Micelio
33293(03-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia N° 33293 BARRY BECERRA VILLALBA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de competencia N° 33293 BARRY BECERRA VILLALBA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 065 Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) V I S T O S Una vez más, llega a la Sala la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún (Córdoba) y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería, dentro del proceso que se adelanta contra Barry Becerra Villalba, por el delito de homicidio agravado.

A N T E C E D E N T E S Así fueron reseñados por la Corporación en su providencia del 2 de septiembre de 2009, por medio del cual resolvió sobre el mismo asunto:  1. “ De acuerdo con los datos que obran en el trámite, se sabe que los jóvenes Humberto Alonso Márquez, Juan Carlos Maestre Dávila y Juan Diego Vergara de Ávila entre los días 12 y 14 de febrero de 2007, salieron de la ciudad de Barranquilla con destino a unas fincas en el departamento de Córdoba con el fin de trabajar, puesto que devengarían un salario de $800.000.00 conforme a la intermediación hecha por Barry Becerra Villalba, quien supuestamente era amigo de aquellos.

Sin embargo, posteriormente aparecieron muertos Humberto Alonso Marques, Juan Carlos Maestre y Juan Diego Vergara de Ávila, en tanto fueron dados de baja “en combate” por miembros del Gaula, según reporte hecho por la Brigada Once con sede en Montería. Por los anteriores hechos, un fiscal de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el 8 de agosto de 2008, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Barry Becerra Villalba por el delito de homicidio agravado, según lo previsto en los artículos 103 y 104-6-7 del Código Penal.

El Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, el 21 de julio de 2009, se declaró incompetente para adelantar el trámite del juicio, habida cuenta que la fiscalía, inicialmente, investigó al hoy acusado por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. De manera que en su criterio dichos procesos se debieron tramitar de manera conjunta con el fin de evitar posibles nulidades, en especial lo referido con el non bis in idem.

En tales condiciones, considera que le asiste razón a la defensa técnica en haber insinuado su incompetencia, máxime cuando se “perfilan”  también las conductas punibles de secuestro y desaparición forzada, delitos cuya competencia para el juzgamiento radica en los jueces penales del circuito especializados. En consecuencia, ordena remitir las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería para lo de su cargo.

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, por su parte, el 12 de agosto de 2009,  acepta el conflicto, destacando que de acuerdo con el artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000 su competencia sólo está asignada para el delito de homicidio agravado cuando concurran las circunstancias de agravación punitiva consagradas en el artículo 104, numerales 8°, 9° y 10, del Código Penal.

Así las cosas –argumenta el Juzgado Especializado de Montería-, como quiera que a Becerra Villalba se le acusó por el delito de homicidio agravado, según lo previsto en el artículo 104, numeral 7°, del Código Penal, la competencia radica en el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, por lo que ordena remitir el diligenciamiento a la Corte para que dirima de plano el conflicto. ” 2.

Ahora bien, con posterioridad al trámite detallado en precedencia tuvo lugar la siguiente actuación procesal: La Sala, a través de auto del 2 de septiembre de 2009, asignó el conocimiento del juicio al Juez Penal del Circuito de Sahagún. En sustento de dicha determinación, precisó que a los jueces penales del circuito especializados, según el numeral 2º del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000, les corresponde tramitar el juicio en los casos de homicidio agravado por las causales de que tratan los numerales 8º, 9º y 10º del Código Penal.

Por lo tanto, comoquiera que en este caso la fiscalía emitió  acusación contra BARRY BECERRA VILLALBA por el delito de homicidio agravado por la causal prevista en el numeral 7 del artículo 104, entonces la competencia le corresponde al Juez Penal   Circuito de Sahagún, por razón de la competencia residual. Así mismo, señaló que para proponer o trabar el conflicto de competencia no es procedente –como en su momento lo hizo el Juez Penal del Circuito de Sahagún- apartarse de la calificación jurídica de la conducta fijada por la fiscalía en la resolución de acusación, puesto que ésta, una vez en firme, es la que determina los extremos procesales de la actuación a seguir en la etapa del juicio; de manera que –razonó la Corte- cualquier debate sobre la adecuación típica de la conducta debe darse a través de los mecanismos legalmente diseñados para ello y no a través de la figura de la colisión de competencias.

Por último, la Corporación llamó la atención sobre la dilación injustificada de los términos con origen en la actuación del Juez Penal del Circuito de Sahagún, motivo por el cual lo requirió para dar trámite a la etapa de juicio sin más dilaciones, habida cuenta de la gravedad de la conducta punible por la que se procede. 3. No obstante lo resuelto en la decisión referida, el defensor del procesado, en el curso de la audiencia preparatoria celebrada el 25 de noviembre de 2009 ante el Juez de Penal del Circuito de Sahagún, nuevamente insiste en la incompetencia de dicho funcionario, pues –según dice- esta actuación tuvo su origen en una decisión de ruptura de la unidad procesal, la cual era manifiestamente improcedente por tratarse de hechos conexos, tal como –en su criterio- lo demuestra el expediente.

Fue así que, el Juez de Sahagún, a través de auto del 30 de noviembre siguiente, declaró nuevamente su incompetencia para continuar el trámite del juicio y dispuso la remisión del expediente con destino al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería. Para ello, argumentó que la fiscalía instructora “ a mutuo propio ” (sic) dispuso la ruptura de la unidad procesal para que en actuación separada se investigara al mismo individuo BECERRA VILLALBA por los idénticos hechos, “ endosándole en esta oportunidad, además, el concierto para delinquir en la modalidad agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con el de homicidio en la modalidad agravado ”.

Por lo anterior, estimó que las dos actuaciones por los hechos conexos deben tramitarse conjuntamente por medio de “ la acumulación jurídica, para que sean falladas de manera definitiva ” y con el fin de evitar “ una posible nulidad de rango residual ”. 4. A su turno, el Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, en respuesta a la decisión del Juez de Sahagún, negó una vez más su competencia, a través de providencia del 9 de diciembre de 2009.

Para ello argumentó que las razones de esta nueva colisión ya fueron resueltas por la Sala Penal de la Corte en el auto del 2 de septiembre del año anterior; recordó, además, que en la legislación procesal vigente no existe el mecanismo de la acumulación de procesos, sino la acumulación jurídica de penas, y precisa que no es cierto que el despacho a su cargo adelante otra actuación en contra del mismo BECERRA VILLALBA por los hechos idénticos.

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE 1. Sea lo primero precisar que, aún cuando en verdad a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000, le corresponde resolver el conflicto de competencias que se presenta entre jueces penales del circuito y los jueces penales del circuito especializados, en esta oportunidad no le está dado ejercer dicha atribución, toda vez que el asunto ya fue decidido de plano a través del auto del 2 de septiembre de 2009. 2.

En efecto, a través de la aludida decisión se resolvió la colisión de competencias suscitada entre los mismos funcionarios, la cual tuvo origen en el argumento esgrimido por el juez de Sahagún, según el cual la supuesta existencia de otra actuación procesal por hechos conexos, y la –en su sentir- errada calificación impartida por la fiscalía a esta investigación, hacían recaer la competencia en el juez especializado de Montería. En esta segunda oportunidad, el abogado defensor del procesado, secundado en su manifiesta intención dilatoria por el Juez Penal del Circuito de Sahagún, hace llegar a esta sede los mismos argumentos ya debatidos en pasada oportunidad, con los cuales pretende hacer ver que la competencia recae en el Juez Penal del Circuito Especializado de Montería. Los razonamientos que ofrece ahora se fundan –como en la anterior oportunidad- en su desacuerdo respecto de la calificación jurídica de la conducta y en su oposición a una decisión anterior de ruptura procesal, razonamientos que, dicho sea de paso, desarrolla a través de la mención de exóticas e incomprensibles figuras jurídicas, tales como la acumulación de procesos o las nulidades de naturaleza residual.

El Juez Penal del Circuito de Sahagún pasó por alto, de manera ostensible, las precisiones que hiciera esta Corporación en su decisión del pasado 2 de septiembre, en el sentido de que no le está dado apartarse de la calificación jurídica fijada por el ente acusador para plantear así su propia incompetencia; también desconoció la vehemente admonición formulada por la Corte Suprema de Justicia para impartir el trámite procesal con la mayor celeridad, en atención a la gravedad de la conducta que se investiga.

Además de lo anterior, el funcionario judicial de Sahagún –en manifiesta maniobra dilatoria promovida por el abogado defensor del procesado- parece desconocer que la decisión que resuelve sobre la colisión de competencia lo hace de plano; ello significa, no solamente que contra dicha determinación no procede recurso alguno, sino que no es posible un nuevo debate entre los mismos jueces colisionantes, sobre los idénticos planteamientos.

Así las cosas, como la colisión de competencia trabada entre el Juez Penal del Circuito de Sahagún y el Juez Penal del Circuito de Montería ya fue decidida de plano en providencia del 2 de septiembre de 2009, entonces naturalmente la Corte debe abstenerse ahora de pronunciarse una vez más sobre el punto ya debatido. En consecuencia, ordenará a los aludidos funcionarios judiciales estarse a lo dispuesto en la mencionada decisión. 3.

Por último, se dispone, a través de la Secretaría de la Sala, la compulsación de copias de esta decisión, del auto del 2 de septiembre de 2009, así como de la actuación procesal que obra a folios 42-43, 47-50, 79-87 y 91-93 del segundo cuaderno original con destino al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se tramite la actuación disciplinaria a que haya lugar en contra del Juez Penal del Circuito de Sahagún, doctor Alberto C. Burgos Burgos, y del defensor del procesado, abogado Marcos Ramos Vergara, por las posibles maniobras dilatorias en que hubiesen podido incurrir en el trámite de esta actuación procesal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. ABSTENERSE de resolver sobre la colisión de competencias nuevamente trabada entre el Juez Penal del Circuito de Sahagún y el Juez Penal del Circuito Especializado de Montería. En su lugar, REQUERIR a los aludidos servidores judiciales que han de someterse a lo dispuesto por la Sala en el auto del 2 de septiembre de 2009. 2.

Por Secretaría de la Sala, compúlsense las copias anunciadas con destino al Consejo Superior de la Judicatura. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 11