Micelio
33304(21-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.: 3 3 3 0 4 JUAN EDISON SALCEDO IBARRA EXTRADICIÓN. RAD.: 3 3 3 0 4 JUAN EDISON SALCEDO IBARRA Proceso n.° 33304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 120 Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá, D. C., veintiuno de abril de dos mil diez. Conceptúa la Corte sobre la extradición del ciudadano colombiano JUAN EDISON SALCEDO IBARRA, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 3370 fechada el 2 de noviembre de 2007, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor JUAN EDISON SALCEDO IBARRA, nacido el 8 de julio de 1963 e identificado con la cédula de ciudadanía número 16.482.159.

De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 21 de noviembre de 2007, libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 29 de octubre de 2009 en la ciudad de Bogotá, por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad DAS. 2.- Con Nota Verbal No. 3039 del 9 de diciembre de 2009, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que JUAN EDISON SALCEDO IBARRA es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, y además que entre la fecha de la nota diplomática mediante la cual se solicitó la detención provisional y la fecha de la solicitud, la acusación fue sustituida.

Precisa que “ es ahora el sujeto de la acusación No. 8:07-CR-49-T-27 TGW, dictada el 26 de febrero de 2008, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida”, mediante la cual se le acusa de (i) un cargo por el delito de concierto para importar cocaína; (ii) un cargo por el delito de concierto para fabricar y distribuir cocaína y;

(iii) un cargo por el delito de concierto para poseer con la intención de distribuir cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. Señala que el 26 de febrero de 2008 la Corte Distrital dictó un auto de detención contra el señor SALCEDO IBARRA con base en la acusación proferida en este caso, el cual permanece válido y ejecutable.

En relación con los comportamientos por cuya realización se formaliza el pedido de extradición, manifiesta lo siguiente: “Los hechos del caso indican que, desde por lo menos 1999, y continuando hasta por lo menos el 26 de febrero de 2008, la fecha en que fue dictada la acusación sustitutiva, Juan Edison Salcedo Ibarra y su hermano Marco Antonio Salcedo Ibarra participaron en una organización internacional de tráfico de narcóticos que se concertó para poseer con la intención de distribuir en los Estados Unidos múltiples kilogramos de cocaína proveniente de Colombia.

La organización utilizaba lanchas rápidas y embarcaciones de pesca para transportar la cocaína. En el curso de este concierto, dos operaciones marítimas de contrabando ocurrieron en octubre de 2003 y septiembre de 2006, las cuales dieron como resultado la incautación combinada de aproximadamente 2.000 kilogramos de cocaína. Breves descripciones de los papeles de cada acusado, y algunas de las actividades que cada acusado realizó como parte del esquema de tráfico de narcóticos, se describen a continuación: “Juan Edison Salcedo Ibarra, su hermano Marco Antonio Salcedo Ibarra, y Tito Paredes Reina controlaban y administraban las operaciones de las lanchas rápidas involucradas en los viajes de contrabando de cocaína.

Por ejemplo, en octubre de 2003, autoridades de las fuerzas del orden interceptaron una lancha rápida en aguas internacionales en el Océano Pacífico oriental, la cual había estado llevando 69 balas de cocaína. Antes de la incautación, Juan Edison Salcedo Ibarra y Tito Paredes Reina estuvieron presentes cuando la cocaína se cargó en la lancha rápida y también hicieron el inventario de las balas de cocaína.

Marco Antonio Salcedo Ibarra suministró a la Tripulación de la lancha rápida la ruta, códigos, frecuencias de radio y puntos de destino. “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. Anota finalmente, que JUAN EDISON SALCEDO IBARRA es ciudadano de Colombia, nacido el 8 de julio de 1963 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 16.482.159.

Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 2.1.- Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud de extradición, rendidas por María Chapa López, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida y Kerri L. Cavanaugh, Agente Especial de la Oficina de Aplicación de las Leyes de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos de América (“ICE” por sus siglas en inglés). 2.2.- Acusación de los Estados Unidos de América contra JUAN EDISON SALCEDO IBARRA y otros, presentada el 26 de febrero de 2008 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, dentro del caso penal No. 8:07-CR-00049-T-27TGW. 2.3.- “Orden de Arresto”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, División de Tampa, contra JUAN EDISON SALCEDO IBARRA, por los cargos referidos en la acusación. 2.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Sección 3282 (término de prescripción para delitos no capitales) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América; así como las secciones 812 (lista de sustancias controladas), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 952 (importación de sustancias controladas de la Tabla II), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (actos ilícitos y penas) y 963 (tentativa y concierto), del Título 21 ejusdem.

Asimismo, las secciones 2461 (decomiso penal) del Título 28; 70503 (prohibiciones), 70506 (infracciones) y 70507 (destinación de bienes para la comisión de delitos) del título 46 del Código Penal de los Estados Unidos de América. 3.- El Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 42874 fechado el 15 de diciembre de 2009, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, en donde, una vez agotado el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, corresponde emitir el concepto de rigor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Durante el término de traslado, sólo hizo uso de este derecho el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, toda vez que la defensa guardó silencio.

El Delegado del Ministerio Público comienza por hacer una relación de la actuación llevada a cabo en el presente asunto y después de aludir a la documentación en que se sustenta el pedido, advierte que según se establece de la acusación formal proferida en el extranjero, las conductas que dieron lugar a ella fueron realizadas entre 1999 y el 26 de febrero de 2008, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política.

Agrega que la entrega de la persona requerida en extradición, “ha de condicionarse a que la investigación, juzgamiento y condena, se concreten exclusivamente a los comportamientos efectuados a partir del 14 de febrero de 2002, de conformidad con lo establecido en el Título 18 Código de los Estados Unidos sección 3282, pues se tiene que la acusación interrumpe el término de prescripción y que de acuerdo con los cargos señalados en la Acusación Formal No. 8:07-CR-49-T-27 TGW, dictada el 14 de febrero de 2007, resulta que las conductas atribuidas al requerido en extradición anteriores al 14 de febrero de 2002, se encuentran prescritas”.

Precisa asimismo, que no se presenta ningún obstáculo para determinar que los hechos tuvieron ocurrencia en el extranjero, toda ves que los comportamientos por los cuales se solicita la extradición, sobrepasan las fronteras nacionales y adquieren un evidente carácter trasnacional. Manifiesta que, conforme fue indicado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la ausencia de convenio vigente del Estado Colombiano con los Estados Unidos de América, en este caso la normatividad aplicable es la prevista por el Código de Procedimiento Penal, razón por la cual, según lo establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, corresponde establecer únicamente los aspectos relacionados con la validez formal de la documentación aportada, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la determinación adoptada en el extranjero, frente a la resolución de acusación del sistema colombiano. Todo ello sin perjuicio de la necesidad de verificar si en Colombia la persona requerida en extradición ha sido condenada por los mismos hechos que se le imputan en el extranjero.

En torno a la validez formal de la documentación aportada, indica que dicho presupuesto se encuentra acreditado, debido a que el Gobierno de los Estados Unidos de América presentó la documentación que sustenta la solicitud de extradición de JUAN EDISON SALCEDO IBARRA por vía diplomática, con la traducción correspondiente, la cual fue debidamente autenticada por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma, a su vez, es avalada por el Procurador de los Estados Unidos, la Secretaria de Estado y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

De igual modo, estos documentos fueron legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, lo que permite colegir no sólo su autenticidad sino que son aptos como medio de prueba. Respecto del tema de la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, manifiesta que dicho requisito también se halla satisfecho, pues no existe duda que la persona reclamada en extradición es la misma capturada con tales fines, al punto que otorgó poder a un abogado para lo cual utilizó dicha identificación. En cuanto tiene que ver con el principio de la doble incriminación, señala que, de conformidad con los cargos incluidos en la resolución de acusación de reemplazo, con fundamento en la cual se solicita la extradición, se tiene que los comportamientos atribuidos en los cargos uno, dos y tres, tienen en la legislación colombiana su equivalente en los artículos 340, inciso segundo y 376, denominados jurídicamente concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, respectivamente, por los cuales prevén una sanción privativa de la libertad superior a cuatro años.

Estima, por tanto, que en el presente evento se cumple con el requisito de la doble incriminación y el mínimo de la pena exigida para emitir concepto favorable sobre la extradición del señor SALCEDO IBARRA por los delitos señalados, pues además no son de índole política. En lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el país requirente, precisa que a la actuación se aportó la acusación formal No. 8:07-CR-00049-T-27 TGW dictada el 26 de febrero de 2008 en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida contra el requerido JUAN EDISON SALCEDO IBARRA, la cual guarda correspondencia en lo esencial con la resolución de acusación del sistema colombiano. Adicionalmente, señala que en lo actuado no existe evidencia de que el señor SALCEDO IBARRA haya sido juzgado y condenado o absuelto, por los mismos hechos por los que su presencia en el exterior está siendo reclamada.

El Procurador Delegado considera que si bien se reúnen los requisitos formales establecidos en la ley para conceptuar favorablemente a la extradición, en orden a garantizar los derechos fundamentales de la persona requerida, la Corte debe exhortar al Gobierno Nacional, para que en caso de conceder la extradición, la entrega se produzca bajo la condición de que el señor SALCEDO IBARRA no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni condenado a cadena perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la pena de muerte.

Estima que además deberá exhortarse al Gobierno para exija al del Estado requirente, tener en cuenta el tiempo que éste lleva retenido provisionalmente en Colombia, con ocasión del trámite de extradición, para el evento que llegare a ser condenado. Finalmente, el Gobierno Nacional debe llevar a cabo el respectivo seguimiento a las condiciones que se impongan para conceder la extradición, y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Con fundamento en lo expuesto, es del criterio que la Corte debe conceptuar favorablemente a la extradición del ciudadano colombiano JUAN EDISON SALCEDO IBARRA. SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley.

Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte, en total coincidencia con lo expresado por la Procuraduría Delegada, abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor JUAN EDISON SALCEDO IBARRA tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con sustancias estupefacientes y el tráfico de éstas, no constituyen delito político.

Esto si se tiene en cuenta que según el relato del Agente Especial de la Oficina de Aplicación de las Leyes de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos de América, la investigación permitió establecer que “los acusados Juan Edison Salcedo Ibarra, alias ‘Kiki’, y Marco Antonio Salcedo Ibarra, junto con otro conspirador, Tito Paredes Reina, encabezaban una organización narcotraficante que proporcionaba servicios de transporte marítimo a dueños de cocaína que querían transportar su cocaína por mar, por las aguas internacionales del Océano Pacífico.

Casi toda la cocaína era transportada de Colombia a México, para su entrada final y su distribución en los Estados Unidos de América”. Por otra parte, debe resaltarse que los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.

De la actuación se establece que la documentación allegada por la Embajada del Estado requirente, relacionada con la acusación sustitutiva No. 8:07-CR-49-T-27 TGW, dictada el 26 de febrero de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida no sólo fue autenticada mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte, sino que a ella hace alusión la Fiscal Auxiliar cuando en declaración jurada indicó que “ es práctica común del Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida retener la acusación formal de reemplazo y la orden de arresto originales y archivarlas con el Secretario del Tribunal.

Por lo tanto, he obtenido mediante el Secretario del Tribunal, copias certificadas y fieles de la acusación formal de reemplazo y de la orden de arresto del acusado JUAN EDISON SALCEDO IBARRA y las he adjuntado a esta declaración jurada como Prueba B y Prueba C, respectivamente”. Además, las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal Auxiliar María Chapa López y el Agente Especial Kerri L. Cavanaugh de la Oficina de Aplicación de las Leyes de Inmigración y Aduanas de los Estados Unidos de América, figuran avaladas con la firma de un Juez Magistrado del Distrito Medio de Florida; legalizados por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales -División de lo Penal- del Departamento de Justicia, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN EDISON SALCEDO IBARRA, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.

Esto, si en cuenta se tiene que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º Núm. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “ los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país ”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 25 del C. de P. P. de 2004 y el inciso último del artículo 495 ejusdem.

Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de este requisito del concepto. 3.- DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA. Para la Corte es claro que de lo actuado se establece que JUAN EDISON SALCEDO IBARRA, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de este trámite, es la misma persona a la que se refiere la acusación sustitutiva No. 8:07-CR-49-T-27 TGW, dictada el 26 de febrero de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de dicho país, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.

Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición, se precisa que uno de los acusados responde al nombre de JUAN EDISON SALCEDO IBARRA, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Agente Especial en la que indica que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 8 de julio de 1963 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 16.482.159, de quien allega una fotografía. Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, asimismo, que al momento de la aprehensión con fines de extradición, como en el acta de imposición de derechos del capturado, se identificó con el mismo número de cédula de ciudadanía mencionado en las notas diplomáticas mediante las cuales se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido, como igual ocurrió en el poder conferido a un profesional del derecho para que asumiera su defensa, estableciéndose, por tanto, que la persona capturada es la misma requerida en extradición. Por estas razones, la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN. De conformidad con lo establecido por el artículo 493-1 del C.P.P. de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la acusación sustitutiva No. 8:07-CR-49-T-27 TGW dictada el 26 de febrero de 2008 contra JUAN EDISON SALCEDO IBARRA por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Medio de Florida, se tiene que el requerido es acusado en el CARGO UNO de haber acordado con otros individuos la importación a los Estados Unidos de América, de cinco kilogramos o más de cocaína; en el CARGO DOS, de haberse ayudado mutuamente, junto con otros, para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento de que dicha cocaína sería importada a los Estados Unidos de América y; en el CARGO TRES, de haberse combinado, conspirado, confederado y acordado para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos de América. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para importar cocaína, concierto para fabricar y distribuir cocaína y concierto para poseer con la intención de distribuir dicha sustancia, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua. 4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, los delitos de concierto para importar cocaína a los Estados Unidos de América, concierto para fabricar y distribuir dicha sustancia y concierto para poseer con la intención de distribuir estupefacientes, de que tratan los CARGOS UNO, DOS y TRES de la acusación sustitutiva No. 8:07-CR-49-T-27 TGW, proferida el 26 de febrero de 2008, corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, y últimamente por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de tráfico de estupefacientes.

Como en este caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a JUAN EDISON SALCEDO IBARRA y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para importar cocaína a los Estados Unidos de América, para fabricar y distribuir dicha sustancia en el referido país, y para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, es de concluirse que en relación con dichos cargos se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Cabe destacar, que las conductas imputadas dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes, no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación proferida y en las declaraciones juradas rendidas por la Fiscal asistente y el Agente Especial.

De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en tales delitos.

Se cumple, por tanto, el requisito en mención. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO. El artículo 493-2 del C.P.P. de 2004 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. Considera la Corte que la acusación sustitutiva No. 8:07-CR-49-T-27 TGW, dictada el 26 de febrero de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en contra del señor JUAN EDISON SALCEDO IBARRA, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Además, en la documentación anexa que sirve de apoyo a la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.

Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos de América se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el proyecto de acusación lo presenta el fiscal y lo aprueba el gran jurado después de examinar la evidencia allegada por aquél, que en éste la acusación es un escrito que contiene un pliego de cargos formulado por la Fiscalía en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que incluye la individualización del acusado, una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes -esto es la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican y las disposiciones sustanciales realizadas, así como el lugar y la fecha o época de su ocurrencia-, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.

En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención, máxime si lo que la ley doméstica exige, es “ equivalencia ” entre las dos piezas procesales, mas no “ identidad” absoluta entre el indictment del sistema procesal de los Estados Unidos y la resolución de acusación a que se alude en el modelo de enjuiciamiento colombiano. 6.- Causas de improcedencia. La Constitución Nacional prohíbe la extradición en los siguientes casos, (i) cuando el delito objeto de investigación o juzgamiento es de naturaleza política, (ii) cuando los hechos que motivan la solicitud fueron cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, y (iii) cuando el solicitado es natural colombiano y el delito que se le imputa ha sido cometido en territorio nacional.

Complementariamente la Corte ha venido sosteniendo que tampoco procede cuando el caso ya ha sido juzgado en Colombia mediante decisión que haya hecho tránsito a cosa juzgada con anticipación a la solicitud de captura con fines de extradición. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los delitos de asociación delictiva para cometer ilícitos de narcotráfico, que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida le imputa a JUAN EDISON SALCEDO IBARRA, son de naturaleza común, no política, y los actos manifiestos a que se alude en la documentación anexa a la solicitud ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, es decir a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de ese año, según se establece del contenido de la solicitud y los testimonios de apoyo.

El lugar de comisión del delito tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las declaraciones de soporte permiten constatar que JUAN EDISON SALCEDO IBARRA hacía parte de una organización criminal de narcotráfico, que operaba a nivel internacional, de acuerdo al resumen que se hace de los hechos del caso: “… JUAN EDISON SALCEDO IBARRA participó en una organización narcotraficante internacional que confabuló para poseer con intención de distribuir, y para distribuir, múltiples kilogramos de cocaína a los Estados Unidos que se originaron en Colombia.

La organización usó lanchas rápidas para transportar la cocaína y embarcaciones pesqueras para reabastecer de combustible a las lanchas rápidas. En el curso de la confabulación ocurrieron dos acontecimientos de contrabando marítimo de drogas en octubre de 2003 y en noviembre de 2007 que resultaron en la incautación combinada de aproximadamente 8,500 kilogramos de cocaína”.

Esta reseña deja en claro, como ya había sido advertido, que los hechos por los cuales se acusa a JUAN EDISON SALCEDO IBARRA trascendieron las fronteras del territorio patrio, y que se cumple, por tanto, el condicionamiento constitucional consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 7.- EL CONCEPTO.

La Corte es del criterio que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano JUAN EDISON SALCEDO IBARRA por razón de los CARGOS UNO DOS y TRES de la acusación sustitutiva a que se contrae la solicitud. Esto es, por los delitos de: (i) “Concierto para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, cinco kilogramos o más de cocaína”, (ii) “ Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con el conocimiento de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos” y (ii) “Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos”.

Estos cargos aparecen incluidos en la acusación sustitutiva No. 8:07-CR-49-T-27 TGW, dictada el 26 de febrero de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, conforme lo solicita el Gobierno de dicho país, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse, exclusivamente por conductas realizadas con posterioridad al 14 de febrero de 2002, pues los hechos anteriores que se le imputan, quedaron cobijados por la prescripción según las leyes del Estado requirente.

Esto último, en razón de lo dispuesto por la Sección 3282 del Título 18, del Código de los Estados Unidos de América, según la cual “ excepto según se disponga expresamente de otro modo en la ley, ninguna persona será enjuiciada, juzgada o castigada por cualquier delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal se emita o la información se instituya dentro de los cinco años después de que dicho delito se haya cometido’, a la que alude la Fiscal Auxiliar en su declaración jurada, cuando manifiesta que “la ley de prescripción meramente requiere que un individuo sea acusado formalmente dentro de un plazo de cinco años de la fecha en que se cometió el delito o los delitos”.

Como en la documentación allegada por la Embajada de los Estados Unidos de América se atribuye al requerido en extradición la realización de comportamientos delictivos con anterioridad al 14 de febrero de 2002, resulta pertinente, entonces, que la Corte haga la precisión correspondiente, la cual, por supuesto, obliga al Gobierno Nacional. 6.1.- Aclaración final.- En atención a lo manifestado por el Ministerio Público sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, atendiendo lo contemplado en el artículo 494 del C.P.P. de 2004.

De igual modo, la Corte considera pertinente precisar, en orden a resguardar los derechos fundamentales del requerido, que -si el Gobierno Nacional lo considera pertinente-, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante, incluso con posterioridad a su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, por razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección, y establece la inviolabilidad de su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme precisó la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2004 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado Bloque de Constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto y con las precisiones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano JUAN EDISON SALCEDO IBARRA, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO, DOS y TRES, a que se contrae la solicitud, contenidos en la acusación sustitutiva No. 8:07-CR-49-T-27 TGW, dictada el 26 de febrero de 2008 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, exclusivamente por conductas realizadas con posterioridad al 14 de febrero de 2002, pues las anteriores a dicha fecha, según la legislación del Estado requirente, se hallan prescritas.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor JUAN EDISON SALCEDO IBARRA, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 16 y ss. carpeta anexa � Fls. 37 y ss. cno. Corte � Fl. 54 cno. Corte � Fls. 76 anexo � Fl. 95 anexo � Fls. 132 y 134 anexo. � Fl. 12 cno. Corte � Artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, y 18 del Código Penal. � Declaración de la Fiscal Federal Auxiliar María Chapa López. � Fl. 102 anexo” � Fl. 94 anexo. � “Los hechos del caso indican que desde por lo menos 1999, y continuando hasta por lo menos el 14 de febrero de 2007, la fecha en que fue archivada la acusación”, según fue advertido por la Embajada de los Estados Unidos de América en la Nota Verbal por la cual solicitó la detención provisional con fines de extradición de la persona requerida en este caso (fl. 7 anexo). � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

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