Micelio
33292(11-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 33292 Inadmisión OLGA EUGENIA AGUILAR BRAND República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33292 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 076 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de OLGA EUGENIA AGUILAR BRAND contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 22 de julio de 2009, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de la misma ciudad, el 31 de marzo del mismo año y, la condenó a las penas principales de 24 meses de prisión y multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la profesion de médico, ambas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autora de la conducta punible de homicidio culposo.

Así mismo, se le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

HECHOS El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “En la data de octubre 21 de 2001, el ciudadano LUIS EDUARDO CASTRILLÓN GALLEGO, denuncia al personal médico que atendió a su esposa ADRIANA LUCÍA TABORDA BETANCURT en el trabajo de parto, pues considera que fue el responsable directo de la muerte de su hijo”.

ANTECEDENTES 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Décima Seccional de Medellín, el 17 de agosto de 2005, acusó a Olga Eugenia Aguilar Brand por la conducta punible de homicidio culposo, decisión que fue confirmada el 4 de abril de 2006. 2. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, el 31 de marzo de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Olga Eugenia Aguilar Brand a las penas principales de 24 meses de prisión y multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de médico, ambas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autora de la conducta punible de homicidio culposo. 3.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Medellín, el 22 de julio de 2009, al desatar el recurso, lo confirmó. Contra la anterior decisión el defensor de Aguilar Brand interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN La defensa técnica de la procesada, con base en la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: En primer lugar, argumenta que acude a la casación excepcional, en la medida en que a su defendida se le vulneraron garantías fundamentales derivada de la errada apreciación de las pruebas, vicios que atentaron contra los postulados de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Único cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad cometidos en el actividad probatoria. Luego de transcribir un fragmento del fallo impugnado, sostiene que el juzgador una vez que realizó un resumen de algunos medios de prueba y de analizarlos confirmó la sentencia, advirtiendo que en esta oportunidad el sentenciador de segundo grado sí tuvo en cuenta algunas probanzas que no fueron estimadas por el de primera instancia. Manifiesta que el fallador desestimó el testimonio del médico gineco-obstetra y un dictamen pericial, acto en el que se distorsionaron los hechos.

En el acápite que llamó yerro en la valoración probatoria de los efectos de la anestesia epidural en el trabajo de parto y respecto al testimonio del doctor Héctor Alfonso Cerón y al contenido del dictamen rendido por el doctor César Bernardo Ospina, después de transcribir algunos segmentos de los citados elementos de juicio y de citar varios párrafos de la providencia del Tribunal, dice que la Corporación sostuvo que la anestesia epidural aplicada en dos ocasiones a la paciente tuvo incidencia en el proceso del trabajo de parto.

Argumenta que el yerro en la apreciación probatoria recae en los efectos que tuvo la mentada anestesia en torno al adelantamiento o prolongación del trabajo de parto “ sin hacer una valoración plena y completa de las explicaciones adecuadamente fundamentadas que de manera científica y de forma racional razonable sobre este especial tópico dio tanto el Dr. Héctor Alfonso Cerón como los conceptos que al respecto expresó en su dictamen pericial el Dr. César Bernardo Ospina Arcila…”.

Asevera que si el Tribunal hubiese cotejado las explicaciones científicas de estos dos expertos se habría dado cuenta que los hechos narrados ocurrieron tal como los peritos lo indican. A continuación trascribe un párrafo de la versión de la señora Taborda Betancurt y dice que el sentenciador incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia al omitir valorar este medio de convicción. Acota que la propia paciente relata que se aplicaron dos dosis de anestesia epidural, hecho que se encuentra confirmado con la historia clínica y que tampoco fue valorada por el juzgador.

Luego de transcribir otros fragmentos del testimonio de la paciente, anota que ésta reportó los efectos que sobre el trabajo de parto se presentaron después de la aplicación del refuerzo de la anestesia, es decir, el bloqueo del pujo materno, el cual es necesario “ en la fase del trabajo de parto denominada expulsivo”. A continuación trascribe unos renglones del acta de los testimonios de Domingo Manuel Manotas y Jhon Freddy Rojas Rincón, “ estos dos últimos medios de prueba, que son reseñados en la sentencia del Tribunal”, y que a su juicio no respaldan la conclusión del Tribunal en torno a la trascendencia que tuvo en el trabajo de parto la aplicación de la anestesia, es decir, sólo calmó el dolor.

Agrega que estos errores fueron trascendentes, habida cuenta que de no haberse incurrido en ellos, la decisión habría sido contraria, en tanto “ la conclusión de estimar que en el proceso de parto de la señora Taborda Betancur se presentó un expulsivo prolongado en el que no tuvo incidencia alguna la epidural y su refuerzo como lo considera el Tribunal en su fundamento conclusivo para sostener el fallo de condena, carecería, como en efecto carece, tal premisa del respaldo probatorio necesario para sostenerse, y si tal premisa no puede sostenerse todo lo que de allí se deriva igualmente no tiene el suficiente respaldo”.

En cuanto al acápite denominado yerro en la valoración probatoria respecto a los conceptos sobre la posible causa del sufrimiento fetal, inicialmente trascribe varios párrafos del dictamen rendido por el doctor Ospina Arcila y dice que el Tribunal lo desestimó, situación que no comparte por cuanto el mismo fue rendido con base científica y racional, al punto que el experto respaldó sus conceptos sin incurrir en especulaciones.

De ahí que insista en que el fallador incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia. Califica como escuetos los razonamientos del Tribunal para desechar las consideraciones del perito, puesto que, en su criterio, no se tuvieron en cuenta su idoneidad y la precisión, firmeza y calidad de sus fundamentos. En tales condiciones, estima que de no haberse incurrido en ese yerro el fallo habría sido absolutorio a favor de su representada.

Por lo expuesto, pide a la Sala casar la sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver a su poderdante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte resulta claro y evidente que la conducta punible por la que fuera condenada Aguilar Brand contempla pena máxima privativa de la libertad que no supera los 8 años, según así lo que prevé el artículo 109 (homicidio culposo) de la Ley 599 de 2000, razón por la cual en este evento sólo procedía la casación excepcional.

Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, cuando de la casación excepcional se trata el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos. 2.

En lo que atañe a la demanda objeto de examen, la Sala advierte que si bien el actor indicó el motivo por el cual acudió a la casación excepcional, esto es, por violación de derechos fundamentales derivado de una errada apreciación de las pruebas, también lo es que no cumplió con el cometido de informar cómo ese vicio desquició las bases del proceso o trasgredió la presunción de inocencia y el postulado de in dubio pro reo, señalando las normas constitucionales y legales avasalladas por el sentenciador. 3.

En el evento en que el libelista hubiese cumplido a satisfacción con el anterior presupuesto, de todos modos el único cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia no reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación para su admisibilidad. Veamos: Recuérdese que la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera de casación, se parte del supuesto que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

En el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error anunciado, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos lo extremos de la relación jurídico procesal En efecto, si bien es cierto que el libelista denunció que la violación indirecta de la ley sustancial tuvo como génesis errores de hecho por falsos juicios de existencia e identidad, también lo es que no cumplió con el deber de demostrar que el mentado yerro condujo a que el fallador aplicara, de manera indebida, el artículo 109 de la Ley 599 de 2000.

Ahora bien, en cuanto a los presuntos errores que cometió el juzgador, tampoco se advierte su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo, habida cuenta que en lo que atañe al testimonio del médico Héctor Alfonso Cerón y el dictamen rendido César Bernardo Ospina, el casacionista sólo pone en evidencia una simple discrepancia de criterios en torno al mérito que el sentenciador le otorgó, por cuanto la labor demostrativa de la censura la centró en informar que los razonamientos plasmados en la providencia no se encuentran ajustados a la realidad científica.

En otras palabras, la Sala advierte que la inconformidad del libelista radica en el grado de estimación que se ha debido dar a estos elementos de juicio, disparidad de criterios que, como se sabe, no constituye yerro para ser atacado en casación, en la medida en que dentro del método de estimación de la sana crítica el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio sólo limitado por los principios de la lógica, de la ciencia y/o las máximas de la experiencia, cuya trasgresión sí se puede postular en esta sede bajo la nomenclatura del error de hecho por falso raciocinio, evento que aquí no ocurrió. Respecto al testimonio que rindió la paciente y de las otras personas que intervinieron en el trabajo de parto, el casacionista también increpa la credibilidad dada por el sentenciador pero no evidencia el error en que incurrió, máxime cuando acepta que si fueron objeto de apreciación, al indicar, por ejemplo, que las versiones de Domingo Manuel Manotas y de Jhon Fredy Rojas Rincón fueron reseñadas en la sentencia. En síntesis, ante esa simple discrepancia de criterios en torno al mérito dado a los elementos de juicio, se impone la inadmisión del único cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia. Por último, otra razón más para inadmitir el libelo aunado a que no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de los intervinientes, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de OLGA EUGENIA AGUILAR BRAND, por lo anotado en la parte motiva de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese, notifíquese y cúmplase. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 1