Micelio
33297(05-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33297 FRANCISCO JAVIER SIERRA CAMPUZANO Vs. INTEGRAL S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No.33297 Acta No.17 Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO JAVIER SIERRA CAMPUZANO contra la sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, dentro del proceso ordinario que le promovió el recurrente a INTEGRAL S.A.

ANTECEDENTES Para los efectos del recurso extraordinario, interesa anotar que el actor reclamó el pago de la indemnización por el despido injusto y la indexación, entre otras pretensiones. Adujo que trabajó, mediante contrato a término indefinido, desde el 24 de agosto de 1981 hasta el 23 de julio de 2004; para esa fecha devengaba un salario mensual de $3.037.500 y desempeñaba el cargo de Asistente del Director de Unidad de Operaciones Comerciales, el cual fue luego ocupado por otra Ingeniera Civil, no obstante que para terminarle el contrato se invocó que la empresa no contaba con un puesto de trabajo para el accionante; en realidad, su despido obedeció a que obtuvo, a través de una acción de tutela, el pago de salarios y prestaciones que estaban insolutos durante cuatro quincenas.

Destaca que a la fecha de su desvinculación cursaban unos proyectos desarrollados en la demandada y de cuyo estado informó el accionante, de modo que como la empresa los continuó, no se acabó la materia del contrato de trabajo. En la respuesta a la demanda, la accionada admitió la vinculación del accionante en los términos ya señalados; explicó, en síntesis, que terminó el contrato, fundado en el numeral 2 del artículo 47 del CST, que constituye justa causa, como que no subsistían las materias ni las causas que le dieron origen, con sustento en las dificultades económicas insuperables, que incluso la tienen al borde de la liquidación obligatoria, según el artículo 457-2 del C. de Co., ajena a su voluntad; no obstante la Superintendencia de Sociedades aceptó un acuerdo de reestructuración, a partir del 3 de agosto de 2004; su planta de personal se redujo en más de 700 puestos, entre 1998 y 2004; el monto de las obligaciones laborales hacen parte del acuerdo de pagos; propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, buena fe y pago.

DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 10 de octubre de 2006, declaró que la terminación del contrato de trabajo del actor fue injusta, condenó al pago de la indemnización por despido, en cuantía de $93.322.125, y absolvió de lo demás; impuso las costas a la demandada, en un 50%. Por apelación de ambas partes, el proceso llegó al Tribunal, quien revocó la decisión apelada, en su parte condenatoria, para absolver a la demandada.

Esencialmente adujo que en principio las dificultades económicas de una empresa no son justa causa del despido, “ pero esa circunstancia unida a la imposibilidad de poder continuar con funciones de algunos empleados que laboran en ella, sí lo son; ya que de no suprimirse algunos cargos o empleos, modificarse la planta de personal, todo lo cual incluye despidos, se incurriría en mayores e innecesarias obligaciones laborales que acentuaría en mayor grado la crisis financiera de la empresa, al generarse incluso indemnizaciones y sanciones; aspectos por los cuales el empleador con el fin de conjurar dicha crisis solicitó y se acogió al acuerdo de Reestructuración, el que se refleja en términos de la Ley 550 de 1999 ”.

El ad quem copió el artículo 34 de la citada Ley 550 y agregó que conocido -por el actor- el proceso de reestructuración, su origen, desarrollo y objetivos según el documento de folios 497 a 534, no se observa mala fe del accionado, ni que se afecten las medidas que tuvo que adoptar la empresa, en esas circunstancias y por ello su conducta no raya en la arbitrariedad para calificar de injusto el despido del demandante, “ es obra de fuerzas ajenas a su normal comportamiento, no pudo y así debe entenderse, provocar su inestabilidad económica o la crisis de mercado, por lo que no puede asegurarse que haya desconocido el derecho a la estabilidad laboral del demandante ”; de este modo, calificó de reales y de buena fe las causales aducidas para finalizar el contrato de trabajo, contenidas en la carta del 23 de julio de 2004, vista a folio 10; señaló que tales causales justas se compadecen con el artículo 47 del CST, “ motivo que se refleja como un hecho indiscutible en el Acuerdo de Reestructuración ”, el cual tiene respaldo legal, y contiene las obligaciones de la Empresa, y que la determinación del Acuerdo, es razón suficiente para garantizar el pago de prestaciones sociales finales, sin que pueda aspirar el demandante a un doble pago: el contenido en el acuerdo y el perseguido en este proceso, toda vez que debe atenerse a esa convención, en tanto que es obligada la concurrencia de los acreedores –incluido el actor- para lograr el pago de lo que se le debía, e impera la voluntad de la mayoría, de conformidad con el reseñado artículo 34 de la Ley 550 de 1999, en dirección a los objetivos consagrados en su artículo 2, que reprodujo y dijo que su estudio de constitucionalidad, condujo a que la Corte Constitucional precisara que el propósito del numeral 11 consulta el interés de la empresa, en armonía con el de los trabajadores, para garantizar y efectivizar los pagos, con prevalencia de los acuerdos.

Aludió luego, a la buena fe, su desarrollo jurisprudencial y su efecto liberatorio de la sanción por mora y concluyó la improcedencia de ella y de la indemnización por despido, ya que fue por justa causa del empleador. RECURSO DE CASACIÓN La parte actora formula CARGO ÚNICO, para que la Corte case la decisión del Tribunal, y en función de instancia, mantenga la del a quo.

Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los arts. 47 del C.S. del T. (subrogado por el artículo 5° del Decreto. 2351 de 1965); 7° y 8° del Decreto 2351 de 1965 (62, 63 y 64 C.S.T), el último modificado por los artículos 6° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 del 2002. En la demostración del cargo señala que “ con el fallo impugnado, se desconocieron los alcances de interpretación que esa Sala Laboral ha expresado frente al art. 47 del C.S. del Trabajo ”.

Anota su conformidad con los hechos demostrados, a saber; “ el tiempo de duración de la labor, que fue despedido aduciendo el art. 47 del C.S. del T. o sea por sustracción de las causas y materias que dieron origen al contrato de trabajo, que la causa fue el que a la empresa le aprobaron entrar a proceso de reestructuración solicitado por ella misma, o sea que el hecho fue generado por el mismo empleador; y el salario devengado ”.

Reprueba que el Tribunal diera una inteligencia distinta a aquella, que la norma consagra, y que por ello extrajo unas consecuencias que no son las correctas, pues advierte que esta Sala de la Corte tiene fijado el alcance del art. 47 del C.S. del T., “ el cual no puede entenderse como que confiere la potestad del empleador de terminar el contrato sin indemnizar al trabajador sino que por el contrario la norma genera para el trabajador una estabilidad tal que impone en un caso como este, en el cual la empresa manifiesta que la causa y materia del trabajo terminó porque a la empresa le fue aprobado un acuerdo de reestructuración que ella misma pidió, indemnizar al trabajador.”.

Copia apartes de una sentencia de esta Corte, radicado 28629 del 21 de marzo de 2007, y otra que identifica por su fecha, 17 de marzo de 1997. Agrega que “La inteligencia de la norma es entonces hacia la estabilidad de los trabajadores y determina el Supremo Tribunal de lo laboral, que la estabilidad no depende el arbitrio del empleador, ni que puede hablarse de que si por sus propios hechos y por su voluntad se genera la situación de desaparecer las causas o la materia del trabajo puede hablarse de una causa justa de terminación legal del contrato de trabajo. ”; señala que el ad quem interpretó, contra la jurisprudencia, el reseñado artículo 47 “ al considerar que la norma en mención exonera de la indemnización cuando se trata de un hecho imputable al empleado ” como cuando se produce el cierre de la empresa, que es “más dramático que el hecho de entrar a un acuerdo de reestructuración”.

Así, asegura, no podía negarse la indemnización consagrada en la ley. OPOSICIÓN Explica que el cargo parte de un supuesto errado, de haber finalizado el contrato de trabajo del actor por el hecho de la reestructuración de la empresa conforme con la Ley 550 de 1999, porque ello no estaba en la mente del empleador, sino que la situación financiera condujo a que desapareciera el objeto del contrato, como aparece en la carta del 23 de julio de 2004, aquella situación se dio por la desaparición del mercado de la Ingeniería de Consulta; resalta que así lo estimó el Tribunal y por ello la actitud de la empresa no raya en la arbitrariedad, para calificar de injusto el despido del trabajador; destaca que la promoción del acuerdo de reestructuración se inició por algunos acreedores, como consta en la Superintendencia de Sociedades, y que al partir de ese hecho, debe concluirse, como lo hizo el ad quem, que el origen de la reestructuración no se dio en la empresa, y en armonía con la jurisprudencia, tal situación genera la terminación de las relaciones laborales, por ministerio de la Ley.

SE CONSIDERA El Tribunal estableció que la demandada finalizó el contrato de trabajo del actor, por las dificultades económicas que tenía y, aún cuando descalificó esa sola circunstancia, como justa causa del despido, finalmente la ligó a otra, esto es, una supuesta imposibilidad para que los trabajadores desarrollaran las labores y el hecho de haberse sometido la sociedad a un proceso de reestructuración de Ley 550 de 1999, para inferir que se configuraba un motivo real y justo de la finalización del vínculo laboral, en los términos del artículo 47 del C. S. del T. En esas condiciones, es patente que el juzgador dio un alcance equivocado al reseñado artículo 47, porque la situación económica de la empresa no se enmarca en esa preceptiva, ni en las contenidas en los artículos 62 a 64 del mismo Código, ni siquiera si se agrega a ese hecho, el de la reseñada reestructuración empresarial, toda vez que el trabajador no puede verse afectado por las pérdidas de su empleador (artículo 28 del mismo CST).

Luego, al empleado no puede desvinculársele de su trabajo, con la invocación de aquel estado financiero inconsistente, pues tal circunstancia no puede asimilarse al postulado descrito en el citado artículo 47, de no subsistir las causas y las materias que dieron origen al contrato de trabajo; corresponde al empleador asumir las consecuencias de aquella alteración económica, sin que se le pueda cargar al trabajador, y por ende, resulta equivocado estimar –como lo dijo el ad quem-, que ante esa situación es viable que termine los contratos de trabajo sin indemnización, como si existiera una justa causa, y que pueda desconocer el derecho a la estabilidad laboral, pues esa causal no está consagrada legalmente, dentro de las que taxativamente existen.

De ningún modo puede aceptarse que el restablecimiento de la capacidad económica de la empresa, se logre con el abandono de las normas laborales, ni con el sacrificio de los derechos del trabajador, porque aquellas son de orden público, de obligatorio cumplimiento y constituyen la base de protección de esos derechos, que son irrenunciables.

Frente a situaciones de dificultad económica de la empresa –que obviamente pueden existir-, lo legal y adecuado no es el despido de los trabajadores, o puede serlo, pero con sujeción a las normas pertinentes, como sería el caso de tramitar y obtener autorización para un despido colectivo en debida forma, los planes de desvinculación sometidos a la voluntad de los trabajadores, con plenitud de las garantías, sean celebrados de modo individual o colectiva, o simplemente debe acudir el empleador, a la finalización del contrato, previo el pago de la respectiva indemnización de perjuicios.

Por lo inicialmente considerado, el alcance que dio el sentenciador a la reseñada normatividad surge equivocado, como lo destaca la censura, con sustento en la sentencia 28629 del 21 de marzo de 2007, y de allí que resulte fundado el cargo, y deba quebrantarse la decisión acusada, en tanto revocó la condena impuesta por el a quo, por concepto de indemnización por despido.

Sirven, para la sede de instancia, las precedentes consideraciones y resta sólo agregar que según la carta de despido, la demandada no invocó el acuerdo de reestructuración, y no podía hacerlo, en tanto que se dio en fecha posterior (aceptado por la Superintendencia el 3 de agosto de 2004, y suscrito en marzo siguiente), a aquel hecho acaecido el 23 de julio de 2004.

Así, ni siquiera podía aducirse tal acuerdo como fundamento del despido, el cual se basó en “la difícil situación financiera” de la empresa, que dijo existía desde 1998, dada la “falta de oportunidades de trabajo para la Ingeniería de Consulta”, que llevó a la “necesaria reducción de puesto de trabajo en más del cincuenta por ciento de la planta de personal, en el citado período y el incumplimiento de las obligaciones como empleador”, amén de lo cual “no cuenta con un puesto de trabajo para asignarle en su calidad de Ingeniero” y que por ello no se justifica su permanencia en la empresa, hecho que –dijo- se tipifica en el artículo 47 del CST y que condujo a terminar el contrato indefinido de trabajo que ligaba a las partes (folio 10).

Se ratifica la liquidación de la indemnización por despido, en la forma ordenada por el quo, en tanto no fue motivo de inconformidad. Así queda satisfecho el alcance de la impugnación. No hay costas en casación, ni en la apelación; se confirman las impuestas en la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 17 de mayo de 2007, en tanto infirmó la condena que impuso el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín;

NO SE CASA EN LO DEMÁS; en sede de instancia, se CONFIRMA dicha condena, por concepto de indemnización por despido, y las costas impuestas por el a quo. Sin costas en casación, ni en la apelación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVA​SE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2