32623 DE 2010 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 33306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33306 Acta No.04 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, el 2 de agosto de 2007, en el proceso adelantado por NELSON VERA DÍAZ contra el MUNICIPIO DE PEREIRA y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a las mencionadas entidades, para que, como petición principal se condenara al MUNICIPIO DE PEREIRA, al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, a partir del 25 de julio de 2005, por haber cumplido los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre las extintas Empresas Públicas de Pereira y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de las mismas, en cuantía equivalente al salario base de liquidación que tenía como trabajador oficial debidamente indexado o actualizado, junto con las mesadas adicionales y causadas, los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte ultra o extrapetita, y a las costas.
Subsidiariamente pretende que se condene a la misma pensión de jubilación en los términos antes mencionados, pero a cargo de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P.. Como sustento de las anteriores peticiones, argumentó, en resumen, que las antiguas Empresas Públicas de Pereira, dando cumplimiento al Acuerdo 30 de 1999 emanado del Concejo Municipal de esa ciudad, se escindieron a partir del año 1997 y se transformaron para prestar los servicios públicos domiciliarios con autonomía económica y administrativa; que laboró como trabajador oficial para la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P., entidad que perteneció a las Empresas Públicas de Pereira, mediante un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia del 19 de agosto de 1976 al 24 de abril de 1998, esto es, por un tiempo superior a 20 años, en el cargo de técnico de telecomunicaciones y con un salario básico de $633.017,oo; que el 26 de abril de 1998 celebró conciliación laboral ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hoy Ministerio de Protección Social, donde se dejó constancia de su retiro y que no se vulnerarían derechos ciertos e indiscutibles, como es el caso de la pensión de jubilación convencional; que nació el 25 de julio de 1950, contando en la actualidad con más de 55 años de edad; que en la convención colectiva de trabajo se estipuló el reconocimiento de una pensión de jubilación con 20 años de servicios y 55 años de edad para el hombre, requisitos que cumple a cabalidad; que solicitó a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira, el otorgamiento de ese derecho pensional a partir del 25 de julio de 2005, y dicha entidad con oficio No. 05004657 del 29 de ese mes y año, dio respuesta aduciendo que el responsable del reconocimiento de lo reclamado era el Municipio de Pereira, y por lo anterior el 25 de agosto de 2005 elevó derecho de petición ante ese ente territorial, quien con oficio No. 548 del 2 de septiembre de igual año negó esa obligación y adujo que por haberse cumplido los 20 años de servicio el 19 de agosto de 1996 es al empleador a quien le corresponde asumir esa carga prestacional; que luego insistió ante la Empresa y el Municipio, y la primera, el 22 de septiembre de 2005 le resolvió desfavorablemente bajo el argumento de que para la fecha de desvinculación aún no contaba con la edad de los 55 años, y por tanto tenía una simple expectativa y por ende no podía adquirir el derecho pensional reclamado, y el segundo el 11 de octubre de 2005 se ratificó en su posición de que no es el llamado a conceder la pensión. Ante la falta de una solución concreta, se vio forzado a demandar a ambas entidades en procura de ese derecho fundamental; que era afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales de las Empresas Públicas de Pereira y por ende beneficiario de la convención colectiva de trabajo, es así que en el curso del vínculo contractual recibió varios beneficios extralegales; que la pensión de jubilación que se pretende a cargo de cualquiera de las demandadas, deberá ordenarse indexando la primera mesada pensional con todos los factores salariales, siendo el salario base a actualizar la cantidad de $903.819,31, y que agotó vía gubernativa.
El MUNICIPIO DE PEREIRA al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto a los hechos admitió la mayoría; aclaró que no es el llamado a reconocer la pensión implorada, dado que para la data en que se desvinculó el actor, concretamente el “5 de mayo de 1998”, se encontraba vigente el denominado “Convenio de Solidaridad” celebrado el 30 de julio de 1997 entre las Empresas de Servicios Públicos y las Empresas Públicas de Pereira, el cual cesó o finalizó el 31 de octubre de 1998, y por tanto sólo a partir del 1° de noviembre de igual año, fue que el ente territorial asumió de manera directa las obligaciones que le correspondía a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP, quien debe responder por los derechos generados hasta el 31 de octubre de ese año; y propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y cobro de lo no debido.
A su turno, la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P., dio respuesta a la demanda y se opuso al éxito de las peticiones; frente a los supuestos fácticos aceptó la escisión de las antiguas Empresas Públicas de Pereira, la edad del actor, que éste pertenecía a la organización sindical, que prestó servicios a la empresa por más de 20 años, que solicitó en más de una ocasión la pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo, que se le negó tal prestación y que se le reconocieron algunos beneficios extralegales, y respecto de los demás supuestos fácticos adujo que unos no eran tales sino afirmaciones personales de la parte actora o transcripciones de textos, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos; formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de titulo y causa en el demandante, pago y prescripción. Alegó en su defensa, básicamente, que el accionante durante el tiempo que se desempeñó en las Empresas Públicas de Pereira, tenía la calidad de empleado público y no de trabajador oficial, lo que de plano descarta la posibilidad de ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo; y de otro lado, que éste concilió con la empresa acogiéndose a un plan voluntario de retiro compensado, quedando aquella a paz y salvo por cualquier concepto derivado de la relación laboral que los vinculó, entre lo que se cuenta con el derecho pensional implorado.
Así mismo, sostuvo que en caso de prosperar la petición de la pensión de jubilación convencional, a quien realmente le correspondería asumir tal reclamación es al Municipio de Pereira, dado que en las antiguas Empresas Publicas de Pereira al transformarse para prestar los servicios públicos domiciliarios, su junta directiva determinó que cada empresa respondería por las obligaciones posteriores propias de cada actividad, y solidariamente por las acciones o reclamaciones sobre hechos ocurridos antes del perfeccionamiento de los nuevos entes administrativos, conforme al literal f. del convenio de solidaridad suscrito el 30 de julio de 1997 entre los gerentes de las Empresas de Telecomunicaciones, de Energía, Acueducto y Alcantarillado, Aseo y de las Empresas Publicas de Pereira, y luego se firmó un otrosí con fecha 13 de agosto de 1998 donde se acordó que la responsabilidad de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. en el convenio de solidaridad cesará el 31 de octubre de 1998, asumiendo a partir de esa data de manera directa la responsabilidad el Municipio de Pereira, para el caso la pensión del actor por haber cumplido el requisito de los 55 años de edad después del 1° de noviembre de 1998.
Dirimió la primera instancia el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien en sentencia del 11 de mayo de 2007, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Inconforme con la anterior determinación apeló el demandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con la sentencia recurrida, modificó la decisión de primer grado para efectos de declarar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, y consecuencialmente absolver a las entidades accionadas de todas las pretensiones incoadas, y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
El ad-quem coligió del acuerdo conciliatorio mediante el cual las partes finalizaron el vínculo contractual, que se había dejado saneada toda situación que se pudiera desprender de la relación laboral, y que a través del mismo el demandante, con fuerza de cosa juzgada, había renunciado a cualquier tipo de acción por la reclamación de las acreencias laborales que creyera tener a su favor, entre ellas la pensión convencional demandada, donde la suma cancelada a éste a título de bonificación cubre cualquier obligación que estuviera pendiente; destacó que la renuncia de derechos laborales es perfectamente válida si aquellos son de índole extralegal.
Y agregó que, de aceptarse, en gracia de discusión la imposibilidad de que el actor pudiera renunciar a los beneficios convencionales, tampoco podía tener derecho a la mencionada pensión, dado que al apreciar el texto convencional, el artículo 63 exige que los requisitos para acceder a la jubilación se deben cumplir mientras esté vigente el contrato de trabajo, lo cual no ocurre en el presente asunto que se completaron después de roto el vínculo.
En lo que atañe al recurso de casación, el colegiado fundó su decisión en la siguiente argumentación: “(.…) Observa la Colegiatura después de un minucioso examen a las diligencias, que el problema jurídico que en realidad debe dilucidarse en este caso es si el demandante, al momento de haberse retirado del servicio a través de una conciliación, no renunció al beneficio convencional de la pensión. Para el efecto, es necesario analizar el acuerdo conciliatorio visible a folios 28 a 30 del cuaderno No. 1, mediante el cual las partes al finalizar el vínculo contractual pretendieron dejar indemne cualquier acreencia laboral que se desprenda de la relación que tuvieron ambas partes.
En virtud del acuerdo al cual se llegó en dicha conciliación, se consideró saneada cualquier situación que se desprendiera de la relación laboral, tales como indemnización por despido injusto, indemnización por retiro voluntario, pensión sanción, derecho de reintegro o cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió se efectúa el siguiente acuerdo conciliatorio: a. LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P. le reconocen y pagan al señor NELSON VERA DÍAZ la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($47.715.556.00) b. Por su parte EL RECLAMANTE manifiesta su total acuerdo con la cuantía y términos anteriores, declara completamente a paz y salvo a LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P. y renuncia expresamente a todas y cada una de las acciones y/o pretensiones que pudieran derivarse de la relación de trabajo en la forma a que se le ha hecho mención en los puntos anteriores y desiste expresamente de toda acción o reclamación derivada de la misma relación, derechos estos a los cuales renuncia, en virtud de la presente conciliación, no quedándole reclamo alguno con LA EMPRESA> (negrillas y subrayas fuera del texto).
Resulta diáfano para esta Corporación, que a través del mencionado acuerdo conciliatorio, el demandante renunció a cualquier tipo de acción por la reclamación de las acreencias laborales que creyera tener a su favor. Ahora, debe precisarse que esta renuncia, al tenor del artículo 14 del Estatuto Laboral, se podría tomar como inválida, puesto que dicho canon consagra que las normas del derecho laboral son de carácter público y, por tanto, son irrenunciables.
Sin embargo, esta irrenunciabilidad no es aplicable en tratándose de los derechos que tienen una consagración convencional, puesto que aquella alude únicamente a los que encuentran consagración legal y no a los que las partes, en virtud de la libertad contractual o convencional hayan pactado. Así lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, al establecer que: (Sentencia de casación del 28 de noviembre de 2001 radicado 15650).
Es claro para esta Judicatura, que la renuncia presentada por el demandante, respecto de los derechos laborales que llegaren a surgir a su favor, es perfectamente válida, si se entiende que la misma cobija únicamente a los derechos de índole extralegal, como lo serían entre otros, la pensión que aquí se reclama. En efecto, por tratarse de un derecho de consagración extralegal, las pensiones convencionales tienen un trato diferenciado al de las consignadas en las normas legales, puesto que se entiende que la misma se sujeta enteramente a la voluntad de las partes y, por lo mismo, si las mismas deciden voluntariamente deshacer este beneficio, están en absoluta libertad de hacerlo.
No hay duda que el demandante, se sintió conforme con la cifra que la entidad le canceló a título de bonificación y estimó que con ella, se había satisfecho cualquier obligación que estuviere pendiente en virtud de la extensa relación laboral que había tenido con la otrora Empresa de Servicios Públicos de Pereira, renuncia que hizo tránsito a cosa juzgada, como se señaló en el numeral 6° de la referida acta conciliatoria.
Pero, aceptando en gracia de discusión que la renuncia presentada por el demandante a los derechos laborales no pudiera tener aplicación, existe otra circunstancia que no permitiría llegar a buen puerto las pretensiones solicitadas por la parte actora, como lo es que los requisitos establecidos en la norma convencional no se cumplieron en vigencia del contrato de trabajo.
En efecto, el artículo 63 de la convención colectiva (fI. 172 cdno. 1), establece en sus apartes pertinentes que: (…..) Para el personal ingresado a las EMPRESAS a partir del 1° de marzo de 1972 y para las personas que con posterioridad a esta convención ingresen a las mismas, éstas concederán y pagarán la pensión de jubilados con veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es hombre…> (negrillas para destacar).
Nótese que el texto convencional colacionado es claro en decir que dicho beneficio pensional, aplica a quienes ostenten la calidad de trabajadores de las distintas empresas de servicios públicos que suscribieron la convención colectiva colacionada, de lo cual se colige que quien no tenga vinculo laboral vigente con la entidad, no podrá ser beneficiario del texto convencional, esto es, se deberán cumplir los requisitos señalados en el mencionado canon, en vigencia del contrato para que se pueda reclamar la pensión. Ahora, si las partes quisieran que los efectos de la convención trascendieran más allá del mero vínculo contractual, como se desprende del artículo 467 del Estatuto Laboral, están en completa libertad para pactarlo, pero si no lo hacen, los efectos, siguiendo lo establecido en el mencionado canon, únicamente se extenderán hasta que se extinga la relación laboral.
Esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre los efectos de las convenciones colectivas, estableciéndose que: Sin embargo, puede presentarse un problema interpretativo en aquellos casos en los cuales se establece un derecho determinado, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, que podríamos denominar como naturales, como por ejemplo, llegar la persona a determinada edad, con un período de trabajo determinado, como lo es el caso de la pensión aquí reclamada.
Partiendo de la definición de la convención colectiva ya colacionada, se tiene que el cumplimiento de los requisitos para acceder a esa prestación, deben verificarse mientras el trabajador esté vinculado laboralmente con la empresa, puesto que en ese lapso, es que se entiende que la empleadora está obligada a reconocer todas las prerrogativas concedidas en la convención. Y es que por tratarse la convención colectiva de un acto en el que las partes están en libertad de pactar las condiciones que lo rigen, si quieren que sus efectos trasciendan más allá de la simple relación laboral, como lo establece la regla general, deben así pactarlo expresamente en la convención colectiva, puesto que -recordemos-, la Ley en esta materia, está encaminada a determinar únicamente la forma como se debe adelantar tal acto y, en caso de presentarse vacíos en la redacción efectuada por las partes, entrará a suplirla, mas las partes están libres de pactar las prerrogativas y sus requisitos en la forma que estimen conveniente, obviamente respetando los principios de la legislación laboral> (Sentencia Tribunal del 19 de julio de 2007 radicado Desc. 2002-00522-01).
Siguiendo los parámetros ya mencionados y, se repite, aceptando en gracia de discusión la imposibilidad de renunciar el actor a los beneficios convencionales, tampoco contaría con el derecho para acceder a la mencionada pensión. En síntesis, el fallo revisado se modificará, en el sentido de declarar probada la excepción de fondo de Inexistencia de las obligaciones demandadas, propuesta por la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira SA. E.S.P., absolviéndose consecuentemente, a las entidades demandadas de las pretensiones de la demanda".
EL RECURSO DE CASACION La parte demandante, según lo indicó en el alcance de la impugnación, persigue que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, la Corte revoque la decisión del a quo, para en su lugar conceder las pretensiones principales o en su defecto las subsidiarias contenidas en la demanda inicial. Con ese propósito se fundó en la causal primera de casación laboral, y formuló un cargo que no fue replicado por ninguna de las demandadas, que se estudiará a continuación. CARGO ÚNICO La censura acusó a la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “15, 467 y 476 del C.S.T. y 19, 20 y 78 del C.P.L., 19, 20, 28 y 29 de la ley 640 de 2001; 332 del C.P.C., en relación con los artículos 8 de la ley 153 de 1887 y 53 de la Constitución Nacional”.
Arguyó que la anterior violación de la ley se produjo por la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: “1-. Dar por demostrado sin estarlo que, de conformidad con el acuerdo conciliatorio suscrito el día 5 de mayo de 1998 entre el señor NELSON VERA DÍAZ y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P., el demandante renunció a cualquier tipo de acción por la reclamación de las acreencias laborales que creyera tener a su favor derivadas de la relación laboral que la vinculó con esta y con la otrora EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE PEREIRA. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que el acuerdo conciliatorio celebrado el 5 de mayo de 1998 entre el señor NELSON VERA DÍAZ y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P., hizo tránsito a cosa juzgada respecto a la pensión de jubilación convencional reclamada en este proceso. 3.- Dar por demostrado sin estarlo que de conformidad con el artículo 63 de la Convención Colectiva, como el señor NELSON VERA DÍAZ cumplió los 55 años de edad cuando ya no era trabajador activo de las demandadas, no tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, puesto que tal disposición prevé que los requisitos de edad y tiempo de servicios previstos en ella para adquirir el derecho pensional, deben ser llenados en vigencia del contrato de trabajo. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor NELSON VERA DÍAZ, por haber trabajado al servicio de las accionadas por más de 20 años tiene derecho a percibir su pensión de jubilación a partir del cumplimiento de los 55 años de edad, es decir, desde el 25 de julio de 2005”.
Manifestó que los mencionados yerros fácticos tuvieron su origen en la equivocada apreciación o falta de valoración de los siguientes medios de convicción, así: “La equivocada apreciación de las siguientes pruebas: “A- El acta de conciliación suscrita el día 5 de mayo de 1998 entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P. y el señor NELSON VERA DIAZ.
B— Artículo 63 de la Convención Colectiva. La falta de apreciación de las siguientes pruebas: A.- Acta de acuerdo suscrita, el 23 de octubre de 1997, entre el Alcalde de Pereira, los representantes legales de las 5 empresas resultantes de la escisión de las Empresas Públicas de Pereira, y los señores HERNEY DE JESÚS TABARES S., ALBERTO RESTREPO RICO, NELSON ALFONSO RIOS A. y SAMUEL ROBERTO VASQUEZ, en calidad de representantes de los trabajadores y empleados de las distintas entidades.
(folios 187 y 188)”. Para la demostración del cargo, el censor adujo que era manifiestamente errónea la conclusión del Tribunal, consistente en que en la conciliación celebrada el 5 de mayo de 1998, “ el demandante renunció a cualquier tipo de acción por la reclamación de las acreencias laborales que creyera tener a su favor” y que tal renuncia que se estimó válida hizo tránsito a cosa juzgada respecto de la pensión de jubilación convencional demandada.
Lo anterior, en vista de que según el texto del acta de conciliación levantada en la Inspección de Trabajo, que fue mal apreciada por el Juzgador de alzada, dicha prestación pensional de carácter extralegal no hizo parte del arreglo conciliatorio suscrito por el actor con la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P., en la medida que éstos expresamente excluyeron del acuerdo la liquidación de prestaciones sociales, y por tanto lo que allí se concilió fue el retiro voluntario del trabajador, a cambio de una bonificación o prima extralegal de retiro por valor de $47.715.556,oo, para precaver cualquier conflicto derivado de eventuales reclamaciones pero por concepto de “indemnización por despido, indemnización por retiro voluntario, pensión sanción, derecho de reintegro”, y en estas condiciones, es indudable que la pensión convencional estaba por fuera del acuerdo conciliatorio, y por lo mismo aquél no podía hacer tránsito a cosa juzgada frente a ese beneficio extralegal.
Aseguró que el ad quem no tuvo en cuenta que lo plasmado en la mencionada conciliación, está en armonía con lo expresado en la prueba inapreciada del acta de acuerdo fechada 23 de octubre de 1997, que se celebró entre el alcalde de la ciudad de Pereira y los representantes tanto de las Empresa Públicas de Pereira como de los trabajadores y empleados de las distintas entidades que se escindieron, en donde se señaló la posibilidad de retiro voluntario de los trabajadores, a fin de evitar confrontaciones por las desvinculaciones de éstos.
De otro lado, frente a la equivocada apreciación del texto convencional, sostuvo que el Tribunal impuso una exigencia que no se deduce de lo estipulado en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo, cual es que el contrato de trabajo deba estar vigente para el momento en que el trabajador reúna los requisitos de tiempo de servicios y edad, para poder acceder a la pensión de jubilación extralegal.
Manifestó que la norma convencional en comento, por el contrario, expresamente dispone que en los eventos de despido injusto o retiro voluntario después de haber prestado los servicios por más de 20 años, se tiene todo el derecho a reclamar y obtener la pensión al llegar a la edad de 55 años, sin que se requiera que el contrato de trabajo esté vigente, lo cual está contenido en el inciso segundo del parágrafo del referido artículo 63 y acredita la ostensible equivocación del Juez Colegiado que sólo se detuvo en el análisis de la parte inicial de ese precepto, y cuya interpretación no resulta razonada sino totalmente contraria al texto del articulado.
Añadió que por lo anterior, el demandante tiene pleno derecho a gozar de la pensión convencional al cumplir los 55 años de edad, toda vez que “para el momento de su retiro voluntario ya había prestado más de 20 años de servicios a la empresa y sólo estaba pendiente del cumplimiento de la edad requerida”, prerrogativa convencional que tiene respaldo en lo regulado por los artículos 467 y 476 del C. S. del T..
Y finalmente reforzó su argumentación demostrativa con lo expuesto por la Corte en sentencia del 5 de junio de 2007 radicado 29536, que transcribió en algunos de sus apartes. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe la Sala comenzar por advertir, que conforme a lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó al 23 de la Ley 16 de 1968, para admitir la existencia del error de hecho, es indispensable que su presencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, para lo cual se han de exponer las razones que lo demuestran.
Dada la condición de medio instructivo que ostenta la convención colectiva de trabajo, cualquier controversia respecto de la interpretación de una, varias o todas sus cláusulas, en el ámbito del recurso extraordinario, resulta procedente por la vía indirecta. El Tribunal, para modificar la decisión de primer grado, declarar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas y absolver a las entidades accionadas, básicamente se basó en los siguientes fundamentos: (I) Que el demandante, al retirarse voluntariamente, concilió cualquier concepto derivado de la relación de trabajo que lo vinculó con la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P., y mediante ese acuerdo renunció a toda acción o reclamación de las acreencias laborales que creyera tener a su favor, entre las cuales está comprendida la pensión de jubilación convencional;
(II) Que por tratarse de un derecho de índole extralegal, la renuncia del mismo es perfectamente válida; (III) Que el demandante se sintió conforme con la cifra que la entidad le había cancelado a título de bonificación, y estimó que, con ella, se había satisfecho cualquier obligación que estuviese pendiente derivada de la vinculación laboral;
(IV) Que tal renuncia de derechos había hecho tránsito a cosa juzgada, y (V) Que, si en gracia de discusión, la renuncia de derechos contenida en el acuerdo conciliatorio no pudiera tener aplicación, al actor tampoco le es dable acceder a la pensión implorada, puesto que el texto convencional que consagra ese beneficio es claro al decir que esa prestación pensional cobija o se aplica a quienes ostentan la calidad de “trabajadores” de las distintas empresas de servicios públicos que suscribieron la convención colectiva de trabajo, lo que significa que el vínculo laboral debe estar vigente al momento del cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad.
Por el contrario, la censura sostiene que en el citado acuerdo conciliatorio no quedó incluida la pensión convencional ahora reclamada y, por consiguiente, no puede haber renuncia de este derecho extralegal; enfatiza, además, que en el artículo 63 de la convención colectiva de trabajo en su parágrafo - inciso segundo-, expresamente se consagró el reconocimiento de la pensión de jubilación, a quien habiéndose retirado voluntariamente, “llegue”, con posterioridad, a la edad exigida, sin que sea necesario que el contrato de trabajo esté vigente, como equivocadamente lo exige el Tribunal.
Pues bien, siguiendo el mismo orden la Sala al remitirse a las pruebas indicadas en el cargo, objetivamente encuentra lo siguiente: 1.- Del texto del acuerdo conciliatorio: Del acuerdo de voluntades que el demandante y la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P., plasmaron en el acta de conciliación calendada 5 de mayo de 1998, ante la Inspección de Trabajo de la División Departamental del entonces Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, que obra a folios 28 a 30 y que se repite del folio 142 al 144 y 194 a 196 del cuaderno del Juzgado, como lo pone de presente el recurrente, efectivamente de su contenido no se extrae que se haya incluido dentro de los puntos materia de conciliación la pensión convencional de marras.
Ciertamente, de la lectura de ese documento se avizora el querer de las partes de dejar constancia del “retiro voluntario” del trabajador demandante y del mutuo consentimiento de ellas para solucionar discrepancias de índole laboral relativas a la forma de terminación del contrato de trabajo, pues allí aparece que al ex trabajador se le está concediendo una “bonificación por retiro voluntario y/o bonificación voluntaria” en cuantía de “$47.715.556,00”, a fin de zanjar cualquier diferencia salarial, prestacional o indemnizatoria “ que se derive del retiro ”, y además se relacionan expresamente los derechos que según las partes “se tornan de carácter discutible” y que se están conciliando, bajo los conceptos de “indemnización por despido, indemnización por retiro voluntario, pensión sanción, derecho de reintegro”.
La circunstancia de haber las partes, adicionalmente, señalado en el acta, que con ese arreglo se dirimía “cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió”, no hace factible, para el caso particular, entender que dicha conciliación comprende la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que crea el actor tener a su favor, en virtud de que, al observar los términos textuales del acuerdo, en el mismo no se aludió para nada a derechos pensionales de estirpe extralegal, y en el numeral tercero del acta se dijo que “La liquidación de prestaciones sociales no hace parte de ese acuerdo y se pagará en los términos y de acuerdo al trámite interno de LA EMPRESA”.
Si la intención de las partes, para la época de la terminación del vínculo laboral, era conciliar la pensión de jubilación convencional, al menos los contendientes debieron haber mencionado, como derecho en discusión, tal concepto en el acta, en la misma forma que se procedió para la “pensión sanción” que, como antes se expresó, fue una de las acreencias que se relacionaron como derivadas de la ruptura del contrato de trabajo objeto de conciliación y frente a la cual se conjuraba una futura acción o reclamación. Así las cosas, en este asunto en particular, por las expresiones utilizadas para formalizar el acuerdo conciliatorio, no es dable suponer como lo hizo el Tribunal, que las partes llegaron a un arreglo “total” sobre las acreencias laborales o prestaciones tanto legales como extralegales, lo que trae consigo la distorsión en la alzada del contenido de lo consignado en el documento de marras.
Del mismo modo, es de anotar, que al no estar comprendida, en la conciliación celebrada, la pensión de jubilación convencional, tampoco puede tener aplicación sobre esta prestación, la renuncia que el trabajador hizo en esa oportunidad de “derechos”, “acciones y/o pretensiones” que pudieran derivarse de los puntos materia de conciliación, y por ende queda sin sustrato de destino lo argumentado por el Juez de apelaciones en lo concerniente a la validez de la renuncia de beneficios o prerrogativas extralegales y los efectos de cosa juzgada alrededor de la pensión reclamada a través de esta acción judicial.
Lo dicho se corrobora con lo que muestra el “acta de acuerdo suscrita el día 23 de octubre de 1997” que se menciona en el numeral cuarto del acta de conciliación, y que la censura denuncia como inapreciada por el ad quem, visible a folios 187 y 188 del cuaderno del Juzgado, en la que el alcalde de Pereira, los presidentes de las juntas directivas o gerentes de las Empresas Públicas de Pereira, y los representantes de los trabajadores y empleados de las distintas entidades que se transformaron o escindieron, firmaron un convenio, según el cual a los trabajadores que renunciaran voluntariamente se les reconocería una suma a título de “prima extra legal de retiro”, cuya liquidación y forma de pago se fijó en ese documento, que corresponde, de conformidad con lo señalado por las partes en el acta de conciliación, a la misma “bonificación por retiro voluntario y/o bonificación voluntaria” que recibió el actor de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. para conciliar su retiro, y no la pensión de jubilación extralegal según atrás quedó analizado.
Conforme a lo analizado, entonces, la prueba documental o acta de conciliación fechada 5 de mayo de 1998, que contiene el acuerdo de voluntades en comento, fue erróneamente apreciada por el Tribunal, lo que sumado a la falta de valoración del acta de acuerdo calendada 23 de octubre de 1997, configura los errores de hecho 1° y 2° con la connotación de manifiestos.
Sin embargo, aun cuando la acusación es fundada respecto de tales errores fácticos, no se logra el mismo resultado en lo tocante con el cumplimiento de los requisitos convencionales para acceder a la pensión deprecada, tal como se pasa a explicar. 2. El beneficio reclamado en este proceso, tiene su fuente en el artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo, con vigencia para los años 1998 – 2000, suscrita entre las EMPRESAS PÚBLICAS DE PEREIRA, EMPRESA DE ENERGÍA DE PEREIRA S.A. – E.S.P., EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. – E.S.P.-, EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A. E.S.P., EMPRESA DE ASEO DE PEREIRA S.A. E.S.P. y la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE SERVICIOS PÚBLICOS AUTÓNOMOS E INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS DE COLOMBIA “SINTRAEMSDES”, que reza: “Artículo 63º.
Pensiones. A partir de la vigencia de la presente convención, las EMPRESAS, reconocerán la pensión de jubilación a sus trabajadores así: Para quienes el 29 de febrero de 1972 tenían carácter de trabajador del establecimiento, se les reconocerá y pagará la pensión de jubilación con veinte (20) años de trabajo continuos o discontinuos de servicios exclusivos a las Empresas sin tener en cuenta la edad.
Para el personal ingresado a las EMPRESAS a partir del 1° de marzo de 1972 y para las personas que con posterioridad a esta convención ingresen a las mismas, éstas concederán y pagarán la pensión de jubilados con veinte (20) años continuos o discontinuos de servicios al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es hombre y cincuenta (50) años de edad si es mujer.
A partir de la vigencia de la presente convención, las EMPRESAS reconocerán la pensión de jubilación a todos los trabajadores que ingresen por primera vez a su servicio, de acuerdo a la ley. En todo caso las pensiones de jubilación vigentes acordadas en el punto quinto (5°) de la convención de 1963, se garantizarán para todos los trabajadores que a la fecha que entre en vigencia la presente convención se hayan al servicio de las EMPRESAS.
PARAGRAFO: Las EMPRESAS se obligan a pagar al personal que salga jubilado o pensionado, todas las prestaciones en un término de treinta (30) días calendario cuando el trabajador haya aportado la documentación correspondiente para el retiro de sus cesantías definitivas. El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de las EMPRESAS, después de haber laborado para la misma durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente convención, tendrá derecho a que las EMPRESAS lo pensionen desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta años de edad o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicio de las EMPRESAS, la pensión de jubilación empezará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los 50 años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión plena, siempre y cuando llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años si es varón o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de esta convención tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 95% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”.
El Tribunal estimó que el texto convencional denota claridad al decir que dicho beneficio se aplica a quienes ostenten la calidad de trabajadores de las distintas empresas de servicios públicos que suscribieron la convención colectiva de trabajo, lo que implicaba que, quien no tuviera vínculo laboral vigente con la entidad, no podría ser beneficiario del texto convencional; es decir, que los requisitos señalados en el mencionado canon se deberían cumplir para poder efectuar el reclamo de la prestación. Argumentó, además, que si bien las partes (en una negociación colectiva) pueden hacer trascender los efectos de la convención colectiva más allá del mero vínculo contractual, lo pueden hacer, pero, de no hacerlo, los efectos únicamente se extenderán hasta la extinción del vínculo.
Respecto de la interpretación de cláusulas convencionales, esta Corporación, en sentencia del 18 de mayo de 1995 radicado 7106, reiterada en casación del 26 de septiembre de 2006 radicación 27599, señaló: “(….) Conforme lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, Del mismo modo, en la sentencia que data del 11 de diciembre de 2003, radicado 21112, con relación a esta temática la Sala precisó: “…..anota la Corporación, como lo ha hecho en otras oportunidades, que al no ser la convención colectiva de trabajo una norma sustancial de alcance nacional, no le corresponde en su función de Tribunal de casación, fijar el sentido y alcance de las cláusulas que contiene, las que inclusive solamente vincula a las partes que la suscriben.
Consecuente con lo anotado, es criterio jurisprudencial reiterado que la convención colectiva de trabajo es una prueba más en casación laboral, y como tal, únicamente cuando a consecuencia de su errónea valoración se dé un yerro fáctico manifiesto, le es dable a la Sala corregir un alcance irrazonable que a la misma se le haya otorgado”. Y, en sentencia del 3 de julio de 2008 radicado 33396, al respecto se dijo: “(…..) Para esta clase de asunto, cabe agregar, que por no ser las estipulaciones de una convención colectiva de trabajo normas legales sustanciales de alcance nacional, sólo en el evento de una interpretación absurda por parte del sentenciador, la Corte puede separarse de aquella para ultimar un yerro ostensible por la errónea valoración de una prueba….
Además, es de acotar que la estimación de la prueba de la convención colectiva, cuando admite más de una interpretación, queda enmarcada dentro de la potestad de apreciar libremente los medios probatorios otorgada a los Jueces por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tal como en repetidas ocasiones lo ha sostenido esta Corporación, según se expresó entre otros pronunciamientos en sentencia del 28 de enero de 1998 radicado 10170, reiterada en casación del 30 de junio de 2005 radicación 24938, que sobre el tema puntualizó: ”.
Ha de reiterar, entonces, la Sala que, en materia de normatividades convencionales, no es misión de la Corte fijar el alcance de las mismas, dado que no comportan el carácter de normas sustanciales de alcance nacional, por lo que, salvo que se perciba un coruscante defecto interpretativo en que haya incurrido el sentenciador, habrá de respetarse su autonomía judicial para la aplicación del artículo 61 del CPTSS, máxime cuando aquellos preceptos sean susceptibles de ser interpretados con más de una opción. En tal sentido, en la sentencia 34052 de 15 de octubre de 2008 se dijo: “Es preciso advertir que esta Sala, en reiteradas oportunidades ha considerado que no es su función, en sede de casación, fijar el sentido o alcance de las disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo, puesto que las mismas son pruebas del proceso, que no normas de alcance nacional, y en tal virtud ha respetado la valoración que han hecho los juzgadores de tales cláusulas convencionales, cuando existe la pluralidad de lecturas posibles, igualmente razonables, como es el caso que se examina, pues, no se observa un error evidente, manifiesto u ostensible en la conclusión del ad quem.
En ese sentido debe señalarse que si bien en algunos casos la Sala no ha casado sentencias en las que sobre la misma o similar preceptiva convencional, un Tribunal se ha pronunciado de modo distinto al que ahora se examina, ello obviamente ha obedecido al reseñado criterio, de mantener el alcance otorgado de un modo admisible, no descabellado.
Así, por ejemplo quedó establecido en la sentencias del 21 de abril de 1999, radicación 11413, 24 de febrero de 2005, radicación 24485, 20 de octubre de 2006, radicación 28466, 30 de octubre de 2007, radicación 31605, 2 de abril de 2008, radicación 32736 y en la del 22 de abril de 2008, radicación 32604.” Y, en el caso bajo estudio, ciertamente que, como de la norma convencional podría interpretarse o entenderse el condicionamiento de la prerrogativa pensional a la circunstancia de ostentar el peticionario la calidad de trabajador activo al cumplir la edad que ella prevé, por lo que, el alcance pregonado por el ad quem no comporta arbitrariedad, capricho o desafuero alguno, sino una conclusión debidamente fundamentada, ponderada y plenamente admisible, su interpretación, entonces, no es factible de ser reputada como de manifiestamente contraevidente del texto convencional, por lo que debe la Corte concluir que, en el caso, no se configura un yerro ostensible por la errónea valoración de la prueba de la convención colectiva de trabajo.
Por lo tanto, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho numerados como 3° y 4° y, el cargo, en consecuencia, no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, al no haberse presentado réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, el 2 de agosto de 2007, en el proceso adelantado por NELSON VERA DÍAZ contra el MUNICIPIO DE PEREIRA y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinaria.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALA DE CASACIÓN LABORAL NELSON VERA DÍAZ VS. MUNICIPIO DE PEREIRA y EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P. SALVAMENTO DE VOTO EXP N° 33306 Con el debido respeto, dejo constancia de mi discrepancia con lo resuelto por la mayoría de la Sala, en el sentido de NO CASAR la sentencia de segundo grado pese a resultar fundado el cargo, con el argumento de que “aun cuando la acusación es fundada respecto de tales errores fácticos, no se logra el mismo resultado en lo tocante con el cumplimiento de los requisitos convencionales para acceder a la pensión deprecada” al estimarse razonado lo expresado por el Tribunal sobre el texto convencional.
Lo anterior, en virtud de que considero, que era suficiente para quebrar la sentencia impugnada, la deficiencia probatoria que se verificó en torno a la mala apreciación por parte de la Colegiatura del suscrito por las partes que puso fin a la relación laboral, dado que el mismo a contrario de lo inferido por la alzada no comprendía la conciliación de la pensión de jubilación convencional; y por consiguiente, la Sala en sede de instancia podía examinar libremente la cláusula convencional que regula lo referente a las pensiones, para fijar su correcta interpretación; máxime que cuando dicho Juzgador aludió al artículo 63 convencional lo hizo “aceptando en gracia de discusión que la renuncia presentada por el demandante a los derechos laborales no pudiera tener aplicación”, siendo el argumento central de la decisión recurrida que el trabajador demandante y el empleador demandado habían convenido en la citada conciliación la renuncia de la jubilación extralegal, que fue el soporte derruido por la censura.
Además, dentro de la apreciación que del texto convencional debía efectuar esta Corporación como tribunal de instancia, perfectamente tenía cabida el entendimiento propuesto por el recurrente, en el sentido de que el requisito de la edad se podía cumplir después de que el trabajador se retire voluntariamente de la entidad, adquiriendo la pensión de jubilación siempre y cuando tuviera 20 años de servicios a la empresa; lo que en mi sentir, se refiere a lo estipulado convencionalmente, en especial a lo señalado en el inciso segundo del parágrafo de la cláusula cuestionada que en su parte pertinente reza: “ Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión plena, siempre y cuando llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años si es varón o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de esta convención tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 95% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios ” (Lo subrayado es mío).
Así las cosas, en estricto derecho, la sentencia acusada, debió casarse parcialmente, en cuanto absolvió al ente territorial demandado de la pensión de jubilación convencional pretendida por el actor, para en su lugar impartir la condena correspondiente, reconociéndole el derecho que se consolidó de conformidad con el mencionado acuerdo convencional, garantizado en los términos del artículo 55 de la Carta Política.
En esta forma dejo plasmada mi inconformidad con la tesis sostenida por la mayoría. Fecha Ut supra. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No.33306 M.P. Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Referencia: NELSON VERA DÍAZ Vs. MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTRO. Como observo que el cargo resultó fundado, por haberse concluido que el acta de conciliación no abarcó la pensión convencional reclamada judicialmente por el demandante, considero que la Sala tenía que analizar la disposición convencional, en sede de instancia, obviamente sin considerar el alcance que le dio el Tribunal, puesto que él sólo lo hizo “ aceptando en gracia de discusión que la renuncia presentada por el demandante a los derechos laborales no pudieron tener aplicación ”.
Es decir, que ese planteamiento del ad quem fue adicional al primigenio y fundamental, atinente a que el trabajador convino con su empleador la renuncia de la jubilación extralegal, y por ello, repito, que al haberse concluido que ese punto esencial del fallo fue errado y que estaba justificado su quebranto, la Corte quedaba en libertad de examinar el caso, como Tribunal de instancia, y en ese contexto no tenía por qué calificar el alcance que dio el juzgador de segunda instancia, al precepto convencional, de admisible o de no ser caprichoso ni arbitrario,.
Por lo dicho, salvo mi voto, y en lo demás comparto la ponencia inicial presentada por el magistrado LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ. Cordialmente, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN 1 42