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33296(01-06-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 11 Rad. 33296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. Referencia: Expediente No. 33296 Acta No. 25 Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO RUBIO FUENTES, EDGAR DELGADO BOTELLO, CIRO ALFONSO NORIEGA RUIZ, HUMBERTO RAMÍREZ GARCÍA, JOSÉ HELI RAMÍREZ CALDERÓN, JOSÉ LUIS CÁRDENAS ESCALANTE, JUAN DE JESÚS TOBOS CONTRERAS, LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ VERGEL, LUIS ANTONIO URIBE CAICEDO, PASCUAL VALDERRAMA RIVEROS, JAIR BUSTAMANTE MONSALVE, YON FREDDY NÚÑEZ SAYAGO, AGUSTÍN GUTIÉRREZ, LUIS JESÚS URBINA Y RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VERGEL contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra CERÁMICA ANDINA LTDA. EN ACUERDO DE RESTRUCTURACIÓN. I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: Las peticiones de la demanda que están en línea con el alcance del recurso extraordinario de casación, son las siguientes: (i) Pago de las dotaciones no entregadas para los años 2001 a 2003; y (ii) Indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de los años 2001 y 2002.

Los demandantes fundamentan las citadas pretensiones en que: a. Prestaron sus servicios a la demandada por medio de contrato individual de trabajo; b. Que la sociedad demandada les adeuda las dotaciones de los años 2001, 2002 y 2003; c. Que la demandada no canceló las cesantías de los demandantes dentro del plazo legal; y d. Que el hecho de encontrarse el empleador en concordato, no lo exime del cumplimiento de las obligaciones laborales.

La demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones contenidas en el escrito de demanda. Para tal efecto propone las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, compensación, sometimiento de la empresa a la Ley 550 de 1999. SENTENCIA DEL A QUO. Mediante providencia del 12 de julio de 2006 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta condenó a la demandada al pago de: las dotaciones de los años 2001 a 2003 según peritaje, las cesantías causadas por cada uno de los demandantes durante el año 2002, las cotizaciones al sistema integral de seguridad social, y salarios moratorios de conformidad con el artículo 65 del C.S.T. y S.S. a partir del 1o de enero de 2003.

De las demás pretensiones fue absuelta. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, el mencionado Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario, el ad quem sustentó la parte resolutiva de la providencia, en las siguientes consideraciones: Que la demandada presentó mora en pago de las cesantías de los años 2001 y 2002, pero que esto fue debido a la crítica situación financiera que atravesaba en dichos períodos, por cuanto se encontraba en concordato.

Empero, siempre se vio el ánimo de cumplir con sus obligaciones laborales, lo que la exonera del pago de dicha sanción. Finalmente, en cuanto a la dotación no procede la condena por estar expresamente prohibida en el artículo 234 del C.S.T. y S.S. su compensación en dinero, además por encontrarse demostrado en el proceso que la demandada suministró en gran parte a los demandantes, la dotación de los años 2001 a 2003.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN La parte demandante solicita de la Corte que se case totalmente la sentencia acusada, para que en sede de instancia confirme la condena del a quo en cuanto al pago de la dotación de los periodos 2001 a 2003 y la indemnización moratoria por no haberse consignado las cesantías de los años 2001 y 2002 en su oportunidad legal.

Con tal propósito presenta dos cargos, que son objeto de réplica y que se estudiarán a continuación. PRIMER CARGO “La sentencia acusada de segunda instancia viola la ley sustancial por vía directa, – infracción directa de la ley -, la cual se produce por haber dado una interpretación que no es la correcta a los artículos 230, 233 y 234 del Código Procesal del Trabajo y del Seguridad Social y artículos 7º, 8º, y 10º de la Ley 11 de 1984, Articulo 8 de la Ley 153 de 1887, los artículos 31, 61 y 77 del código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificados por el artículo 18, por el numeral 3 parágrafo 1 del artículo 39 de la ley 712 de 2001 que conlleva a no aplicar los artículos 174, 177, 194, 195, 197,198 y 305 del Código de Procedimiento Civil, concordantes con el art. 230 de la Constitución Política y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “La violación puesta en su conocimiento, consiste en la interpretación errónea y no aplicación de la Ley por la vía directa… “…” “El anterior análisis se ajusta …a la aplicación del artículo.., y de suyo se interpreta y deja de aplicar las normas antes referidas. “…al efectuar el estudio de los medios de convicción aludidos y citados como erróneamente apreciados y dejados de apreciar … “El Tribunal incurre en la violación de la ley por lo siguiente: 1) No dar por demostrado, estándolo… 2) No dar por demostrado, estándolo…” LA RÉPLICA El censor solicita que se “case totalmente” la sentencia acusada, pero del alcance dado al recurso debió suplicar es la casación parcial.

Además, yerra cuando mezcla en el mismo cargo las modalidades de interpretación errónea y de no aplicación de la Ley. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El primer cargo formulado presenta deficiencias técnicas insuperables, representadas en que el recurrente, en el mismo cargo, acusa a las normas por la vía directa en dos diferentes conceptos de interpretación errónea y no aplicación, lo cual resulta incompatible, toda vez que lo primero implica la aplicación de la disposiciones correctas dándole un equivocado sentido, y lo segundo, conlleva es el desconocimiento de la norma.

Este error se aprecia en el cargo y en todo su desarrollo de manera clara y reiterativa, razón por la que no se podrá entender como un lapsus calami del censor. Como corolario, se formuló la acusación por la vía directa, cuestionamiento que debe partir de la conformidad total de los hechos del proceso, pero contrariamente en el desarrollo del cargo se presenta discusión sobre los hechos del proceso, como expresamente lo desarrolla el recurrente cuando acusa al Tribunal de dar por demostrados erróneamente hechos del proceso.

Por lo anotado, se desestima el cargo. En consecuencia, no se casará la sentencia en lo referente a la petición del presente cargo. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia proferida por el ad quem de ser violatoria, por indebida, de la vía indirecta, del artículo 99 de la Ley 50 de 1900, precepto legal que resultó quebrantado a consecuencia de errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal en la estimación de las pruebas que singularizo a continuación: El Tribunal apreció con error manifiesto los siguientes documentos: 1.

Copia del auto emanado de la Superintendencia de Sociedades que admite los acreedores. (fl.255 a257). 2. Oficio emanado de la Superintendencia de Sociedades.(fls. 237 a 240). 3. Los balances y el acuerdo de reestructuración. (fls. 268 a 296). 4. Acta de convocatoria.(fls. 342 a 347). 5. Concepto de viabilidad suscrito por el promotor (fls. 348 a 372).

El error de hecho evidente y manifiesto en que incurrió el Tribunal estriba en: 1. No haber dado por demostrado, cuando ostensiblemente si (sic) lo fue, que la empresa demandada…, no tuvo razones atendibles para considerar, de buena fe, la no consignación en el Fondo pertinente, de las Cesantías correspondientes a los años 2001 y 2002 en las fechas señaladas por el legislador, esto es el 15 de febrero de 2002 para las liquidadas al 31 de diciembre de 2001 y 15 de febrero de 2002 las liquidadas al 31 de diciembre de 2002, de cada uno de los demandantes. 2.

Haber dado por demostrado, no estándolo, que la empresa… acudió al proceso de concordato y posterior reestructuración, funcionando con dificultades económicas, para abstenerse de efectuar el pago por consignación de las Cesantías de los años 2001 y 2002 en los fondos a los cuales se encuentran afiliados los trabajadores demandantes. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que la empresa… consignó los valores correspondientes al Auxilio de Cesantías de los años 2001 y 2002 en fecha posterior a la dispuesta por legislador, esto es en el año 2003, sin causas eximentes de responsabilidad de fuerza mayor o caso fortuito.

LA RÉPLICA Se cuestiona que no se demuestra cuáles son los errores de hecho en que incurre el Tribunal. Por otra parte, se plantea un hecho y fundamento nuevos, cuando se solicita que se aplique el artículo 99 de la ley 50 de 1990. V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo de este segundo cargo es que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios por no pago oportuno de las cesantías anuales de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pretensión de la cual fue absuelta la demandada en primera instancia, sin que en el recurso de apelación la parte actora sustentara inconformidad en cuanto a la denegación de dicha pretensión. Entonces ahora en este trámite no puede cuestionar el recurrente, lo que en su oportunidad fue objeto de conformidad, sin perjuicio de que el Tribunal haya emitido juicio sobre el tema, faltándole a la congruencia que deben tener las sentencias.

Basta lo anterior, para desestimar el cargo. En ese orden de ideas, no se casará la sentencia. En virtud del resultado del recurso y por haber sido objeto de réplica, se condenará en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral el 7 de noviembre de 2006, en el proceso ordinario de JAIRO RUBIO FUENTES, EDGAR DELGADO BOTELLO, CIRO ALFONSO NORIEGA RUIZ, HUMBERTO RAMÍREZ GARCÍA, JOSÉ HELI RAMÍREZ CALDERÓN, JOSÉ LUIS CÁRDENAS ESCALANTE, JUAN DE JESÚS TOBOS CONTRERAS, LUIS ALEJANDRO HERNÁNDEZ VERGEL, LUIS ANTONIO URIBE CAICEDO, PASCUAL VALDERRAMA RIVEROS, JAIR BUSTAMANTE MONSALVE, YON FREDDY NÚÑEZ SAYAGO, AGUSTÍN GUTIÉRREZ, LUIS JESÚS URBINA Y RUBÉN DARÍO HERNÁNDEZ VERGEL contra CERÁMICA ANDINA LTDA. EN ACUERDO DE RESTRUCTURACIÓN. Costas para el recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuellocalderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Eduardo López Villegas Radicación N° 33296 Comparto la decisión adoptada pero debo aclarar que no siempre la aplicación indebida y la interpretación errónea son modalidades de violación de la ley excluyentes porque es posible que se presenten respecto de una misma norma legal.

Ello será así cuando, aparte de que el Tribunal utilice una norma que no sea pertinente por no corresponderse con los hechos acreditados en el proceso, ofrezca un entendimiento de esa disposición que no resulte acertada por ser contraria a su genuino y cabal sentido. Y aún cuando es un desacierto muy poco frecuente, ello no significa que no pueda presentarse y, de darse esa situación, conduciría, a mi juicio, a que en sede del recurso extraordinario de casación los aludidos quebrantos normativos no se excluyan, aunque habrá de escoger el impugnante el que resulte trascendente para efectos de lograr la casación de la sentencia. Fecha ut supra.

GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA