace al señor PEDRAZA PEÑA la siguiente “ ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado imputa lo siguiente: CARGO UNO Desde una fecha desconocida hasta aproximadamente la fecha de la presente acusación formal, siendo el Distrito Judicial Medio de Florida el lugar en el cual el acusado ingresara a los Estados Unidos, el acusado EDER PEDRAZA PEÑA, alias “Ramón Mojana”, a sabiendas e intencionalmente, se combinó, concertó, conspiró, confabuló y concordó con otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado, incluyendo con personas a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los estados Unidos y quien ingresó a los Estados Unidos en un lugar ubicado en el Distrito Medio de Florida, para distribuir y para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados unidos, en violación del Título 46 de los Estados unidos, Sección 70503(a).
Todo en violación del Título 46 del Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 70506(a) y (b); el título 21 del Código Federal de los Estados unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii); y del Título 18 del Código Federal de los Estados unidos, Sección 3238. CARGO DOS Desde una fecha desconocida hasta aproximadamente la fecha de la presente acusación formal, siendo el Distrito Judicial Medio de Florida el lugar en el cual el acusado ingresara a los Estados Unidos, el acusado EDER PEDRAZA PEÑA, alias “Ramón Mojana”, a sabiendas e intencionalmente, se combinó, concertó, conspiró, confabuló y concordó con otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado, para fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas de que esa sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos y con el propósito de hacerlo, en violación del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, sección 959.
Todo en violación del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii); y del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 3238”. Documentos aportados con la petición. En orden a formalizar la solicitud de extradición del señor EDER PEDRAZA PEÑA, se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, los siguientes documentos debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 1371 del 23 de junio de 2009 mediante la cual esa representación diplomática solicitó la detención provisional, con fines de extradición, de EDER PEDRAZA PEÑA, de quien informó “…es ciudadano de Colombia, nacido el 4 de diciembre de 1965, en Colombia.
Es portador de la cédula de Colombia N° 91.238.134”. (ii) Nota Diplomática No. 3066 del 10 de diciembre de 2009, por cuyo medio la Embajada de los Estados Unidos formaliza la solicitud de extradición del señor PEDRAZA PEÑA, a quien se atribuyen delitos federales de narcóticos por la Corte Distrital para el Distrito Medio de la Florida, en la acusación N° 8:09-CR-00186-T-33 EAJ del 22 de abril de 2009 y, además, por la Corte Distrital para el Distrito Sur de Nueva York, señalados en la acusación sustitutiva N° S2-09 CR. 242 (RJH) del 12 de noviembre siguiente.
(iii) Copias de las acusaciones y N° 8:09-CR-00186-T-33 EAJ y N° S2-09 CR. 242 (RJH) proferidas, en su orden, el 22 de abril de 2009 por la Corte Distrital para el Distrito Medio de la Florida y el 12 de noviembre del año citado por la Corte Distrital para el Distrito Sur de Nueva York. (iv) Copias de las órdenes de arresto expedidas por las autoridades mencionadas en contra de EDER PEDRAZA PEÑA, fundadas en las acusaciones referidas.
(v) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos donde se recogen las conductas imputadas en cada una de las acusaciones mencionada. (vi) Copia de las declaraciones juradas de Christopher P. Tuite, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Medio de Florida y de Terri Lynn Botterbusch, Agente Especial de la Dirección de Cumplimiento de las Leyes de Inmigración y Aduanas (ICE) de Estados Unidos, quienes precisan las actuaciones jurídicas y de policía realizadas para determinar el compromiso EDER PEDRAZA PEÑA frente a los hechos reprochados en la acusación N° 8:09-CR-00186-T-33 EAJ por la Corte Distrital para el Distrito Medio de Florida.
(vi) Copia de las declaraciones juradas de Jocelyn Strauber, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Nueva York, y de Raymond Quattlander, Agente Especial de la Agencia Estadounidense para el Control de Estupefacientes (DEA), donde se exponen los procedimientos judiciales y policivos cumplidos para establecer el compromiso del ciudadano colombiano requerido en extradición con los hechos tema de los cargos formulados en su contra en la acusación sustitutiva N° S2-09 CR. 242 (RJH), proferida por las autoridades judiciales de Nueva York.
Trámite surtido ante las autoridades colombianas Para atender la solicitud de detención provisional con fines de extradición, formulada por el Gobierno norteamericano a través de la Nota Verbal No. 1371 del 23 de junio de 2009, fundada en la acusación proferida por la Corte para el Distrito Sur de Nueva York, el Fiscal General de la Nación en resolución del 29 de junio siguiente dispuso la captura del reclamado.
El 13 de octubre de 2009, en las instalaciones de la Policía Antinarcóticos, miembros de esa entidad notificaron el requerimiento al interesado EDER PEDRAZA PEÑA, quien fue trasladado a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), donde actualmente se encuentra. Formalizada la solicitud de extradición mediante Nota Verbal No. 3066 del 10 de diciembre de 2009, al día siguiente el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio No. DAJI.E. 2750 en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Por tal motivo, examinadas las diligencias con base en esa normatividad, el Viceministro de Justicia y del Derecho mediante oficio No. OF109-42868-DVJ-0300 del 15 de diciembre de 2009, procedió a enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante auto del 18 de enero de 2010 la Corte requirió la designación de defensor al señor EDER PEDRAZA PEÑA, quien guardó silencio sobre el particular.
Por ello, el 27 de enero siguiente procedió a nombrarle, de oficio, un abogado adscrito a la defensoría pública, oportunidad en la cual el interesado otorgó poder a su apoderado de confianza. Luego, acatando lo ordenado en la última providencia citada, se corrió a las partes el traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
La solicitud elevada por la defensa en orden a decretar oficiosamente algunas pruebas para establecer la calidad de miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia de EDER PEDRAZA PEÑA, fue resuelta por la Sala en auto del 11 de marzo último, oportunidad en la cual también se reconoció personería a su defensor. Con autos de 21 de abril y 5 de mayo del año en curso, se dispuso solicitar información necesaria para concretar y complementar la obtenida inicialmente de algunas autoridades.
Cumplido lo anterior, con providencia del 28 de mayo de 2010 ordenó agotar el término consagrado en el inciso tercero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, durante el cual el apoderado del requerido y el Representante del Ministerio Público expresaron su criterio en torno al concepto que compete a la Corporación. Alegatos de conclusión 1.
Ministerio Público. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal señala los aspectos que corresponde examinar a la Corte para emitir su concepto, entre los cuales incluye la observancia del principio de cosa juzgada y el respeto a los derechos de las víctimas de quienes se acogieron al proceso previsto por la Ley 975 de 2005. Después sintetiza el trámite adelantado, menciona los documentos soporte de la solicitud de entrega y aborda el estudio de los presupuestos establecidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En primer término se ocupa del relacionado con la validez formal de la documentación aportada en apoyo de la solicitud de entrega, indicando, luego de precisar las piezas procesales allegadas y las autenticaciones impuestas en ellas, que en este caso se encuentra satisfecho este requisito. Respecto de la plena identidad del solicitado, expresa que a su demostración concurren los documentos elaborados al notificar la orden de captura expedida por el Fiscal General de la Nación, oportunidad en la cual el aprehendido EDER PEDRAZA PEÑA anotó su nombre y número de cédula coincidentes con los informados por las autoridades norteamericanas, e impuso su huella dactilar.
Además, en el poder otorgado a su apoderado en este trámite se identificó con la cédula de ciudadanía N° 91.238.134 la cual se le atribuye en diferentes piezas del expediente. Por tanto, el individuo a quien se notificó la solicitud de extradición es, sin duda, la persona cuya captura, con esos fines, fue pedida por gobierno de los Estados Unidos, con lo cual, concluye, se satisface el segundo de los supuestos tema del concepto.
Al abordar el análisis del principio de la doble incriminación, identifica que las conductas imputadas en el cargo uno de la acusación SD-09 CR.242 (RJH), proferida por la Corte del Distrito Sur de Nueva York son el concierto para importar ilegalmente desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla contentiva de cocaína y, además, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de tal sustancia, ilegalmente importada al mismo territorio.
El cargo dos de dicha acusación, advierte, consiste en concertarse para distribuir y poseer con intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. A su vez, afirma, el cargo uno de la acusación N° 8:09-CR-00186-T-33 EAJ de la Corte para el Distrito Medio de Florida, radica en concertarse para distribuir y poseer con intención de distribuir a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción del Estado requirente, cinco (5) kilogramos o más de una mezcla que contenía una cantidad apreciable de cocaína.
El cargo dos, indica, se concreta en concertarse para fabricar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de la sustancia referida, sabiendo que esta sería ilegalmente importada al territorio de ese país. Las conductas mencionadas, concluye, también están definidas en Colombia como delito, bajo las denominaciones de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en los artículos 340 y 376 de la Ley 599 de 2000, cuyo texto transcribe.
Además, están sancionadas con pena superior a los cuatro años de prisión, con lo cual se encuentra demostrado el presupuesto de la doble incriminación, pues los hechos atribuidos al señor PEDRAZA PEÑA constituyen delito en Colombia y en los Estados Unidos. Por otra parte, destaca cómo ninguno de los comportamientos reseñados ha sido o está siendo investigado por las autoridades colombianas, en tanto, si bien al expediente se adujeron certificaciones sobre procesos seguidos en nuestro país al requerido, ninguno de ellos se refiere al concierto para delinquir con fines de narcotráfico o al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sino a los ilícitos de homicidio y desaparición forzada.
Adicionalmente, ni antes de la solicitud de extradición ni después de ella, se ha proferido sentencia condenatoria en estos trámites, razones por las cuales no se estructura la causal de improcedencia fundada en el principio de cosa juzgada que podría sugerir la existencia, en Colombia, de procesos penales respecto del requerido. En punto de la equivalencia de las acusaciones emitidas en el extranjero, afirma que las proferidas y enviadas por el Estado requirente se asimilan a la acusación prevista en nuestra legislación procesal penal, por cuanto incluyen la persona imputada, los cargos formulados en su contra, las fechas y los lugares donde se cometieron los hechos atribuidos, así como las disposiciones infringidas.
Además, al igual que la formulación de acusación en nuestro sistema procesal, constituyen el presupuesto necesario para iniciar la etapa de juzgamiento. En acápite especial se refiere a la situación del requerido frente al proceso de justicia transicional implementado en la Ley 975 de 2005. Previo a ello, basada en información mediática, efectúa una reseña de las actividades atribuidas a EDER PEDRAZA PEÑA, apodado RAMÓN MOJANA, como comandante y miembro representante del bloque Mojana de las Autodefensas Unidas de Colombia y sintetiza los informes suministrados a la Corte sobre su situación jurídica, por las autoridades responsables de los trámites establecidos en la preceptiva citada.
Después de una precisa exposición sobre el concepto de justicia transicional, sus características mínimas, el modelo adoptado en nuestro país, sus condiciones y los estándares internacionales establecidos a este tipo de procesos, destaca entre aquellos la satisfacción del derecho a la justicia, cuyo estricto cumplimiento, advierte, debe ser exigido por el Estado colombiano a quienes se acogen al proceso transicional, desde el mismo momento de su desmovilización. Tal obligación, afirma, surge para Colombia al ratificar los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y a ella se encuentra atado el deber de procurar, como mínimo, la cabal aplicación y respeto de la ley emitida para ello, cuyos artículos 2°, 6° y 15° se orientan a concretar el derecho a la justicia y la participación activa y voluntaria de quienes se acogen a sus postulados, como presupuestos para obtener los objetivos fijados al proceso.
Por eso, indica, cuando el ex integrante del grupo armado ilegal incumple con alguna de las obligaciones que le corresponden, adquiridas, insiste, desde el momento de su desmovilización, “….se rompe el equilibrio que dio origen al proceso transicional y por ende se pierde el norte de paz buscado, desquiciándose las reglas mínimas establecidas —que incluyen los derechos a la verdad, la justicia y reparación—, lo cual deviene en la imposibilidad de continuar con su excepcional aplicación y la necesaria activación de la jurisdicción ordinaria preestablecida para tales delitos; luego, en dichos casos, previa solicitud de la Fiscalía, corresponde a los Tribunales de Justicia y Paz resolver sobre la exclusión, cuando no se trata del archivo de la actuación, tal como lo ha establecido la H. Sala de Casación Penal”.
Aún cuando, aduce, EDER PEDRAZA PEÑA fue postulado el 6 de abril último por el Gobierno Nacional a la Ley de Justicia y Paz, desde el momento de su desmovilización y reconocimiento como comandante del bloque Mojana, estaba obligado a cumplir con las obligaciones consagradas en los artículos 10° y 11° de la Ley 975 de 2005 atinentes, en su orden, a los requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva y para la individual, destacándose entre los últimos, la firma de un acta de compromiso con el Gobierno Nacional, el cese de toda actividad ilícita, la dejación de las armas y el abandono de las filas por el interesado.
Ello por cuanto, afirma, nunca se contempló que las obligaciones establecidas en la Ley de Justicia y Paz sólo fueran exigibles desde la postulación sino desde la misma desmovilización, seguida del reconocimiento que en ese sentido corresponde al Estado, a través de la lista elaborada por el Gobierno para identificar a los miembros del grupo armado.
EDER PEDRAZA PEÑA, precisa, se desmovilizó el 31 de enero de 2005, fecha desde la cual estaba obligado a cumplir todas las exigencias impuestas por la Ley 975 de ese año y, en consecuencia, no podía incurrir en ninguna actividad delictiva so pena de ser excluido del proceso transicional. Aunque, advierte, no es de su resorte pronunciarse sobre ese tema ni adoptar tal determinación, considera imprescindible destacar cómo, según el relato efectuado en las acusaciones de las autoridades norteamericanas y sus soportes, las actividades atribuidas a EDER PEDRAZA PEÑA se adelantaron desde Colombia y se extendieron hasta marzo de 2009 inclusive, pese a su desmovilización, acaecida el 31 de enero de 2005.
Esa circunstancia, dice, atenta de manera grave contra la teleología de cualquier proceso de justicia transicional, atendidos los estándares internacionales adoptados por el legislador y reiterados por la Corte Constitucional. Se erige, además, en una burla a la sociedad civil y al Gobierno Nacional al permitirse a EDER PEDRAZA PEÑA seguir siendo tratado como desmovilizado y ahora postulado a la Ley de Justicia y Paz, pese al abandono del proceso de transición y su evidente incumplimiento de las obligaciones establecidas en tal normativa, para luego, ante su captura y solicitud de extradición, expresar su “renovado interés en aportar a la reconciliación nacional en un ámbito de paz”.
Entonces, concluye, “el concepto de justicia para el caso del señor EDER PEDRAZA PEÑA palmariamente deja ver la total ausencia de identidad con el contenido real de tal garantía, que por demás es plenamente exigible al Estado Colombiano, a pesar de que se manejen dentro de una atípica transición como la introducida mediante la ley 975 de 2005”.
Por ello, solicita aplicar las excepciones señaladas por la Sala frente a la improcedencia de la extradición, cuando la entrega del postulado a la Ley 975 citada, implique un eventual desconocimiento a los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas de delitos de lesa humanidad cometidos por las Autodefensas Unidas de Colombia.
Este caso, argumenta, se aparta del examinado por la Corte al desarrollar esa causal de improcedencia, en tanto se concretan dos hechos que impiden aplicarla, consistentes en el abandono de EDER PEDRAZA PEÑA al proceso de transición y su reincidencia en actividades delictivas relacionadas con el narcotráfico, fundamento fáctico de las acusaciones origen de la solicitud de entrega, ante la cual solicitó su postulación, dos días después de su aprehensión. En conclusión, señala, la permanencia de EDER PEDRAZA PEÑA en la Ley de Justicia y Paz es irregular, como inviable resulta, en su caso, la prevalencia de los derechos a la verdad, justicia y reparación en toda su magnitud.
Por esta razón, solicita a la Sala conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición, exhortando sí al Gobierno Nacional para que indique al de los Estados Unidos, el compromiso de no someter al requerido a juicio por hechos distintos a los que generan la solicitud, ni condenarlo a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. Debe exigir, además, el respeto de los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Estado Colombiano y las garantías atinentes a la condición de justiciable del solicitado, contenidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en la Convención Americana de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las cuales relaciona en forma precisa.
El país reclamante debe también facilitar condiciones racionales y reales de contacto regular entre el requerido y sus familiares cercanos, en respeto del artículo 42 de la Constitución Política. De igual forma debe exhortarse al Gobierno Nacional para que si lo considera, condicione la entrega a que el Estado requirente garantice la permanencia del ciudadano solicitado en el país extranjero y su retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, si es absuelto, sobreseído, declarado no culpable o en eventos similares, incluso después de su liberación. Finalmente, advierte, resulta aplicable el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, pues como el solicitado hace parte de un proceso judicial en Colombia, el Gobierno podrá diferir su entrega “…hasta que se resuelva por las autoridades judiciales competentes sobre su participación activa en la Ley de Justicia y Paz en los términos legales, jurisprudenciales y doctrinales anotados en el acápite precedente — específicamente sobre el derecho a la justicia de las víctimas en su real dimensión— y si aún se llegase a determinar su permanencia, se garanticen los derechos fundamentales de las víctimas individuales y colectivas”. 2.
Defensa. Advierte, en primer término, su conformidad con el cumplimiento de cada uno de los requisitos formales objeto de análisis por la Corte en el concepto a su cargo en el trámite de extradición. Sin embargo, aduce, si de las pruebas allegadas se infiere la necesidad de no extraditar a su asistido para que se someta al proceso de Justicia y Paz y contribuya a concretar los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas, solicita emitir concepto desfavorable a la entrega.
Pero si se conceptúa favorablemente, requiere se precisen los condicionamientos necesarios para garantizar al requerido sus derechos, entre otros, a no ser juzgado por hechos anteriores o diversos a los que motivan la extradición, a no ser sometido a sanciones distintas de las que hubieran impuesto en Colombia, ni a pena de muerte, ni a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, los cuales deben quedar consignados también en el trámite y en la resolución que corresponden al Ministerio del Interior y de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales Tratándose de establecer si procede la extradición de una persona solicitada por otro país con el cual no hay Convenio aplicable, la competencia de la Corporación se circunscribe a verificar las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 del Estatuto Procesal Penal.
También le corresponde atender lo normado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo es posible por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión. Debe constatar, adicionalmente, si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conducta punible en nuestra legislación y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.
Debe verificar, de igual forma, si su comisión fue posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, debe revisar, además, la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, confrontada, por lo menos, con nuestra acusación. En consecuencia, la Corte procede a estudiar si en este caso se cumplen esos presupuestos. 1.
Validez formal de la documentación De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede el requerimiento, el lugar y fecha de su ejecución, los datos que conduzcan a identificar plenamente al reclamado, así como la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Tales documentos deben ser expedidos según las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. En este sentido, según lo prevé el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos otorgados en país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que fueron expedidos con sujeción a la ley del respectivo Estado.
Así mismo, la norma comentada exige acreditar la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, debe autenticarse previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de remisión previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso final de su artículo 495.
Esos requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente el ofrecimiento de los soportes de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas. En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano EDER PEDRAZA PEÑA y, al efecto, anexó copia de las acusaciones N° 8:09-CR-00186-T-33 EAJ dictada el 22 de abril de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y de la Acusación sustitutiva N° S2 09 CR. 242 (RJH), proferida por la Corte Distrital para el Distrito Sur de Nueva York el 12 de noviembre del año anterior.
Igualmente, aportó el duplicado de las órdenes de arresto expedidas en contra del reclamado por estas mismas autoridades. También allegó las declaraciones juradas de Christopher P. Tuite, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Medio de Florida, división de Tampa y de Terri Lynn Botterbusch, Agente Especial de la Dirección de Cumplimiento de las Leyes de Inmigración y Aduanas del mismo país, ICE, encargada de adelantar las averiguaciones en respaldo de la acusación efectuada por las autoridades judiciales de Florida.
El primero de estos funcionarios hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento penal propio de los Estados Unidos, de las imputaciones atribuidas al solicitado, de sus fundamentos probatorios y ofrece un recuento de las disposiciones legales aplicables al caso. La Agente Especial Botterbusch, por su parte, resume los hechos y las evidencias acopiadas sobre ellos y aporta, igualmente, los datos relativos a la identidad del ciudadano requerido en extradición. Se aportó, de igual forma, la declaración jurada de Jocelyn Strauber, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York sobre el procedimiento penal de ese país, las imputaciones efectuadas al requerido, sus fundamentos probatorios y normas aplicables.
También el testimonio de Raymond Quattlander, Agente Especial de la Oficina para el Control de Estupefacientes de los Estados Unidos, DEA, encargado de adelantar las investigaciones que sustentan la acusación emitida por la Corte de Nueva York. A su vez, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Además, dichos documentos obran traducidos al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia de la nación requirente y se encuentran refrendados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien es reconocido en tal condición por el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado del país solicitante y por Patrick O. Hatchett, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firmas, a su turno, fueron refrendadas por el Vicecónsul de Colombia en Washington, D. C., René Correa R., y las de éste por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Entonces, teniendo en cuenta la existencia y contenido de las piezas procesales aportadas por el Gobierno requirente, así como el cumplimiento de los requisitos de autenticación y certificación, es claro que se encuentra acreditado el presupuesto de la validez formal de la documentación. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia busca establecer si la persona procesada en el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición; por tal motivo, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y el vinculado a este trámite.
Confrontada la Nota Diplomática No. 3066 del 10 de diciembre de 2009 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, se establece que el reclamado responde al nombre de EDER PEDRAZA PEÑA, quien nació el 12 de abril de 1965 en Colombia y es el titular de la cédula de ciudadanía No. 91.238.134. La persona privada de la libertad por cuenta de este trámite, se ha presentado con aquél nombre y documento, el cual ha utilizado para identificarse y notificarse de las diversas decisiones adoptadas en él. Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues su información personal relacionada en la solicitud del Gobierno extranjero corresponde, como se ha visto, a la que en forma habitual asume; además no ha formulado cuestionamiento alguno sobre el particular. 3.
Principio de la doble incriminación En relación con esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y están sancionados con una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Es preciso, además, tener en cuenta si corresponden o no a los denominados delitos políticos o de opinión y si fueron ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 01 del mismo año, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales.
La confrontación aludida debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto y, por esta causa, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.
El señor EDER PEDRAZA PEÑA es solicitado para responder por las imputaciones formuladas en las acusaciones N° 8:09-CR-00186-T-33 EAJ proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida el 22 de abril de 2009 y N° S2-09 CR. 242 (RJH), dictada por la Corte Distrital para el Distrito Sur de Nueva York el 12 de noviembre siguiente.
Según el cargos uno y dos de la primera acusación, los hechos narrados en ella acaecieron “Desde una fecha desconocida hasta aproximadamente la fecha de la presente acusación formal” y consisten, de acuerdo con la primera imputación, en que EDER PEDRAZA PEÑA, con personas a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, cuyo ingreso a ese país se produjo en un lugar situado en el Distrito Medio de Florida, se combinó, concertó, conspiró, confabuló y concordó para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla contentiva de una cantidad detectable de cocaína.
En el segundo cargo se le reprocha la ejecución de idénticas conductas, con el objeto de fabricar y distribuir el mismo tipo y cantidad de sustancia, sabiendo que ella se importaría ilícitamente a los Estados Unidos. Conforme el cargo uno de la acusación N° S2-09 CR. 242 (RJH), proferida en la Corte Distrital para el Distrito Sur de Nueva York, desde aproximadamente 1999 y hasta marzo de 2009, EDER PEDRAZA PEÑA, alias “Ramón Mojana” con otras personas se juntaron, concertaron, confabularon y concordaron para violar la ley antinarcóticos de los Estados Unidos.
Para ello, desde un lugar fuera de ese país, pretendieron importar e importaron, pretendieron distribuir y distribuyeron, cinco (5) kilogramos o más de una sustancia contentiva de una cantidad detectable de cocaína De acuerdo con el cargo dos de esta acusación, EDER PEDRAZA PEÑA y otras personas entre enero y marzo de 2009, aproximadamente, realizaron iguales conductas y poseyeron con intención de distribuir, la misma sustancia en idénticas cantidades, mientras se encontraban a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, violando sus leyes marítimas antinarcóticos.
Del señor PEDRAZA PEÑA se predica, entonces, que durante ese tiempo se asoció con otras personas para cometer delitos de tráfico de estupefacientes en violación del Código Penal de los Estados Unidos, específicamente del Título 21, Secciones 812, 952(a), 959, 960(a)(3), 960(b)(1)(B)(ii), 963; Título 18, Sección 3238 y Título 46, Secciones 70503(a), 70506(a)(b).
El contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: “ Título 21, Código de Estados Unidos, Sección 812 Lista de Sustancias Controladas (a) A menos que se encuentre específicamente exceptuada o a menos que se encuentre enumerada en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias ya sea que se hayan producido directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o mediante una combinación de extracción o síntesis química: (4) ….las hojas de coca, excepto aquellas hojas de coca y extractos de hojas de coca de las que se ha extraído la cocaína, la ecgonina y los derivados de la ecgonina o de sus sales; la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; la ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros y las sales de éstos; o cualquier otro compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de alguna de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo”.
“ Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 952 (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y narcóticos de la lista III, IV o V…. Será ilícito importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar afuera del mismo, o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, una sustancia controlada de la lista I o II del subcapítulo I de presente capítulo…”.
“ Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959 (a) Fabricación o distribución con el fin de importación ilícita Será ilícito fabricar o distribuir una sustancia controlada de la lista I o II — (1) con la intención de lograr la importación ilícita de tal sustancio o químico a los Estados Unidos o a las aguas que quedan dentro de 12 millas de las costas de los Estados Unidos; o (2) a sabiendas de que dicha sustancia o químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que quedan dentro de 12 millas de las costas de los Estados Unidos”.
“ Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 Actos prohibidos (a) Actos ilícitos Toda persona que — (1) a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, en violación de las secciones 952, 953, o 957 de este título, (2) a sabiendas o intencionalmente introduzca o posea una sustancia controlada a bordo de una nave, aeronave, o vehículo, en violación de la sección 955 de este título, o (3) fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, en violación de la sección 959 de este título, Será penada según se establece en el inciso (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación del inciso (a) de esta sección, que involucre — (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de — (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros; … quien cometa dicha violación de la ley será condenado a un período de encarcelamiento que no podrá ser menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua, el pago de una multa que no excederá el límite máximo autorizado conforma las disposiciones del título 18, o US$4.000.000 y un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho período de encarcelamiento”.
“ Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963 Toda persona que intente concertar o concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas previstas para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa de concertación o del concierto para delinquir”. “ Título 18, Código de Estados Unidos, Sección 3238 El enjuiciamiento de todo delito iniciado o perpetrado en alta mar, o en algún otro lugar fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito definido, tendrá lugar en el distrito en el que el delincuente, o cualquiera de un grupo de dos o más delincuentes que actuaron en concierto, sea capturado o presentado ante la justicia en un primer momento; sin embargo, si dicho delincuente o delincuentes no fueran capturados o presentados en algún distrito, se podrá radicar una acusación formal o documento acusatorio en el distrito judicial del último domicilio conocido del delincuente, o de cualquiera de un grupo de dos o más delincuentes que actuaron en concierto, o en caso de desconocerse dicho domicilio, la acusación formal o el documento acusatorio se podrá radicar en el Distrito de Columbia”.
“ Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70503(a) (a) Prohibiciones.—Ninguna persona podrá, a sabiendas o intencionalmente, fabricar o distribuir una sustancia controlada ni poseer una sustancia controlada con la intención de fabricar o distribuirla a bordo de — (1) una nave de los Estados Unidos o una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados unidos; o (2) cualquier nave si dicha persona es ciudadano de los Estados Unidos o extranjero residente de los Estados Unidos”.
“ Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70506 Penas (a) Violaciones — Quien viole la sección 70503 de este título será penado según se establece en el Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960. (b) Tentativas de concertación y concierto para delinquir — Quien haga la tentativa de concertación o concierte para violar la sección 70503 de este título estará sujeto a las mismas penas establecidas para la violación de la sección 70503”.
Las conductas delictivas imputadas al señor EDER PEDRAZA PEÑA en las acusaciones N° 8:09-CR-00186-T-33 EAJ y N° S2-09 CR. 242 (RJH) también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), así: Artículo 340, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, cuyo texto es el siguiente: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales ”.
Artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, donde se estipula: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Entonces, confrontadas las normas invocadas por el Estado requirente con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que tanto el concertarse para delinquir, como el tráfico de narcóticos, son conductas penalizadas en ambos países. Además, que constituye agravante de la primera de ellas, la naturaleza de los hechos objeto del concierto, en este caso, el tráfico de sustancias estupefacientes.
Igualmente, se observa que los delitos anotados tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro (4) años, por consiguiente, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como las acusaciones N° 8:09-CR-00186-T-33 EAJ y N° S2-09 CR. 242 (RJH), también incluyen alegaciones orientadas a obtener el decomiso en favor de los Estados Unidos “… cualquier bien que constituya o se derive de cualquier ganancia que dicho acusado haya obtenido directa e indirectamente como resultado de dichas violaciones de la ley, así como cualquier y todo bien que haya sido utilizado o que se pretendiera utilizar de cualquier manera o parte para cometer y facilitar la comisión de las violaciones de las leyes que se alegan en los cargos uno y dos de la presente acusación formal…”, es preciso señalar que tales manifestaciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento del decomiso no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Sin embargo, no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la pieza ofrecida da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto de los comportamientos imputados y especifica las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. En esa medida, se tiene que las acusaciones N° 8:09-CR-00186-T-33 EAJ y N° S2-09 CR. 242 (RJH), emitidas en contra del señor EDER PEDRAZA PEÑA, al igual que ocurre con la formulación de acusación, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se le atribuyen.
Ahora, vistas las acusaciones en cita, se advierte cómo en cada uno de los cargos expuestos en la primera acusación citada, se precisa que los hechos habrían sucedido, “en el Distrito Judicial Medio de Florida”, “a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” que habría ingresado por este mismo lugar. A su vez, en los cargos imputados en la segunda de ellas se precisa cómo las conductas allí descritas se cumplieron “en el Distrito Judicial Sur de Nueva York y en otros lugares”, “… en Colombia y en aguas internacionales cercanas a la costa de Jamaica y en otros lugares”, así como “a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos”, cuyo ingreso se produjo en el Distrito Sur de Nueva York.
Sobre la época de estas conductas, en la acusación efectuada por las autoridades judiciales del Distrito Medio de Florida se indica que acaecieron “Desde una fecha desconocida hasta la fecha de la presente acusación”, esto es el 22 de abril de 2009, mientras en los cargos presentados por sus similares del Distrito Sur de Nueva York se informa que ellas ocurrieron “Desde aproximadamente 1999 hasta inclusive el mes de marzo de 2009, o alrededor de esa fecha…” y “Desde aproximadamente el mes de enero de 2009 hasta aproximadamente el mes de marzo de 2009, fechas inclusive”.
Para sustentar la imputación de concierto asociada con el tráfico de estupefacientes, en los cargos uno y dos de la acusación N° 8:09-CR-00186-T-33 EAJ, se informa que el solicitado y otras personas, incluyendo algunas a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, se confabularon para fabricar, poseer con la intención de distribuir y distribuir en ese país cinco (5) kilos o más de una sustancia controlada, específicamente cocaína.
De igual manera, en los cargos uno y dos de la acusación N° S2-09 CR. 242 (RJH) se señala que EDER PEDRAZA PEÑA junto con otras personas, incluidas algunas ubicadas en una nave sujeta a la jurisdicción norteamericana, se unieron para importar a los Estados Unidos desde un sitio fuera de él cocaína, sustancia controlada que también distribuyeron allí. Igualmente, entre los meses de enero y marzo de 2009, el requerido y otras personas se asociaron para introducir narcóticos ilegalmente, por vía marítima a los Estados Unidos.
Con este fundamento y teniendo en cuenta la documentación aportada por vía diplomática, se evidencia que las acusaciones No. 8:09-CR-00186-T-33 EAJ y N° S2-09 CR. 242 (RJH) expresamente señalan los lugares y la época de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales el señor EDER PEDRAZA PEÑA actuó junto a otras personas.
Además, en tales piezas procesales se incluyen las disposiciones foráneas violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre las acusaciones dictadas en el país extranjero y la pieza procesal mencionada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene precisar, se trata de una identidad material y no de formas.
La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple. 5. Concepto. Según se ha expuesto, en este trámite aparecen acreditados los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero.
De igual modo, se demostró que los hechos sustento de la solicitud de extradición generaron efectos jurídicos en el exterior por cuanto el concierto tenía como propósito enviar sustancias ilícitas a los Estados Unidos, a donde efectivamente llegaron en la forma, oportunidades y cantidades precisadas por los agentes especiales Terri Lynn Botterbusch y Raymond Quattlander en sus declaraciones.
Esas conductas se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y no son de naturaleza política o de opinión. Ahora, frente a la especial circunstancia consistente en la reciente postulación de EDER PEDRAZA PEÑA al proceso previsto por la Ley 975 de 2005 por parte del Gobierno Nacional, destacada tanto por la defensa como por la representante del Ministerio Público, corresponde hacer las siguientes precisiones.
Ciertamente, sobre la eventual entrega de nacionales colombiano acusados en el exterior de conductas punibles comunes y sometidos al mismo tiempo al proceso transicional establecido por la Ley 975 citada, la decisión mayoritaria de la Sala de Casación Penal de la Corte, con salvamento de voto de quien hoy funge como ponente, ha sido privilegiar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas del accionar de los grupos armados ilegales, más aún si la gravedad de los delitos imputados en el extranjero, “palidece frente a los delitos de genocidio, homicidio en persona protegida, desaparición y desplazamiento forzados, tortura y otros, cometidos durante las últimas décadas por los miembros de los grupos paramilitares desmovilizados”.
Esta postura de la mayoría, reiterada en decisiones recientes, se funda en los siguientes razonamientos: 5.1. Para emitir el concepto a su cargo dentro del trámite de extradición, corresponde a la Corte examinar los aspectos básicos señalados en el artículo 35 Constitucional, así como la validez formal de la documentación presentada, la demostración de la plena identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Le compete, así mismo, estudiar el alcance de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico patrio y verificar que la decisión no contravenga otras normas superiores — incluido el bloque de constitucionalidad — o legales, las cuales revisten de legalidad y legitimidad las decisiones judiciales. Por ello, la Sala mayoritaria ha afirmado que el concepto de extradición debe tener en cuenta los tratados internacionales, no sólo los atinentes a la colaboración internacional dirigidos a conjurar la impunidad, sino también los relativos a los derechos y garantías tanto del requerido como de los demás asociados. 5.2.
Constituye compromiso del Estado Colombiano perseguir el delito tanto en el ámbito interno como en el internacional, obligación que apareja la efectiva protección de los derechos de las víctimas y por ello existe consenso sobre la necesidad de concretar los atinentes a la verdad, justicia y reparación. Este deber alcanza mayor relevancia cuando se trata de delitos de lesa humanidad, como aquellos atribuidos a los desmovilizados, postulados para los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, quienes tienen la obligación de rendir versiones libres donde deben confesar de manera verídica y completa los delitos cometidos.
Como éstos se refieren a desapariciones y desplazamientos forzados, torturas y homicidios por razones políticas, entre otros ilícitos catalogados como de lesa humanidad, esta valoración y sus consecuencias punitivas deben extenderse a las conductas preparatorias de esos delitos como el concierto para cometerlos, en tanto éste se perfeccionó con tal propósito, según demanda el Estatuto de Roma, a partir del cual se origina la Corte Penal Internacional.
En conclusión, las víctimas “….tienen derechos fundamentales en orden a garantizar (i) la efectiva reparación por el agravio sufrido, a que existe una (ii) obligación estatal de buscar que se conozca la verdad sobre lo ocurrido, y a un (iii) acceso expedito a la justicia, pues así se prevé por la propia Constitución Política, la ley penal vigente y los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Tal perspectiva de la víctima solamente se puede entender cuando se acepta, como tiene que ser, que ella ha quedado cubierta por un sistema de garantías fundado en el principio de la tutela judicial efectiva, de amplio reconocimiento internacional y con evidente acogida constitucional a través de los artículos 229, 29 y 93 de la Carta… ” 5.3.
La responsabilidad de la Corte en el cumplimiento de sus funciones no se agota en la emisión del concepto, en tanto tiene la obligación de velar por el pleno respeto de las garantías fundamentales, cometido predicable no sólo frente al requerido sino también frente a terceros cuyos derechos de esa índole, en casos concretos, pueden verse afectados.
Tales garantías, al ser sopesadas con el interés particular del país solicitante se tornan intangibles, caso en el cual se puede emitir concepto condicionando la extradición y, en casos extremos, negándola. 5.4. Al ponderar los fines asignados a la Ley de Justicia y Paz frente al interés particular propio de la extradición, la Corte ha concluido en algunos casos la prevalencia del derecho internacional humanitario frente al citado mecanismo de cooperación internacional, atendida la entidad de los delitos cometidos por los grupos armados ilegales, los cuales involucran masacres, secuestros, desapariciones forzadas, torturas, desplazamientos forzados, además del concierto para cometerlos.
Sólo haciendo tal valoración, consecuente con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento en Materia Penal y con la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, puede alcanzarse el ideal de paz que justificó la expedición de la Ley 975 de 2005. Ello porque la extradición, además de impedir, a través de relato del postulado, el conocimiento cabal de los crímenes cometidos y sus particulares circunstancias, despoja de protección a las víctimas y a sus familiares al tornar contingente la efectiva aplicación de la justicia y la reparación de los daños inflingidos.
En suma, para emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición de algunos postulados al proceso transicional de Justicia y Paz, la mayoría de la Sala ha tenido los siguientes fundamentos: “(i). Se vulnera el espíritu de la Ley 975 de 2005. (ii).Se desconocen los derechos de las víctimas. (iii). Se traumatiza el funcionamiento de la administración de justicia colombiana.
Y (iv). La gravedad de los delitos cometidos por el ciudadano pedido en extradición es menor respecto de los delitos que se le imputan en Colombia”. (i). El espíritu de la Ley 975 de 2005. Con el propósito de superar la violencia afrontada por el país y construir la paz sin desmedro de la impartición de justicia, se estructuró un proyecto de ley que, respondiendo al interés de las comunidades nacional e internacional de aclarar y sancionar los delitos cometidos por bandas paramilitares, tenía como puntales la verdad, justicia y reparación, dando, además, la mayor relevancia al derecho de las víctimas, prerrogativa cuyo respeto constituye especial obligación del Estado.
Conforme esas premisas, la extradición de paramilitares sometidos al proceso de Justicia y Paz constituye un golpe de gracia al fin atribuido a la ley y evidencia su fracaso como instrumento contra la violencia y los grupos armados ilegales. En esas circunstancias, “…mientras las autoridades judiciales estén autorizadas para adelantar los procesos especiales previstos en la Ley 975, los postulados estén cumpliendo con su obligación de confesar los delitos cometidos, se estén realizando las audiencias de imputación y se profieren los fallos correspondientes, es deber inclaudicable de jueces y fiscales hacer prevalecer en el orden interno los principios de verdad, justicia y reparación”.
(ii). Se desconocen los derechos de las víctimas. Sobre el tema, en sentencia C-454 de 2006 la Corte Constitucional señaló como tales el derecho a la verdad, el derecho a la no impunidad, es decir que se haga justicia en el caso específico y el derecho a la reparación integral del daño ocasionado a la víctima o a los perjudicados con el delito.
En cuanto al alcance de estas prerrogativas, en la misma decisión se indicó que la primera se refleja en tres aspectos consistentes en el derecho de cada pueblo a conocer la realidad de lo sucedido y las causas de la perpetración de los crímenes; a recordar esa verdad como parte de su patrimonio y, por último, a que las víctimas, sus familiares o allegados se enteren de las circunstancias de las violaciones y en caso de fallecimiento o desaparición, sepan lo acaecido a aquéllas.
El derecho a la justicia, señala la decisión citada, implica el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y partícipes de los delitos, la posibilidad de las víctimas de contar con un recurso judicial efectivo y la obligación de respetar en todos los juicios el debido proceso. A su vez el derecho a la reparación integral comprende, en su dimensión individual, además de la relativa a todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, el deber de implementar medidas para lograr la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición. En su dimensión colectiva, propende por adoptar fórmulas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las comunidades afectadas con las violaciones ocurridas.
Entonces, constituye ineludible deber de los jueces, procurar la aplicación de la justicia material, el respeto de los derechos fundamentales del indiciado o procesado, así como los de las víctimas, en especial los ya reseñados, conforme el Ordenamiento Superior y los tratados internacionales que integran el bloque de constitucionalidad. Por tal razón, si la Ley 975 de 2005 en procura de concretar los derechos de verdad y reparación disminuyó los estándares de justicia, resulta inaceptable que a la relativa impunidad así propiciada, se sume la dificultad de establecer y conocer la verdad, como acontece si se impide a los postulados al proceso transicional informar sobre los crímenes cometidos, pedir perdón a sus víctimas y ofrecer, junto a las autoridades, garantías de no repetición, además de una reparación adecuada y respetuosa de la dignidad de aquellas.
(iii). Obstrucción de la justicia colombiana: Para que las autoridades colombianas puedan cumplir con su obligación de impartir justicia, es necesario acopiar las exposiciones completas sobre los delitos cometidos, individualmente o por la organización ilegal, brindadas por sus miembros desmovilizados, entre ellos los requeridos en extradición; éstos pueden develar, además, cuál fue la participación de particulares, servidores públicos y autoridades estatales de todo orden, información necesaria para que la sociedad conozca y juzgue a quienes apoyaron, financiaron y estimularon las actividades de los grupos paramilitares o se beneficiaron de ellas, conocimiento que se alcanza si los postulados se encuentran, de manera permanente, a disposición de las autoridades nacionales.
“No resulta admisible que un proceso de paz como el promovido por el Gobierno Nacional dirigido a la desmovilización de los paramilitares, pueda quedar supeditado a gobiernos extranjeros y su buena voluntad de permitir reconstruir la verdad que tanto clama la sociedad colombiana”. (iv). Gravedad de los delitos: Los ilícitos perpetrados por los grupos armados ilegales comprenden torturas, desplazamiento forzado, masacres, desapariciones forzadas, secuestros, además del concierto para cometerlos, es decir, delitos catalogados como de lesa humanidad, cuya gravedad, como ha precisado la Sala en anteriores oportunidades, supera la de otras conductas como el narcotráfico y conexas en las cuales usualmente se fundamentan las solicitudes de extradición de connacionales, mecanismo que no puede utilizarse para favorecer la impunidad. 5.5.
Con todo, ha sido postura de la mayoría de los integrantes de esta Sala destacar siempre, que existen algunas circunstancias en las cuales se viabiliza la extradición del desmovilizado, incluso si éste se halla sometido al proceso de justicia transicional. Tales eventos consisten en “que el postulado requerido en extradición (i) no contribuya con el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas que de él se reclama, (ii) incurra en causal de exclusión del trámite y beneficios de la ley de justicia y paz, (iii) resulte absuelto por los delitos que se le imputan, (iv) incumpla las obligaciones y compromisos derivados de la pena alternativa, u ocurra cualquier supuesto similar a los anteriores…”, pues en esos casos quedan sin sustento los argumentos que conducen a emitir concepto desfavorable a la extradición. 5.6.
Sintetizados los fundamentos en los cuales la Sala mayoritaria ha sustentado su concepto negativo a la entrega de algunos desmovilizados sometidos al proceso de justicia y paz, corresponde ahora examinar, si conforme a las pruebas allegadas durante el trámite, ellos resultan aplicables en este caso. La copia de la resolución N° 17 emitida el 31 de enero de 2005 por el Presidente de la República, acredita que el señor EDER PEDRAZA PEÑA fue reconocido como miembro representante del Bloque Mojana de las Autodefensas Unidas de Colombia.
A través de comunicación OFI10-00027890/AUV 123000, fechada el 24 de marzo de 2010 y suscrita por el doctor Frank Pearl, responsable de la Consejería para la Paz de la Presidencia de la República, se conoce que “…el señor EDER PEDRAZA PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91238134, figura en la lista de desmovilizados colectivos del extinto Bloque Mojana de las Autodefensas Unidas de Colombia.
Aunado a lo anterior, es preciso informar a ese Honorable Despacho que el señor EDER PEDRAZA PEÑA, no ha sido postulado a la Ley de Justicia y Paz ” (negrilla no corresponde al texto). La misma información fue suministrada por la Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, con sede en esta ciudad, en oficio UNPJ N° 005085 del 19 de marzo de 2010, por la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en oficio N° 2622 de 23 de marzo último y por su similar del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, a través de comunicación N° 2275 del 18 de marzo del año en curso, funcionaria que, además, trasladó la solicitud de la Sala a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía en esa ciudad.
El Fiscal 32 de dicha Unidad informó el 23 de marzo de 2010, que el 13 de octubre de 2009, EDER PEDRAZA PEÑA presentó solicitud de postulación al proceso previsto por la Ley 975 de 2005, la cual fue remitida a la oficina del Alto Comisionado para la Paz a efectos de su trámite. Indicó también: “Este despacho, cuenta en la actualidad con un total de Ciento Ochenta y Cinco (185) reportantes que señalan al Ciudadano: Pedraza Peña como perpetrador directo de los hechos presentados ante la Unidad Nacional de Justicia y Paz, de igual forma existe una cuantificación global de víctimas del Frente Mojana de 3.259”.
A su vez, la Fiscalía 47 Especializada, destacada ante el grupo GAULA de Antioquia, informó la existencia de la investigación N° 1040528, adelantada bajo los postulados de la Ley 600 de 2000 en contra del señor PEDRAZA PEÑA, por la desaparición forzada de cuatro (4) personas, acaecida el 28 de marzo de 2000 en Medellín cuando oficiaba como comandante del Bloque Mojana de las AUC, proceso en el cual ese despacho ha reconocido víctimas indirectas, no así el imputado, quien negó los cargos en su diligencia de versión libre.
Igualmente, en respuesta a petición de la Sala, la Fiscalía 4ª Especializada de Cartagena informó sobre los procesos 240535 y 240536 en contra de EDER PEDRAZA PEÑA por los homicidios de Alcides Ochoa Requena y Luis Fernando Rubio Pertúz, ocurridos, en su orden, el 12 de enero de 1999 y el 29 de septiembre de 1998, investigaciones en las cuales al definir su situación jurídica no se le impuso medida de aseguramiento y se le precluyó la instrucción por el ilícito de concierto para delinquir que se le había atribuido.
La Consejería para la Paz de la Presidencia de la República, a través de su director Frank Pearl, en oficio OFI10-00043641/AUV 12300 del 10 de mayo anterior, informó que EDER PEDRAZA PEÑA “… fue postulado al procedimiento y beneficios de la Ley de Justicia y Paz, el día 06 de abril de 2010, conforme lo prevé el Decreto 4760 de 2005, artículo 3” (Destaca la Sala).
Con fundamento en lo anterior se concluye que a pesar de su temprano reconocimiento como miembro representante del Bloque Mojana de las AUC, acaecido el 31 de enero de 2005 y de su desmovilización, el señor EDER PEDRAZA PEÑA sólo adquirió la condición de postulado al proceso de Justicia y Paz el seis (6) de abril del presente año, esto es en fecha posterior a la solicitud de extradición objeto de este concepto.
De igual forma, la Sala advierte que el mencionado, aprehendido el 11 de octubre de 2009 por orden de las Fiscalías 4ª Especializada de Cartagena y 114 Seccional de Medellín, presentó solicitud de postulación dos días después, el 13 de octubre, fecha en la cual fue notificado de la orden de captura con fines de extradición proferida en su contra.
Esta circunstancia pone en evidencia que desde 2005 y hasta la fecha indicada, EDER PEDRAZA PEÑA no estuvo vinculado al trámite previsto por la Ley 975 del mismo año, pese a tener la condición de desmovilizado, certificada por la autoridad competente, esto es, la Alta Consejería para la Paz. Entonces, si bien es cierto que EDER PEDRAZA PEÑA en este momento y desde el seis (6) de abril último se encuentra postulado al trámite de justicia y paz, también lo es que este hecho no implica ni garantiza, por sí solo, su efectiva participación en él. En efecto, la Sala no puede soslayar que la tardía solicitud de inclusión en el proceso de justicia transicional presentada por PEDRAZA PEÑA, origen de su reciente postulación, determina que éste no haya adelantado diligencia alguna tendiente a concretar los propósitos de verdad, justicia y reparación que inspiran dicho mecanismo, como sería rendir la correspondiente versión para informar los hechos punibles en los que participó como comandante del Bloque Mojana.
Menos aún ha sido sujeto de imputación o medida de aseguramiento adoptadas dentro del marco del aludido trámite. Difícil resulta aceptar, en ese orden, que PEDRAZA PEÑA se encuentre participando, de manera efectiva, en el proceso de justicia transicional o que esté ayudando al Estado colombiano en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de lucha contra la impunidad frente a delitos de lesa humanidad; tampoco que esté contribuyendo a concretar los derechos de las víctimas y la sociedad colombiana a conocer la verdad y obtener reparación a los crímenes cometidos por él y su grupo armado ilegal.
Por ello, es claro que de procederse a su extradición, esta ni vulnera el espíritu de la Ley 975 de 2005 ni contribuye a desconocer los derechos de las víctimas y de la sociedad colombiana, aspectos que, como se indicó, han justificado en otros casos que la Corte emita concepto negativo sobre la entrega de connacionales sometidos al trámite de justicia y paz.
Tampoco implica trauma alguno al funcionamiento de la administración de justicia nacional, dado el evidente desinterés de PEDRAZA PEÑA en contribuir a alcanzar los propósitos de verdad, justicia y reparación que inspiran el mecanismo dispuesto por el Gobierno nacional para alcanzar la paz, actitud deducible de su separación, desde sus inicios, de ese proceso, al cual sólo acudió el 13 de octubre de 2009, coincidencialmente cuando fue informado de la solicitud de extradición presentada por los Estados Unidos.
Siendo así, su integración tardía al trámite de justicia y paz, no constituye garantía de contribución a los propósitos asignados a éste y más bien se advierte como la maniobra implementada para eludir las eventuales consecuencias de las actividades de narcotráfico atribuidas por las autoridades judiciales del Estado requirente. Sobre todo sí, como informa la Fiscalía 47 Especializada de Medellín, al intervenir en el expediente seguido en su contra por esa autoridad, no aceptó como sus víctimas a las cuatro personas en cuya desaparición forzada le endilgó participación el también desmovilizado Heber Veloza García, alias HH, durante versión libre cumplida ante la Fiscalía 17 de Justicia y Paz de la misma ciudad.
Por ello, aún cuando como comandante del bloque Mojana de las AUC, ÉDER PEDRAZA PEÑA pudo incurrir en ilícitos de mayor gravedad que los asociados al tráfico de narcóticos atribuidos por los Estados Unidos, para la Corte es evidente la total ausencia de las restantes razones sustento de la causal de improcedencia de la extradición de vinculados al proceso de justicia y paz, y la ocurrencia de una de las circunstancias que impiden su aplicación, según su reiterada jurisprudencia. Ella consiste en “que el postulado requerido en extradición (i) no contribuya con el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas que de él se reclama…” pues, como quedó visto, ÉDER PEDRAZA PEÑA ni ha prestado ni está prestando una real, eficiente y sincera contribución para conocer la verdad, para que se imparta justicia y se concreten los derechos de las víctimas y de la sociedad colombiana, fines últimos asignados a la expedición a la Ley 975 de 2005.
Por lo demás, la coincidencia de su solicitud de ingreso al programa de justicia y paz con la notificación del requerimiento efectuado por el Gobierno foráneo, resulta por demás indicativa de los verdaderos propósitos de aquélla, los cuales no puede prohijar la Sala, en tanto aparejan una burla a los fines del sistema de justicia transicional y al mecanismo de cooperación judicial internacional.
Acierta la representante del Ministerio Público al destacar cómo los documentos soporte de la solicitud de entrega, en especial las declaraciones juradas de los agentes federales Botterbusch y Quattlander, revelan el trasegar ilegal del señor PEDRAZA PEÑA posterior al 31 de enero de 2005 e incluso hasta enero de 2009, al detallar su incursión en las actividades de narcotráfico por las cuales ahora es requerido en los Tribunales norteamericanos, utilizando, con ese propósito, la infraestructura ilícita implementada por el Bloque Mojana y el apoyo de algunos de quienes lo integraban.
Ahora, entre las condiciones impuestas al desmovilizado colectivo o individual, aspirante a obtener los beneficios del proceso de justicia y paz, está la de cesar toda actividad ilícita, impuesta por la Ley 975 de 2005. Si bien a EDER PEDRAZA PEÑA le fue reconocida su calidad de representante del bloque Mojana el 31 de enero de 2005, esto es seis (6) meses antes de la expedición de las disposiciones citadas, lo cierto es que éstas además de responder a los iniciales acuerdos alcanzados con los grupos interesados en deponer las armas, han tenido plena vigencia desde entonces y a ellas debieron sujetarse quienes pretenden sus beneficios.
Además, la Ley 418 de 1997 y las normas posteriores que la modificaron y complementaron, vigentes para el 31 de enero de 2010, prevén un marco jurídico al proceso de abandono de las filas que, racionalmente, excluye la realización de cualquier actividad delictiva por los interesados en él. En ese orden, la Sala no puede inadvertir que los documentos soporte de la solicitud de entrega refieren el incumplimiento, por parte del requerido, de la condición impuesta por las normas indicadas, en tanto aparece acusado por las autoridades norteamericanas de prohijar, precisamente, el recurrente envío de cocaína a su territorio.
Razón adicional, para asumir que el repentino interés de PEDRAZA PEÑA por ser postulado al esquema de justicia y paz, carece del serio propósito de contribuir a alcanzar la verdad, justicia y reparación anejas a él y para considerar inaplicable, en su caso, la causal de improcedencia de la extradición fundada en aquella condición. Por otra parte, debe agregarse, que los cargos concretos señalados en las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales del Estado requirente, no han sido objeto de juzgamiento por sus similares colombianas, según surge de las pruebas dispuestas por la Sala en orden a establecer la situación del solicitado frente al trámite de Justicia y Paz.
Así, las conductas tema de los procesos adelantados por la Fiscalía en contra de PEDRAZA PEÑA se refieren a homicidios y desapariciones forzadas, no al tráfico de estupefacientes atribuido al connacional por las Cortes estadounidenses y por sus investigadores, en los documentos de apoyo a la solicitud de entrega. Por lo demás, los trámites adelantados en Colombia se encuentran en etapa de instrucción y, por tanto, no se ha proferido en ellos sentencia alguna, con lo cual no se satisfacen los presupuestos previstos por la Corporación para dar prevalencia a la cosa juzgada como causal de improcedencia de la extradición. De acuerdo con lo expuesto, la Corte emitirá CONCEPTO FAVORABLE a la extradición que demanda el Gobierno de los Estados Unidos de América, no sin antes indicar que corresponde, de una parte, a las autoridades judiciales colombianas continuar el trámite de los procesos seguidos en contra de EDER PEDRAZA PEÑA por los delitos que se le atribuyen como miembro de las AUC Y, de otra, al Gobierno nacional, decidir si difiere o no su entrega conforme el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y el decreto 2288 del 25 de junio del año en curso, teniendo en cuenta la reciente inclusión del requerido en el proceso establecido en la Ley 975 de 2005, en las circunstancias ya anotadas.
Respuesta a los alegatos Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario sobre el particular. En relación con lo manifestado por el defensor del solicitado, oportunamente la Sala efectuó el análisis que demanda sobre la eventual existencia de una causal de improcedencia de la extradición, fundada en la vinculación de aquél en el proceso de justicia transicional y concluyó la imposibilidad de aplicarla.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDER PEDRAZA PEÑA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por las imputaciones contenidas en los Cargos Uno y Dos de la acusación No. N° 8:09-CR-00186-T-33 EAJ, proferida el 22 de abril de 2009 por la Corte Distrital para el Distrito Medio de Florida y en los cargos Uno y dos de la acusación sustitutiva N° S2-09 CR. 242 (RJH), emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York el 12 de noviembre del mismo año. No obstante, compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con las facultades que le otorgan el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y el decreto 2288 del 25 de junio del año en curso, decidir si difiere la entrega teniendo en cuenta que el requerido acaba de ser postulado al proceso establecido en la Ley 975 de 2005.
De otra parte, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten —como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones — todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona, pueda apelar el fallo ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades reales y razonables para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual incluso encuentra apoyo en la protección que a ese núcleo prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el señor PEDRAZA PEÑA con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición y, a su vez, determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, señor EDER PEDRAZA PEÑA a su defensor, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS.
Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDER PEDRAZA PEÑA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala concluye cómo pese a encontrarse postulado al proceso previsto en la Ley 975 de 2005, respecto de él no concurren los fundamentos que han determinado, en anteriores oportunidades, conceptuar desfavorablemente a la entrega de connacionales vinculados a dicho proceso y requeridos, a la par, por ilícitos cometidos fuera del territorio nacional.
Tales fundamentos consisten en que con la entrega de los requeridos en aquellos casos, (i). Se vulnera el espíritu de la Ley 975 de 2005. (ii). Se desconocen los derechos de las víctimas. (iii). Se traumatiza el funcionamiento de la administración de justicia colombiana. Y, adicionalmente, (iv). La gravedad de los delitos cometidos por el ciudadano pedido en extradición es menor respecto de los delitos que se le imputan en Colombia”.
Como considero de particular importancia el respeto por el debido proceso y el orden jurídico en todas las actuaciones judiciales, atendida esta decisión, procedo a expresar las razones que me llevan a aclarar mi voto, por cuanto observo que la Corte, al exponer tal criterio, deja de lado la garantía del debido proceso del trámite de extradición, soslaya que el Presidente de la República es el encargado de “dirigir las relaciones internacionales” y, de paso, lo releva de sus responsabilidades como “Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa”.
En cuanto al debido proceso, al igual que la Corte Constitucional, entiendo tal instituto como “el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. …[Igualmente, que] como las demás funciones del Estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico y sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos”.
Así las cosas, “el derecho al debido proceso tiene como objetivo fundamental, la defensa y preservación del valor material de la justicia… [el cual] tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental”. Considero necesario puntualizar el contenido del debido proceso, el cual comprende: “a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces, a obtener de la rama judicial del poder público decisiones motivadas, a impugnar las decisiones judiciales ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer la jurisdicción en determinado proceso de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por el legislador entre los miembros de la judicatura. c) El derecho a la defensa judicial, entendida como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para hacer oír y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la imparcialidad del juez, funcionario que siempre deberá decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”.
Lo anterior me permite señalar que en el presente asunto se deja de lado el debido proceso, por cuanto la normatividad reguladora del trámite de extradición, no prevé el examen de los aspectos estimados por la mayoría de la Sala para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de EDER PEDRAZA PEÑA. Ahora, al efectuar dicho análisis la Sala mayoritaria insiste en anterior postura, surgida de la conducta asumida en casos similares al presente por el Jefe de Estado, quien finalmente decidió la entrega al país requirente, de personas postuladas a la Ley de Justicia y Paz, sin la satisfacción previa de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y no repetición, pese a que la Corte, en esos eventos, condicionó la entrega al cumplimiento previo de dichos compromisos por los requeridos, quienes, incluso, tampoco lo hicieron con posterioridad debido a la falta de cooperación del Estado extranjero.
Es inocultable que el desconocimiento de los derechos de las víctimas en ese contexto, genera responsabilidad política al Presidente de la República, por cuanto funcionalmente está encargado de conceder la extradición. Tal responsabilidad se genera porque si bien el Primer Mandatario goza de autonomía para conceder la extradición por ostentar la condición de supremo director de las relaciones internacionales, esa libertad se ve limitada en tanto, como cualquier otro funcionario del Estado colombiano, está obligado a cumplir las leyes, la Carta Política y el bloque de constitucionalidad, normatividad que nítidamente le impone el deber de velar prevalentemente por los derechos de las víctimas, incluso sobre el instrumento de cooperación internacional de la extradición. No de otra forma se puede rescatar el principio pro homine y el postulado pro societas derivados del preámbulo de la Norma Fundamental, los cuales encuentran total correspondencia con los fines perseguidos por la Ley 975 de 2005, cuyo contenido es la expresión fehaciente del anhelo de los ciudadanos que habitan el suelo patrio de conseguir la paz y asegurar la reconciliación entre todos los colombianos. La separación de la suscrita frente a la posición mayoritaria en modo alguno desconoce los derechos de las víctimas y los fines perseguidos por la Ley de Justicia y Paz.
Por el contrario, con el propósito de impedir el sacrificio del debido proceso y del orden jurídico, no puede prohijar aquella postura, por cuanto implicaría reconocer que el Presidente de la República tiene la potestad de ignorar la ley, la Carta Política y el bloque de constitucionalidad del Estado que representa. Lo dicho hasta aquí pone en evidencia que no me opongo al respeto por los derechos fundamentales de las víctimas en el marco de la aplicación de la Ley 975 de 2005, sino que guardando coherencia con la normatividad que regula el instituto de la extradición en los eventos en donde no haya tratado suscrito entre Colombia y el Estado requirente, se deben seguir rigurosamente las disposiciones contenidas en la Ley 600 de 2000 o en la 906 de 2004, según la época de ocurrencia de los hechos origen de la solicitud de entrega.
En esa medida, es preciso recordar que una de las expresiones del debido proceso es el principio de legalidad, conforme se desprende del artículo 29 de la Carta Política, según el cual en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” deben observarse a “plenitud las formas propias de cada juicio”. Entonces, el trámite de extradición no está excluido del principio de legalidad, desarrollado por los artículos 520 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, donde se dispone que corresponde a la Corte Suprema de Justicia fundamentar su concepto en: “ La validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ”.
A su vez, como los artículos 508 y 490 de las Leyes 600 y 906, respectivamente, estipulan que “La extradición no procederá por delitos políticos”, esa circunstancia también debe ser objeto de comprobación por la Corte al emitir el concepto. Adicionalmente, los artículos 511 y 493 de las Leyes en cita, respectivamente, exigen que “Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere… Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años” y “Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”; por ello, conforme al principio de legalidad, a estos tópicos también se extiende la labor de la Sala al pronunciar el correspondiente concepto.
Además, se observa que compete a la Corporación examinar, según lo consagran los artículos 513 y 495 de los Estatutos Procesales Penales de 2000 y 2004, respectivamente, si la solicitud de extradición se hizo “por la vía diplomática… por la consular, o de gobierno a gobierno” y si a ella se acompaña: “1. Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. 2.
Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. 4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso”. Ahora, la tarea de la Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Constitución Política, se extiende a verificar si los delitos que sirven de fundamento a la petición de extradición se cometieron en el exterior y que respecto de los ciudadanos colombianos por nacimiento los hechos se hayan ejecutado después de la promulgación del Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre 1997.
Como se puede observar, las normas reguladoras del trámite de extradición no prevén la posibilidad de fundar el concepto a cargo de la Sala en los particulares criterios enunciados al inicio de esta aclaración, cuyo estudio, no obstante, fue asumido más allá de las exigencias normativas por la mayoría de sus integrantes, para emitir el relacionado con EDER PEDRAZA PEÑA. Por lo demás, en este preciso caso, teniendo en cuenta la reciente inclusión del solicitado en el proceso establecido en la Ley 975 de 2005, en la oportunidad y circunstancias precisadas en el concepto, es al Presidente de la República a quien corresponde diferir su entrega, conforme señalan el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y el Decreto 2288 del 25 de junio del año en curso.
Ello por cuanto, reitero, el Presidente de la República es políticamente responsable de todas y cada una de las violaciones de los derechos fundamentales de las víctimas dentro del marco de la Ley 975 de 2005 que se deriven de conceder la extradición de personas sometidas a tal legislación, sin la plena y previa satisfacción de los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición. Con los planteamientos expuestos estimo se garantiza el debido proceso y de contera el principio de legalidad; además, se deja a salvo la condición de supremo director de las relaciones internacionales y de Jefe de Estado del Presidente de la República e, igualmente, se aseguran los derechos de las víctimas en el marco de la Ley de Justicia y Paz.
En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición fueron cometidos bajo su vigencia. � Fls. 130 a 136 carpeta anexa. � Fls. 233 a 238 carpeta anexa. � Fls. 7 a 10 carpeta anexa. � Fls. 31 a 39 c. anexa. � Fls. 233 a 238 y 130 a 136, respectivamente, c. anexa. � Fls. 145 y 240 c. anexa. � Cfr. Acusación Sustitutiva N° S2-09 CR. 242 (RJH) de la Corte Distrital del Distrito Sur de Nueva York: Fls. 115 a 128 c. anexa.
Y acusación N° 8:09-CR-00186-T-33 EAJ de la Corte Distrital para el Distrito Medio de Florida: Fls. 220 a 232 ib. � Fls. 208 a 219 y 243 a 249 c. anexa. � Fls. 101 a 112 y 149 a 160 c. anexa. � Fls. 5 a 10 c. anexa. � Fls. 12 a 15 c. anexa. � Fl. 23 c. anexa. � Es decir, la Ley 906 de 2004 en razón de la época en que acaecieron los hechos fundamento a la solicitud de extradición. � Fls. 98 y 99 c. original. � Fl. 100 c. principal. � Fl. 101 c. principal. � En este caso la Ley 906 de 2004. � Modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989. � Cfr. Conceptos del 19 de agosto de 2004, Radicado No. 22396, del 17 de enero de 2006, Radicado No. 24070, del 21 de marzo de 2007, Radicado No. 26364, entre otros. � Fls. 233 a 238 carpeta anexa. � Fls. 130 a 136 carpeta anexa. � “El Título 46 del Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 70503 y siguientes, contienen las tipificaciones actuales de esta disposición”. � “Esta ley fue codificada anteriormente como Sección 955 del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos”. � Con fundamento en el Código Federal de los Estados Unidos, Título 21, secciones 853, 881 y 970 y Título 28 sección 2461. � Fl. 135 carpeta anexa, acusación N° S2-09 CR. 242 (RJH).
Cfr. Fls. 235 a 237 ib., acusación N° 8:09-CR-00186-T-33 EAJ, capítulo EXTINCIÓN DE DOMINIO, donde se utilizan similares términos. � Cfr. Conceptos del 8 de junio de 2005 y del 3 de mayo de 2007, Radicados números 23293 y 26756, respectivamente. � Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292. � Dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida el 22 de abril de 2009. � Proferida por la Corte Distrital para el Distrito Sur de Nueva York el 12 de noviembre de 2009. � Fls. 241 a 249 y 147 a 160, en su orden, c. anexa. � La separación del concepto mayoritario de ninguna manera se orienta a desconocer los derechos de las víctimas, sino a destacar la necesidad de preservar el debido proceso, en tanto la competencia de la Corte en el trámite de extradición se restringe a emitir concepto sobre los concretos temas señalados en los artículos 520 y 502 de la Ley 600 de 2000 y 906 de 2004, en su orden, ajenos a los aspectos verificados por la Sala mayoritaria para fundar su concepto negativo.
Además, que el Presidente de la República como Director de las relaciones internacionales, Jefe de Gobierno, Suprema Autoridad Administrativa y funcionalmente encargado de conceder la extradición, tiene a su cargo velar por la preservación de los derechos fundamentales de las víctimas en el marco de la Ley 975 de 2005. Derechos cuyo desconocimiento le genera responsabilidad política, pues no puede sustraerse al respeto del Ordenamiento Superior y el bloque de constitucionalidad que le imponen su atención prevalente.
Cfr. entre otros, salvamentos de voto a: Concepto de 19-08-09, Rad. 30451; Concepto de 17-02-10, Rad. 32568; Concepto de 17-03-10, Rad. 32786; Concepto de 04-05-10 Rad. 32794. � Concepto de 17-02-10 Rad. 32568 � Cfr. Conceptos de extradición: 17-03-10 Rad. 32786 y 04-05-10, Rad. 32794. � Artículos 93 y 94 Constitución Política y 3, 502 Ley 906 de 2004. � En este sentido véanse: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Autos de segunda instancia, 10-04-08 2008, Rad. 29472 y 22-04-08 Rad. 29559;
Concepto 02-04-2008, Rad. 28643. � Cfr. Concepto 19-08-2009, Rad. 30451 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de segunda instancia, 22 de abril de 2008, radicación 29559. � Comisión de Expertos de Palma de Mallorca � Adoptada por la Asamblea General de la ONU en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985. � Cfr. Conceptos: 19-08-09, Rad. 30451; 17-03-10, Rad. 32786 y 04-05-10, Rad. 32794. � Proyecto de Ley 211, por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, Gaceta del Congreso 43, de 11 de febrero de 2005. � Proyecto de Ley 211, por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, Gaceta del Congreso 43, de 11 de febrero de 2005.
También insistieron en la necesaria protección de las víctimas quienes oficiaron como ponentes del citado proyecto de ley con motivo de los debates surtidos en el Congreso de la República (Véase Gaceta del Congreso 74, de 4 de marzo de 2005 y Gaceta del Congreso 331, de 7 de junio de 2005). � Corte Constitucional, sentencia C-228/02 Exequibilidad Ley 975de 2005 � Concepto 19-08-09 Rad. 30451 � Corte Constitucional, Sentencia C-591/05. � Concepto 19-08-09 Rad. 30451 � Cfr. Concepto 19-08-09 Rad. 30451;
Salvamento de voto a Concepto de extradición 23-09-2008 Rad. 29298, entre otros. � Fls. 64 – 65 c. principal. � Fl. 42 c. principal. � Cfr. Fls. 42, 36 y 39, en su orden, c. principal. � Cfr. Oficio N° 1054, Fls. 81 c. 41-42 c. principal. � Cfr. Fls. 37-38 y 60 c. principal. � Fls. 32 – 33 y 53 c. principal. � Fls. 61-62 c. principal. � Cfr. Fl. 61 carpeta anexa, por los delitos de homicidio y desaparición forzada, en su orden. � Cfr. Oficio 1398 UICSA-Regional 18, Fl. 17 carpeta anexa � Cfr. Oficio 309 del 10-05-10, Fl. 60 c. principal. � Artículos 10 n. 4 y 11 n. 3. � Cfr. Artículo 8, parágrafos 2, 3 y 4 Ley 418 de 1997;
Ley 782 de 2002, Decretos 128 de 2003 y 3360 de 2003 � Por cuanto a falta de Convenio entre los Estados Unidos de América y la República de Colombia, la procedencia, requisitos, trámite y condiciones de la extradición pasiva de colombianos por nacimiento se rige por los artículos 35 de la Carta Política, 18 del Código Penal y 490 a 514 de la Ley 906 de 2004, siendo imperativo para el Gobierno Nacional hacer las exigencias necesarias al país reclamante en orden a reconocer al solicitado todos los derechos y garantías inherentes a la calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Norma Fundamental y en el Bloque de Constitucionalidad, ya que la entrega del compatriota a un país extranjero no implica la pérdida de su nacionalidad ni de los derechos inherentes a tal condición. Cfr. Concepto del 5 de septiembre de 2006, Radicado No. 25625. � Artículo 189 de la Constitución Política. � Ibídem. � Sentencia T-001 de 1993. � Sentencia C-200 de 2002. � Sentencia T-001 de 1993. � Cfr. entre otros, Conceptos del 2 de abril, 31 de julio y 23 de septiembre de 2008, radicados números 28643, 28503 y 29298, respectivamente. � Ley 975 de 2005. _1097413356.doc