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33292(07-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33292 JUAN RAMON PEREZ RODRIGUEZ VS INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.33292 Acta No. 62 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JUAN RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 31 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES El demandante solicitó, en lo que al recurso de casación interesa, que se ordene el reajuste de la pensión de jubilación conmutada, teniendo en cuenta la indexación del salario que sirvió de base para liquidar la primera mesada, con la variación del índice de precios al consumidor, más los incrementos legales pertinentes, los intereses de las diferencias dejadas de cancelar, lo que ultra y extra petita resulte demostrado, y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones expuso, que el 31 de octubre de 1984 la empresa Andian National Corporation Limited (ANDIAN), dio por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo; la citada sociedad y el Instituto de los Seguros Sociales, suscribieron un convenio donde ésta última entidad asumiría la carga prestacional de las jubilaciones a cargo de la empresa; mediante la resolución 05682 del 19 de noviembre de 1984, el ISS aceptó la conmutación de las pensiones, pero el reconocimiento a él realizado no se ajusta a los acuerdos, ya que no fue liquidada con el verdadero salario promedio del último año de servicio, y se aplicó indebidamente el IPC y los reajustes; el último salario promedio era de $98.328; la pensión reconocida por el ISS se hizo con el salario que venía devengando al momento del cierre de la compañía, esto es, $72.218, sin que se hubieran hecho los reajustes de pensión a valor presente en la fecha en que se causó el derecho; al momento de su desvinculación de la empresa devengaba 8 salarios mínimos, por lo que tiene derecho a su mesada en esa proporción, de conformidad con la Ley 71 de 1988 y el acuerdo 05682 del 19 de noviembre de 1984 en su artículo 6º, ya que esa carga la asumió el ISS mediante el contrato de conmutación y no por aporte o cotizaciones.

En la respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones; aceptó el acuerdo de conmutación pensional que suscribió la empresa Andian Nacional Corporation Limited, pero adujo, que el reconocimiento de la pensión del actor se ajustó a las normas laborales vigentes y que se le han hecho los reajustes ordenados por la ley. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (folios 54 a 56).

La primera instancia terminó con sentencia de 30 de noviembre de 2004, mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a la reliquidación de la pensión del demandante, actualizando el valor inicial de su mesada, a partir del 24 de junio de 1990, con sus reajustes y diferencias causadas. Así mismo, impuso costas a la parte demandada (folios 108 a 121).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandada, el ad quem, por providencia de 31 de octubre de 2006, revocó la de primer grado, y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones, sin imponer costas en esa instancia (folios 190 a 204). Para lo que interesa al presente recurso extraordinario, el sentenciador de alzada, encontró demostrado, a través de los documentos que obran a folios 26, 82 a 83 y 85 a 86, el reconocimiento de la pensión conmutada al actor por parte del ISS, a partir del 24 de junio de 1990, en cuantía mensual inicial de $72.218,oo, originada en el acuerdo que suscribió con la sociedad ANDIAN NATIONAL CORPORATION LIMITED para asumir el pasivo pensional de dicha empresa.

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, y luego de concluir, que el reconocimiento de la pensión del demandante fue con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, no encontró procedente ordenar la indexación de la primera mesada, con apoyo en diferentes sentencias proferidas por ésta Corporación sobre el tema objeto de controversia, varios de cuyos apartes transcribió. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del Tribunal, y que en sede de instancia, “ ordene al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a efectuar el reajuste y la reliquidación de la pensión de jubilación conmutada que devenga en la actualidad el demandante (…) indexando el valor inicial de su salario base tenido en cuenta para liquidar su primera mesada”, con la variación año por año del IPC e incrementos legales pertinentes.

Por la causal primera de casación formula tres cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada por ser “ violatoria en vía directa por interpretación errónea de los artículos 1, 16, 19 a 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 153 de 1887 en relación con los preceptos 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Nacional lo que conllevó a la violación del artículo 260 del C.S.T.” En la demostración sostiene que el Tribunal le asignó a las normas denunciadas un entendimiento restringido, que no le permitió, en un contexto de justicia, equidad y equilibrio social, solucionar el envilecimiento del valor nominal de la pensión voluntaria de jubilación por conmutación que devenga el ex trabajador, y su consecuente pérdida de poder adquisitivo, que obliga, en aplicación de principios generales de derecho a, reajustar la cuantía real de las pensiones.

Al efecto cita y transcribe algunos extractos de providencias emanadas de esta Corporación. SEGUNDO CARGO Lo planteó textualmente, así: “ Por ser la sentencia impugnada violatoria en vía directa por falta de aplicación de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 1, 16, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que conllevó a la violación de los artículos 13, 46, 48 y 53 y 230 de la Constitución Nacional; 260 del C.S.T.; y 11, 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993” Similares argumentos a los que adujo en el anterior ataque, esgrime en éste, en cuanto afirma que el sentenciador de alzada desconoció que sí existe legislación aplicable a la indexación, ya que el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, dispone, que “ cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho ”, por lo que resulta perfectamente viable reconocer la indexación con fundamento en las normas denunciadas, para de esa forma mantener el equilibrio de las relaciones de trabajo y el valor adquisitivo de las pensiones.

Además de transcribir el contenido de las normas acusadas, cita y extracta diferentes providencias tanto de la Corte Constitucional como de ésta Corporación. LA REPLICA Expresó que, además de ser deficiente el alcance de la impugnación, el Tribunal no incurrió ni en la interpretación o falta de aplicación de las normas señaladas en la proposición jurídica de ambos cargos, ya que, según la jurisprudencia aplicable al sub judice, no puede otorgarse indexación a la primera mesada pensional cuando los requisitos para hacerse acreedor a ella son cumplidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicación 29470 y del 26 de junio del mismo año, radicación 28452.

SE CONSIDERA De conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se integran conjuntamente los dos cargos para efectos de su estudio, por cuanto están dirigidos por igual vía, denuncian las mismas normas legales, se valen de idénticos argumentos y persiguen igual objetivo.

Advierte en principio la Corte, que aun cuando es deficiente el alcance de la impugnación, por cuanto no se precisó qué debe hacerse en sede de instancia con la sentencia de primer grado, una vez se case la del Tribunal, dicha omisión es excusable, en la medida que logra inferirse que la intención del recurrente es su confirmación, al solicitar que se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Para resolver el presente asunto, es menester señalar que son hechos indiscutidos, que la demandada en virtud del acuerdo de conmutación pensional que suscribió con la Compañía Andian National Corporation LIMITED, reconoció al actor una pensión de jubilación a partir del 24 de junio de 1990, en cuantía inicial de $72.218,oo mensuales, mediante Resolución de 14 de junio de ese mismo año. En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de junio de 1990.

Tal como lo destaca el opositor, los cargos no tiene vocación de éxito, ya que por tratarse en este caso de una pensión de jubilación conmutada, reconocida en el año 1990, sobre lo cual ninguna controversia existe, no es admisible la actualización de la base salarial, conforme al actual criterio mayoritario de la Corporación, que sólo permite la indexación, en tratándose de pensiones causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución Política y, por tanto, excluye aquellas adquiridas con anterioridad a la fecha de su promulgación. Al efecto puede consultarse la sentencia de 31 de julio de 2007, radicación 29022.

En consecuencia, los cargos no prosperan. TERCER CARGO Denuncia la sentencia impugnada de ser “ violatoria en vía indirecta de la ley por la comisión de errores de hecho ante la falta de apreciación acertada de unas pruebas específicas que conllevaron a la aplicación indebida del artículo 1º de la Ley 71 de 1988 en armonía con los artículo 1, 2 y 3 del Decreto 2677 de 1971 y 5º del Decreto 1572 de 1973” Como errores evidentes de hecho, en que a su juicio incurrió el Tribunal, plantea los siguientes: “a) No dar por demostrado, estándolo, que el ISS ERRÓNEAMENTE liquidó la PENSION VOLUNTARIA DE JUBILACIÓN POR CONMUTACIÓN que beneficia al ex trabajador, dado que por acuerdo entre éste y su último empleador contenido en escrito de fecha 31 de octubre de 1984, su pensión de jubilación una vez acreditado el cumplimiento de sus 55 años de edad debía ser equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio (Que era $98.328) debiendo arrojar esta simple operación matemática la cifra de $73.745 y no el valor final reconocido por el I.S.S., avalado por el Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia aquí impugnada, para su primera mesada pensional que fue de $72.218, habiendo por ende entre estas dos últimas cifras, y desde la fecha en la cual aquella prestación social fue reconocida, una diferencia en dinero a favor del pensionado por valor inicial de $1.527”.

“b) No dar por demostrado, estándolo, que el I.S.S. procedió a reajustar la pensión del ex trabajador en el año 1990 y siguientes con base en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988 y demás normas complementarias y/o modificatorias, PERO SOBRE UNA PRIMERA MESADA PENSIONAL MENOR QUE LA DEBIDA EN DERECHO AL TRABAJADOR”. Como pruebas erróneamente analizadas, denunció las copias de las resoluciones 05682 del 19 de noviembre de 1984 y 0070 del 14 de junio de 1990, expedidas por el ISS, visibles a folios 82, 83, 85 y 86, al igual que el escrito del 31 de octubre de 1984, suscrito por el demandante y su ex empleadora de folio 26, y la confesión contenida en la contestación de la demanda, que obra a folio 54 y 56.

Adujo, que una de las pretensiones incoadas en el escrito de demanda, fue la de obligar a la entidad demandada a reliquidar y/o reajustar la pensión de jubilación del actor, conforme a los acuerdos y convenios suscritos con su empleador, ya que la entidad demandada no tuvo en cuenta el contenido de los mismos, donde se estableció que para la liquidación de la pensión, se tendría como ingreso base el último salario promedio devengado en el último año, al cual se le aplicaría el 75%, arrojando una mesada inicial de $73.745, y por ende, una diferencia de $1.527.

Que además, al reconocer la demandada en el escrito de demanda, que la pensión otorgada al demandante ha sido reajustada anualmente conforme a la ley, esa situación conlleva a que los reajustes se realizaron sobre una primera mesada pensional mal liquidada. LA REPLICA Advierte, que los supuestos yerros fácticos en que incurrió el Tribunal, más que quitarle fuerza a la decisión atacada, lo que hace es fortalecerla, en cuanto se afirma que la pensión de jubilación la obtuvo el actor en el año de 1990, esto es, con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de Colombia.

SE CONSIDERA El conflicto jurídico planteado en la acusación, se circunscribe a si en efecto, el Tribunal incurrió en los desaciertos fácticos denunciados, al no dar por demostrado que la pensión de jubilación por conmutación que se le reconoció al demandante fue mal liquidada, al no tener en cuenta, que la mesada correspondía al 75% del último salario promedio mensual devengado.

Se observa en primer término, que el censor introduce en el ataque, una petición nueva que no fue propuesta en el escrito de demanda inicial, y que por ende el Tribunal no estaba obligado a resolverla, por lo que es inadmisible estudiar en casación ese aspecto puntual, en la medida en que se desconocería el derecho de contradicción y defensa de la parte demandada, de llegar a definirse un asunto no debatido en las instancias.

De otro lado, de admitirse que en el escrito de demandada el actor reclamó, además de la indexación de la primera mesada pensional, el reajuste con el 75% del salario promedio devengado por el actor en el último año de servicios, precisa la Corte que, el Tribunal sólo se ocupó de estudiar lo relacionado con inviabilidad de la indexación de una pensión causada antes de la Constitución Política de 1991, sin adentrarse en el examen de la conmutación pensional y la forma equivocada como supuestamente se realizó de liquidación de la mesada, demostrable a juicio del recurrente, por una simple operación aritmética, en cuanto desconoció el contenido del acuerdo de conmutación pensional, suscrito entre su ex empleadora y el Instituto de los Seguros Sociales.

En las condiciones anteriores, si el sentenciador de alzada hizo abstracción de examinar ese puntual aspecto planteado, le correspondía al demandante activar el remedio procesal previsto para conjurar esa irregularidad, como era el de solicitarle al Tribunal sentencia complementaria, para de esa forma obtener un pronunciamiento del Tribunal sobre el aludido aspecto, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al campo laboral por remisión del artículo 145 de nuestro estatuto adjetivo.

Así las cosas, al no haberse utilizado el mecanismo pertinente para el efecto, mal puede pretenderse que a través del recurso extraordinario de casación, se subsane esa irregularidad, tal como lo ha precisado la Corte en reiteradas ocasiones. De todos modos precisa la Corte que, en este asunto, el estudio únicamente comprendió lo relacionado con la inviabilidad de la indexación de una pensión causada antes de la Constitución Política de 1991, sin adentrarse en estudiar el punto de la conmutación pensional.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en casación serán a cargo de la parte recurrente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de octubre de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio promovido por JUAN RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 15