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33301(29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 16 República de Colombia Expediente 33301 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 33301 Acta No. 044 Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que le sigue ALIRIO BEDOYA RENDON.

I.

ANTECEDENTES ALIRIO BEDOYA RENDON instauró demanda ordinaria laboral para que la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de invalidez, debidamente indexada, a partir del 25 de abril de 2002; los intereses moratorios; y las costas del proceso (folio 4, cuaderno 1). Fundó sus pretensiones en que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales entre el 1º de enero de 1983 y el 1º de septiembre de 1998, fecha en la que se trasladó al Fondo de Pensiones Colpatria (hoy BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS); que la Junta de Calificación de Invalidez le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral por encima del 50%, con fecha de estructuración, el 25 de abril de 2002; que la demandada le negó el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez, arguyendo que no había cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez; y que recibió $30.000.000.oo como devolución de aportes (folios 2 a 4, cuaderno 1).

La sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS al contestar la demanda (folios 36 a 44, cuaderno 1) se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones de ausencia de derecho sustantivo, defectos de forma de la demanda, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación y la que denominó “innominada o genérica”.

Mediante fallo de 22 de junio de 2007 (folios 65 a 71, ibídem), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor; y a la parte vencida le impuso costas. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 9 a 19, cuaderno 2), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó la decisión del A quo y, en su lugar, condenó a la sociedad convocada al proceso a reconocer y pagar al actor la pensión de invalidez desde el 25 de abril de 2002; declaró probadas parcialmente las excepciones de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de marzo de 2003 y de compensación por valor de $38.582.749, suma que podrá descontarse por la entidad; y le impuso costas.

En lo que en rigor interesa al recurso el Tribunal, luego de referirse al principio de la condición mas beneficiosa, asentó que “al demandante le asiste el derecho de acceder a la prestación alegada, puesto que conforme a reporte allegado por el ISS (folios 58 y ss), el demandante hasta antes del 1º de abril de 1994, había aportado al Seguro Social un total de 3.012 días, lo que equivale a 430,2857 semanas, superándose ampliamente las 300 que exige el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990” (folio 23, cuaderno 2).

Para el juez colegiado “el cambiarse del régimen pensional, como lo hizo en este caso el actor, generaría una pérdida de la posibilidad de aplicar lo reglado en el mencionado Acuerdo 049, puesto que lo que allí dispone, rige únicamente con las pensiones a cargo del I.S.S. Sin embrago, al hacerse la transferencia del bono pensional respectivo, entre el ISS y el fondo administrador del régimen de ahorro individual, estima esta Judicatura que continúan vigentes tales cotizaciones y, por lo mismo, es posible que, si se han cumplido los requisitos exigidos bajo la vigencia de esa normatividad para acceder a determinado derecho prestacional, el mismo sea reconocido por la entidad administradora que cuente con los recursos que representan tales períodos.

Es que no puede pretenderse que estos periodos se terminen perdiendo y que los derechos que de alguna forma, se empezaron a concretar en aquella época, se desvanezcan por el único hecho de que la persona decidió cambiarse de régimen, situación que además, desdibujaría totalmente la existencia de los bonos pensionales (los que en el presente caso, se emitieron debidamente, como se evidencia en los folios 19 a 21), puesto que la finalidad de estos es, precisamente, representar un determinado número de semanas cotizadas que se hayan efectuado a determinada institución, las que por extensión, deben continuar surtiendo los mismos efectos, sin importar qué entidad sea las que las tiene a cargo, dado que se trata de un mismo sistema de seguridad social” (folio 13, cuaderno 2).

El juez plural expresó que “debe darse una aplicación integral al principio de favorabilidad y en especial al de la condición más beneficiosa que de aquel se desprende, puesto que debe procurarse la protección de quienes han venido aportando por largo tiempo al sistema, en busca de obtener una protección especial para sí o su familia, cuando por razones de edad o de salud, se encuentre en incapacidad de laborar y proveerse lo necesario para la congrua subsistencia, o por causa de su fallecimiento, su familia se vea en similar dificultad” (folio 14, cuaderno 2).

Por último, en cuanto a la devolución de aportes recibido por el actor sostuvo el juez de alzada que “carece de validez, puesto que con antelación a su reconocimiento y pago, ya se había causado el derecho a percibir la pensión respectiva, primando ésta” (folio 15, cuaderno 2). III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda interpuesta por la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, con la que sustenta el recurso (folios 11 a 18 del cuaderno 3), que no fue objeto de réplica, la recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Para tal propósito le formula un cargo en el acusa la sentencia de violar por aplicación indebida los artículos 6, 25 y 26 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de “1998” (sic), en concordancia con lo señalado en el artículo 53 de la Constitución Política; violación que no “le permitió aplicar” los artículos 12, 39, 40, 41, 59, 60 y 69 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que el sentenciador de segunda instancia incurrió en la aplicación indebida de los artículos 6, 25 y 26 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el “acuerdo 049/98” (sic) porque “dichas normas solo son aplicables a aquellas personas que después de la expedición de la ley 100/93, permanecieron en el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida administrada por el ISS, pero nunca pueden ser aplicados a aquellas personas que ejerciendo la facultad que les otorgó la ley 100/93 se afiliaron a un fondo de pensiones y cesantías con el BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS cuyo régimen es el de ahorro individual con solidaridad.

Así lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia que fue citada por el señor Juez de primera instancia y que excluye obviamente la aplicación del principio de la condición más favorable al trabajador, consagrado en el art. 53 de la Constitución Nacional ya que este principio, puede ser afiliado a quienes permanecieron en el régimen de prima media con prestación definida pero no aquellos que se afiliaron al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, porque no existe esa condición más favorable al trabajador ya que las únicas normas aplicables para el reconocimiento de la pensión de invalidez son las contempladas en los arts. 38, 39, 40 y 41 de la ley 100/93, porque así lo prescribe el art. 69 de la misma ley” (folio 17, cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte, los pilares sobre los que descansa la seguridad social y en una aplicación sistemática de las normas que gobiernan la pensión de invalidez consultando al respecto su espíritu, bajo los principios constitucionales de eficiencia, integralidad, universalidad, solidaridad y proporcionalidad, no es admisible negar la pensión de invalidez por la ausencia de unas cotizaciones, si durante todo el tiempo de su vinculación al instituto demandado, y antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el demandante, otrora afiliado, cumplió con el requisito de las semanas de cotización establecido en artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Resultaría inequitativo, como lo ha sostenido en infinidad de ocasiones la Sala, privar de la pensión de invalidez a una persona, por la sola circunstancia de que no cumplió las semanas requeridas en una nueva ley, si las semanas previamente aportadas, con fundamento en la normatividad anterior, eran suficientes para que con ellas hubiera podido obtener una pensión de invalidez, como sucede en el asunto bajo estudio, en donde el actor cotizó más de 300 semanas con anterioridad a la entrada en vigor de la indicada Ley 100 de 1993, es decir, para el 1º de abril de 1994.

Ahora bien, en cuanto al tema planteado en el cargo en el sentido de que los artículos 6, 25 y 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no son aplicables a los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, basta traer a colación lo asentado por esta Corporación en la sentencia de 5 de mayo de 2005, radicación 24280, cuando al estudiar un asunto de similares contornos al sometido hoy a escrutinio, así razonó: “ Para los fines del recurso, interesa resaltar los supuestos fácticos indiscutidos en el proceso y que sirven de base a la decisión que se adopta.

Ellos son: que la demandante sufrió una disminución de su capacidad para laborar del 51.20%, desde el 21 de febrero de 2000; y que cotizó en total 971 semanas con antelación a esa fecha de estructuración de la invalidez, aunque sin ninguna corresponder al año inmediatamente anterior” (…).. “ Pues bien, la seguridad social, como lo advierte la acusación, tiene su sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, como derecho inherente al ser humano y, por consiguiente, con la garantía para éste de protección y amparo frente a las posibles contingencias que puedan afectarlo junto con su núcleo familiar, derivadas de la prestación de un servicio, de la ejecución de una relación laboral del trabajo independiente o sencillamente del amparo previsto para quienes se aplica el régimen subsidiado, entre otros.

De allí, la efectiva acción del legislador, para procurar la realización de los fines del régimen de la seguridad social y para cubrir aquellas contingencias, como la enfermedad, la invalidez, la vejez y la muerte. Y entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado.

Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas.

Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente -971- que, de no haber variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente, mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente realizados antes de su acaecimiento.

Es indudable que el propósito del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue hacer más sencillo el reconocimiento de la pensión de invalidez, frente a las disposiciones anteriores a su vigencia que regulaban el tema. Efectivamente dentro del antiguo régimen era indispensable para pensionarse haber cotizado como mínimo 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al advenimiento de la invalidez o un mínimo de 300 semanas en cualquier tiempo, mientras que en el nuevo régimen basta estar cotizando y haber completado 26 semanas en el momento de invalidarse o las mismas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a ese insuceso para conseguir el mismo resultado.

Pero sería una paradoja jurídica entender que quien había cotizado dentro del régimen anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, quede privada de la pensión por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo régimen, ya que de antemano tenía consolidado un amparo para sobrellevar la invalidez dentro del régimen antiguo, amparo éste que ni los principios constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad permiten desconocer.

Más aun cuando la entidad obligada a reconocer la pensión de invalidez ya lo estaba dentro del antiguo régimen, sin que ahora pueda escudarse en el nuevo, para abstenerse de cumplir ese deber jurídico que de antemano ya pesaba sobre tal entidad. Aún cuando pudiera argumentarse que la ausencia legal de un régimen de transición frente a la pensión de invalidez, como sí lo tiene la de vejez, impide tener en cuenta las cotizaciones pagadas suficientemente por quien no aportó el mínimo de 26 semanas requerido en el mencionado artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cabe decir que la situación es distinta en uno u otro caso, porque en la de vejez es viable para el legislador considerar la mayor o menor aproximación a la edad y al total de cotizaciones exigidas bajo un régimen, para determinar el grupo de la población que eventualmente puede acceder a esa prestación (por el transcurso del tiempo – hecho determinable -, ya para completar cierta edad, o, para sumar un período de cotizaciones); mientras que en la de invalidez, obedece a contingencias improbables de predecir, y por ende, no regulables por un régimen de transición. Desde la anterior perspectiva, la invalidez simplemente llega, y ese hecho impide, a quien la padece en más del 50% (proporción establecida legalmente, igual en el Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborar y procurarse un modo de subsistencia, de forma que el sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lugar a duda, deben tener un objetivo práctico, tendiente a no dejar desamparado a quien aportó al régimen, así que posteriormente, al cumplir la edad para una eventual pensión por vejez, de esta no puede despojársele, pero mientras ello sucede, no debe quedarse sin defensa, por la ineficacia, que pretende la demandada, se le de a las citadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a la consecución de la prestación, por vejez, por invalidez o por muerte”.

Mutatis mutandis, lo dicho en precedencia resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales. A la vista de todo lo discurrido, entonces, el cargo no tiene vocación de triunfar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de agosto de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral instaurado por ALIRIO BEDOYA RENDON contra la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria