Micelio
33297(24-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2535 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación Rdo. 33297 P/.Saúl Muegues Rondón Corte Suprema de Justicia 3 República de Colombia Casación Rdo. 33297 P/. Saúl Muegues Rondón Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 271 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012) ASUNTO Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de Saúl Muegues Rondón contra la sentencia de julio 21 de 2009 por medio de la cual el Tribunal Superior de Santa Marta, confirmó la de condena por el delito de falsedad marcaria, proferida en disfavor del acusado en mención por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad en mayo 29 de 2008.

HECHOS El 27 de enero de 2005 en la ciudad de Santa Marta, agentes de la Policía Nacional incautaron en poder de Saúl Muegues Rondón el revólver marca Llama, calibre 38 largo, serie No. IM3227P, que sometido a revisión técnica se determinó que su número de identificación había sido regrabado integralmente. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con sustento en los correspondientes informes policivos la Fiscalía inició en abril 18 de dicho año la respectiva investigación y vinculó a la misma mediante indagatoria a Sául Muegues Rondón, a quien se le acusó en resolución de junio 21 de 2007 como probable autor del punible de falsedad marcaria. 2.

Tras producirse la ejecutoria de la anterior decisión en octubre 1º de 2007, prosiguió ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta la consiguiente etapa de la causa, que concluyó en primera instancia con fallo de mayo 29 de 2008, por medio del cual se condenó a Muegues Rondón a la pena principal de dos años de prisión y multa equivalente a 4 salarios mínimos mensuales legales como responsable del delito de falsedad marcaria. 3.

Dicha sentencia fue recurrida por la defensa del procesado y en tal virtud el Tribunal Superior de Santa Marta dictó la suya en julio 21 de 2009, confirmando la impugnada. LA DEMANDA: Contra la sentencia del ad quem el defensor del encausado interpuso el recurso extraordinario de casación y a efecto de sustentarlo presentó escrito en el que postula un reproche con base en la causal tercera, por considerar que aquella fue dictada en un asunto viciado de nulidad en tanto la acción penal se hallaba prescrita para el momento en que la acusación cobró ejecutoria.

Afirma entonces que, decomisada como fue el arma el 13 de enero de 1997 en manos de Moisés Enrique González Baquero, cuñado de Muegues Rondón, aquél para encubrir su abusadora conducta por haber tomado el arma sin autorización de su legítimo dueño, la reemplazó con otra de iguales características, pero regrabada para así evitar conflictos con su afín. Por ende, concluye, si la conducta falsaria fue cometida en dicha época, es evidente que a la fecha de ejecutoria de la acusación transcurrió un término aproximado de 10 años, muy superior al que exige el ordenamiento para que se verifique el fenómeno extintivo dado que el máximo punitivo para el delito objeto de juicio es de cinco años de privación de libertad.

El ad quem, dice, negó el reconocimiento de la prescripción aduciendo para el efecto la inspección judicial que se realizó sobre un proceso que se siguiera contra Edelmis Jesús González Murgas, pero desconoció con ello que el asunto inspeccionado nada tenía que ver con González Baquero ni con el arma incautada. Por tanto, finaliza, la sentencia, de un lado, se fundó en hechos falsos incapaces de sanear la nulidad invocada y, de otro, existen en el proceso suficientes elementos probatorios para determinar que González Baquero regrabó el revólver de Saúl Muegues en el año 1999, de manera que cuando a éste le fue decomisado en 2005 ya habían transcurrido más de cinco años de haberse ejecutado el delito.

Solicita en consecuencia se case el fallo recurrido y en su lugar se decrete la prescripción de la acción penal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Si bien, dice el Delegado, la petición central de la demanda persigue la declaratoria de prescripción de la acción penal, la misma acusa una contradicción al exponerse a la vez que Saúl Muegues no es responsable del punible objeto de juicio, porque el autor de éste fue su cuñado Moisés Enrique González Baquero, quien regrabó el revólver de aquél en el año 1999.

En ese orden, añade, la fundamentación del reproche se plantea confusa por pretenderse demostrar que Muegues Rondón no es responsable del ilícito por el que fue condenado, o porque la acción penal se encuentra prescrita, o el autor del punible fue González Baquero y en su respecto habría que decretarse la cesación de procedimiento por prescripción, tema este en el cual carecería el censor de interés, más aún cuando se trata de una persona que ni siquiera fue vinculada al proceso.

Con todo, entiende el Ministerio Público, se impone verificar si la propuesta de prescripción tiene o no vocación de prosperidad, efectos para los cuales habrá de precisarse la fecha en que habría iniciado a correr, teniendo en cuenta que se trata de un delito de ejecución instantánea. Aunque no existe, agrega, de manera expresa en el proceso un término de ocurrencia de la ilicitud, éste puede colegirse a partir del material probatorio.

Para el caso resulta diciente que dentro de los documentos allegados para obtener la revalidación del salvoconducto, hubiere incluido el acusado una constancia de una inspección de policía expedida el 15 de enero de 2004, acerca de la pérdida de dicho permiso supuestamente emitido en el Batallón de Artillería de la Popa de Valledupar, no obstante que el arma le fue vendida en Santa Marta, contradicciones que evidencian desde ya su interés ilícito en que se le amparara un revólver que no era el original.

En esa medida y luego de transcribir la argumentación del ad quem dice el delegado compartirla, máxime que la exhibida por el censor acerca de que fue Moisés González Baquero quien regrabó el arma, carece de fundamento probatorio, sobre todo porque a quien interesaba obtener el amparo del revólver era a Muegues y a nadie más. Por lo mismo, en nada incidió que no se hubiere practicado inspección al proceso seguido contra González Baquero, menos cuando desde un comienzo se determinó que fue a éste a quien se le incautó el arma original y que en su contra se adelantó juicio por el punible de homicidio que le mereció una condena.

En esas condiciones y luego de transcribir las restantes consideraciones del Tribunal, concluye el Delegado que el término prescriptivo debe contarse a partir del momento en que el acusado revalidó el salvoconducto, esto es el 10 de febrero de 2004, luego el fenómeno alegado nunca se verificó porque desde ese instante hasta el de la ejecutoria de la acusación, que lo fue el 1º de octubre de 2007, no había transcurrido el lapso de 5 años legalmente exigido.

Solicita por tanto, no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES Con independencia de las falencias de técnica que contiene el cargo propuesto y que el Ministerio Público resalta pero que la Corte entiende superadas, es claro que a través de la postulación de un reproche de invalidez de la actuación propende el censor se reconozca la extinción de la acción penal por haber operado, en su sentir, el fenómeno prescriptivo.

Empero, en las condiciones en que fue planteada la censura es obvia su improsperidad, dado que en manera alguna se demostró el supuesto fáctico a partir del cual se pretende opere el evento extintivo y porque, de otro lado, tampoco se acreditó la incorrección del juzgador al determinar como fecha de acaecimiento de los hechos una que excluye la concurrencia de la prescripción. En efecto, parte por considerar el casacionista que el arma fue regrabada por Moisés Enrique González Baquero en época inmediatamente siguiente al 13 de enero de 1997 cuando le fue incautada y en todo caso, sin explicar por qué, no más allá de 1999, determinación que en opinión del demandante cuenta con suficientes elementos probatorios, que ni siquiera relaciona.

Así entendida su propuesta es patente que incurre en una petición de principio, como quiera que da por demostrado, sin más, lo que necesariamente le correspondía acreditar en aras de que aquella tuviere alguna vocación de éxito. Que el arma original le hubiere sido decomisada a González Baquero en 1997 no significa que en ese año o hasta no más de 1999, se haya reemplazado la misma por una de similares características y con su identificación regrabada.

Nada hay en el proceso, más allá de la certeza sobre la fecha de incautación, que permita unas tales afirmaciones; éstas obedecen simplemente a especulación del recurrente, sin sustento probatorio alguno, lo cual se evidencia con su simple aseveración de que en el expediente hay suficientes elementos de juicio al respecto pero ni siquiera los indica, o con su narración subjetiva de que González Baquero, cuñado de Muegues Rondón, aprovechando que éste se hallaba privado de libertad, se apropió del arma que luego le fue incautada y para evitarse problemas con su afín la reemplazó con la que es hoy objeto de este juicio, cuando es el propio procesado quien en su indagatoria desvirtúa dichos asertos al asegurar que ni siquiera conoce a González Baquero.

En ese orden, el ad quem no admitió como fecha de ocurrencia del delito la de aprehensión de González Baquero, enero 13 de 1997, ni la de remisión del arma al Batallón Córdoba, enero 15 de 1999; a cambio, y estimando que el ilícito de falsedad marcaria no pudo cometerse mientras el procesado Muegues estuvo privado de su libertad hasta el año 2001 por un punible de homicidio, estableció como fecha de su comisión el 10 de febrero de 2004, cuando el acá enjuiciado acudió a las autoridades respectivas en procura de que el salvoconducto le fuere revalidado y para ello consideró las circunstancias en que ese trámite se efectuó, porque de las mismas extrajo la conclusión de que Muegues hizo toda la gestión en Valledupar y no en Santa Marta lugar de adquisición y registro inicial del arma, con el propósito de evadir la puesta en evidencia de que el arma a revalidar no era la original o la imposibilidad de que el permiso le fuera refrendado en atención a sus antecedentes penales, tal como lo dispone el Decreto 2535 de 1993.

Dichas conclusiones, probatoria y seriamente fundadas en las diversas comunicaciones de las autoridades judiciales y militares que dan cuenta del tiempo de privación de libertad de Muegues Rondón y de los pasos que éste realizó para obtener nuevamente el permiso de porte del arma, pues sin lugar a dudas el delito de falsedad marcaria no pudo haberse cometido durante el cautiverio de Muegues y sí para el momento de refrendación del salvoconducto, porque este acto indica que ya para aquél el único interesado tenía en su poder el arma gemela materia de este juicio, excluyen la presencia del fenómeno que ahora alega el censor, como que desde febrero de 1994 hasta la ejecutoria de la acusación no transcurrió ciertamente el tiempo que consolidara la extinción de la acción penal.

Que el ad quem hubiere mencionado dentro de sus argumentaciones la inspección judicial efectuada al proceso que se adelantara en contra de Edelmis de Jesús González Murgas, para concluir en la imposibilidad de confrontar el arma que allí eventualmente se involucraba con la comprada por Muegues Rondón o que se tratare de la misma que a éste le fuera incautada, si bien resulta un equívoco para determinar la fecha de los hechos, toda vez que ese proceso se refería a acontecimientos de 1996 cometidos sólo por González Murgas y no por González Baquero y a un arma supuestamente decomisada en noviembre de 1996, ninguna trascendencia refleja finalmente en el aserto señalado por el Tribunal, porque aún bajo esa falencia es absolutamente razonado concluir que la fecha de comisión del delito fue la señalada por el juzgador.

Es que, además de que nada existe en el proceso a partir de lo cual pueda inferirse que tras haberse incautado en 1997 el arma a González Baquero éste la reemplazó por la que hace parte de éste proceso, lo cierto es que Muegues Rondón recobró su libertad en el año 2001 y sólo a partir de enero de 2004 se dio a la tarea de obtener la revalidación del salvoconducto, efectos para los cuales no sólo hizo la correspondiente petición, sino que, como lo resalta el Ministerio Público, allegó con ella certificado de inspección de policía fechado en enero 15 de 2004, acerca de su denuncia por la pérdida de dicho documento original.

Luego es con base en dicha documentación y actuación y no por la errada contemplación de la inspección judicial a que alude la defensa, que es posible determinar la época en que se cometió el delito, valga precisar comienzos de 2004; no de otra forma se entiende que sólo desde esa fecha el procesado haya empezado a gestionar un nuevo salvoconducto.

Determinado así que los hechos acontecieron a principios de 2004 es incuestionable que el fenómeno prescriptivo no se consolidó habida cuenta que la acusación cobró ejecutoria el 1o de octubre de 2007. En consecuencia, no logra en esas condiciones derruir el censor la doble presunción de acierto y legalidad con que se ampara el fallo recurrido.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar la sentencia impugnada. Esta providencia no admite recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE