CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 33305 LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ 38 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICION No. 33305 LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ Proceso n.º 33305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 168 Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) VISTOS: Surtido el traslado previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal emite concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ, solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos.
ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 2137 de 8 de septiembre de 2009, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.111.962, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos por los cargos atribuidos en la Acusación No.09-CR-10216-MLW de 22 de julio de 2009, dictada en la Corte Distrital para el Distrito de Massachusetts. 2.
Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución de 8 de septiembre de 2009, decretó la captura con fines de extradición del requerido, que le fue notificada el 17 siguiente en el establecimiento carcelario donde se encontraba previamente recluido. 3. La Embajada de los Estados Unidos de América, con Nota Verbal No. 2834 de 12 de noviembre de 2009, formalizó la solicitud de extradición, en la que se resumen los hechos y los fundamentos probatorios de las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. 09-CR-10216-MLW de 22 de julio de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, allí señala que el requerido hacía parte de una organización dedicada al tráfico internacional de estupefacientes que importa a los Estados Unidos gran cantidad de cocaína, ésta era despachada desde Colombia a través de distintas rutas marítimas a las Bahamas, Nueva Orleans y Luisiana ( folios 7 – 8 carpeta anexa).
En la mencionada acusación se formulan los siguientes cargos: “ -- Cargo Uno: Concierto para (a) importar cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) con la intención de importarla a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y para (b) producir y distribuir una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a) y 959 (b) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos.
La acusación sustitutiva también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853 y 970 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos. Si dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados”.
Se explica cómo en el curso del concierto, LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ desde por lo menos marzo de 2007 hasta la fecha de la acusación formal (22 de julio de 2009), controlaba las rutas terrestres en Colombia por las cuales debía pasar la cocaína para el envío a los Estados Unidos, como lo demuestran las evidencias con que cuentan las autoridades norteamericanas, entre ellas la incautación de aproximadamente 2.000 kilogramos del narcótico, la interceptación legal de comunicaciones telefónicas, y la manifestación de los testigos que colaboran con el gobierno del país solicitante.
Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Con relación a la identidad de LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ, informa que es conocido con el alias de “ El Negro ”, ciudadano colombiano, nacido el 14 de mayo de 1967 en Colombia, y es titular de la cédula de ciudadanía No 18.111.962.
Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1. Declaración jurada rendida el 26 de octubre de 2009, por Zachary R. Hafer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ, precisa los elementos integrantes de cada delito y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (folio 110 – 118 carpeta anexa). 3.2.
Acusación No. 09-CR-10216-MLW de 22 de julio de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts (folios 61-66 y 131–136 carpeta anexa). 3.3. Orden de arresto expedida el 22 de julio de 2009 en contra de LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ, por esa Corte Distrital (folio 140 carpeta anexa). 3.4. Declaración jurada de fecha 26 de octubre de 2009, de Dennis A. Barton, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas DEA, quien proporciona información adicional sobre la investigación, la actividad, la manera de operar de la organización criminal y la identidad del acusado (folios 147 – 159 carpeta anexa). 3.5.
Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le atribuyen (folio 121-129 carpeta anexa). 3.6. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por las autoridades colombianas al solicitado LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ ( folios 95 y165 carpeta anexa ). 3.7.
Copia de la orden de captura con fines de extradición y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se realizó la notificación de la misma ( folios 11 – 20 carpeta anexa). 4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores relacionado con la aplicación, en este caso, de la legislación penal colombiana, al no existir tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y Colombia. 5.
El señor LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ designó defensor de confianza, quien dentro del término de traslado para solicitar pruebas pidió la práctica de algunas, las cuales fueron negadas por la Sala mediante auto del 14 de abril de 2010. ALEGATOS FINALES Dentro del término legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado para la Casación Penal y el defensor presentaron sus alegaciones. 1.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal señala que, según el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores y ante la inexistencia de un tratado de extradición en vigor, es aplicable al caso el Código de Procedimiento Penal, concretamente la Ley 906 de 2004. Luego de referirse a los antecedentes del trámite y mencionar la documentación exigida de acuerdo a lo previsto por el artículo 495 de la ley en cita, sugiere a la Sala rendir concepto favorable a la entrega, por considerar reunidos los requisitos exigidos para concederla.
Así, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada por el país solicitante, señalando las condiciones para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente y, el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, por lo cual le permite concluir que este requisito se halla satisfecho.
Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido; el principio de la doble incriminación; y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, por lo tanto, estima la representante del Ministerio Público que se hallan reunidas en este trámite para emitir el concepto de rigor, el cual en su criterio debe ser favorable.
Solicita la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, se exhorte al Gobierno Nacional para que se advierta al país reclamante, que al requerido no se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política, ni sea sometido a desaparición forzada, torturas; tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte; además, de la estricta observancia de los instrumentos internacionales que en materia de derechos humanos ha ratificado el Estado colombiano. Así mismo, se le garanticen los derechos fundamentales del debido proceso, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a la defensa técnica, y a controvertir las pruebas aducidas en su contra, en los términos del artículo 29 de la Carta Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6., 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( folios 50 a 63 cuaderno principal). 2.
El defensor del solicitado fundamenta su petición de concepto desfavorable, en tres aspectos a saber: 2.1. Aplicación del principio de non bis in ídem. Señala el apoderado que en este caso no es procedente la extradición, porque el implicado está vinculado a una investigación preliminar que adelanta la Fiscalía General de la Nación por los mismos hechos sustento del indictment proferido por las autoridades norteamericanas, entonces, como lo ha dicho la Corte dentro del radicado 30374, en concepto de 19 de febrero de 2009, “ cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita haya sido o este siendo juzgada en Colombia ” se constituye en causal de improcedencia de la extradición, “ pues de esa manera se efectiviza no solo la autonomía y soberanía nacional, sino que además se procura la observación de garantías fundamentales de los procesados como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. 2.2.
Los hechos por los cuales es solicitado el señor ZAPATA SÁNCHEZ se ejecutaron y agotaron en Colombia, sin “ tener la posibilidad real de ejecución en el territorio requirente”, aspecto que se evidencia de la documentación remitida como sostén de la extradición, razón por la cual, la justicia colombiana investiga actualmente tales acontecimientos. 2.3.
No está plenamente identificado el requerido en extradición. Afirma el defensor, que no basta la “ plena y absoluta coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada y capturada con fines de extradición ”, sino que se deben establecer otras circunstancias relativas a la persona, como en este caso, el haber constatado que el señor LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ no es miembro activo o retirado de las fuerzas armadas, y así desvirtuar el señalamiento que se le hace en el indictment, pero, como ello no ocurrió, no puede afirmarse que se halle plenamente identificado y por lo tanto, solicita a la Sala se niegue la extradición. Finaliza el apoderado, manifestando que de no ser acogida su petición de concepto desfavorable, se condicione la entrega a que el Gobierno norteamericano le respete y garantice todos los derechos fundamentales inherentes a su condición de procesado, y se observe lo dispuesto por el artículo 42 de la Constitución Política, el artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos humanos y el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestiones Previas De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.
Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos de Norteamérica y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, del año 2006 hasta noviembre de 2008 inclusive, como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).
De conformidad con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Corte Suprema de Justicia debe fundamentar su concepto exclusivamente en la validez formal de la documentación presentada; en la demostración plena de la identidad del solicitado; en el principio de la doble incriminación; en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero; y, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
La Sala, en consecuencia, abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, orientada a establecer la procedencia de la solicitud de extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada El artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, dispone que para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la solicitud debe presentarse por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “ Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” En el caso, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos cumplió adecuadamente tales exigencias, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Resolución de Acusación No. 09-CR-10216-MLW de 22 de julio de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachusetts, contra LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ por delitos federales de narcóticos.
Con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación, y con las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por Zachary R. Hafer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets y Dennis A. Barton, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas DEA, se determinan las conductas que fundamentan la reclamación especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos.
Con dicha información no sólo pone en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución, sino que demuestra que los hechos con los cuales se pretende comprobar sucedieron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.
De otra parte, como se verá, los anexos permiten establecer la identidad del requerido, y con la transcripción de las disposiciones de las leyes de Estados Unidos supuestamente quebrantadas, se establece la doble incriminación. Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados de conformidad con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.
En efecto, Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Zachary R. Hafer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets y Dennis A. Barton, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas DEA, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C., de los Estados Unidos de Norteamérica (folio 109 carpeta anexa).
El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo constar que para ese entonces, Thomas C. Black, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal que diera fe de su firma (folio 108 carpeta anexa).
La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Patrick O Hatchett, suscribiera su nombre (folio 40 carpeta anexa).
El Vicecónsul de Colombia en Washington, René Correa Rodríguez, certificó que es auténtica la firma de Patrick O Hatchett, y a su vez, la firma de dicho funcionario fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 38 carpeta anexa) Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.
Se verifican de esa manera, reunidas las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 3. Demostración plena de la identidad del solicitado La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país solicitante en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la petición de extradición; lo consignado en la orden y en el informe sobre la materialización de la captura del implicado, y la actitud asumida por éste en el curso del trámite, y en el otorgamiento de poder a su abogado de confianza para que lo asistiera.
La Nota Verbal No. 2137 de 8 de septiembre de 2009, mediante la cual fue solicitada la detención provisional con fines de extradición, hace saber que el requerido se llama LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ, alias “ El Negro”, ciudadano colombiano, nacido el 14 de mayo de 1967 en Colombia, y es titular de la cédula de ciudadanía No. 18.111.962. La Nota Verbal No. 2834 de 12 de noviembre de 2009, que formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido, la cual fue constatada por los agentes de Policía Judicial del DAS que realizaron la notificación de la captura a LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ, con fines de extradición. Con motivo de la detención, se confeccionaron las actas respectivas y en la notificación la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin que se formulara cuestionamiento alguno. Se evidencia así que LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ, quien fue aprehendido y permanece privado de la libertad con fines de extradición, es al que reclama en tal condición el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.
Por lo anterior, emerge la sin razón del defensor cuando en sus alegatos pretende desconocer la plena identidad del requerido, sobre la base de que no se acreditó si ZAPATA SÁNCHEZ es miembro activo o retirado de las Fuerzas Armadas, o no ha pertenecido a dicha institución, lo cual, según él, es indispensable para “ desvirtuar el señalamiento que en el INDICTMENT le hacen las autoridades Norte Americanas (sic), buscando una mayor precisión en su identidad ”.
Al respecto, resulta de utilidad puntualizar que pacíficamente la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que la identidad de una persona reclamada en extradición, en términos del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, busca establecer si el procesado en el país extranjero es el mismo sometido al trámite de extradición, por ende, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver, por lo tanto, aspectos como los señalados por el defensor para nada inciden en el trámite que se debe cumplir por parte de la Corte.
En efecto, la identidad personal es la que hace que uno sea “ sí mismo” y no “ otro ”. Se trata pues, de un conjunto de rasgos y atributos personales que conforma la realidad de cada persona ( el yo) y se proyecta hacia el mundo externo permitiendo que los demás la reconozcan desde su “ mismidad”, esto es, en su forma de ser específica y particular.
Es, por decirlo de alguna manera, la parte originalísima que la persona aporta a través de sus respuestas, en su interacción con los otros, con el mundo exterior; es sólo en esa relación que las diferencias y características individuales adquieren valor y se comportan como un aporte para la interacción social y el “yo” da un sentido de independencia, de individualidad, de manera tal que el ser humano pueda reconocerse a sí mismo como parte de la humanidad en general y simultáneamente, como ser único y diferente de los demás. La identidad, es pues, el conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás. Si este concepto lo aplicamos a la persona, llegamos a la definición que identidad personal es la conciencia que una persona tiene de ser ella misma y distinta a las demás. Implica una conciencia de la permanencia del “ yo ”.
La identidad personal evalúa, coordina e integra las percepciones, que son análisis interpretativos de un conjunto de datos, a partir de los cuales obtenemos información. Sobre este aspecto, la jurisprudencia de la Corte de manera reiterada, ha señalado: “En el marco de la normatividad procesal penal, la palabra individualización corresponde a la operación a través de la cual se especifica o determina a una persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las demás. Alude a la persona como fenómeno natural, a las características personalísimas de un ser humano, que lo hace único e inconfundible frente a todos los demás pertenecientes a su misma especie.
En este sentido, la individualización es un concepto interesante a la antropología física, a la morfología. Entonces, puede colegirse que la expresión ’ plenamente identificada’ en la prohibición que el legislador estableció en las citadas normas, apunta a la persona integralmente considerada, como fenómeno natural, individual e inconfundible con otra, única en su especie, y lo también lo atinente a su entorno sociocultural, en el sentido de que no esta permitido emplazar o vincular a alguien indeterminado, con el propósito de no resulte como sujeto pasivo de la acción penal una persona distinta a la que desplegó la conducta punible, o se dificulte o impida la ejecución de la sentencia ” (subrayado fuera de texto). 4.
Principio de la doble incriminación Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que para conceder u ofrecer la extradición se requiere que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Dicho presupuesto se cumple frente al ciudadano colombiano LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ, en relación con los cargos por los que es requerido, por cuanto incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En la Acusación formal No. 09-CR-10216-MLW de 22 de julio de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets, se atribuyen al requerido los siguientes cargos: “ ACUSACIÓN FORMAL CARGO 1: (Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963 – Asociación Delictuosa para importar y Manufacturar y Distribuir Cocaína para la Importación Ilícita) El Gran Jurado expide la siguiente acusación: Desde una fecha desconocida por el Gran Jurado, pero desde cuando menos en o alrededor de marzo de 2007 y continuando en lo sucesivo hasta en o alrededor de la fecha de esta acusación formal, en Colombia, Sudamérica, y en otros lugares, LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ, Alias “El Negro”, (…) los acusados en ésta, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) a sabiendas, ilícita e intencionalmente importar cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a los Estados Unidos de un lugar externo de este, a saber, Colombia, Sudamérica, en contravención de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) para manufacturar y distribuir cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 (a), del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Se argumentó además que la asociación delictuosa descrita en ésta, implicó cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II. De conformidad, la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se aplica a este cargo. Todo lo anterior en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.
El delito de concierto para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos, atribuido a LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002, que castiga a quienes se concierten con el fin de cometer delitos con prisión de 4 a 9 años.
Sin embargo, esta pena fue incrementada en la tercera parte por la Ley 890 de 2004, por lo cual será de 6 a 12 años. El delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, se sanciona con privación de la libertad de 8 a 18 años, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de estupefacientes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.
De igual manera, el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, prevé y sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años. Debe considerarse que la sanción penal señalada para el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el artículo anterior, fue incrementada en una tercera parte conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que la pena será entonces, de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de cuatro años, por tanto se cumple de este modo el principio de la doble incriminación. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido contra el requerido, resolución de acusación o su equivalente.
Es pertinente señalar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión ofrecida da paso al juicio, posibilitando la controversia probatoria. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado y especifica las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.
Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Acusación No. 09-CR-10216-MLW de 22 de julio de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets, es equivalente al escrito de acusaci��n establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.
En efecto, la Acusación No. 09-CR-10216-MLW, contiene entre otros aspectos, los atinentes a la individualización concreta del acusado; un relato resumido de las conductas endilgadas al requerido; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas; destaca por qué tales hechos son jurídicamente relevantes al realizar la calificación jurídica con las disposiciones penales sustantivas transgredidas; y comporta el inicio de la fase del juicio, en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos y culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Como los anteriores elementos que contiene la Acusación No. 09-CR-10216-MLW, también deben estar reunidos en el escrito de acusación previsto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se afirma la equivalencia entre las dos providencias, por tanto, la Sala encuentra satisfecho este requisito. 6. Respuesta a los alegatos de conclusión 6.1.
Como se comparten los planteamientos de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, la Sala los acoge en su integridad y sobra cualquier comentario al respecto. 6.2. En cuanto a los planteamientos del defensor para solicitar concepto negativo, esto es, la aplicación del principio del non bis in ídem, y la incompetencia de las autoridades norteamericanas por el factor territorial en razón a que los hechos en que se fundamenta el pedido de extradición tuvieron ocurrencia en Colombia, se responde: 6.2.1.
Con relación a la violación del principio del non bis in ídem, surge evidente que no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, como lo advierte el representante del Ministerio Público, por lo tanto, la vulneración del postulado en mención no existe. Sobre este tema, la Corte, en forma reiterada ha dicho que la vigencia de la prohibición de la doble incriminación, supone la inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada, como un atributo reconocido por la ley a las sentencias declaradas en firme (ejecutividad), que las torna inalterables e irrefragables, en aras de la garantía de la seguridad jurídica.
Por virtud de ella, se declara cerrado el caso y se generan ciertos efectos jurídicos, de obligatorio cumplimiento, siendo uno el llamado por la doctrina y la jurisprudencia efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, que impide que respecto de la misma persona pueda dictarse una segunda sentencia por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgada, y precisó: “Ahora bien, la Sala de Casación Penal, con relación al principio del non bis in ídem frente al mecanismo de cooperación internacional, ha venido sosteniendo pacíficamente que su aplicación no es un asunto que le corresponda aprehender al rendir su concepto, por no estar contenido en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 como uno de los aspectos objeto de su estudio, sino que la evaluación de tal circunstancia corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional al momento de decidir si concede o no la extradición. Sin embargo, este punto de vista ha sido motivo de un nuevo examen por parte de la Corte en el pronunciamiento que se viene de citar (concepto desfavorable del 19 de febrero de 2009, radicación 30374), acorde con los postulados que inspiran nuestro Estado social y democrático de derecho, de manera que la aplicación del principio de la prohibición de la doble incriminación por parte del ejecutivo no esta librada a su arbitrio para optar o no por su ejercicio, o mostrarse indiferente ante situaciones en las que se establezca que la persona solicitada en extradición ya fue juzgada por los mismos hechos que motivan la petición de entrega.
Es la conclusión que sobre la exégesis de los textos legales (Decreto 2700 de 1991, Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004) regulatorios de la extradición asume la Sala en un entendimiento acorde con las normas constitucionales y los convenios internacionales ratificados por Colombia. Por manera que ante una causal de improcedencia de extradición, se impone para la Corte abordar su estudio, junto con los expresamente señalados por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, pues en ese orden de ideas, “no es ciertamente al Gobierno Nacional al que corresponda establecer su existencia o no, tratándose como se trata además de un aspecto jurídico, de un presupuesto de la extradición, del ejercicio soberano de la jurisdicción ordinaria a cuya cabeza se encuentra la Corte y de la observación de garantías fundamentales de los asociados a cuya preservación la justicia se encuentra compelida a partir de lo dispuesto por el artículo 2º de nuestra Constitución.” En este sentido, también la Corte Constitucional de manera reiterada ha advertido que el principio del non bis in ídem se erige en una restricción a la extradición; así lo indicó en sentencia T-1736 de 2000: “ En conclusión, de acuerdo con las precisiones anteriormente citadas, se pueden establecer las siguientes limitaciones de origen constitucional respecto a la aplicación de la figura de la extradición: a) la extradición de colombianos por nacimiento es procedente si se aplica a delitos cometidos en el exterior, y las conductas por las cuales es requerida la extradición son consideradas delito en la legislación colombiana; b) la extradición no procederá por delitos políticos; c) tampoco procede cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto legislativo 01 de 1997; y d) no procede si la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es procesada o cumple pena por los mismos hechos delictivos a los que se refiere la solicitud”.
En este orden, es claro que ante el principio de la cosa juzgada y por tanto la prohibición de la doble incriminación como causal de improcedencia de la extradición, y si bien es cierto que el único facultado en nuestro ordenamiento para extraditar es el Gobierno Nacional, no menos lo es que la única facultada para determinar los requisitos de procedencia del mecanismo es la Corte Suprema a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos.
Significa entonces, que si la persona solicitada en extradición ya ha sido juzgada por los mismos hechos que motivan la petición, es imperioso dar aplicación al principio de cosa juzgada penal, en su sentido negativo o excluyente, conforme a las previsiones normativas contenidas en las disposiciones citadas, que prohíben que una misma persona pueda ser enjuiciada dos veces por el mismo hecho.
Tal prohibición sólo opera, desde luego, cuando se cumplen todos los presupuestos para declarar la existencia de la cosa juzgada penal, es decir, (i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional.” Siguiendo el mismo derrotero, la Sala, en reciente pronunciamiento dijo: “8.9 En las anteriores circunstancias resulta conveniente señalar algunas hipótesis donde es posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada, así como la virtual solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite de extradición: 8.9.1 Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in idem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004). 8.9.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004). 8.9.3 Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in idem. 8.9.3.1 En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.
Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal ((Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 Ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).
Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia)”.
En este caso el señor ZAPATA SÁNCHEZ, según la información suministrada por su defensor, ha sido requerido por la Fiscalía General de la Nación dentro de una indagación preliminar que por los mismos hechos en que se sustenta el pedido de extradición, sin que hasta el momento haya sido formalmente vinculado al proceso, lo que hace suponer fundadamente que no se ha proferido acusación en su contra, y menos aún sentencia condenatoria o absolutoria, aspecto que revela sin dificultad alguna la inexistencia de los presupuestos necesarios para que opere la cosa juzgada en materia penal.
De esta manera, no comparte la Sala la afirmación del defensor respecto a que en este asunto impera el principio de la cosa juzgada y el del non bis in ídem o prohibición de la doble incriminación, toda vez que si bien son causales de improcedencia de la extradición como ya lo ha decantado la jurisprudencia de esta Corporación, la Corte está autorizada para determinar los requisitos jurídicos de procedencia del citado mecanismo a través del concepto que de ella se demanda en estos asuntos, de todos modos es evidente que en este supuesto no se cumplen los mismos. 6.2.2.
Con relación al lugar de comisión de los hechos, tampoco se erige en causal de improcedencia, como lo manifiesta el defensor. El estudio de la acusación proferida por las autoridades del país solicitante y las declaraciones rendidas de apoyo permiten establecer que el requerido hacía parte de una organización criminal internacional, que traficaba con narcóticos a través de una sofisticada red en varios países, entre ellos Estados Unidos.
El carácter transnacional del comportamiento, según dan cuenta los hechos, legitima a las autoridades judiciales del país requirente (Estados Unidos en este caso) para investigar y juzgar las conductas delictivas que se ejecuten en su territorio, o que allí surtan sus efectos, aún cuando el infractor se haya refugiado en otro Estado. Por lo tanto, la extradición se ha constituido en un instrumento de colaboración internacional en materia penal que ha adquirido su mayor relevancia en la lucha contra el delito y el crimen organizado de carácter transnacional.
Esto pone de relieve, de conformidad con el artículo 14 del Código Penal, Ley 599 de 2000, que la conducta punible atribuida en el extranjero al requerido LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ se considera realizada en el exterior, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Por manera que, respecto a la transgresión del principio de territorialidad manifestado por la defensa en su alegato final, olvida el apoderado que al requerido se le acusa de concertar para importar, manufacturar y distribuir cocaína, infringiendo las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos de América. Precisamente en punto de la conducta ejecutada parcialmente en territorio patrio, la Corte ha dicho: “Obsérvese, entonces, que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era la de introducir en Estados Unidos la cocaína, así como la de poseerla con intención de distribuirla”. 6.2.3.- Finalmente, en lo atinente a la inconformidad expresada por la defensa frente a la identidad del requerido, la Sala, en el capítulo alusivo a este tema plasmó las razones por la cuales no se acoge el punto de vista del apoderado, por lo tanto, es innecesario volver a reeditarlas y a ellas se remite en esta oportunidad. 7.
CONCLUSIONES Los anteriores razonamientos permiten establecer a la Sala, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público, que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 09-CR-10216-MLW de 22 de julio de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets.
Por tanto, la Corte considera pertinente precisar que, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado solicitante deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena; ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación; ni desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.
Así mismo, debe condicionar la entrega de LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ, a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Además, la Sala señala que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Así mismo, cabe subrayar que LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ, está privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009), lapso que podrá tenerse como parte de la pena, si llegare a imponerse en el país requirente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 09-CR-10216-MLW de 22 de julio de 2009, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Massachussets.
Comuníquese esta determinación al requerido, señor LUIS ALBERTO ZAPATA SÁNCHEZ, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Concepto del 20 de enero de 2010, radicado 32491, entre otros. � El principio de Identidad, primer principio lógico constituye una de las verdades primeras, “evidentes” por sí mismas, a partir de las cuales se construye todo el edificio formal del pensamiento, según la Lógica tradicional.
Dentro de una consideración más moderna de la Lógica Formal, los principios lógicos serán los preceptos o reglas “operantes” que rigen toda forma correcta de pensamiento. Este principio se enuncia diciendo que “toda entidad es idéntica a sí misma”, o lo que es igual a la formulación “A es A” o “A = A”, así lo señala COPI, Irving., en Introducción a la Lógica, Edit.
Universitaria, Buenos Aires, 1972. � El filósofo austriaco Martín Buber en su obra “Yo y tú” afirma que cada ser humano es único en medio de semejantes que no son idénticos entre sí. “En este mundo cada persona representa algo nuevo, algo que nunca ha existido todavía, algo único y original. Es deber de cada uno el saber que nunca ha existido en el mundo nadie semejante a él, porque si hubiese existido alguien semejante a él, ya no sería necesaria su existencia. Cada persona en el mundo, es una cosa nueva y está llamada a realizar su peculiaridad.
Y eso es, precisamente, lo que cada persona tiene que defender de sí misma”. (Traducción de Carlos Díaz, Caparrós, Madrid, 1993). � Sentencia de 23 de mayo de 2007, radicado 25393; reiterado en fallo de 23 de enero de 2008, radicación 28301, entre otros. � Concepto del 11 de febrero de 2004, radicado 20292, entre otros. � Concepto desfavorable de 19 de febrero de 2009, radicado 30374. � Véanse en la consideración 7 de esta providencia, las precisiones que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-1189/00, sobre el alcance de los artículos 13 y 15 del Código Penal, en los que se consagran el principio de territorialidad como norma general, y las hipótesis aceptables de extraterritorialidad. � Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377. � Concepto del 6 de mayo de 2009, radicación 30373. � Concepto de 16 de septiembre de 2009, radicado 31036; criterio reiterado en concepto de 28 de octubre del mismo año, en el radicado 31826. � Concepto favorable de 23 de noviembre de 2006, radicado 25643. _1177920619.doc _1177920622.doc