CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No.33303 Hermes Serrano Vargas Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 33303 Hermes Serrano Vargas Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 65 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS: Emite la Sala concepto sobre la solicitud que de extradición formula el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano HERMES SERRANO VARGAS.
ANTECEDENTES: 1. Demandada mediante Nota Verbal No. 1759 de julio 27 de 2009 por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano HERMES SERRANO VARGAS para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de narcóticos de conformidad con la acusación No. 08-CR-300(CPS) dictada el 13 de mayo del mismo año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York y verificada aquella el 15 de septiembre siguiente, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 2804 de noviembre 12 de 2009 solicitó formalmente la extradición de HERMES SERRANO VARGAS, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 1.1.
Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida el 26 de octubre de 2009 por Alí Kazemi, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 1.2.
Acusación de mayo 13 de 2009 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York, por medio de la cual se formula a HERMES SERRANO VARGAS, alias “Diego”, entre otros, cuatro cargos así: “CARGO UNO. (Asociación Ilícita para Distribución Internacional de Heroína). Aproximadamente entre el 1 de julio de 2008 y el 1 de mayo de 2009, siendo ambas fechas aproximadas e incluyentes, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares los acusados … HERMES SERRANO VARGAS, alias ‘Diego’ … conjuntamente y con otros, a sabiendas e intencionalmente se asociaron ilícitamente para distribuir y poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, intencionalmente y sabiendo que tal sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero.
Tal delito involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de la Lista I, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959(a). “CARGO DOS. (Asociación Ilícita para Importar Heroína). Aproximadamente entre el 1 de julio de 2008 y el 1 de mayo de 2009, siendo ambas fechas aproximadas e incluyentes, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares los acusados … HERMES SERRANO VARGAS, alias ‘Diego’ … conjuntamente y con otros, a sabiendas e intencionalmente se asociaron ilícitamente para importar una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero.
Tal delito involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de la Lista I, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 952(a). “CARGO TRES. (Importación de Heroína). Aproximadamente el 31 de julio de 2008, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares los acusados … HERMES SERRANO VARGAS, alias ‘Diego’ … conjuntamente y con otros, a sabiendas e intencionalmente importaron una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar en el extranjero.
Tal delito involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de la Lista I. “(Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 952(a), 960(a)(1) y 960(b)(1)(A); Título 18, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2 y 3551 y sig.)”. “CARGO CUATRO. (Asociación Ilícita para Distribuir Heroína).
Aproximadamente entre el 1 de julio de 2008 y el 1 de mayo de 2009, siendo ambas fechas aproximadas e incluyentes, dentro del Distrito Este de Nueva York y otros lugares los acusados … HERMES SERRANO VARGAS, alias ‘Diego’ … conjuntamente y con otros, a sabiendas e intencionalmente se asociaron ilícitamente para distribuir y poseer con intención de distribuir una sustancia controlada.
Tal delito involucró un kilogramo o más de una sustancia conteniendo heroína, una sustancia controlada de la Lista I, en violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 841(a)(1)”. 1.3. Orden de arresto proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Este de Nueva York contra HERMES SERRANO VARGAS alias “Diego” el 13 de mayo de 2009. 1.4.
Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 812, 841, 952, 959 960 y 963 del Título 21, así como de las secciones 2 y 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 1.5. Declaración rendida por Brian Leardo, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos en Nueva York, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de HERMES SERRANO VARGAS y otros por ser uno de las investigadores principales del caso.
Señala los antecedentes de la investigación, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado y 1.6. Tarjeta alfabética de la cédula de ciudadanía y fotografía correspondientes a HERMES SERRANO VARGAS. 2. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio del pasado 15 de diciembre de 2009 para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normatividad procesal penal aplicable”. 3.
En tal virtud y antes de adelantar la fase correspondiente se requirió al solicitado para que se proveyere de un defensor, verificado lo cual se surtió el traslado para pruebas de modo que sin que fueren solicitadas por alguno de los intervinientes se cumplió enseguida el traslado de alegaciones finales, presentándolas la defensora del requerido y en representación del Ministerio Público el Procurador Primero Delegado en lo Penal quien demanda la emisión de concepto favorable por encontrar satisfechos todos los requisitos para tal fin.
Sostiene así que la documentación que soporta el pedido de extradición se encuentra debidamente aportada en cuanto fue presentada por la vía diplomática y autenticada por las autoridades correspondientes en el país requirente, lo que permite concluir su validez formal. En cuanto a la identidad del pedido en extradición -agrega- la documentación acopiada impide cuestionar la correspondencia entre la persona capturada como HERMES SERRANO VARGAS y la solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de modo que aquélla es suficiente para individualizar al requerido como ciudadano colombiano, nacido en Bogotá el 27 de noviembre de 1977, 1.70 metros de estatura, hijo de Fernando y Maricela y portador de la cédula de ciudadanía No. 94 496 348, a lo que se suma la constatación al momento de su aprehensión de que se trata en efecto de la persona que es solicitada en extradición. Por lo que hace al principio de la doble incriminación y tras precisar los cargos que en contra del requerido se formulan, encuentra el Delegado que dichos comportamientos constituyen a la luz de nuestra legislación conductas delictivas sancionadas con pena privativa de libertad cuyo mínimo supera los cuatro años.
Así, el artículo 340 de nuestro Código Penal califica las actividades descritas en los cargos Uno, Dos y Cuatro como concierto para delinquir sancionable con pena de 6 a 12 años cuando el acuerdo se orienta a actividades de narcotráfico, mientras que en relación con el Cargo Tres el artículo 376 pune todo lo relacionado con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con prisión de 8 a 20 años.
Finalmente -sostiene el Ministerio Público- la acusación que invoca el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de la solicitud de extradición de HERMES SERRANO VARGAS es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues tales providencias constituyen presupuesto para la iniciación de la etapa de juzgamiento, consignando los hechos y su calificación jurídica con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Demanda en consecuencia se exhorte al Gobierno para que en caso de conceder la extradición condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos diversos a los que motivaron el pedido de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. La defensora -por su parte- sostiene que en este evento no se cumple la condicionante referida a que el delito se haya cometido en el extranjero, como que la acusación del Estado requirente señala por evidencia numerosas conversaciones telefónicas grabadas con la intervención de autoridades judiciales de Colombia, luego fácil es concluir que dichas interceptaciones se efectuaron a llamadas realizadas desde nuestro territorio y que en consecuencia se pretende omitir principios fundamentales de nuestro sistema penal como el de territorialidad que obliga a investigar y juzgar los delitos cometidos en nuestro país. Pero además -dice la defensora- resulta igualmente inaplicada nuestra ley cuando se aspira a determinar una responsabilidad objetiva proscrita de nuestro ordenamiento y en desmedro de la responsabilidad jurídica cuyo supuesto es la imputabilidad de un hecho causado por la culpabilidad de la persona.
Por lo anterior y con el ánimo de demostrar sin dilaciones la inocencia de su prohijado dice presentar sus alegaciones, solicitando además se emita un concepto favorable para su extradición. CONSIDERACIONES: Bajo el supuesto conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de que la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir Convenio que le sea aplicable es la prevista en el Código de Procedimiento Penal, el examen de la solicitud de extradición que en este evento se formula con el propósito de emitir el concepto que a su turno concierne a la Sala, ha de sujetarse a las precisas materias a que se restringe el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, así: 1.
Validez formal de la documentación presentada. Aportada por el país requirente a través de la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que -como lo precisa el Delegado- se reúne a satisfacción dicha exigencia. En efecto, la solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 2804 del 12 de noviembre de 2009 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.
Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la resolución de acusación proferida el 13 de mayo de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, en el caso No. 09- CR-300(CPS) mediante la cual se acusa a HERMES SERRANO VARGAS y a otras personas -según se transcribió- de asociarse para distribuir internacionalmente heroína, asociarse para importar heroína a los Estados Unidos, asociarse para distribuir y poseer dicha sustancia e importar el citado estupefaciente, precisándose las circunstancias en que el solicitado intervino en su comisión. Sobre la identidad del ciudadano requerido, las Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales como su fecha de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinar a aquél sin duda alguna, sumándose a ello el aporte de su fotografía y la constatación de que en efecto se trata de la requerida en cuanto así se identificó al momento de su aprehensión y de conferir poder a un abogado.
Igualmente se anexó la trascripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicado por funcionarios de la Fiscalía de los Estados Unidos, quienes además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Tales documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Este de Nueva York, mientras que Thomas Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones rendidas por Alí Kazemi y Brian Leardo, señalando que copias fieles de ellas reposan en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..
A su vez, su firma aparece atestada por Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien expresa haber autorizado estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.
Todo lo anterior fue atestado por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, Hillary R. Clinton, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante René Correa Rodríguez, Vicecónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. En esas condiciones, por tanto, se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición acá surtido. 2.
Plena identidad de la persona solicitada. Se cumple igualmente esta exigencia ya que, como se anotó, en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de HERMES SERRANO VARGAS, alias “Diego” como que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 27 de noviembre de 1977 que además porta la cédula de ciudadanía No. 94 496 348, la misma con la que se identificó al momento de su aprehensión y proveer su defensa, identificación que además se corroboró por Técnico Profesional en Dactiloscopia de la Policía Nacional. 3.
Principio de la doble incriminación. Toda vez que el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004 a efectos de poder ofrecerse o concederse la extradición exige que “ el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”, implica ello una cotejación entre los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna a fin de constatar si aquellos encuentran también adecuación típica en cualquiera de los punibles descritos por la ley nacional y tienen prevista una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior al límite ya indicado.
En este asunto, los cargos por los que pretende enjuiciarse al requerido se sustentan fácticamente en que los acusados “eran miembros de una organización que importaba cantidades de kilogramos de heroína a los Estados Unidos para ser distribuida en el área de Nueva York. “Desde por lo menos el 1 de julio de 2008, hasta el 1 de mayo de 2009… estuvieron involucrados personalmente en la importación a los Estados Unidos y distribución de múltiples kilogramos de heroína… participaron en conversaciones con co-asociados …en las cuales discutieron sus actividades de narcóticos.
Tales conversaciones las adelantaron en apoyo de sus esfuerzos de importar y distribuir heroína en el área de Nueva York… “El 31 de julio de 2008, un individuo fue capturado en Queens, Nueva York, luego de haber importado aproximadamente un kilogramo de heroína a los Estados Unidos. De acuerdo con conversaciones interceptadas legalmente, esta transacción había sido arreglada por … Serrano Vargas… quienes eran los dueños de los narcóticos”.
Esos hechos conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a HERMES SERRANO VARGAS en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de Distrito Este de Nueva York como asociación para distribuir internacionalmente heroína, asociación para importarla, importación de la misma y asociación para distribuir heroína.
Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como “ el que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo ”, es decir los relacionados en las Secciones 841, 952, 959 y 960 referidos precisamente el primero a la distribución y posesión de una sustancia controlada, el segundo a la importación ilícita de estupefacientes a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, el tercero a la fabricación y distribución con fines de importación ilícita de una sustancia controlada y el cuarto a la importación, posesión con intenciones de distribución y distribución de narcóticos.
En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de HERMES SERRANO VARGAS implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico, así como la importación misma de heroína, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente) según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ” sancionándose con prisión que oscila entre 3 y 6 años, o entre 8 y 18 años cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico.
Connota también ese supuesto fáctico el comportamiento de importar sustancias controladas, que por sí mismo se halla sancionado en nuestro ordenamiento con pena privativa de libertad cuyo mínimo supera los 4 años de prisión según el artículo 376 del Código Penal, luego es claro que en este asunto las conductas que se le imputan a HERMES SERRANO VARGAS, en tanto concierto para cometer delitos de narcotráfico, y narcotráfico propiamente dicho estarían sancionadas entre nosotros con un mínimo punitivo que excede dicho límite.
Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación pues, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 4. Equivalencia de providencia proferida en el extranjero Ninguna discusión ofrece en este asunto lo relativo a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se tratan de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Serrano Vargas contiene así los requisitos de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues en aquella se consignan las circunstancias temporales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 5.
Satisfechos así los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento, la Sala -tal como lo depreca el Ministerio Público- emitirá concepto favorable al pedido de extradición del ciudadano HERMES SERRANO VARGAS, máxime que de otro lado no se advierte constituida causal alguna que lo haga improcedente, pues a diferencia de lo sostenido por la defensa en su contradictoria alegación, las notas verbales, la acusación y las declaraciones rendidas por funcionarios del país requirente en apoyo a la solicitud de extradición permiten sostener que los hechos fundamento de ésta fueron cometidos también en el extranjero, como además no podía ser de otra manera dada la naturaleza de los delitos imputados en tanto concierto para delinquir e importación de narcóticos a los Estados Unidos.
El hecho de que algunas conversaciones telefónicas se hayan interceptado en Colombia no significa que los delitos se ejecutaron exclusivamente en nuestro territorio, mucho menos cuando en el Estado requirente fue incautada heroína que supuestamente pertenecía al requerido y sus asociados. Tampoco las alegaciones sobre responsabilidad e inocencia que plantea la defensora pueden conducir a que el concepto tenga un carácter desfavorable, pues dicha temática no es propia de este trámite ya que no se trata ciertamente de un proceso penal en que se posibiliten esos debates, los que sólo podrían darse en el ámbito del juicio que se pretende adelantar en contra del requerido en el país solicitante. 6.
Ahora, como se advierte que la pena prevista en el país solicitante para el delito por el cual se reclama al nacional podría comportar la cadena perpetua, prohibida en nuestra Constitución en el artículo 34, de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta una tal situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1997.
Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de HERMES SERRANO VARGAS, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le concedan el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
A la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
Por consiguiente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano HERMES SERRANO VARGAS para que responda por los cargos Uno, Dos, Tres y Cuatro que le fueron formulados a través de la acusación No. 09-CR-300(CPS) dictada el 13 de mayo de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York.
En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1997, y a que no se le haga objeto de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a las normas sustantivas de ese país, de ser condenado, aquella podría enfrentar hasta la cadena perpetua, lo cual riñe con los preceptos constitucionales patrios, a que se haga un seguimiento detallado sobre el cumplimiento de las mismas y se informe al Estado requirente sobre la privación de libertad a que por razón de este asunto ha sido sometido el pedido en extradición. Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 26