CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33295. REVISIÓN Jeisson Aldemar Pelaez Poveda República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33295. REVISIÓN Jeisson Aldemar Pelaez Poveda República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 076 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010) V I S T O S La Corte resuelve la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor de JEISSON ALDEMAR PELAEZ POVEDA contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena del 1° de septiembre de 2005, en virtud al programa de descongestión, que confirmó el fallo del Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá dictado el 31 de marzo de 2004, mediante la cual lo condenó, junto con Carlos Andrés Poveda Vargas, a la pena principal de 280 meses de prisión y a la accesoria de rigor, como coautor de las conductas punibles de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Se ha establecido que los hechos por los cuales se dio inicio la presente investigación ocurrieron el día ocho (8) de octubre de 2001 en horas de la madrugada, cuando con arma de fuego se dio muerte a los señores Luis Carlos Gómez García y José Gabriel Urrego Orozco y además resultó lesionado con arma blanca Jhon Alexander Parada.
Hechos ocurridos cuando éste último se dirigía a su casa después de haber estado departiendo con las víctimas en una tienda ubicada cerca de su domicilio, siendo interceptado por los señores Jeisson Aldemar Pelaez Poveda, Carlos Andrés Poveda Vargas y Víctor Aldemar Pelaez Poveda, que fue atacado por uno de los sujetos, quien lo lesionó con una ‘patecabra’ a la altura del hombro, hecho que motivó la huida de la víctima, llegando a un lugar donde se encontraban los señores Luis Carlos Gómez García y José Gabriel Urrego Orozco, quienes trataron de auxiliar a Jhon Alexander Prada, recibiendo un disparo hecho con una escopeta tipo changón, que por dispersión del disparo lesionó mortalmente a los dos muchachos, quienes a consecuencia de las heridas fallecieron.
“Alexander Parada informó a la policía sobre la ocurrencia de los hechos, por lo que se procedió a la captura de Víctor Aldemar Pelaez Poveda y luego con la información por éste suministrada sobre el domicilio de los otros dos implicados, también fueron capturados, pero al ser puestos a órdenes de la Fiscalía fueron dejados en libertad… ”.
L A D E M A N D A El defensor del sentenciado Jeisson Aldemar Pelaez Poveda, bajo el amparo de la causal tercera de revisión, de acuerdo con el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, sustenta el pedido de revisión, así: Luego de reseñar los hechos y la actuación procesal, dice que proferidos los correspondientes fallos de instancia y estando debidamente ejecutoriados aparecieron las siguientes pruebas: 1.
El arma homicida que fue hallada en la casa de la señora Clara Inés Poveda Vargas y que el titular del Juzgado 54 Penal del Circuito ordenó “ recoger el 10 de junio de 2009 ”. 2. La declaración rendida por Carlos Andrés Poveda Vargas fechada el 8 de octubre de 2008, en donde acepta ser el único responsable “ del doble crimen y solicita que recojan el arma homicida y menciona donde se encuentra ”. 3.
La declaración de Amadeo Espinosa Mondragón, persona que estuvo en el lugar de los hechos el día en que se perpetraron los homicidios y afirma haber visto “ al hijastro matar a los señores Luis Carlos Gómez García y José Gabriel Urrego Orozco ”. 4. La declaración de la señora Marina Serrato Medina, quien residía en el “ vecindario ” y adujo que “ Andrés Poveda fue el único que disparó el arma homicida ”.
De manera que a juicio del libelista las citadas pruebas no fueron conocidas al momento de dictarse el correspondiente fallo de mérito y que modifican “ sustancialmente el juicio y la responsabilidad penal concretada en la condena de mi poderdante ”. Manifiesta que anexa a la presente petición, copia del poder, los fallos de instancia, copias de las versiones extraprocesales rendidas por Amadeo Espinosa y Marina Serrato Medina y unos memoriales suscritos por Carlos Andrés Poveda Vargas.
C O N S I D E R A C I O N E S DE L A C O R T E 1. Como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica o, cuando posteriormente se advierta que la jurisprudencia en que se fundó la decisión cambió favorablemente, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.
De manera que la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. Recuérdese que el escrito con el cual se fundamenta el pedido de revisión debe ser incoado con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, no es dable que la demanda se confeccione, como en el caso objeto de estudio, con el propósito de que se reexamine los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, como tal, tiene el carácter de definitiva e inmutable, lo que constituye un desafuero al desnaturalizar los fines de la revisión. Ahora bien, aparte de lo anteriormente expuesto, cuando la acción se funda bajo la causal tercera de revisión, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de la cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del demandante no sólo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar cómo de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas. 2.
Desde el punto formal de la demanda, el actor no cumplió con el deber de dar los fundamentos de hecho y de derecho sustento de la causal de revisión, en tanto no demostró cómo los elementos de juicio que califica como prueba nueva, que al ser cotejados con los demás que fueron allegados al proceso, tienen la fuerza persuasiva para derrumbar el juicio de responsabilidad contenido en el fallo, advirtiéndose así una injusticia. En lo que se podría entender como los fundamentos de la causal de revisión, el libelista limita su argumento a reseñar los hechos y la actuación procesal y a informar que la presunta arma con la que se cometió el doble homicidio se halla en el juzgado de primera instancia y que las versiones extra judiciales de Carlos Andrés Poveda, Amadeo Espinosa y Marina Serrato Medina llevan a predicar la responsabilidad del primero en los hechos en donde resultó condenado también su hermano Jeisson Aldemar Pelaez Poveda.
Es decir, el actor no dedicó ninguna línea en demostrar cómo los falladores de haber conocidos los anteriores medios de convicción, necesariamente la sentencia habría sido absolutoria y no condenatoria. Como quiera que del discurso que exhibe el demandante no se vislumbra cómo las citadas versiones tienen la categoría de prueba nueva y cómo de haberse conocido en el trámite del juicio oral se habría variado las conclusiones de condena dictadas por los distintos funcionarios que conocieron del trámite, en la medida en que se cometió una injusticia en contra de los sentenciados, se impone la inadmisión del libelo.
De otro lado, de acuerdo con lo declarado como probado en los fallos de instancia y que han hecho tránsito a cosa juzgada, se avizora que lo indicado por las personas que rindieron testimonio de manera extrajudicial riñe abiertamente con lo concluido por los sentenciadores, habida cuenta que las probanzas incorporadas al trámite ponen en evidencia en grado de certeza que el hoy sentenciado participó en la agresiones contra las víctimas.
En efecto, por ejemplo, para el Tribunal fue claro que el deponente Jhon Parada manifestó que “ estuvo presente cuando se realizaron los disparos, ya que para ese momento lo había herido Jeisson, pero en ningún momento vio quien lo hizo, y es precisamente esta afirmación la que permite darle mayor credibilidad porque evidencia que se limitó a relatar lo percibido, sin ánimo de hacer más gravosa la situación de los procesados… ”.
Sin embargo, la citada Corporación consideró que el anterior dicho aunado con las informaciones dadas por Jhon Jairo Muñoz Solano y José Mauricio Pinzón Bohórquez refuerza el juicio de responsabilidad en contra de los condenados, en tanto dieron “ fe de lo visto, de lo vivido por ellos, por estar presentes en el lugar de los hechos… ”, en cuanto a que la persona que hirió a Jhon Parada en el área de la espalda fue Jeisson Pelaez Poveda; que dicho incidente condujo a “ que sus compañeros que habían quedado en la tienda, Mauricio, Luis Carlos y Gabriel subieran para ayudarlos, quedando estos últimos frente a su víctimarios, según refiere José Mauricio, viendo él cuando Carlos Andrés le disparó con la escopeta.
La presencia de los testigos en el lugar de los hechos está claramente demostrada, siendo precisamente éstos quienes en compañía de los familiares prestaron los primeros auxilios a las víctimas y las llevan hasta el centro asistencial, indicado en sus juradas cómo Jhon Parada se va sólo para su atención médica, información que igualmente encuentra respaldo procesal, pues viene acreditado que llega sólo, inclusive primero que quienes son auxiliados por sus compañeros ”.
De igual manera, que Jeisson Pelaez Poveda no fue la persona que disparó es un hecho aceptado por los juzgadores, puesto que para el Tribunal la prueba de carácter testimonial permite concluir que “ los procesados el día y la hora en que sucedieron los hechos se encontraban en la escena del crimen, que Jeisson Aldemar Pelaez Poveda con arma corto punzante hirió a Jhon Parada en la espalda cuando en compañía de Jhon Muñoz se dirigía a su residencia, y que al acudir en su ayuda José Mauricio Pinzón Bohórquez, Luis Carlos Gómez García y José Gabriel Urrego Orozco, Carlos Andrés Poveda accionó una escopeta impactando en la humanidad de los dos últimos, causándoles heridas a consecuencia de las cuales fallecieron ”.
Así las cosas, define que la prueba lo lleva a la certeza “ no solo de la existencia del hecho sino además de la responsabilidad de los procesados, quienes, de manera mancomunada, sin justificación alguna, dieron muerte a Luis Carlos García y a José Gabriel Urrego… ”. Por consiguiente, como quiera que el libelista no cumplió con las parámetros indicados anteriormente, y toda vez que los elementos de juicio denunciados como prueba nueva no aportan el ingrediente de novedad y trascendencia que acredite la virtualidad para modificar el sentido del fallo demandado, se impondrá la inadmisión del libelo.
En consecuencia, no se admitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cartagena del 1° de septiembre de 2005, mediante el cual condenó, entre otros, a Jeisson Aldemar Pelaez Poveda por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 3