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33304(10-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 33.304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 33.304 Acta No. 22 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso RUTH MERY MUÑOZ ALVARADO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, dictada el 18 de agosto de 2006 en el proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Ruth Mery Muñoz Alvarado demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que se lo condene –en lo que interesa exclusivamente al recurso de casación que le corresponde decidir a la Corte- a pagarle cesantía, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad e indemnización moratoria. Afirmó que prestó servicios personales al ente convocado a la causa, del 16 de diciembre de 1996 al 30 de mayo de 2000; que el cargo para el cual fue designada y que desempeñó durante todo el tiempo de su vinculación fue el de odontólogo general; que los servicios personales los prestó bajo la continuada subordinación y dependencia, por los que recibió una remuneración; que el Instituto de Seguros Sociales “en una abierta simulación contractual impuso la celebración de contratos de prestación de servicios, cuyas condiciones eran impuestas unilateralmente por el ISS, llegándose a incluir previsiones contractuales tales como dependencia y elección de la persona en consideración a sus calidades, previsiones que por supuesto no producen efecto diferente a confirmar la connotación laboral del vínculo que existió entre las partes”; y que la actividad de odontólogo general que realizó era de la misma índole y responsabilidad que la ejecutada por las personas que ocupaban el cargo de odontólogo general en la planta de personal de trabajadores del Instituto.

Al responder el libelo, la entidad enjuiciada sostuvo, en esencia, que la actora le prestó servicios en ejecución de un contrato de prestación de servicios, de manera autónoma e independiente, es decir, sin subordinación o dependencia. Se opuso, en consecuencia, a todos los pedimentos de la demanda. La sentencia del 4 de noviembre de 2005, pronunciada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, deshizo el lazo jurídico de instancia. En su virtud, se declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de los derechos que se hicieron exigibles antes del 23 de febrero de 2001; se condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a Ruth Mery Muñoz Alvarado cesantía, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad, en las cuantías ahí precisadas; se lo gravó con las costas; y se lo absolvió de las restantes pretensiones.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, modificó el numeral 2 de la de primera instancia, en el sentido de declarar que los derechos prescritos son los anteriores al 23 de febrero de 1998; la confirmó en los demás numerales; y dispuso no imponer costas en la segunda instancia. En lo que resulta de interés al recurso extraordinario, cuyo examen y definición compete a la Sala, el juez de la alzada, sobre la base de la tácita conformidad de la parte demandada con la sentencia, advirtió que de las audiencias efectuadas en el proceso se derivaba que la agencia judicial de primer grado brindó suficiente oportunidad a las partes para practicar y arrimar las pruebas decretadas.

Recordó que en la cuarta audiencia pública de trámite realizada el 29 de agosto, cuya acta reposa a folio 218, se cerró el debate probatorio y se señaló fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento el 4 de noviembre del mismo año, más de dos (2) meses después de clausurado el debate probatorio; que el proveído correspondiente se notificó por estado el 1 de septiembre de 2005, sin que las partes hubiesen manifestado inconformidad con esa decisión, de manera que “no es de recibo que a estas alturas después de dictada la sentencia de primera instancia, la procuradora judicial de la parte demandante pretenda la práctica de pruebas, cuando en su momento no objetó ni mostró ningún desacuerdo sobre el cierre del debate probatorio”.

E invocó el respaldo de la sentencia del 29 de enero de 1979 de esta Sala (sin indicación de su número de radicación), en la que se sostuvo que “las facultades y deberes que tienen los funcionarios de las instancias en materia de práctica de pruebas no llegan ni pueden llegar en ningún caso a desplazar la iniciativa de los litigantes ni a reemplazar las tareas procesales que a cada uno de ellos les incumbe”.

Por último, en lo que respecta a la indemnización moratoria implorada en la demanda y que recibió despacho desfavorable en la primera instancia, el ad quem apuntó: “En lo atinente, a la indemnización moratoria, no es dable pregonar que en el sub-examine hubo mala fe, pues todo indica que la empleadora actuó en la creencia que la relación no era contractual laboral;

Tan (sic) es así que la trabajadora nunca reclamo (sic) prestaciones o derechos provenientes del contrato de trabajo. Si el resultado del juicio, arroja condenas, por concepto de prestaciones solo se debe a lo enseñado por la jurisprudencia respecto del contrato realidad, pero no porque fuese palpable o evidente la existencia del contrato de trabajo que siempre estuvo en duda.

En consecuencia, al no deslumbrarse (sic) mala fe, no hay lugar a la sanción moratoria”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. El alcance de la impugnación lo planteó así: “ EN FORMA PRINCIPAL: “Se pretende que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto a que confirmó la condena impuesta en el numeral 4º de la decisión de primera instancia y confirmó la decisión contenida en el numeral 5º de la misma.

“Como consecuencia de la anulación impetrada busco que constituida en sede de instancia, la Corte: “i. Modifique los literales a), b), c), d) y e) del numeral 4º de la sentencia de primera instancia. “ii. Modifique el numeral 5º de la misma providencia. “Para que en su lugar: “Imponga a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el pago de los rubros indicados en los literales a), b), c), d) y e) del numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia con el salario realmente devengado por la actora; y modifique el numeral 5º, condenando a la entidad demandada a reconocer la indemnización moratoria a favor de la actora, manteniendo las restantes decisiones.

“ EN FORMA SUBSIDIARIA: “Se pretende que la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto a que confirmó el numeral 5º de la sentencia de primera instancia, en el cual se absolvió a la demandada de ‘las demás pretensiones de la demanda’.

“Como consecuencia de la anulación impetrada busco que constituida en sede de instancia, la Corte: “i. Modifique el numeral 5º de la misma providencia. “Para que en su lugar, condene a la entidad demandada a reconocer la indemnización moratoria, manteniendo, en lo restante, la decisión adoptada”. Con esa finalidad, formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 23, numeral 2, del Decreto 2127 de 1945; los artículos 11 y 10, inciso final, del Decreto 3135 de 1968; artículos 17 y 22 de la Ley 6 de 1945, en relación con los artículos 26 a 29 del Decreto 3118 de 1968 y 52, inciso 1, del Decreto 797 de 1949.

“Las vulneraciones sustantivas sociales atrás destacadas, son secuelas (violación medio) de la infracción directa por falta de aplicación del artículo 39 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), inciso quinto del artículo 132 e inciso primero del artículo 111 ambos del Código de Procedimiento Civil (CPC), ajustables al caso examinado por la remisión analógica de que da cuenta el artículo 145 del CPTSS, y la aplicación indebida del inciso segundo del artículo 83 del CPTSS”.

Al desarrollar el cargo, anota que el juez de segundo grado, aunque seleccionó tácitamente para la resolución del asunto, esto es, la solicitud de pruebas en segunda instancia “de medios de convicción decretados legítimamente por el operador judicial de conocimiento originario”, la disposición adecuada, como lo es el inciso 2 del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “no aplicó dicha disposición, considerando que la actitud tomada por la representación técnica de la demandante, en últimas, se asimilaba a la conducta culposa subyacente en el precepto como talanquera para lograr esta adjunción y valoración extraordinaria de elementos de persuasión”.

Considera que en ese raciocinio, el juez colegiado omitió la ponderación de tres normas rituales (artículos 39 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 132 y 111 del Código de Procedimiento Civil), cuya aplicación simultánea conlleva una excepción a la aplicación del precepto, o, en últimas, una limitación de los efectos previstos en el inciso primero del artículo 83 referido.

Luego de reproducir aquellos tres textos legales, expresó que de ellos “se infiere que en materia procesal laboral, tratándose de la expedición y envío de oficios contentivos de órdenes judiciales de remisión de documentos que pueden servir como elementos de persuasión de la ocurrencia de hechos debatidos en un litigio, nos enfrentamos a una tarea enteramente a cargo del operador judicial inicial y el titular de la secretaría del despacho”.

A su juicio, de cara a la aplicación del artículo 83, inciso 2, respecto de documentales o certificaciones requeridas mediante oficios secretariales, sus condicionamientos fácticos y, de manera particular, la hipotética culpa cuya ausencia se reclama, no encuentran asidero legal, “por cuenta de la exclusiva responsabilidad judicial en la atención de los distintos pasos dispuestos legislativamente para alcanzar la adjunción de tales probanzas”.

Agregó, que el juez colectivo incurrió justamente en un desatino jurídico como el señalado, al desestimar, no obstante la ausencia de actividad del responsable (secretario) y garante (juez) prevista legislativamente para el requerimiento de la adjunción y posterior valoración de documental no poseída por la demandante (elaboración secretarial de los oficios y atestación de su remisión por servicio postal), la aplicación del artículo 83, inciso 2, “por el supuesto desinterés de los distintos agentes judiciales de mi mandante respecto a la práctica de aquéllas”.

Dijo que con ello se demuestra que el ad quem extendió los efectos de dicha norma, por cuenta de la falta de aplicación de las otras disposiciones indicadas, a hechos que, no obstante haberse verificado, no se adecuaban a las circunstancias inherentes a la aplicación del canon. Resaltó que la incorporación de la respuesta al oficio dirigido a la División de Tesorería o Caja de la demandada (folios 14 y 49 del cuaderno de primera instancia) perseguía la cabal determinación de los ingresos percibidos por la accionante entre diciembre de 1996 y mayo de 2000; y que la adjunción de ese elemento y su estimación por el a quo, habría llevado al operador judicial a establecer el monto de las acreencias sociales con fundamento en sus reales ingresos, no con una ficticia estimación de los mismos con base en el monto del salario mínimo legal mensual históricamente vigente durante el desenvolvimiento del nudo laboral.

Finalmente, la censura se dedicó a exponer algunos razonamientos, “a guisa de consideraciones de instancia”, encaminados a mostrar que el acervo probatorio no respalda la aserción del ad quem para absolver de la indemnización moratoria. LA RÉPLICA Recalca que, a pesar de dirigirse el cargo por la vía indirecta, además de no singularizarse las pruebas ni de expresarse qué clase de error se cometió, simultáneamente se plantea la infracción directa, siendo que es un concepto de violación de la ley que únicamente ocurre por la vía directa o de puro derecho, pues nunca se da en la modalidad de violación indirecta.

De otra parte, sostiene que, fuera de plantearse equivocadamente la infracción directa por falta de aplicación de unas normas procesales, de no singularizarse las pruebas por las que se estima ocurrió la infracción legal y de no expresarse qué clase de error se cometió –de hecho o de derecho-, se formula el cargo por la aplicación indebida del inciso segundo del artículo 83 del CPTSS, pero en su demostración se afirma que el juez de apelaciones no lo aplicó, lo que pone de presente que quien elaboró la demanda asevera que la misma disposición fue aplicada indebidamente y dejada de aplicar, aserto ilógico, por ser contrario al principio de contradicción. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La estructura de este cargo, al igual que la del segundo, está alejada de toda cuestión fáctica o probatoria, como que todo el esfuerzo argumentativo de la censura se encamina a demostrar que el Tribunal cometió dislates en el discernimiento, estrictamente jurídico, de tres normas instrumentales (violación medio) y de una norma de derecho sustancial.

El desarrollo de las dos acusaciones pone de presente que la recurrente imputa al juez de la alzada equivocaciones de puro derecho, que no tocan con sus apreciaciones sobre los hechos y las pruebas. En efecto, el primer cargo está orientado, básicamente, a mostrar el dislate jurídico del Tribunal en la aplicación del artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que gobierna el tema de la práctica de pruebas en segunda instancia, al desestimarlo por el supuesto desinterés de los apoderados judiciales del demandante, sin atender la ausencia de la actividad exclusiva del secretario (responsable) y del juez (garante) en la incorporación de prueba documental no poseída por la demandante, a través del prisma jurídico del artículo 39 del mismo estatuto y de los artículos 111 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

A su vez, el segundo cargo se dirige a hacer ver los errores jurídicos del juez de la alzada, en cuanto su fallo quebranta el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, al no expresarse, como exigencia de la motivación de la sentencia, los medios probatorios que sustentaron su conclusión en el sentido de que todo indicaba que el Instituto de Seguros Sociales entendía que era de prestación de servicios y no laboral la vinculación que lo ató con la promotora de la litis; violó el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política, por no haber mediado la ponderación de prueba alguna en la valoración de la conducta de la demandada en el tránsito para concluir la buena fe como eximente de la indemnización moratoria; y, finalmente, conculcó el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que la prueba indirecta o indiciaria de la buena fe patronal, construida con apoyo en el no reclamo por parte de la actora de sus derechos laborales durante la existencia del nudo de trabajo, se asienta sobre una máxima de la experiencia inexistente.

Adicionalmente, en el segundo cargo, la censura explicita que la directa fue la vía seleccionada para el combate del fallo de segunda instancia. Efectivamente, ahí se lee: “No obstante el incuestionable carácter fáctico de la conclusión del juez de la alzada, la buena fe atribuida a la conducta patronal, la base de su inferencia, el que ‘todo indica que la empleadora actuó en la creencia que la relación no era contractual laboral”, es pasible de enfrentamiento por la llamada vía directa, por cuanto a la misma se arribó, y así se demostrará, por la manifiesta comisión de errores de corte jurídico.

“Además, no obstante que entendemos que la referencia a la ausencia de ‘reclamo’ de la actora es un exótico dicho de paso que en nada sostiene la validez o no de la conclusión sobre la intención o no del ISS, precaviendo un entendimiento contrario del Tribunal de Casación sobre el particular, también se atacará su conjeturable validez, con apego a los derroteros de la vía directa”.

De la demostración de los cargos y de la manifestación expresa de la impugnante, la Corte asume que la directa fue la senda escogida en el ensayo de destruir la sentencia de segunda instancia, de tal suerte que atribuye a una equivocación de escritura que en la formulación de aquéllos hubiese quedado registrado que el fallo se acusa por la vía indirecta.

Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento. No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente.

Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias. Al compás de lo expresado, se exhibe evidente que la práctica de pruebas, no evacuadas en el trámite de la primera instancia, por parte del juez de segundo grado, es un tema que se agotó con la consumación de la segunda instancia, es decir, quedó definido con la sentencia que desató la apelación, y que, en principio, carece de vocación de ser discutido nuevamente en sede de casación, pues la parte demandante no manifestó su inconformidad con la decisión del Tribunal que citó a la audiencia de juzgamiento sin haber practicado las pruebas que ella pidió al sustentar el recurso de apelación. Con todo, importa anotar que el cargo pretende demostrar que se equivocó el Tribunal al no decretar las pruebas que fueron solicitadas por la parte demandante en el escrito de apelación. Para ello, le endilga la infracción directa de tres normas adjetivas, que tratan sobre la gratuidad en el curso de expedientes y despachos, la entrega a las partes de los oficios, y el deber funcional de los secretarios de despacho judicial de expedir los oficios.

Pero no es dable considerar que el fallador desconociera esas disposiciones procesales, pues lo que concluyó fue que en el trámite del proceso se brindaron suficientes oportunidades a la parte demandante para practicar y arrimar las pruebas decretadas, aparte de que ninguna de las partes se opuso al cierre del debate probatorio, lo que lo llevó a asentar que “Por consiguiente, no es de recibo que a estas alturas después de dictada la sentencia de primera instancia, la procuradora judicial de la parte demandante pretenda la práctica de pruebas, cuando en su momento no objetó ni mostró ningún desacuerdo sobre el cierre del debate probatorio”.

Entiende la recurrente que el juez de la alzada concluyó que no se dio el presupuesto de la ausencia de culpa de la parte interesada en la práctica de las pruebas, que es el requisito exigido en el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para que el Tribunal pueda ordenar la práctica de las decretadas en la primera instancia. Pero, de ser así, no encuentra la Corte una equivocación jurídica en el razonamiento del fallador, pues se apoyó en el criterio de esta Sala de la Corte expuesto en la sentencia del 29 de enero de 1979, que dijo se acomodaba a la situación examinada, según el cual “Las facultades y deberes que tienen los funcionarios de las instancias en materia de práctica de pruebas no llegan ni pueden llegar en ningún caso a desplazar la iniciativa de los litigantes ni a reemplazar las tareas procesales que a cada uno de ellos les incumbe…”; criterio jurisprudencial, cabe anotar, al que no se hace referencia en el cargo y que demuestra que el Tribunal no ignoró las funciones que competen a los funcionarios y empleados judiciales, mas entendió que esa situación no desplaza la iniciativa de los litigantes.

Lo que, en esencia, arguye la recurrente es que en el diligenciamiento de los oficios que echa de menos, la responsabilidad recaía exclusivamente en los empleados del despacho judicial, pero el Tribunal no concluyó lo contrario, porque, como se ha visto, lo que asentó fue que se brindaron suficientes oportunidades para la práctica de las pruebas y que no se objetó el cierre del debate probatorio, lo cual es distinto.

Por consiguiente, el cargo no sale avante. SEGUNDO CARGO “Se atribuye a la sentencia la violación de la ley sustancial, bajo la modalidad indirecta (aplicación indebida), concretamente del inciso primero, artículo 52, del Decreto 797 de 1949. “Tal vulneración se desprende (infracción medio) de la violación directa por falta de aplicación del inciso primero del artículo 304 del CPC, ajustable al asunto litigado por cuenta del artículo 145 del CPTSS, el inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política así como de la violación directa, por falta de aplicación, del inciso primero del artículo 61 perteneciente también a CPTSS.

“Se precisa que esta imputación persigue el fin subsidiario precisado en el apartado final del capítulo atinente al alcance del recurso extraordinario”. Expresa que cuando el juzgador, sin tipo de precisión alguno, proclamó que “todo indica” que el Instituto de Seguros Sociales valoraba como una vinculación de prestación de servicios y no laboral la existente con la demandante, vulneró de manera ostensible el primer inciso del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el examen crítico de las pruebas en parte de la motivación de las sentencias.

A su juicio, ese examen crítico de las pruebas, integrante de la motivación de las sentencias, comporta como exigencia natural, al menos, la expresa determinación “de en cuál o cuáles medios probatorios estriba el fallador la decisión adoptada”. Estima que el fallo acusado inmiscuye una afrenta al derecho constitucional al debido proceso, puesto que “tomó en últimas la decisión de ratificar la admisión de la verificación de la buena fe de la conducta patronal como eximente de la imposición de los salarios sin que mediara la ponderación de prueba alguna de dicha conducta”.

Y concluyó: “A contrario entonces, de haber mediado esta razón, lo que se habría plasmado en la resolución judicial es que no existía en los autos elemento alguno de convicción sobre la predicada buena fe del ISS, como imposición de la anhelada condena a los también denominados salarios caídos”. A continuación, manifestó que de entenderse que la confirmación de la absolución por concepto de indemnización moratoria implica el acogimiento de los argumentos que desarrolló el a quo, se tiene que, revisada la totalidad de la actuación surtida ante el fallador inicial, a la inspección judicial no asistió el agente técnico de la demandada, “ni bajo ninguna figura se aportó documental por parte de ese ente estatal”.

Enfatizó en que la falsa determinación de la existencia de tales documentos, no hace nada distinto a suponer que el demandado cumplió con la carga procesal de acreditar el supuesto de hecho (buena fe). Considera que la discutida veracidad del no reclamo de derecho laboral alguno de la accionante a la llamada a juicio durante la vigencia de la relación de trabajo, es un ejercicio que tampoco implica extravío por la vía de los hechos.

Después de transcribir el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, recalcó que el respeto a los principios científicos que informa la prueba incluye a las llamadas universalmente máximas de la experiencia o reglas del sentido común. Y, en el remate de esta argumentación, dijo: “De manera que para establecer como prueba indirecta o indiciaria de la ‘buena fe patronal’ del demandado el recalcado no reclamo de los derechos sociales de mi patrocinada, es forzoso elaborar un raciocinio en el que ese enunciado fáctico sería la conclusión, la premisa menor la no discutida falta de requerimiento de mi patrocinada al ISS sobre el pago de sus acreencias sociales y la premisa mayor, una máxima de la experiencia de un contenido análogo al siguiente: ‘el trabajador que no requiera el pago de sus acreencias laborales genera en su empleador la convicción de no deber aquéllas’, o ‘el trabajador que calla sobre sus derechos crea en su empleador la expectativa de que no los debe’.

“Es palmaria la inexistencia de semejante regla de conducta humana hipotética, por lo que sin tener que reñir con lo fáctico del proceso, particularmente la no discutida veracidad de la carencia de reclamos previos de la demandante al ISS sobre los derechos que en esta contienda han venido a reconocerse judicialmente, también se patentiza que el eventual entendimiento, en aras de sobreabundar en razones para la anulación del fallo, de dicha ausencia como indicio de buena fe patronal, vulnera, por cuenta del no respeto a los principios de la sana crítica en la modalidad de reglas del sentido común, lo previsto en el artículo 61 del CPTSS”.

LA RÉPLICA Expresa que quien recurre en casación acusa el fallo de una supuesta violación de la ley sustancial, bajo la modalidad indirecta (aplicación indebida) del primer inciso del artículo 52 (sic) del Decreto 797 de 1949 y simultáneamente plantea la violación directa por falta de aplicación del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 29 de la Constitución Política, así como de la violación directa, por falta de aplicación, del inciso primero del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Indica que, aun cuando en la formulación del cargo se habla de una violación de la ley sustancial bajo modalidad indirecta, no se singularizan las pruebas por las cuales se considera acaeció la infracción legal ni se señala la clase de error cometido en la sentencia y, en cambio, se plantea simultáneamente la violación directa por falta de aplicación de unas normas procesales y del artículo 29 de la Constitución Política.

Y, en el remate de su oposición, destaca que “el Decreto 797 de 1949 es reglamentario de la Ley 6ª de 1945 y no tiene 52 artículos”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Decreto 797 de 1949 sólo consta de dos artículos. El 1 contempla la indemnización moratoria para los trabajadores oficiales, cuando el empleador oficial, una vez vencidos los noventa (90) días de gracia, no satisfaga los salarios, las prestaciones sociales y las indemnizaciones; el 2 se refiere a la fecha a partir de la cual entra a regir la disposición legal.

La Corte estima que la equivocación que contiene tanto este cargo como el primero, en cuanto que se acusa la violación del inciso primero, artículo 52, del Decreto 797 de 1949, no tiene la entidad suficiente para impedir el estudio de la censura, en atención a que no se abriga duda de que se denuncia el quebranto del precepto legal que consagra la indemnización moratoria a cargo de los empleadores oficiales y a favor de los trabajadores oficiales.

Al respecto, esta Sala de la Corte, en sentencia del 2 de agosto de 1994 (Rad. 6.375), expresó: “Es cierto, como lo recuerda el opositor, que la jurisprudencia tiene dicho que la acusación en este recurso extraordinario no puede ser tan general que impute a la sentencia la violación de toda una ley, pues con ello se coloca a la Corte en la situación, que no le corresponde, de escoger el precepto que individualmente pudo ser infringido por el juzgador.

Este planteamiento de la jurisprudencia no puede llevarse sin embargo al extremo, en una situación como la que regula la ley sobre intereses de la cesantía, de desconocer que frente a un articulado tan limitado, y que no se presta a equivocación como el de la Ley 52 de 1975, lo que se plantea por el censor es la violación de la norma que consagra el derecho a intereses y a su sanción por mora”.

Se concretan los argumentos blandidos por la impugnante en no haber expresado la sentencia gravada en cuál o cuáles medios se basó el juzgador para adoptar su decisión, no mediar ponderación de prueba alguna de la conducta del empleador y haber construido el indicio “de no reclamo” de los derechos por parte del trabajador sobre una máxima de experiencia inexistente.

Respecto de la indemnización moratoria, asentó el fallador que “ todo indica que la empleadora actuó en la creencia que la relación no era contractual laboral; Tan (sic) es así que la trabajadora nunca reclamo (sic) prestaciones o derechos provenientes del contrato de trabajo. Si el resultado del juicio, arroja condenas, por concepto de prestaciones solo se debe a lo enseñado por la jurisprudencia respecto del contrato realidad, pero no porque fuese palpable o evidente la existencia del contrato de trabajo que siempre estuvo en duda.

En consecuencia, al no deslumbrarse mala fe, no hay lugar a la sanción moratoria”. Es cierto que el Tribunal pudo ser más prolijo en la argumentación utilizada y en la descripción de las pruebas que le sirvieron de soporte a la conclusión, pues no las indicó. Mas, si afirmó que “todo indica”, es dable concluir que se refirió al conjunto de las pruebas del proceso, lo que no significa que omitiera un examen crítico de ellas; ello permite entender cual fue el sustento de su decisión y, por consiguiente, ofrece elementos de juicio suficientes para controvertirla, por ejemplo, por haber concluido algo que no surge del caudal probatorio que debe entenderse que fue analizado.

Ese fallador también asentó que no fue “palpable o evidente la existencia del contrato de trabajo que siempre estuvo en duda”, inferencia que también podría ser controvertida para demostrar que no se corresponde con lo que acreditan las pruebas del proceso. Igualmente afirmó que “…la actora nunca reclamo (sic) prestaciones o derechos provenientes del contrato de trabajo”, conclusión que obviamente se supone obtuvo por no encontrar prueba de que ese reclamo ocurriera, lo que permite identificar el origen y el sustento de su decisión. Por manera que así se concluyera que, dada la omisión en la cita puntual de las pruebas en que se apoyó, ese fallador ignoró el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, ello no sería suficiente para dar al traste con la decisión impugnada, en la medida en que las partes contaban con elementos suficientes para comprender sus soportes y, como se anotó, controvertirla, lo que descarta una vulneración flagrante del derecho al debido proceso.

También en el cargo se censura que, a partir de la falta de reclamo de la demandante en el reconocimiento de derechos laborales, el Tribunal concluyera que el demandado actuó con la creencia de que la relación no era contractual laboral, pues se soporta en una regla de conducta humana hipotética, que no respeta los principios de la sana crítica en la modalidad de las reglas del sentido común. Sin embargo, pese a que la impugnación dice no reñir con lo fáctico del proceso, el hecho de que admita que ese raciocinio del fallador, es “…prueba indirecta o indiciaria de la ‘buena fe patronal’ del demandado”, y que “…el eventual entendimiento, en aras de sobreabundar en razones para la anulación del fallo, de dicha ausencia como indicio de buena fe patronal…”, pone de presente que en realidad se está criticando la elaboración de un indicio, esto es, en el fondo, la valoración de una prueba, que además, no es hábil en la casación del trabajo, cuestión que sitúa la crítica en el terreno de lo fáctico, el cual, bien se sabe, es extraño a la vía de puro derecho que orienta este ataque.

Por consiguiente, el cargo no prospera. Como hubo oposición, se impondrán las costas a la parte promotora de la litis. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, dictada el 18 de agosto de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovió RUTH MERY MUÑOZ ALVARADO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 25