CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.: 3 3 3 0 4 JUAN EDISON SALCEDO IBARRA EXTRADICIÓN. RAD.: 3 3 3 0 4 JUAN EDISON SALCEDO IBARRA Proceso n.° 33304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 073 Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá, D. C., diez de marzo de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre las pretensiones probatorias presentadas por el defensor de confianza del requerido en extradición, ciudadano JUAN EDISON SALCEDO IBARRA, en el presente asunto.
ANTECEDENTES 1.- De conformidad con lo dispuesto por la legislación procesal penal, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano JUAN EDISON SALCEDO IBARRA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 3039 del 9 de diciembre de 2009, acompañada de la documentación correspondiente y del concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido que ante la ausencia de convenio aplicable entre las partes, procede obrar de conformidad con las disposiciones en torno al tema establecidas en el Código de Procedimiento Penal de Colombia. 2.- Una vez resuelto lo atinente a provisión de la defensa técnica, en aplicación de lo previsto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 se dispuso, por auto del Magistrado Sustanciador, correr traslado por el término de 10 días, al requerido en extradición, a su defensor de confianza y al Procurador Delegado, para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes y conducentes. 3.- Durante el término de traslado dispuesto por la Corte, la defensa, después de hacer algunas consideraciones en torno a la imposibilidad de que su asistido hubiere podido cometer el delito que se le atribuye, pues las autoridades judiciales del Estado requirente no probaron “que este ciudadano haya pisado tierras norteamericanas”, solicita la práctica de las siguientes pruebas: 3.1.- “Solicitar la información exacta en cuanto a itinerarios, fechas, cantidades, tripulantes, lugares y autoridad que realizó el abordaje de las embarcaciones donde fue decomisada al parecer la cocaína”. 3.2.- “Citar las personas quienes al parecer eran los propietarios de dicha cocaína”. 3.3.- Establecer “en qué se basa el Gran Jurado para asegurar que las supuestas embarcaciones se dirigían a los Estados Unidos”. 3.4.- “Solicitar alguna prueba cierta, veraz, contundente donde se relacione al señor Juan Edison Salcedo Ibarra con las embarcaciones retenidas y la droga que al parecer fue incautada”. 4.- Durante el término de traslado, el Procurador Delegado guardó silencio.
SE CONSIDERA 1.- A tenor de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el concepto que le compete emitir a la Corte por solicitud del Gobierno Nacional, en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el ejecutivo; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación relacionado con que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión y además, de estar también previsto en Colombia como delito, se reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, sea una sentencia o al menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.
Sin embargo, la Corte tiene establecido que el concepto debe igualmente atender otras exigencias no comprendidas en dicha norma, pues existen otros presupuestos que para efectos de la extradición la Corte debe evaluar, regulados en el artículo 35 de la Constitución Política, referidos a que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997 y que no se trate de delitos políticos.
De igual modo, que el solicitado se encuentra en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática y en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno; que se adjunte copia auténtica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículo 495 ejusdem) y, finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, a la Corte como órgano límite de la jurisdicción ordinaria, le corresponde constatar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición, pues a tenor de lo dispuesto por el artículo 19 del Código de Procedimiento Penal, la persona cuya situación jurídica hubiese sido definida a través de sentencia ejecutoriada o providencia que posea la misma fuerza vinculante, no podrá ser sometida a una nueva actuación por esa misma conducta, aunque a ésta se le dé una denominación jurídica diversa.
Por esta razón, pertinente resulta insistir en ello, las pretensiones probatorias deben corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes, referidas a los fundamentos a considerar en el concepto, pues de lo contrario la Corte no tiene más alternativa que disponer su rechazo conforme la autorización que, con criterio general, establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, ya que la sola consideración particular de uno de los sujetos intervinientes en la actuación sobre la necesidad de la prueba pedida, resulta insuficiente para que se disponga su recaudo. 2.- En el caso analizado ninguna de las pretensiones probatorias expuestas por la defensa del requerido en extradición, señor JUAN EDISON SALCEDO IBARRA, cumplen los presupuestos de conducencia y pertinencia, pues no se dirigen a acreditar o desvirtuar el cumplimiento de alguno o algunos de los requisitos en el que el concepto de la Corte ha de fundamentarse, ameritando por tanto su rechazo, según pasa a precisarse. 2.1.- Las pruebas con cuyo recaudo se pretende establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la incautación de sustancias estupefacientes; los medios a partir de los cuales se demostraría el vínculo de la persona solicitada con la sustancia incautada y el lugar de destino de ésta, entre otros aspectos, deben ser denegadas por inconducentes.
Esto por cuanto si la pretensión del memorialista es acreditar que su asistido no ha podido cometer los delitos por cuya realización se le acusa y se solicita su extradición, es evidente que debe ser postulada al interior del respectivo proceso ante las autoridades judiciales extranjeras encargadas de adelantar el juzgamiento, y no ante la Corte, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función, establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni la responsabilidad penal de ésta.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que como en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la conducta imputada, el lugar del extranjero en que encontró realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el comportamiento delictivo, la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; el monto de la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los mecanismos de defensa que contempla la legislación del Estado que formula el pedido.
Esta postura de la Sala, no solamente corresponde al marco constitucional y legal en que se desenvuelve el instituto de la extradición en Colombia, sino que es precisamente la misma adoptada por la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la materia: “ Para esta Corporación, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el demandante, porque la Corte Suprema de Justicia en este caso no actúa como juez, en cuanto no realiza un acto jurisdiccional, como quiera que no le corresponde a ella en ejercicio de esta función establecer la cuestión fáctica sobre la ocurrencia o no de los hechos que se le imputan a la persona cuya extradición se solicita, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudieron ocurrir, ni tampoco la adecuación típica de esa conducta a la norma jurídico-penal que la define como delito, pues si la labor de la Corte fuera esa, sería ella y no el juez extranjero quien estaría realizando la labor de juzgamiento ” (se destaca).
“Por esto -y no por otra razón-, es que la intervención de la Corte Suprema de Justicia en estos casos, se circunscribe a emitir un concepto en relación con el cumplimiento del Estado requirente de unos requisitos mínimos que ha de contener la solicitud, los cuales se señalan en el Código de Procedimiento Penal ” (se destaca). “Así, resulta claro entonces, que ese concepto de la Corte Suprema de Justicia, puede ser acogido o no por el Jefe del Estado, si es favorable, lo que significa que, en últimas, es el Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales del país, quien resuelve si extradita o se abstiene de hacerlo ” (Se destaca).
“ Y por la misma razón, dada la naturaleza jurídica de la actividad que cumple la Corte Suprema de Justicia al emitir el concepto aludido, cuando este es negativo lo que se manifiesta por ella es que no se cumplieron por el Estado requirente, los requisitos mínimos de esa figura de cooperación internacional señalados en el Código de Procedimiento Penal y, por ello, ese concepto negativo resulta obligatorio para el presidente de la República, pues tanto él como la Corte Suprema de Justicia se encuentran sometidos a la ley colombiana, sin que, se repite, ese concepto negativo sea un acto jurisdiccional dado que al emitirlo no se dicta una providencia de juzgamiento, como ya se dijo”. 3.- Dado entonces que no existen pruebas por practicar, de conformidad con lo previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal de 2004, es del caso disponer que por la Secretaría de la Sala SE CORRA TRASLADO, durante el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición, ciudadano colombiano señor JUAN EDISON SALCEDO IBARRA, a su defensor de confianza y al Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición, señor JUAN EDISON SALCEDO IBARRA, según se anotó en la motivación de este proveído. 2.- De conformidad con el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, CORRER TRASLADO, por el término de cinco (5) días, al solicitado en extradición señor JUAN EDISON SALCEDO IBARRA, a su defensor de confianza, y al Procurador Delegado, para que presenten sus correspondientes alegatos previos al concepto de la Corte.
La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto ver concepto del 19-02-09 Rad. 30374. � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia 1106 de 2000. PAGE 10