CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.33293 LUIS MANUEL ROJAS MOROS VS. BANCO COLPATRIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33293 Acta No. 66 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUIS MANUEL ROJAS MOROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 22 de marzo de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A..
ANTECEDENTES: El actor demandó al Banco antes mencionado, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que el contrato de trabajo terminó sin justa causa por parte del empleador y, en consecuencia, se condene a pagarle la indemnización por despido injusto en los términos de la Ley 50 de 1990, la indexación sobre lo anterior, lo que resulte probado extra y ultra- petita, y las costas.
En sustento de sus pretensiones afirmó que trabajó para el Banco demandado entre el 7 de noviembre de 1991 y el 13 de febrero de 2001, en que el empleador le terminó el contrato en forma unilateral y sin justa causa; para desvincularlo, el Banco le endilgó algunas conductas relacionadas con un atraco del que fue víctima la oficina donde laboraba, hechos que enmarcó dentro de las justas causas para la terminación del contrato, pero que, en realidad, son culpa del demandado, por no haber contratado un servicio de vigilancia que hubiera evitado el ilícito; siempre ocupó el cargo de cajero; el último salario fue de 722.568,oo.
En la contestación de la demanda (fls. 39 a 46), el Banco aclaró que la fecha de vinculación fue el 15 de agosto de 1991 y no la indicada por el actor y que fue desvinculado el 13 de febrero de 2001 por justa causa imputable al demandante, por los hechos enunciados en la comunicación pertinente; igualmente aclaró que el último salario devengado por el actor fue de $574.000,oo y el salario promedio de $722.568,oo; explicó que los hechos que conllevaron a la terminación del contrato por justa causa encajaban en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965; sostuvo que la oficina donde prestaba servicios el demandante, tenía todas las medidas de seguridad necesarias para el desarrollo de actividades bancarias, y que aquel no había sido despedido por el atraco del que fue objeto dicha agencia, sino por la omisión en los procedimientos y medidas de seguridad, por haber excedido los topes de dinero en efectivo en la caja, que permitió que la cantidad hurtada fuera superior a la que debía tener disponible la oficina; insistió que al trabajador no se le imputó responsabilidad alguna en el ilícito perpetrado a la entidad.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 18 de octubre de 2005, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el banco demandado, y lo absolvió de todas las pretensiones; no fijó costas (folios 150 a 155).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en sentencia de 22 de marzo de 2006, confirmó la del a quo. No impuso costas en la alzada (fls. 8 a 18 C. del Tribunal). El ad quem, advirtió que el banco demandado había demostrado, como le correspondía, de conformidad con el artículo 177 del C. P. C., la prueba de los hechos que justificaron el despido del trabajador.
En torno a la falta de inmediatez planteada por la parte actora, precisó que los hechos sucedieron el 10 de enero de 2001; el trabajador fue oído en descargos el 11; la Gerencia de Seguridad rindió un informe sobre los hechos el 16; la analista de seguridad conceptuó sobre las operaciones gravadas en el sistema, previas al atraco, el 29 de enero; el 13 de febrero siguiente se le comunicó al actor el despido, con la consiguiente explicación de las causas en que se fundamentó para tal determinación, y el 15 de febrero, se le entregó la liquidación de las prestaciones sociales.
Por lo anterior desvirtuó que la fecha del despido hubiera sido la indicada por el recurrente y, así mismo, concluyó, que el Banco no tomó 10 meses para desvincularlo, sino que lo hizo en 1 mes y 6 días, “ por lo que no podía hablarse de falta de inmediatez, máxime si se tiene en cuenta que ésta se fundamenta en un error del recurrente al señalar como fecha del despido el 13 de noviembre de 2001 cuando en realidad la carta de despido tiene fecha 13 de febrero de 2001 ”.
Dedujo que el despido no estuvo fundamentado en el atraco sucedido en la oficina donde laboraba el actor, sino que tenía respaldo en los numerales 4°, 5° y 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, “ por la falta de cumplimiento de los procedimientos de seguridad, al mantener exceso de dinero en efectivo por encima de los topes establecidos para esa oficina, lo que ocasionó una mayor pérdida de dinero el día del atraco”.
Enmarcó la conducta como violatoria del reglamento interno y resaltó que no era relevante, para la calificación de la falta, la ausencia de cámaras de video o de vigilancia privada por parte de la empresa, porque lo que se sancionó fue el incumplimiento del empleado de la medida de seguridad dispuesta por la empresa, de mantener un tope mínimo de efectivo, destinado precisamente a prevenir la pérdida de grandes cantidades de dinero, “ pues como se encuentra demostrado, los asaltantes solo hurtaron el dinero que se encontraba en los billeteros y no el depositado en el cofre temporizador ni en la caja fuerte ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene al banco demandado a pagar al accionante la indemnización por despido injusto. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo que oportunamente tuvo réplica.
CARGO ÚNICO Acusa al Tribunal de violar “ por la vía indirecta… por aplicación indebida de los artículos 1°, 56, 57, 58, 60, 61, modificado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990, 62, modificado por el artículo 7° literal a) numerales 4°, 5° y 6° del Decreto 2351 de 1965, 64, 65, 66, 27, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, artículo 142, 144, 155, 147-2, modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990, 173, modificado por el art. 26 de la Ley 50 de 1990, 175, modificado por el artículo 27 de la Ley 50 de 1990, 179, modificado por el artículo 29 de la Ley 50 de 1990, 181 modificado por el artículo 31 de la Ley 50 de 1990, 186, 192, 193, 249, 253, 306, 340 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo, 31, 51, 60, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 175, 177, 187, 197, 213, 220, 251 y 268 del Código de Procedimiento Civil”.
Como errores de hecho señala los siguientes: “1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación unilateral del contrato de trabajo del demandante, se produjo con justa causa. “2.- No dar por demostrado, siendo contrario a la realidad, que el demandante no incurrió en los comportamientos y conductas insertos en la carta de despido. “3.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la entidad demandada probó las justas causas que invocó en la carta de despido.
Como pruebas dejadas de apreciar señala: la demanda (folios 7 a 10), el informe de Gerencia de Seguridad (folios 23 a 30), el acta de descargos (folios 31 y 32), el interrogatorio de parte del demandante (folios 139 a 140), y los testimonios de CARLOS ALFONSO CANO GÓMEZ, MARGARITA VALENCIA RODRÍGUEZ y WILLIAM ANTONIO GALVIS CARRILLO (Folios 56 a 59 y 63 a 66).
En la demostración, luego de reproducir los términos de la carta de despido, censura que el Tribunal únicamente se hubiera apoyado en la documental que alude a las funciones que desempeñaba el actor (folios 34 y 35), y en el reglamento interno de trabajo (folios 100 a 138), sin tener en cuenta que el banco demandado, frente al hecho séptimo de la demanda, según el cual, “ la oficina ubicada frente al Terminal de Transportes de Cúcuta se encontraba con muchos clientes que se disponían a consignar, retirar dineros y pagar servicios lo cual le impidió al actor cumplir con los procedimientos de seguridad de mantener el tope establecido por el cajero ”, el apoderado del banco “ dijo no ser cierto en la forma como estaba redactado ”, y adujo que “las normas y medidas de seguridad del banco deben ser desarrolladas con independencia del número de clientes que se encuentren en la oficina y del tipo de transacciones que pretendan realizar”, por lo que no se podía afirmar que “esta situación impidió al demandante cumplir con los procedimientos de seguridad pues la decisión de omitir esos procedimientos fue única y exclusivamente del demandante”.
No obstante la defensa de la demandada, no desvirtuó el despido injusto, pues contrario a ello, éste hecho quedó demostrado con las pruebas dejadas de apreciar por el Colegiado de segunda instancia ”. Indica que el punto 4.2.1 del informe de la Gerencia de Seguridad, precisa el ingreso de los delincuentes, los puntos de ubicación y las preguntas que le hicieron al Director de la oficina, sobre si podían pagar servicios, y del correcto diligenciamiento del formato de consignación, “remitiéndolos al área de caja y de información respectivamente”, gestiones realizadas previamente a que el Director se ausentara en compañía del Servicajero “ Antonio Infante a efectuar gestiones comerciales con el Dr. Jaime Ferreira, Gerente de SACEITES ”.
Afirma que en la diligencia de descargos explicó ampliamente y, en detalle, justificó el porqué se había excedido en los topes establecidos para los Cajeros, al explicar que “ en el transcurso de la mañana había mucho volumen de clientes pagando servicios, telecom, Seguro social, matrículas de colegio y otros servicios, minutos antes de haber sucedido el hecho recibí una serie de consignaciones por $4.965.000 a la cuenta de PROCAR INVERSIONES, número de cuenta 4003-05118-7, al recibir las consignaciones empecé a fajar la plata y la guardé en la parte interna del billetero, viendo que con esa cantidad de plata no me estaba pasando del tope en efectivo, segundos antes de suceder el hecho recibí una consignación de $3.000.000 a la cuenta de ahorros número 4003-83029-8 cuando me disponía a avisar que cerraran la puerta para guardar la plata en la caja fuerte, fui sorprendido por los atracadores (folios 31 y 32 Cdno 1) ”.
Sostiene que en el interrogatorio de parte quedó claro que el Director de la Oficina no se encontraba, por lo cual fue imposible guardar el dinero en la bóveda (folios 139 a 140). Finalmente, se remite a los testimonios de CARLOS ALFONSO CANO GÓMEZ, MARGARITA VALENCIA RODRÍGUEZ y WILLIAM ANTONIO GALVIS CARRILLO que, dice, corroboran las explicaciones que dio el demandante en la diligencia de descargos, y desvirtúan las imputaciones aducidas por el empleador para terminarle unilateralmente el contrato de trabajo, “ es decir, los medios de convicción dejados de valorar por el tribunal, determinan todo lo contrario a lo consignado en la carta de despido ” Precisa que el ad quem tuvo por ciertas las razones que la empresa adujo para despedir al trabajador “ desconociendo que al empleador le correspondía la carga de probar el despido y la existencia de los motivos que lo justificaban, sin que se determinara la certeza de los hechos que fueron aducidos como causal de terminación del contrato de trabajo ”.
Agrega que esta Sala, en sentencia de 23 de mayo de 2007 Rad. 28015, sostuvo que la carta de despido, por sí misma, no prueba la existencia o no de los motivos invocados para justificar la terminación unilateral del contrato de trabajo, que en la mayoría de los casos constituye el objeto del debate procesal y que debe tener apoyo en otros elementos de prueba.
Considera que del simple cotejo entre lo que se afirmó en la sentencia, y lo que dicen los medios probatorios, se puede determinar que el fallador de segundo grado incurrió en los errores endilgados que dan lugar a que se infirme la decisión acusada. LA RÉPLICA Sostiene que la sentencia del Tribunal se basó en abundantes medios de prueba que el recurrente debió censurar por apreciación errónea, “ y al no hacerlo, el fallo permanece incólume porque ninguno de sus fundamentos ha sido atacado ”.
Advierte que el interrogatorio de parte, al que alude el impugnante, no contiene una confesión, susceptible de valorar en casación, y que los testimonios, tampoco son prueba calificada para “ romper el fundamento del fallo ”. SE CONSIDERA Lo primero que se advierte es que el Tribunal, acorde con lo que dispone el artículo 66 A del C. P. del T. y la S. S., resolvió la apelación en consonancia con lo propuesto por el recurrente y, por eso, no obstante que destacó, que la falta de inmediatez entre el hecho y el despido no había sido planteada en la demanda, la estudiaba “ por haberse insistido en la alzada ”, y del análisis de los medios probatorios que enlistó, tal como quedó explicado en el resumen del fallo acusado, dedujo que, sin lugar a dudas, “ la entidad demandada no tardó diez meses para tomar la decisión de despedir al trabajador, como lo alega el recurrente, sino por el contrario, lo hizo en un término de 1 mes y 6 días ”, por lo que no podía hablarse de falta de inmediatez.
Además de lo anterior, de la documentación aportada concluyó, que lo que causó el despido, fue la violación del reglamento interno y la falta de cumplimiento de los procedimientos de seguridad, “ al mantener exceso de dinero en efectivo por encima de los topes establecidos para esa oficina, lo que ocasionó una mayor pérdida de dinero el día del atraco ”, por lo que, sin decirlo expresamente, hizo suyos los argumentos del juzgador de primer grado, que, con fundamento, entre otros, en los siguientes medios probatorios: el manual de funciones y responsabilidades de los cajeros (folios 36 a 38), la declaraciones de Carlos Alfonso Cano Gómez y Margarita Valencia Rodríguez (folios 56 a 59), William Antonio Galvis Carrillo (folio 63 a 66), Jackeline Ceballos Leyva y Paola Milena Núñez Montes (folios 78 a 81) y José Alfredo Montañés Melo (folios 88 a 89); la relación de hurtos enviada por la Policía Nacional, el reglamento interno de trabajo, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folio 148), el interrogatorio de parte del Representante Legal de la entidad demandada, la exposición libre rendida por el actor (folios 31 a 32), la relación de funciones y responsabilidades adscritas al demandante trabajador, dedujo que “ efectivamente el trabajador LUIS MANUEL ROJAS MOROS no cumplió a cabalidad el reglamento de trabajo ”, y que su despido tenía fundamento en las normas invocadas en el escrito de terminación del contrato de trabajo.
Por lo antes explicado precisa decirse que a la censura no le asiste razón, en cuanto le endilga al Tribunal el haber incurrido en errores de hecho por la falta de apreciación de los medios de prueba a los que alude en el recurso, porque, como quedo visto, sí fueron estimados. Con todo, no se puede afirmar que el escrito de demanda no hubiera sido apreciado porque fue el que originó las decisiones que aquí se cuestionan, tanto así que el Tribunal, al resolver la apelación, advirtió, que la falta de inmediatez no había sido planteada en la misma y que procedía a su estudio “ por haberse insistido en la alzada ”, lo que implica que comparó el contenido de la demanda, con el del recurso.
El informe de Gerencia de Seguridad (folios 23 a 30) al que alude el ataque, contiene un recuento pormenorizado de la forma como sucedió el atraco, describe detalles tales como la ubicación de los delincuentes, el tiempo de duración del suceso “ 2 minutos ”, la forma como huyeron, el monto de lo sustraído, la repetida activación de las alarmas, el retiro del Director de la Oficina en compañía del servicajero etc., y de su contenido integral se destaca, en lo que interesa al proceso, que los cajeros no cumplieron con los procedimientos fijados con relación a los topes de efectivo, y que el cajero principal (LUIS MANUEL ROJAS MOROS), “ se hallaba sobrepasado en $8.264.050 ”.
Esto fue lo que justamente encontró probado el Tribunal. El interrogatorio de parte del demandante (folios 139 a 140), contiene un relato similar al descrito en la prueba antes analizada, en el que se lee que el actor sobrepasó los topes de dinero que debía tener disponible. A la pregunta “ Diga si es cierto que el total de dinero que tenía usted en el billetero el 10 de enero de 2001, fue la suma de $8.264.050,32? CONTESTÓ: Si es cierto que yo tenía esa plata porque minutos antes diez minutos antes de suceder el hecho yo había recibido varias consignaciones de clientes importantes de la oficina el cual me hicieron sobrepasar el tope de mi efectivo SEPTIMA PREGUNTA Diga si es cierto que el tope máximo que usted debía tener en el billetero era de $4.000.000,oo CONTESTÓ: Si es cierto que el tope que debía tener en el billetero era de cuatro millones, pero esa función era para los cajeros el cual en el momento del atraco yo era el cajero principal el cual no sabía que tope debería tener como cajero principal ” (el resaltado es de la Sala).
De modo que nada diferente de lo que contiene el mencionado interrogatorio, fue lo que llevó al ad quem a confirmar la sentencia inicial. El acta de descargos (folios 31 y 32) fue individualizada por el ad quem; al resolver el recurso, pues al referirse a ella puntualizó se refirió a ella y puntualizó, que se había efectuado el 11 de enero de 2001, día siguiente al del desafortunado suceso, y no ahondó en su contenido, sencillamente, porque el apelante demarcó la inconformidad bajo el supuesto de la falta de inmediatez entre el hecho y la decisión de retirarlo del servicio.
En esa medida tampoco incurrió en la falta de apreciación que le imputa el impugnante. Sin haberse evidenciado error con la prueba calificada, no procede el estudio de los testimonios de CARLOS ALFONSO CANO GÓMEZ, MARGARITA VALENCIA RODRÍGUEZ Y WILLIAM ANTONIO GÁLVIS CARRILLO, a los que se refiere la censura, por no ser pruebas aptas de examen en casación. Artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
El cargo, entonces, no prospera. Costas a cargo de la parte recurrente dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 22 de marzo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso que LUIS MANUEL ROJAS MOROS le promovió al BANCO COLPATRIA RED MULTIBANCA COLPATRIA S. A. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORÍGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17