CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 25 Expediente 33303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 33.303 Acta No. 009 Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. –E.S.P.- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 13 de diciembre de 2006, en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió RAFAEL MARENTES BELLO.
I.
ANTECEDENTES La hoy recurrente fue convocada al proceso por el demandante para que, una vez se declarara que la pensión que le reconoció “no es compartible” (folio 16) con la de vejez que le otorgó el I.S.S., fuera condenada a pagarle la de jubilación “en forma plena, íntegra, completa, tal como le fue reconocida desde el comienzo” (ibídem), y a reembolsarle los valores que le hubiere ilegalmente deducido, junto con el retroactivo que le giró el I.S.S., intereses de mora o, en subsidio, indexación; aduciendo para ello, básicamente, que el I.S.S. le otorgó la pensión de vejez porque “durante el tiempo en que estuvo vinculado laboralmente con la empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, hoy Empresa de Energía de Bogotá, E.S.P.fue inscrito voluntariamente por esta (sic)” (folio 15, cuaderno 1), que el I.S.S. le reconoció pensión de vejez según la Ley 90 de 1946; y unilateralmente y sin justificación alguna, le dedujo del valor de la pensión convencional de jubilación que le había reconocido con anterioridad al 17 de octubre de 1985 --el 23 de marzo de 1983 y a partir del 3 de febrero del mismo año, por razón de los servicios que les prestó--, el valor de aquélla, por considerar “que la misma reviste el carácter de pensión compartida con la pensión que a favor del trabajador demandante concedió el Seguro Social” (ibídem), y sin que por acto jurídico alguno se hubiera previsto la alegada ‘compartibilidad’.
La EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA S.A. –E.S.P.-, al contestar, aun cuando aceptó que le reconoció la pensión de jubilación al demandante, así como el I.S.S. la de vejez, alegó que si bien la primera estaba consignada en la convención colectiva de trabajo, lo cierto era que “ello no significa que el derecho haya perdido su respaldo netamente legal o que se tratara de una jubilación graciosa, diferente de la legal” (folio 52).
Agregó que la segunda se produjo por subrogación del riesgo, conforme a jurisprudencia de la Corte. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y enriquecimiento injusto (folio 54). Por fallo de 3 de septiembre de 2004, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor, a quien impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del actor y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal de Manizales, que conoció de ésta por medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, revocó la del juez de primer grado para, en su lugar, declarar “compatible, no compartible, la pensión de jubilación convencional que la empresa (…) concedió al extrabajador (…) con la pensión de vejez que el Instituto de Seguros Sociales luego le otorgó al citada señor” (folio 10, cuaderno 2) y, en consecuencia, ordenar que la demandada “reanude el pago total de la pensión de jubilación al señor MARENTES BELLO a partir del 1º de febrero de 1996, con los incrementos anuales ordenados en la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993” (folios 10 a 11, cuaderno 2).
Dispuso, además, que la demandada le reembolsara las sumas descontadas y lo recibido por parte del I.S.S, todo indexado, con costas de ambos grados a su cargo. Para ello, en lo que al recurso interesa, basta decir que encontró procedente la compatibilidad pensional reclamada por el actor, entre la pensión reconocida por la demandada y la otorgada por el I.S.S., por considerar que la primera “era del orden estrictamente convencional, mas(sic) no legal, porque no se habían cumplido los dos requisitos ya suficientemente reseñados y exigidos por el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969” (folio 9, cuaderno 2), dado que el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 exigía para el reconocimiento de la pensión de jubilación 55 años de edad y 20 años de servicio, en tanto que la reconocida lo fue por tener apenas cumplidos los 50 de edad; y para la vigencia de dicha disposición --26 de diciembre de 1968-- no contaba con 18 años de servicio de que trató la segunda disposición, pues laboró del 17 de octubre de 1958 al 2 de septiembre de 1959 y del 18 de septiembre de 1959 en adelante.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión, la EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA S.A. –E.S.P.-, interpuso el recurso extraordinario (folios 22 a 47, cuaderno 3), que fue replicado (folios 52 a 591, cuaderno 3), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, conforme la de primer grado.
En subsidio, tal cual está dicho en el escrito, que “case parcialmente la sentencia del ad quem, a fin de que en calidad de Tribunal de Instancia, revoque la del a quo y en su lugar, confirme los numerales 1º, 2º, 3º y 6º del ad quem y revoque los numerales 4º y 5º del ad quem para que declare probada parcialmente la excepción de prescripción” (folio 24, cuaderno 3).
Con ese objetivo le formula seis cargos, en el primero de los cuales le atribuye la infracción directa de unos preceptos, entre los cuales debe destacarse el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, que es el que debió ser esencial al fallo, como más adelante se verá. La demostración del cargo es posible contraerla a las afirmaciones de la recurrente de que habiendo sido el trabajador demandante afiliado obligatorio al Instituto de Seguros Sociales; que ostentó durante su relación laboral la calidad de trabajador oficial por ser ella para esa época un establecimiento público del orden Distrital; y que aquél para cuando entró a regir el Acuerdo 224 del I.S.S. contaba con -- “menos de diez (10) años de servicio al primero de enero de 1967” (folio 26, cuaderno 3)--, el Tribunal infringió las normas que indica en la proposición jurídica del cargo, dado que la pensión que le reconoció es la misma legal, que “en tratándose de los trabajadores de las empresas descentralizadas del orden distrital, literal b) ibídem, debe entenderse que se refiere al artículo 17 de la ley 6ª de 1945” (folio 26 cuaderno 3).
Sostiene que por el hecho de aparecer mejorada en su monto, no cambia la naturaleza legal de la pensión así consignada en la convención colectiva de trabajo. En su favor invoca la sentencia de la Corte de 23 de febrero de 2007 (Radicación 28.454), de la cual copia los apartes que considera pertinentes. Por su parte, el replicante afirma que no es cierto que su pensión sea de naturaleza legal, pues amén de aparecer en la convención colectiva de trabajo arrimada a los autos, él no llena las exigencias del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, que era la norma que regula su caso no la Ley 6ª de 1945; y que tampoco estaba amparado por el régimen de transición previsto en el Decreto 1848 de 1969, como lo resaltó el Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer lugar cabe decir que aun cuando el alcance de la impugnación subsidiario no resulta inteligible, dado que, aparte de perseguir la casación parcial del fallo atacado, la revocatoria del dictado por el juzgado y la ‘confirmación’ y ‘revocatoria’ de algunos numerales que le atribuye al del Tribunal, para que se declare una excepción por el juzgado, cuando quiera que la de ese despacho le fue totalmente favorable y la del Tribunal no es dable confirmarla o revocarla, el principal es más que suficiente para el objeto del recurso, por pretenderse la casación del fallo del Tribunal y la confirmación del absolutorio del juzgado.
En segundo lugar es del caso señalar que la controversia del proceso estriba es en verdad en la naturaleza de la pensión de jubilación reconocida por la demandada al actor a partir del 3 de febrero de 1983 --folios 8 a 10--, pues, en tanto para el juzgador, como para éste, es de carácter extralegal, porque aparte de aparecer en una cláusula convencional, el literal b) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 no cobijó su situación; para la demandada es de carácter legal, por ser la misma prevista por el mentado precepto de la Ley 6ª de 1945.
Así las cosas, para la recurrente, el Tribunal infringió las normas que preveían la pensión legal del actor, para llegar a concluir que era de carácter convencional. Pues bien, quedando claro y no siendo discutido que la pensión de jubilación la reconoció la demandada al demandante, por haber cumplido 50 años de edad y contar con más de 20 años de servicio, con fundamento en “las leyes 4ª de 1976 y 5ª de 1969, en armonía con el literal b) del artículo 39 de la convención colectiva de trabajo” (folio 8), a partir del citado 3 de febrero de 1983, esto es, bajo la vigencia del artículo 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945, aplicable a éste por tener la calidad de trabajador oficial al servicio de una entidad del orden territorial, se impone concluir, como lo ha asentado mayoritariamente la Corte en casos similares, que por coincidir plenamente en sus supuestos fácticos con la disposición legal, está ostenta dicho carácter, con independencia de que, como lo destaca la recurrente, en la disposición convencional se hubiere contemplado un mayor valor al por aquella establecido, como se desprende del valor allí establecido del 97% de su promedio salarial (folio 9).
Al respecto, en sentencia de marzo 18 de 2004 (Radicación 21.597), al resolver un asunto similar en contra de la hoy recurrente, así dijo la Corte: “Para las fechas en las cuales empezaron los disfrutes de las pensiones de jubilación reconocidas por la Empresa de Energía de Bogotá, estaba vigente el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, que establecía el derecho a la pensión de jubilación para el empleado u obrero que haya llegado o llegue a 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo, requisitos que igualmente contempló la cláusula convencional que reprodujo el Tribunal en la sentencia aquí recurrida.
Dicha disposición legal era la aplicable a los servidores distritales como los que fueron objeto de la concesión pensional por parte de la empresa demandada. “Siendo evidente que la normatividad legal que regulaba el derecho a la pensión de jubilación de los aludidos servidores públicos era el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945 que, como ya se dijo, exigía como requisitos para dicha prestación 50 años de edad y 20 años de servicio continuo o discontinuo, bien puede decirse que existe identidad de requisitos pensionales entre la convención colectiva de trabajo y la Ley 6ª de 1945, difiriendo la una de la otra solamente en cuanto al valor de la mesada pensional, que en el convenio colectivo es superior al legalmente establecido.
“Así las cosas, el solo hecho de que en el caso de Desiderio Moreno se hubiera tenido en cuenta el monto pensional previsto en el régimen contractual colectivo y de conformidad con el tiempo de servicio, no por ello puede afirmarse que su derecho tiene origen extralegal. ( ) “Lo expuesto patentiza el error del Tribunal, cuando consideró que no eran legales las pensiones reconocidas por la empresa demandada y cuya compatibilidad con las pensiones de vejez otorgadas por el ISS es el tema en debate.
Y siendo legales por lo tanto las primeras pensiones mencionadas, es indiscutible que no pueden ser compatibles con las segundas, esto es las de vejez, sino compartidas de acuerdo con las previsiones reguladas por los reglamentos de la citada entidad de previsión social. Y en fallo de 24 de febrero de 2005 (Radicación 24.067), en cuanto al tema de la discutida subrogación o compartibilidad pensional, precisó: “ De otra parte, cabe precisar respecto del fenómeno jurídico que se ha denominado “subrogación pensional”, que ha dicho la Corte que cuando el Instituto de Seguros Sociales reconoce al trabajador la pensión de vejez, el empleador oficial sólo está obligado al cubrimiento del mayor valor o monto de la pensión, como aquí ocurrió, puesto que si una de las finalidades de la Ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguro social obligatorio orientado por principios técnicos y razones de equidad y justicia social, que reemplazara el de las prestaciones patronales de origen legal, liberando al empleador de la cobertura de determinados riesgos laborales y del respectivo pago de los derechos surgidos de ellos para que fueran asumidos por los seguros sociales creados por dicha ley, carecería por completo de sentido que, pese a afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales y realizar los aportes exigidos en los reglamentos de dicha entidad, esa subrogación en el pago de las prestaciones legales no pudiera ocurrir y continuara de todas maneras el empleador obligado a satisfacerlas, por cuanto ello iría en contra de los principios orientadores de ese sistema de seguridad social, al permitir una injustificada y doble cobertura tratándose de la misma prestación social.
“Así lo explicó en la sentencia del 7 de febrero de 2002, radicación 16891, que fue tomada en consideración por el fallador de segundo grado: “En torno al tema de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S. es oportuno anotar que desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”.
No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco previeron tal subrogación, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al I.S.S. conforme lo autorizó el régimen de éste.
“Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “ en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de estos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el artículo 259 del C. S. T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ” “Entonces, es claro que para efectos de establecer la compartibilidad de la pensión de jubilación conferida por la demandada a los actores, debe considerarse que esa prestación les fue reconocida por el cumplimiento de los requisitos legales, contrario a lo establecido por el juzgador de segundo grado, prestación que, en consecuencia, para efectos de la subrogación por el Seguro Social, debe considerarse de naturaleza legal, razón por la cual el Tribunal incurrió en violación de la ley al concluir que podía percibirse simultáneamente, con la reconocida por ese instituto”.
Y en cuanto a la diferencia en el monto de la prestación como no susceptible de afectar la naturaleza legal de la prestación, en sentencia de 7 de febrero de 2002 (Radicación 16.891), asentó que: “Aún en el supuesto que fuera posible hacer abstracción de las irregularidades anotadas y se emprendiera el examen de fondo de la acusación se hallaría que de todas maneras el cargo no está llamado a prosperar porque en la decisión acusada se estableció que la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada es de origen legal, concedida conforme a las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales del nivel territorial que exigían 20 años de servicios y 50 años de edad, y que sólo se modificó convencionalmente en lo relativo a su monto.
Modificación que no implica una alteración de la esencia de la pensión reconocida por la demandada y que obviamente es lícita, porque solamente se trata de una garantía que supera el mínimo previsto en la ley sin alterar el origen y la esencia de la prestación legal sobre la cual se aplicó. Por consiguiente, no es admisible otorgar a las pensiones reconocidas por la empresa y sobre las cuales versa la controversia en este asunto, el carácter de extralegales que aduce la acusación para demostrar la supuesta equivocación jurídica que atribuye a la decisión recurrida.
“En torno al tema de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S. es oportuno anotar que desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “.cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”.
No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco previeron tal subrogación, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al IS.S. conforme lo autorizó el régimen de éste.
“Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “..en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez...” Quiere decir todo lo anterior que el Tribunal, por invocar disposiciones que no resultaban aplicables a los servidores del orden territorial --específicamente el Decreto 3135 de 1968 que reguló el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del ‘orden nacional’--, dejó de aplicar al caso las disposiciones que lo gobernaban, específicamente, el artículo 17, literal b), de la Ley 6ª de 1945, que permitía inferir que la dicha prestación, no por indicar un mayor porcentaje o valor al establecido legalmente, pero sí por adecuarse a los requisitos contemplados en la normatividad para la constitución del derecho en cuanto al tiempo de servicio y la edad del trabajador, 20 y 50 años, respectivamente, tenía el carácter de legal.
Por lo anotado, se casará el fallo sin que en sede de instancia haya lugar a mayores consideraciones, dado que, no siendo tema de discusión que la pensión de jubilación le fue concedida al actor por prestar más de 20 años de servicio y cumplir 50 años de edad, a partir del 3 de febrero de 1983; así como que la de vejez le fue otorgada por el Instituto de Seguros Sociales por haberlo afiliado su empleadora y cotizar lo ordenado en la ley (folio 11), se impone concluir que, de acuerdo con las disposiciones legales citadas al resolver el cargo, dicha prestación es de naturaleza legal.
De suerte que, a la recurrente corresponde asumir, apenas, el mayor valor que resultare entre dichas prestaciones, y de no existir, exonerarse totalmente del pago de la prestación, razón para que, conforme a lo pedido en el alcance principal de la impugnación, se confirme la decisión de primer grado que absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo inicial.
Por las resultas del cargo no hay lugar al estudio de los restantes ataques. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso promovido por RAFAEL MARENTES BELLO contra LA EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A.- E.S.P.-.
En sede de instancia, CONFIRMA el fallo proferido el 3 de septiembre de 2004 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Sin costas en el recurso y en la alzada. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación No. 33303 Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Referencia: RAFAEL MARENTES VS EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. E.S.P. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar mi discrepancia, en torno a la conclusión que se consigna, respecto de la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación reconocida a la demandante por parte de la entidad demandada, que a juicio de la mayoría es de carácter legal y, por ende, no compatible con la de vejez que otorga el Instituto de los Seguros Sociales.
Contrario al criterio mayoritario, considero que la jubilación otorgada por la empresa accionada es de naturaleza extralegal y, en consecuencia, compatible con la posteriormente concedida por el Instituto de Seguros Sociales, puesto que aquella fue reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985, mediante resolución No 236 de 23 de marzo de 1983 y a partir del 3 de febrero del mismo año (folios 8 a 10), prueba ésta de la que clara y palmariamente se deduce, que la jubilación fue concedida de acuerdo no sólo con la ley sino con los parámetros previstos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores.
Es que la sola variación del porcentaje de la pensión del 97%, como se lee en la mencionada resolución, conduce a concluir que su origen es extralegal, aún en el supuesto de que las normas legales vigentes para ese momento previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios. Estimo que si las partes negociadoras de un pliego de peticiones (representantes de la empresa y de los trabajadores), se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, aún estableciendo para su disfrute los mismos presupuestos señalados en la ley, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que las partes pactantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en la ley, así como que la convención colectiva es un medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores.
En los anteriores términos dejo consignada mi posición sobre el tema controvertido. CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Rad. No. 33303 Ref: RAFAEL MARENTES Vs. EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. M.P.: Dra. ISAURA VARGAS DÍAZ Para salvar el voto frente a la decisión de la mayoría, invoco los argumentos esgrimidos frente a casos similares; esencialmente estimo que si en una convención colectiva de trabajo se incorpora una prestación, ya regulada en la ley vigente al momento de celebrarse dicho acuerdo laboral, ha de considerarse forzosamente que se trata de un derecho de naturaleza extralegal, inmutable, frente a las modificaciones o, inclusive, ante la extinción dispuesta por el legislador.
Más aún, cuando se introduce, como en el presente caso, alguna variante de cara a los requisitos señalados en el ordenamiento legal. Y como en este evento se trata de una pensión extralegal reconocida con anterioridad al 17 de octubre de 1985 (23 de marzo de 1983 y a partir del 3 de febrero del mismo año), emerge como corolario la compatibilidad de esa jubilación con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, tal como lo definió el Tribunal; por lo tanto no procedía la casación de esa sentencia Respetuosamente, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN República de Colombia � Corte Suprema de Justicia