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33299(27-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMBIO DE RADICACIÓN 33299 MARÍA DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLO PAGE 2 CAMBIO DE RADICACIÓN 33299 MARÍA DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLO Proceso n° 33299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 16 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala resuelve lo que en derecho corresponda acerca de la solicitud de cambio de radicación allegada por el Fiscal Cincuenta y Uno Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario dentro de los procesos adelantados en contra de MARÍA DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLO, Eduardo Enrique Dávila Armenta y José Francisco Ferrer Ortiz por el delito de homicidio agravado, entre otros.

ANTECEDENTES En escrito presentado a la Corte, el funcionario en comento solicitó el cambio de radicación del sumario identificado con el número 4509, anteriormente conocido por la Fiscalía Once Seccional de Santa Marta y que en la actualidad es adelantado por la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, a raíz de una medida de variación de asignación adoptada por el Fiscal General de la República.

Precisó que toda la actuación se circunscribe al homicidio de Carmen Josefa Vergara Diazgranados, ocurrido el 8 de octubre de 2007, en el que resultaron involucrados MARÍA DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLO, Eduardo Enrique Dávila Armenta y José Francisco Ferrer Ortiz, personas sobre quienes en la actualidad pesan sendas medidas de aseguramiento de detención preventiva, que han sido avaladas por el Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta en virtud de la figura del control de legalidad.

Agregó que el 13 de julio de 2009 profirió en contra de MARÍA DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLO resolución de acusación por la conducta punible de homicidio agravado, decisión que, al ser confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 17 de septiembre de 2009, suscitó la ruptura de la unidad procesal, por lo que, en la actualidad, dicho proceso es de conocimiento del aludido juez de Santa Marta.

Como motivos del cambio de radicación, destacó las amenazas y el peligro al que se han visto envueltos los testigos de cargo por parte de MARÍA DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLO y Eduardo Enrique Dávila Armenta, aunque especialmente por parte de este último, persona que de público conocimiento ostenta un poder económico y político notable en el departamento de Magdalena y, en general, en la zona Caribe, razón por la cual el Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta no cuenta con la seguridad suficiente para garantizar la independencia e imparcialidad que necesita en el trámite del juicio.

En consecuencia, pidió a la Sala que cambie la radicación de la actuación, no sólo la seguida en contra de MARÍA DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLO, sino también la adelantada en contra de Eduardo Enrique Dávila Armenta y José Francisco Ferrer Ortiz, para que sea conocida por un juez penal del circuito radicado en Bogotá. CONSIDERACIONES 1. Cuestiones previas 1.1.

Según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 75 de la ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para el presente asunto, la competencia que el legislador le asignó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer de las solicitudes de cambio de radicación se circunscribe, por un lado, a tan solo las que se presentan durante la etapa del juicio, es decir, a aquellas que se dan una vez quede ejecutoriada la resolución de acusación o su equivalente, tal como se desprende de lo señalado en el inciso 1º del artículo 400 ibídem.

Lo anterior significa que, cuando la petición correspondiente ocurre durante la etapa instructiva, le corresponde al Fiscal General de la Nación, conforme a lo señalado en el numeral 4 del artículo 115 del estatuto en comento, “ ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal delegado al despacho de cualquier otro mediante resolución motivada ”. 1.2.

En el asunto que centra la atención de la Sala, el Fiscal Cincuenta y Uno Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario presentó una solicitud de cambio de radicación de un distrito judicial a otro que, respecto de ciertos procesados, no podrá ser resuelta por la Sala. En efecto, desconoció el funcionario instructor que la Corte carece de competencia para pronunciarse acerca del cambio de radicación que pidió en relación con los sindicados Eduardo Enrique Dávila Armenta y José Francisco Ferrer Ortiz, pues como él mismo lo reconoció dentro del escrito la única resolución de acusación ejecutoriada que ha proferido (y por tanto la única etapa de juicio vigente) es la que obra en contra de MARÍA DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLO, e incluso admitió que la actuación que él continúa conociendo en el sumario 4509 le había sido remitida por parte del Fiscal General de la Nación en atención de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 115 del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de resolver la solicitud de cambio de radicación de los no inculpados, sin perjuicio de que el representante del organismo acusador, o cualquiera de quienes estén habilitados para hacerlo (artículo 86 de la ley 600 de 2000), solicite a la Corte lo pertinente en el evento de que contra Eduardo Enrique Dávila Armenta o José Francisco Ferrer Ortiz llegue a obrar un pliego de cargos en firme. 1.3.

Lo anterior, sin embargo, no obsta para que la Sala se pronuncie acerca de la situación de la acusada MARÍA DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLO, pues si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en principio, el Tribunal sería el encargado de resolver las solicitudes de cambio de radicación provenientes de juzgados penales del circuito ordinario (numeral 4 del artículo 76 del Código de Procedimiento Penal), también lo es que, cuando de los argumentos de la petición se advierten circunstancias específicas que de entrada imposibilitarían un cambio de radicación dentro del mismo distrito judicial, sería inocuo e intrascendente exigir el cumplimiento de este requisito.

En este orden de ideas, como los motivos aludidos por el Fiscal Cincuenta y Uno Especializado están relacionados con el poder político y económico que Eduardo Enrique Dávila Armenta, y en menor medida MARÍA DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLO, ostentan en todo el departamento del Magdalena, devendría en inocua cualquier clase de neutralización que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta pudiese adoptar en el caso de encontrar demostradas las circunstancias de riesgo, perturbación o imparcialidad aducidas por el solicitante.

Por consiguiente, la Sala resolverá respecto de esta persona lo que en derecho corresponda. 2. De la solicitud de cambio de radicación de la procesada MARÍA DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLO 2.1. Según lo dispuesto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Penal, el cambio de radicación procede en los siguientes casos: “[…] cuando, en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales ”.

A pesar de que la norma en mención no atañe de manera directa a la necesidad de proteger a los testigos, la jurisprudencia de la Sala ha sido enfática al precisar que “ garantizar su participación en el proceso significa asegurar la realización de las garantías procesales de las partes y de los altos intereses de la administración de justicia, como corresponde en un Estado Social y Democrático de Derecho ”: “ Como lo ha definido la Corte, no está previsto el cambio de radicación sino por las causales que establece la ley. ” Y aunque en principio no se consagra, por lo menos de manera expresa, para proteger la seguridad de los testigos, pues ”[l]os factores de seguridad o de protección a la integridad personal, como motivo para variar la radicación de un proceso, se encuentran exclusivamente referidos al sindicado y sólo para cuando ello pueda afectar las garantías procesales que le son inherentes, ” no hay duda que facilitar la participación de los testigos en un proceso significa defender los altos intereses de la justicia, en lo que igualmente está involucrado el interés público, como que garantizar esa intervención fortalece el adecuando juzgamiento de los ciudadanos ”. 2.2.

En el presente caso, las piezas procesales y demás documentos allegados por el Fiscal Cincuenta y Uno Especializado no sólo hacen referencia al poder tanto económico como político que MARÍA DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLO y en mayor medida Eduardo Enrique Dávila Armenta (personas que sostenían una relación sentimental) ostentan en la región del Magdalena, sino también a una serie de amenazas, represalias e incluso homicidios de los que han sido víctimas aquellos que tenían conocimiento de los hechos materia de la investigación radicada con el número 4509.

Lo anterior implica el riesgo cierto y fundado de que se afecte el recto desempeño de la administración de justicia, tanto en relación con el interés público como en lo atinente a las garantías procesales, razón por la cual es procedente el cambio de radicación solicitado por el funcionario acusador y, por consiguiente, la Corte ordenará asignar el conocimiento del proceso a uno de los juzgados penales adscritos al Circuito de Medellín, a cuyo reparto el Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta remitirá el expediente.

Así mismo, la Sala ordenará que este despacho comunique lo decidido a los sujetos procesales, al igual que al director del establecimiento carcelario en donde se encuentre recluida MARÍA DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ABSTENERSE de resolver la solicitud de cambio de radicación presentada por el Fiscal Cincuenta y Uno Especializado de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario respecto de los sindicados Eduardo Enrique Dávila Armenta y José Francisco Ferrer Ortiz. 2.

DECLARAR fundada la solicitud de cambio de radicación en el proceso que se adelanta en contra de MARÍA DEL PILAR ESPINOSA DEL CASTILLO por el delito de homicidio agravado. 3. ASIGNAR el conocimiento del asunto al reparto de los Jueces Penales del Circuito de Medellín, a donde el Juez Primero Penal del Circuito de Santa Marta enviará el expediente. 4.

ORDENA R al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta que libre las comunicaciones a que hace referencia este proveído. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 29 de julio de 2008, radicación 30255.

En el mismo sentido, autos de 28 de enero de 2003, radicación 20378; 15 de julio de 2009, radicación 32159; y 21 de octubre de 2009, radicación 32850, entre otros. � Auto de 22 de agosto de 2008, radicación 30109. � Auto de 22 de agosto de 2008. En el mismo sentido, autos de 13 de diciembre de 2000, radicación 24490; 24 de junio de 2003, radicación 21024; 10 de octubre de 2006, radicación 26119; 25 de octubre de 2007, radicación 28609, entre otras. � Cf., entre otras, las declaraciones de Rafael Joaquín López Peña (folios 13-20 de la actuación principal), Cristina María López Vergara (folios 21-25, 33-36 y 135-139 ibídem), Felipe Andrés Livingstone Amaya (folios 26-32 ibídem), Carlos Enrique Pareja Mendoza (folios 37-54 369-400 y 412-417 ibídem) y Román Alonso Londoño Agudelo (folios 140-145 ibídem)