SUCESIÓN El título y el modo. La etapa de indivisión. Partición de los bienes. La partición es atributiva no declarativa de dominio. La hijuela de adjudicación como justo título para usucapir. Registro de la hijuela. Su objeto. El derecho de herencia vinculado a cuerpo cierto, como objeto lícito de compraventa. Protección de los intereses de terceros por la escritura pública exigida ad substantiam para la celebración de la compraventa de inmuebles.
A pesar de que en la escritura se lea que el precio fue pagado, subsiste sin embargo la acción resolutoria, pero no frente a terceros adquirentes de buena fe. 1. En el testamento o la ley se encuentra el título de quienes son llamados a recoger la herencia, abierta y por lo general deferida al asignatario desde el mismo momento de fallecer el causante.
En tanto que la sucesión por causa de muerte es el modo que, como la ocupación, la accesión, la tradición o la prescripción, tiene de suyo virtualidad jurídica para adquirir el dominio. Sólo que por no tratarse en la herencia de una cosa singular sino de una comunidad universal, el proceso adquisitivo no se realiza de una vez como en la tradición, sino que es preciso satisfacer los requerimientos legalmente adecuados para liquidar la universalidad y hacer la distribución de bienes entre los copartícipes, lo cual exige un lapso más o menos dilatado en el tiempo.
La etapa de la indivisión está sin embargo destinada al olvido en el campo jurídico, como si nunca hubiera existido, por cuanto hecha la división de lo que a título universal o singular se poseía proindiviso, cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión, o haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión (779 y 1401 C. C.)".
En la comunidad universal se trasmiten así por modo posesorio directo e inmediato en lo jurídico del causante al heredero los bienes comprendidos en la respectiva hijuela. De ahí que el título perfeccionado por la liquidación hereditaria reciba el calificativo de justo para la posesión regular conducente a la usucapión, cuando es confirmado por la sentencia judicial de adjudicación, o los actos legales de partición, en los supuestos de justo título contemplados por el inciso 4º, artículo 765 del Código Civil.
Es obvio que si el dominio de los bienes comprendidos en la hijuela correspondía al difunto, el titular como heredero adquiere la propiedad por virtud exclusiva del modo sucesión por causa de muerte, sin que intervenga para nada, por inconducente y superfluo, otro modo cualquiera de adquirir, la tradición por ejemplo. Como es claro también que si el causante no era el verdadero dueño, la sucesión no puede trasmitir al heredero sino lo que el causante tuviera: la posesión. Pero el sucesor de buena fe tendrá confirmado por la sentencia aprobatoria de la partición, justo título para principiar en él la posesión regular conducente a adquirir el dominio, no por sucesión y menos aún por tradición, pero sí por usucapión; para lo cual, además, puede añadir la posesión de su antecesor a la suya, caso en que "se la apropia con sus calidades y vicios" (778 C. C.).
Si, pues, la sentencia de adjudicación y los actos legales de partición limitan su efecto a declarar que sobre los bienes que le fueron atribuidos al asignatario adquirió el dominio por sucesión a causa de muerte, se sigue por corolario que el registro tiene por objeto cancelar la inscripción que radicaba en el causante para colocarla en cabeza del asignatario como actual titular del dominio por sucesión mortis causa, y de ninguna manera por tradición u otro alguno de los modos de adquirir el dominio. 2.
El derecho de herencia es objeto lícito de compraventa, y por la jurisprudencia está admitido que puede cederse con vinculación a determinadas cosas hereditarias. Es así como si al cedente se le atribuyen en la partición precisamente los bienes a que vinculó en la venta el derecho hereditario, la adjudicación no hace otra cosa que perfeccionar, no por tradición sino por sucesión, para la fecha de la muerte del causante, el derecho adquirido por el cesionario.
De otra manera habría de mirarse el contrato como venta de cosa ajena (1401 C. C). 3. La escritura exigida ad substantiam para la celebración de la compraventa de inmuebles, protege por razones de orden público los intereses de terceros, que permanecen garantidos por el mérito probatorio pleno de las actas notariales. Es por la fe pública como se encuentra mandado que "si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura", como requisito indispensable para que haya acción contra terceros poseedores (1934 C. C).
Por manera que si entre las partes cabe el ejercicio de la acción resolutoria por falta de pago del precio, a pesar de que en la escritura se lea que el vendedor lo declaró recibido, es indiscutible que frente a terceros adquirentes de buena fe, la prosperidad de la resolución contractual no produce ningún efecto. Para que la sentencia disolvente del contrato llegara a perjudicarlos, sería preciso que se fundara en condición resolutoria expresa o tácita por mandato de ley, por ello conocida del adquirente, quien por actuar a sabiendas no podría invocar buena fe.
Mas si en forma expresa y terminante el vendedor declara recibido el precio en la escritura, es ostensible que para terceros adquirentes no hay incidencia posible de resolución de su derecho por esa causa, mientras no se les pruebe plenamente que en concreto fueron sabedores de que en verdad el precio no fue pagado en todo o en parte. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. —Bogotá, cinco (5) de octubre de mil novecientos sesenta y uno. (Magistrado ponente, doctor José Hernández Arbeláez).
Por escritura número 22 otorgada el 21 de enero de 1943 en la Notaría 2ª de Neiva, Efraín Perdomo le vendió a Jorge Saavedra A. derechos de cuota sobre la casa 5-51, 5-57 y 5-67 de la calle 9ª de la misma ciudad de Neiva. Muerto el comprador, Alfredo y María Inés Saavedra dieron en venta al Presbítero doctor Félix María Polanía sus derechos hereditarios vinculados al inmueble, a razón de $ 10.000.00 cada uno, o sea la totalidad de la cuota del causante avaluada en $ 20.000 en los inventarios sucesorios.
Hecha la partición de bienes, tales derechos de $ 10.000 cada uno fueron adjudicados respectivamente a María Inés y Alfredo Saavedra, como consta en la protocolización hecha en la Notaría 1ª de Neiva por escritura número 533 de 18 de agosto de 1950. Jorge Saavedra había promovido contra Efraín Cruz Perdomo juicio divisorio de la susodicha casa, por lo que en la partición judicialmente decretada y aprobada se les adjudicó a los herederos de Saavedra el lote número 2, determinado como cuerpo cierto, según aparece en la escritura número 753 de 21 de agosto de 1956, Notaría 2ª de Neiva.
Por otro aspecto, sucedió que Efraín Cruz Perdomo introdujo demanda contra los sucesores de Jorge Saavedra y el Presbítero doctor Polanía para que se declarara resuelta por falta de pago del precio la compraventa formalizada por la referida escritura número 22 de 21 de enero de 1943, con súplicas consecuenciales restitutorias. La litis feneció el 22 de agosto de 1957 con pronunciamiento de la Corte no infirmatorio del que con fecha 3 de septiembre de 1955 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el sentido de declarar resuelta la compraventa por falta de pago de parte del precio, sin que la resolución afectara al Presbítero doctor Polanía, con respecto al cual fueron negadas las súplicas restitutorias, como tercero adquirente de buena fe.
EL LITIGIO Fallecido el Presbítero doctor Félix María Polanía, uno de sus herederos, el doctor Jesús María Vargas Silva, inició reivindicación para la herencia sobre el lote número 2 de la referida casa en Neiva, y fueron demandados Marco Antonio Cruz Perdomo y Efraín Cruz Perdomo, este último en nombre propio y, además, corno curador del primero. Trabada la litis ante el Juez lº Civil del Circuito de Neiva, recibió sentencia de primer grado el 22 de septiembre de 1959, con esta resolución: "1° Declarar que pertenece en dominio pleno a la sucesión del Presbítero Félix Polanía, o a quien sus derechos represente, la casa y lote de la calle 9ª marcadas con el número 5-67 y determinadas especialmente así "2º Condenar a Efraín Cruz Perdomo, por sí y en representación del interdicto Marco Antonio Cruz Perdomo, a restituir a la sucesión del Presbítero Félix María Polanía, o a quien sus derechos represente, seis días después de ejecutoriada esta sentencia, el inmueble a que se refiere la declaración anterior: "3º Condenar a Efraín Cruz Perdomo a pagar a la sucesión del Presbítero Félix María Polanía, o a quien represente sus derechos, seis días después de ejecutoriado este fallo, el valor de los frutos civiles tasados en $ 120.00 mensuales desde el día 18 de agosto de 1956 hasta que se verifique la entrega del inmueble sub judice, o hasta el día del pago si éste se hiciere con anterioridad a la entrega.
"4° Absolver a Marco Antonio Cruz Perdomo en cuanto se le ha demandado para el pago de los frutos civiles y naturales producidos por el inmueble a que se refiere este juicio. "5º Condénase a Efraín Cruz Perdomo en las costas de este juicio". La parte vencida abrió por apelación el segundo grado, que terminó con sentencia confirmatoria del 28 de julio de 1960.
Y cumple ahora a la Corte decidir sobre el recurso de casación demandado por la misma parte litigante. LA SENTENCIA ACUSADA Después de relacionar los títulos concernientes al dominio del actor, de entender que a virtud del efecto retroactivo de la partición los derechos que vendieron en abstracto Alfredo y María Inés Saavedra se transformaron desde la fecha del contrato en el lote número 2 como pertenencia singularizada del Presbítero Polanía, y de considerar que la resolución judicial de la venta hecha por Efraín Cruz Perdomo a Jorge Saavedra se produjo cuando ya los bienes habían pasado al Presbítero Polanía como tercera persona y "se había hecho imposible su persecución", añade el Tribunal del Distrito Judicial de Neiva: "Alega el apoderado de los demandantes (sic) que el título originario que esgrime el actor fue declarado sin valor por sentencia de la honorable Corte Suprema de Justicia; pero leyendo el fallo de este Tribunal, de fecha 3 de septiembre de 1955, en el ordinario de Efraín Cruz Perdomo contra la sucesión de Jorge Saavedra Arzayús, que no fue casado por la Corte, se llega a conclusión contraria.
Dice dicho fallo en uno de sus apartes: 'Lo dicho es suficiente para hacer notar que al Presbítero Félix Polanía, hoy su sucesión, no le afectan las consecuencias de la resolución del contrato de compraventa celebrado entre el demandante y Jorge Saavedra A.'. La honorable Corte recalca sobre la acertada decisión del Tribunal en este punto, pues considera que el Padre Polanía era un poseedor de buena fe a quien no perjudica la resolución del contrato contenido en la escritura número 22 de 1943 a que se ha hecho alusión".
Y más adelante expresa: "Como arriba se anotó, alega el doctor que su representado tiene mejor derecho porque la posesión de éste es anterior a los títulos del actor y cita algunas jurisprudencias de la honorable Corte para respaldar su afirmación. “Estos argumentos serían valederos si se tratara de otro poseedor que no fuera el mismo que vendió los derechos en la cosa objeto del litigio.
Cuando lo vendido son simples derechos, como en el caso de autos, queda cumplida la obligación con la entrega o tradición del derecho mismo mediante el registro de la escritura pública en la oficina respectiva y en el libro correspondiente, con lo cual el comprador queda en posesión de los medios adecuados al ejercicio de los derechos que adquiere.
"Con estos elementos el comprador puede pedir, entre otras cosas, la división material del predio para que se le asigne su porción y así llegar hasta la entrega material. Y esto es lo que ha hecho la parte actora. Tiene determinado su lote en la extinguida comunidad y quiere que se le entregue real y materialmente". LA IMPUGNACIÓN El libelo presenta dos aspectos de un mismo cargo por la causal 1ª.
I. "Violación directa de los artículos 779 y 1401 del Código Civil por interpretación errónea y aplicación indebida; de los artículos 1933, 1547, 1548, 1875 por aplicación indebida; de los artículos 740, 741, 745, 749, 751, 752, 1377, 1967, 2610, 21611 (sic) 2657, 2676 por falta de aplicación, y de los artículos 946, 950 y 952, por haber sido aplicados a supuestos de hecho diferentes a los en ellos contemplados.
Los artículos 329, 332, del Código Judicial, por falta de aplicación". El recurrente razona así: "Acepta el sentenciador que las adjudicaciones dentro del juicio de sucesión, en el juicio divisorio se hicieron a los herederos de Jorge Saavedra, o sea a los vendedores de Félix M. Polanía; pero dice que esas trasmisiones de dominio se radicaron en el cesionario por razón de haberse otorgado antes la escritura número 526 de 17 de agosto de 1950 en que dichos adjudicatarios dijeron vender al citado Polanía los bienes que luego se les trasmitió (sic) mediante la adjudicación. Es decir, que a pesar de ser titulares propietarios los mismos vendedores del demandante, según las hijuelas, debe considerarse como propietario verdadero al comprador de los derechos herenciales y no al adjudicatario.
"Lo anterior implica el desconocimiento primero, del artículo 765 del Código Civil que dice que son títulos traslaticios o declarativos de dominio las sentencias de adjudicaciones de bienes, y con todo, ubica el dominio en persona distinta del adjudicatario; el desconocimiento del artículo 1377 del mismo Código que declara los efectos inmediatos de la cesión en relación con el cesionario, ya que apenas le otorga derechos para ocupar el lugar del heredero cedente, pero en manera alguna para convertirlo en el heredero mismo, sin que sea necesaria la tradición de los derechos herenciales al cesionario, cuando han sido adjudicados al heredero, porque hace implícita o supuesta dicha tradición con anterioridad, lo que es absurdo; los artículos 779 y 1401 del Código Civil, porque iguala o equipara la cesión de los derechos hereditarios, al mismo acto particional, ya que si bien es verdad que la cesión de derechos hereditarios es la tradición de los mismos y supone la existencia de un título traslaticio de dominio, como compraventa, permuta, donación, lo cierto es que por haberse otorgado no se convierte el cesionario en propietario, si por otra parte, no interviene y obtiene que la tradición de esos derechos se le haga en el acto particional.
La partición es la que es declarativa de dominio cuando pone término a la indivisión; la cesión de derechos hereditarios jamás puede tener efectos declarativos. En efecto, de acuerdo con el artículo 2340 la comunidad termina: 1º Por la reunión de "las cuotas de todos los comuneros en una sola persona; 2° Por la destrucción de la cosa común, y 3º Por la división del haber común. Como se ve, este precepto diferencia claramente la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona —donde queda comprendida la cesión de derechos herenciales a uno de los herederos— de la división de la cosa común. Y por si fuera poco, el artículo 2335 del mismo Código hace aplicable a esta división las reglas de la partición de bienes, entre las cuales se encuentra la contenida en el artículo 1401 ibídem.
Por consiguiente, el Código ha sido lo suficientemente claro para aplicar el efecto declarativo únicamente al caso de la partición, y no en el evento de que se reúnan en manos de uno solo de los indivisarios todas las cuotas, ya que trata separadamente ambas formas de poner término a la división (sic). Entonces por estimar que con la simple cesión antecedente de los derechos herenciales se hacía la trasmisión de lo posteriormente adjudicado al heredero, es por lo que aplica e interpreta indebidamente los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil cuando reconoce que el demandante es propietario y que tiene derecho a reivindicar frente a los demandados.
"Como resultado de considerar que con el efecto declarativo de la partición a favor del cesionario lo convierte en propietario, a pesar de que la tradición (sic) se hizo directamente al heredero, se habla de que no alcanza al demandante como adquirente la declaración de resolución, dándole aplicación a los artículos 1547 y 1548 del Código Civil.
El error no está propiamente en haber leído esta declaración en el pronunciamiento de la honorable Corte en el juicio sobre declaración de resolución del citado contrato número 22 de 21 de enero de 1943 de la Notaría 2ª de Neiva, sino en creer que porque se dice que a un adquirente como tercero de buena fe no le alcanzan los efectos de una sentencia de resolución de un contrato determinado, debe tenérsele efectivamente como verdaderamente propietario a quien no lo es.
Está bien que como adquirente el demandante no pueda oponerse a la reivindicación que le hubiera promovido Efraín Cruz Perdomo; mas el supuesto contemplado en las disposiciones mencionadas, y en el pronunciamiento dictado por el honorable Tribunal de Neiva, y la honorable Corte Suprema de Justicia, no ha ocurrido, porque en realidad Félix M. Polanía no es propietario de lo enajenado por Efraín Cruz Perdomo, a las voces de los artículos a que me he referido en este cargo.
Por consiguiente resultan aplicados indebidamente los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil conforme a los cuales se decretó la reivindicación''. Y recalca la misma idea en el entendimiento de que el dominio se ubicó por tradición en los herederos de Jorge Saavedra y no en el Presbítero doctor Polanía, cuya sucesión no puede por ello ser considerada como tercero adquirente de buena fe.
XI. Violación de los artículos 740, 741, 742, 745, 747, 749, 750, 752, 756, 757, 759, 765, 779, 1377, 1401, 1967, 2340, 2611, 2637, 2652, 2662 del Código Civil y 328, 329, 342 del Código Judicial, "a causa de errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas". "El primer error —dice el recurrente— parte de no leer como es, el contenido del instrumento público número 533 de 18 de agosto de 1950 de la Notaría 1ª de Neiva, o sean las hijuelas de Alfredo Saavedra Bustos y María Inés Saavedra Bustos en cuanto aparece que a ellos se les adjudicó directamente un derecho de $ 10.000 a cada uno, de los $ 20.000 en que fue avaluado el derecho del causante en el inmueble materia de la litis.
En efecto, porque el demandante adquirió antes de la adjudicación los derechos herenciales de dichos herederos conforme a la escritura número 526 de 17 de agosto de 1950, y porque en un juicio divisorio entre estos herederos y el demandado Efraín Cruz Perdomo, se les adjudicó a dichos herederos, el lote número 2, que corresponde a la parte del inmueble vendida por Cruz Perdomo a Jorge Saavedra, concluye que el propietario es el cesionario Félix M. Polanía, en virtud del efecto declarativo de la partición, porque dice que como se le adjudicó a los herederos el mismo bien por ellos enajenado, entonces la venta produce por sí misma todos sus efectos legales, a virtud del efecto declarativo consagrado en los artículos 779 y.1401 del Código Civil, conforme a los cuales se supone que el adjudicatario ha sido siempre propietario del bien, y por lo tanto ha enajenado un bien propio.
Pero la cesión de derechos hereditarios jamás puede tener efecto declarativo, pues el Código hace diferencia claramente entre la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona, a lo cual equivale la cesión de todos los derechos de los herederos en un tercero único, de la división de la cosa común. Por consiguiente, de acuerdo con el mismo artículo 1401 del Código Civil, el efecto declarativo de la partición, no puede aplicarse a la cesión, para darle también dicho significado legal, o sea que la cesión de derecho hereditario, al igual que el acto particional tienen el mismo efecto declarativo, como que la ley solamente lo otorga al caso singular de la partición".
Alude en seguida a los efectos de la cesión de derechos hereditarios, considera que la partición de bienes no radica el derecho del heredero en cabeza del cesionario por ministerio de la ley, y arguye así: ''Nuestro Código condiciona a la tradición la adquisición del derecho real sobre la cosa vendida, especialmente sobre los inmuebles, y si al tiempo de la cesión estaban las cosas hereditarias en poder del cedente, y así continuaron aun hasta después del. acto particional; entonces no se ve, cómo por razón de una cesión verificada con anterioridad habiéndose hecho luego la tradición al heredero y no al cesionario, pueda considerarse propietario al último, sin haber modificado antes dicho acto particional''.
Insiste en estas consideraciones para agregar después: " el sentenciador cometió error de hecho al leer en los títulos relacionados en la misma sentencia, que acreditan el dominio del demandante, cuando con ellos se acreditaba que la propiedad continuaba ubicada en los herederos, siendo así que el cesionario no había tomado en el juicio de sucesión donde se hicieron las adjudicaciones, el lugar correspondiente al heredero, y a lo cual tenía derecho, por razón y efectos de la cesión; y llegó hasta considerar, que la hijuela realizada a favor de los herederos de Jorge Saavedra, dentro del juicio divisorio, debía entenderse a favor del cesionario, sin que hubiera tenido lugar realmente de acuerdo con el contenido mismo de esas hijuelas que "dicen cómo la tradición continuó haciéndose, tal como se hizo en el juicio de sucesión, directamente a favor de los herederos del que se consideraba titular propietario conforme a la escritura número 22 de 21 de enero de 1943 de la Notaría 2ª de Neiva".
Se extiende a estos respectos y prosigue: "Leídos erróneamente esos títulos por consecuencia de una interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 779 y 1401 del Código Civil, naturalmente se les reconoció un valor que no les correspondía, se les dio un valor diferente al que tenían conforme a los artículos 601, 603, 632, 635 del Código Judicial y 1759 del Código Civil, ya que no acreditaban el dominio reconocido en la sentencia.' "Sobre esos errores de hecho y de derecho tenía como es obvio que desconocerse el derecho de la parte demandada, decretarse un derecho que no existía, el de propiedad a favor del Presbítero Félix M. Polanía, hoy su sucesión demandante".
En el mismo orden de ideas, dice nuevamente el líbelo: "Como se ve, el error del sentenciador ha partido de que al examinar los títulos de la parte actora, ha deducido un dominio indebidamente a su favor, cuando realmente lo tienen aún los sucesores del comprador Jorge Saavedra, o sean sus herederos Alfredo Saavedra y María Inés Saavedra B., porque los dos actos particionales, el de la sucesión, y el del juicio divisorio, les otorgaron ese dominio con prescindencia del adquirente de derechos herencia-Íes, el Presbítero doctor Félix M. Polanía. Naturalmente sobre el error de considerar propietario, a quien no lo es, se han aplicado los artículos 1930, 1547 y 1548 del Código Civil para dejar sin efectos la resolución decretada contra el título número 22 de 21 de enero de 1943 de la Notaría 2ª de Neiva.
"Es evidente que de acuerdo con la sentencia de la honorable Corte y del honorable Tribunal de Neiva la resolución no debía alcanzar a los adquirentes de buena fe; que por ese motivo, se reconoció el derecho del vendedor contra los herederos de Jorge Saavedra para reclamar el valor comercial de los bienes enajenados por Efraín Cruz Perdomo, por haberse considerado propietario o adquirente a quien no lo era.
Pero como en el presente juicio, la prueba prevaleciente para el reconocimiento de la reivindicación impetrada, es el dominio, y corresponde darla al demandante según el artículo 1757 del Código Civil, esto quiere decir, que si no existe no hay lugar a la declaración respectiva de reconocimiento, y menos a la restitución, ya que el supuesto sobre que descansa la acción, es que quien la postula acredite legalmente la propiedad".
Una vez más insiste en argumentos de la misma índole, y agrega: "En conclusión el honorable Tribunal violó los citados artículos 946, 950, 951 y 952 sobre las acciones para recuperar la posesión, los artículos sobre los efectos de la resolución y cesión 1932, 1933, 1377, 1547, 1548, 1857, 1967, 2340 sobre terminación de la comunidad, 2611 sobre cancelación de títulos de dominio, 2673, 2652, 2662 sobre el registro y sus consecuencias legales; y los artículos 328, 329 y 332 del Código Judicial sobre el deber de reconocer que no existe la acción propuesta.
Todo como consecuencia de no haber leído los títulos presentados por la parte demandante, por no haberles dado el valor legal que les correspondía conforme al Código Judicial y el artículo 1759 del Código Civil sobre el mérito de los instrumentos públicos". CONSIDERA LA CORTE: 1. En el testamento o la ley se encuentra el título de quienes son llamados a recoger la herencia, abierta y por lo general deferida al asignatario desde el mismo momento de fallecer el causante.
En tanto que la sucesión por causa de muerte es el modo que, como la ocupación, la accesión, la tradición o la prescripción, tiene de suyo virtualidad jurídica para adquirir el dominio. Sólo que por no tratarse en la herencia de una cosa singular sino de una comunidad universal, el proceso adquisitivo no se realiza de una vez como en la tradición, sino que es preciso satisfacer los requerimientos legalmente adecuados para liquidar la universalidad y hacer la distribución de bienes entre los copartícipes, lo cual exige un lapso más o menos dilatado en el tiempo. 2.
La etapa de la indivisión está sin embargo destinada al olvido en el campo jurídico, como si nunca hubiera existido, por cuanto hecha la división de lo que a título universal o singular se poseía proindiviso, cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión, o haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión. (779 y 1401 C. C.)- 3.
En la comunidad universal se transmiten así por modo sucesorio directo e inmediato en • lo jurídico del causante al heredero los bienes comprendidos en la respectiva hijuela. De ahí que el título perfeccionado por la liquidación hereditaria reciba el calificativo de justo para la posesión regular conducente a la usucapión-, cuando es confirmado por la sentencia judicial de adjudicación o los actos legales de partición, en los supuestos de justo título contemplados por el inciso 4º, artículo 765 del Código Civil.
Es obvio que si el dominio de los bienes comprendidos en la hijuela correspondía al difunto, el titular como heredero adquiere la propiedad por virtud exclusiva del modo sucesión por causa de muerte, sin que intervenga para nada, por inconducente y superfluo, otro modo cualquiera de adquirir, la tradición por ejemplo. Como es claro también que si el causante no era el verdadero dueño, la sucesión no puede trasmitir al heredero sino lo que el causante tuviera: la posesión. Pero el sucesor de buena fe tendrá confirmado por la sentencia aprobatoria de la partición, justo título para principiar en él la posesión regular conducente a adquirir el dominio, no por sucesión y menos aún por tradición, pero sí por usucapión; para lo cual, además, puede añadir la posesión de su antecesor a la suya, caso en que "se la apropia con sus calidades y vicios".
(778 C. C). 4. Si, pues, la sentencia de adjudicación y los actos legales de partición limitan su efecto a declarar que sobre los bienes que le fueron atribuidos al asignatario adquirió el dominio por sucesión a causa de muerte, se sigue por corolario que el registro tiene por objeto cancelar la inscripción que radicaba en el causante para colocarla en cabeza del asignatario como actual titular del dominio por sucesión mortis causa, y de ninguna manera por tradición u otro alguno de los modos de adquirir el dominio. 5.
El derecho de herencia es objeto lícito de compraventa, y por la jurisprudencia está admitido que puede cederse con vinculación a determinadas cosas hereditarias. Es así como si al cedente se le atribuyen en la partición precisamente los bienes a que vinculó en la venta el derecho hereditario, la adjudicación no hace otra cosa que perfeccionar, no por tradición sino por sucesión, para la fecha de la muerte del causante, el derecho adquirido por el cesionario.
De otra manera habría de mirarse el contrato como venta de cosa ajena. (1401 C. C). 6. La escritura exigida ad substantiam para la celebración de la compraventa de inmuebles, protege por razones de orden público los intereses de terceros, que permanecen garantizados por el mérito probatorio pleno de las actas notariales. Es por la fe pública como se encuentra mandado que "si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura", como requisito indispensable para que haya acción contra terceros poseedores.
(1934 C. C.). Por manera que si entre las partes cabe el ejercicio de la acción resolutoria por falta de pago del precio, a pesar de que en la escritura se lea que el vendedor lo declaró recibido, es indiscutible que frente a terceros adquirentes de buena fe, la prosperidad de la resolución contractual no produce "ningún efecto. Para que la sentencia disolvente del contrato llegara a perjudicarlos, sería preciso que se fundara en condición resolutoria expresa o tácita por mandato de ley, por ello conocida del adquirente, quien por actuar a sabiendas no podría invocar buena fe.
Mas si en forma expresa y terminante el vendedor declara recibido el precio en la escritura, es ostensible que para terceros adquirentes no hay incidencia posible de resolución de su derecho por esa causa, mientras no se les pruebe plenamente que en concreto fueron sabedores de que en verdad el precio no fue pagado en todo o en parte. 7.
Muestra el actual litigio que en la escritura pública número 22 de 21 de enero de 1943, Notaría 2ª de Neiva, se encuentra consignada la declaración inequívoca de que Efraín Cruz Per-domo recibió el precio en que le vendió a Jorge Saavedra su derecho de cuota sobre el inmueble a que el pleito se refiere. Tal compraventa antecede y respalda la cesión que de sus derechos vinculados a esa misma cuota hicieron en favor del Presbítero doctor Félix María Polanía los herederos de Jorge Saavedra: Alfredo y María Inés Saavedra. De manera que si por consecuencia de la sucesión respectiva y del juicio divisorio sobre el inmueble, les fue adjudicado como cuerpo cierto el lote número 2, ello apenas significa que se concretó y perfeccionó el derecho adquirido por el Presbítero doctor Polanía, y de ninguna manera que la compraventa que celebró con María Inés y Alfredo resultara hecha al vacío, nada más que por la circunstancia extrínseca de que nominalmente aparezcan en las hijuelas por derechos que ya habían enajenado.
Y si ostensiblemente no había condición en el título del causante, es obvio que la sentencia resolutoria entre las partes, por falta de pago del precio, no afectó en nada la titularidad del Presbítero doctor Polanía, como así fue definido y fallado desde entonces en el mismo acto jurisdiccional, tanto por el Tribunal Superior de Neiva como por esta Suprema Corte.
RESOLUCIÓN: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 28 de julio de 1960 proferida en el presente litigio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. No aparecen costas causadas en el recurso.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y vuelva el proceso al Tribunal de su origen. Enrique Coral Velasco, Gustavo Fajardo Pinzón, Ignacio Gómez Posse, Enrique López de la Pava, Arturo C. Posada, José Hernández Arbeláez. Ricardo Ramírez L., Secretario.