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33296(24-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Proceso n Revisión 33.296 JORGE ALBERTO GIL FORERO Revisión 33.296 JORGE ALBERTO GIL FORERO Proceso n.° 33296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 89 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Jorge Alberto Gil Forero contra la sentencia del 15 de octubre de 2002, en virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la dictada el 19 de julio de 2001 por el Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma ciudad y lo condenó por el delito de fraude procesal.

HECHOS Fueron narrados así en la sentencia de segunda instancia: “Conforme se extracta del paginario, el 25 de agosto de 1994, el procesado JORGE ALBERTO GIL FORERO instauró querella de carácter policivo, por perturbación a la posesión por ocupación de hecho del inmueble ubicado en la calle 68 Nº 31-22 y 31-35, en contra del señor OSCAR ANTONIO MORALES BELTRÁN, bajo el argumento de haber tenido la posesión continua, pacífica e ininterrumpida del descrito predio, con ánimo de señor y dueño, lo que pretendió demostrar mediante testigos juramentados extra proceso quienes, ante el Notario Octavo de Bogotá, corroboraron dicho título de dominio; además, ocultando circunstancias tales como el proceso de sucesión seguido por el Juzgado Primero Civil del Circuito, por el cual se reconoció como heredera del mismo a la señora ELVIRA CARRASCO ROBAYO, quien luego se lo vendió al denunciante OSCAR ANTONIO MORALES BELTRÁN, y además, que había sido condenado por el Juzgado 39 Penal Municipal por el delito de invasión sobre el mismo bien.

Con todo, la Inspectora 12 B Distrital de Bogotá, atendiendo el contenido del libelo y la prueba testimonial que presentara JORGE ALBERTO GIL FORERO, y desconociendo las situaciones referidas en precedencia, admitió la querella por ocupación de hecho y, en consecuencia, con fecha 1º de septiembre de 1994, ordenó el lanzamiento de OSCAR ANTONIO MORALES BELTRÁN del inmueble en comentario, diligencia que se materializó el día 8 del mismo calendario.” LA DEMANDA Con apoyo en las causales tercera y segunda del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, la defensa de Gil Forero reclama así la revisión de las sentencias condenatorias proferidas en primera y segunda instancia: Causal tercera Luego de cuestionar in extenso al Tribunal por haber omitido valorar, bajo el argumento de contener irregularidades, la sentencia de pertenencia dictada el 14 de septiembre de 1995 por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá, que decretó a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre un inmueble de su propiedad, y por proferir sentencia condenatoria sin esperar los resultados del nuevo proceso que se inició por el delito de fraude procesal, asegura que con fecha posterior a los debates de instancia surgieron pruebas nuevas que cambian el sentido del fallo, de condenatorio a absolutorio.

Se trata de la resolución del 10 de abril de 2003, por la cual la Fiscalía 76 Seccional de Bogotá, dentro del radicado 375414, precluyó a favor de Gil Forero la instrucción por la presunta comisión del delito de fraude procesal durante la tramitación de un proceso ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de la misma ciudad, debido a que ocurrió el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción. Esa decisión, en concordancia con la sentencia de pertenencia del 14 de septiembre de 1995, dictada por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá, que declaró la prescripción adquisitiva de dominio, determina la inocencia de Gil Forero.

Tales pruebas demuestran que el trámite del proceso de pertenencia, cuestionado por el ad-quem, no poseía anomalía alguna y, por lo tanto, no se cometió el delito de fraude procesal. No es viable condenar a Gil Forero por fraude procesal con fundamento en hechos de posesión anteriores a la fecha en que se dictó la sentencia de pertenencia, pues el Juez 5º Civil del Circuito declaró la prescripción adquisitiva del dominio a su favor “por haber poseído el inmueble por periodo anterior de 20 años”.

Los falladores, al condenar sin conocer las providencias de preclusión dictadas dentro de los procesos iniciados contra los testigos sumarios base de la querella policiva, desconocieron el principio de presunción de inocencia. La providencia de la fiscalía, en conjunto con la del Juzgado 5º Civil del Circuito, permite concluir que los juzgadores vulneraron el principio de cosa juzgada, pues repudiaron el contenido de esta última decisión. Adicionalmente, esa determinación desvirtúa la orden de cancelación de la totalidad de los registros, consignada en el numeral quinto del fallo de primer grado y la de dejar el predio en cabeza de Morales Beltrán, contenido en el numeral sexto de la misma providencia. Con fundamento en lo anterior pide que, contrario a lo hecho por el Tribunal, la Corte valore la sentencia de pertenencia referida, con efectos erga omnes, declare sin valor los fallos cuya revisión reclama y dicte uno nuevo porque la conducta no existió y su prohijado no cometió el hecho punible atribuido.

Causal segunda Para la fecha en que se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, la acción penal se encontraba prescrita. Dicho fenómeno ocurrió antes de la resolución de acusación. La resolución administrativa de lanzamiento por ocupación de hecho suscrita por el funcionario de policía 12 B Distrital cobró ejecutoria el 8 de septiembre de 1994, y es esa fecha la que debió tenerse en cuenta para empezar a contar el término de prescripción de la acción. Dentro del proceso pidió se hiciera tal declaración, pero el 14 de septiembre de 1999 la fiscalía resolvió precluyendo la investigación por prescripción en relación con el delito de falso testimonio, no así por el de fraude procesal.

El Tribunal, en decisión del 28 de septiembre de 2000, consideró válida esa postura y adujo que los efectos del actuar delictivo investigado trascendían más allá del pronunciamiento del Consejo de Justicia del 27 de diciembre de 1994 y se continuaron perjudicando los intereses del afectado. El juzgado 40 Penal del Circuito, en proveído del 19 de julio de 2001, tampoco accedió a tal petición. Los falladores de primer y segundo grado tuvieron en cuenta dos fechas diferentes, el 27 de diciembre de 1994 y el 21 de noviembre de 1997, respectivamente, a partir de las cuales empezaba a contabilizarse el término de prescripción. Así mismo, desconocieron la sentencia de pertenencia ya mencionada del 14 de septiembre de 1994, que -insiste- posee efectos erga omnes.

Después de hacer varios reparos a las consideraciones expuestas por los juzgadores, el demandante aclara que desde el 9 de septiembre de 1994 empezó a contabilizarse el término prescriptivo de la acción penal y pasaron cinco años sin que se dictara resolución de acusación. En consecuencia, solicita a la Corte que declare la cesación de procedimiento porque la acción no podría proseguir.

CONSIDERACIONES La Sala rechazará la demanda porque, tal como a continuación se explica, los motivos de revisión expuestos ya fueron objeto de análisis por esta Corporación en decisión anterior. 1. Según informa la Secretaría de la Sala de Casación Penal, bajo el radicado 27.044 se tramitó en esta Corporación una acción de revisión propuesta por el apoderado judicial de Gil Forero, la cual fue inadmitida.

En efecto, consta que por auto del 26 de septiembre de 2007, con ponencia del magistrado Jorge Luis Quintero Milanés, la Sala inadmitió la demanda de revisión promovida contra el fallo del 15 de octubre de 2002, del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se condenó a Gil Forero por el delito de fraude procesal. 2. De la providencia antes mencionada, que no fue repuesta por la Sala el 31 de marzo de 2008, surge que en la demanda presentada en esa ocasión se invocaron, para efectos de reclamar la revisión de las sentencias, los motivos segundo y tercero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal.

El reparo por la vía de la causal segunda se apoyó en que para la fecha en que se profirieron las sentencias condenatorias la acción penal se encontraba prescrita, “ya que el término de prescripción se inició el 8 de septiembre de 1994, por lo que el 9 de septiembre de 1999 el Estado había perdido su poder de persecución penal.” Para sustentar la causal tercera, el entonces demandante expuso como prueba nueva la providencia del 10 de abril de 2003 proferida por la fiscalía 76 Seccional, en conjunto con la sentencia proferida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Bogotá, que reconoció a su favor la prescripción adquisitiva de dominio y respecto de la cual reparó en que los falladores de instancia no la consideraron. 3.

En el auto del 26 de septiembre de 2007 la Corte se ocupó no solo de destacar las falencias del escrito, sino de derruir los argumentos allí expuestos. Dijo en esa oportunidad respecto de la causal segunda: “Significa ello, entonces, que respecto de la citada causal de improseguibilidad de la acción penal se suscitó y concluyó el debate que de orden fáctico y jurídico planteó la defensa durante el devenir procesal propio de las instancias y, por lo mismo, resulta extraño que se pretenda ahora revivir la controversia a través de la acción de revisión, como si se tratara de una tercera instancia, cuando de antiguo y de manera pacífica la Corte ha sido clara en señalar que “ no se trata de la continuación del juicio que culminó con la providencia ejecutoriada que hizo tránsito a cosa juzgada, ni de revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en el fenecido proceso, sino de realizar un cuestionamiento serio a la presunción de justicia que selló definitivamente la controversia procesal con la decisión en firme ”.

No obstante, teniendo en cuenta el planteamiento hecho por el accionante, de todos modos tampoco le asiste razón, pues es necesario recordar que el delito de fraude procesal es una conducta de carácter permanente, por lo que sus efectos se prolongan en el tiempo en tanto perdure el estado de error en el servidor público. (…) En consecuencia, en el presente caso, surge claro que el momento a partir del cual se debe contar el término de prescripción dentro de la etapa investigativa es el 21 de noviembre de 1997, época el cual cesó la conducta fraudulenta inductora del error, puesto que en esta fecha la fiscalía de segunda instancia ordenó la entrega del inmueble al ofendido Oscar Antonio Morales Beltrán. Por ello, resulta evidente que cuando el 16 de noviembre de 1999 se profirió resolución de acusación, providencia que cobró ejecutoria el 24 del mismo mes y año, no habían transcurrido cinco (5) años, término de duración de la pena máxima que contemplaba el tipo penal de fraude procesal que consagraba el artículo 182 del Decreto 100 de 1980.

En esas condiciones, no hay duda que el proceso penal se adelantó bajo la acción penal vigente.” En lo atinente a la causal tercera sostuvo: “En efecto, considera el actor que al precluirse la investigación por el delito de falso testimonio, necesariamente se debe colegir que los declarantes no faltaron a la verdad y, por lo mismo, el contenido de la querella instaurada por ocupación de hecho es cierta, situación que lo lleva a inferir que su procurado no incurrió en fraude procesal.

Esta reflexión del libelista desconoce el alcance real y jurídico del mencionado pronunciamiento preclusivo, pues no debe olvidarse que el mismo se sustentó en la prescripción de la acción penal del delito de falso testimonio, decisión que, sin duda, no contiene ningún juicio de reproche sobre la responsabilidad penal y, por ende, mal puede argüirse que las declaraciones de los procesados fueron veraces como para concluir que Jorge Alberto Gil Forero no incurrió en fraude procesal.

Además, de la lectura del fallo objeto de la acción de revisión, se observa con claridad que la reprochada inducción en error a la funcionaria de policía no provino exclusivamente de los supuestos falsos testimonios, sino de toda una cadena de actos mendaces diseñados por el sentenciado Gil Forero, como fueron, entre otros, aseverar la pacifica e ininterrumpida posesión del inmueble, el ocultamiento de la información relacionada con los procesos que se habían adelantado en torno a los derechos de posesión del predio y la existencia de un fallo condenatorio en su contra por invasor de ese mismo inmueble.

Todas estas consideraciones fueron ampliamente contempladas por los falladores de instancia, quedando vedado discutir nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable. Así mismo, respecto de la providencia fechada el 10 de abril de 2003, proferida por la Fiscalía 76 Seccional, mediante la cual se precluyó la instrucción a favor de Jorge Alberto Gil Forero por el delito de fraude procesal, originada en la tramitación del proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, decisión que el accionante presenta como prueba nueva, no es un documento que evidencie la necesidad de la pretendida revisión, pues no proyecta ningún aporte nuevo como para concluir en el éxito de esta acción, toda vez que dicha decisión también se fundó en la prescripción de la acción penal del citado delito y en manera alguna se realizó un análisis sobre la responsabilidad del sindicado.

Por ello, no puede argumentarse, como lo hace el demandante, que con el mencionado pronunciamiento se evidencia en este caso la inocencia de Forero Gil, como tampoco es admisible postular que el fallo dictado por el Juzgado 5º Civil del Circuito, confirmado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por el cual se reconoció la adquisición del bien inmueble por prescripción extraordinaria, es prueba nueva, toda vez dicha decisión fue allegada al proceso penal y, por lo mismo, fue objeto tanto del correspondiente debate como del respectivo análisis por parte de los juzgadores de instancia.” 4.

De lo anterior y del relato que de la demanda ahora presentada se hizo en acápite precedente, se concluye sin equívoco que los argumentos que exhibe el libelista ya fueron objeto de análisis y pronunciamiento por parte de la Sala. Por consiguiente, no resulta viable admitir a trámite el libelo presentado. Lo expuesto es suficiente para rechazar el escrito, sin que contra esta providencia proceda recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Rechazar la demanda de revisión presentada a favor de Jorge Alberto Gil Forero.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS (Impedida) JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 5 de la providencia de la Corte. � Ver, entre otras, revisión 26340 del 6 de junio de 2006, revisión 21622 del 18 de abril de 2007, revisión 26353 del 18 de abril de de 2007, 22661 del 18 de abril de 2007 y 27311 del 20 de junio de 2007. � En igual sentido procedió la Sala en auto del 16 de diciembre de 1998 (radicado 15.218). 1 12