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33290(08-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.33290 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 33290 Acta No. 16 Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RIGOBERTO UMAÑA CORREDOR contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de octubre de 2006 en el proceso seguido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación. I-.

ANTECEDENTES RIGOBERTO UMAÑA CORREDOR demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin con el fin de fuera condenada a “ reliquidar el valor inicial de su pensión de jubilación aplicando al salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, el valor de la devaluación monetaria que afectó al peso colombiano desde la fecha de terminación de su contrato hasta cuando se le empezó a pagar su pensión y una vez cumplida la indexación de la primera mesada pensional en marzo 21 de 1987, ajustar las siguientes de acuerdo a la ley, tomando como base el valor inicial de la pensión incluyendo las especiales de Junio y Diciembre.” Soporta la súplica al afirmar haber prestado sus servicios a la demandada entre el 4 de junio de 1957 y el 14 de septiembre de 1977.

Le fue reconocida su pensión de jubilación a partir del 21 de marzo de 1987, fecha en que cumplió los 47 años de edad. Señala que la primera mesada se pagó por valor de $20.509,80, suma esta “notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba el demandante al momento del retiro”, por lo que se debe ajustar al valor real que recibía, “esto es, al equivalente de 7.5 salarios mínimos actuales” (fl.3).

Al oponerse la demandada a las aludidas pretensiones propone, las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, compensación, buena fe, no configuración de derecho al pago del I. P. C., ni de indexación o reajuste alguno y la genérica.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 28 de julio de 2006, absolver a la Caja demandada de todas y cada una de las pretensiones impetradas a su cargo. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al disentir de la anterior decisión, el demandante, interpone recurso de apelación que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirma, luego de la siguiente disertación: Parte de establecer que para resolver: “…la indexación reclamada, no se puede pensar dar aplicación a lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque es de suma claridad que la pensión de la que se reclama indexación es de carácter convencional, mientras que la consagrada en la citada disposición lo es única y exclusivamente para las pensiones legales que se causen en vigencia de ésta, lo que aparejaría como consecuencia que si la pensión reconocida hubiera tenido origen legal, igualmente bajo este presupuesto legal resultaría impróspera la indexación reclamada, ya que la reconocida se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada disposición, que reguló el tema de la indexación, y la forma como se aplica.” Agrega que: “Antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993 …para determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones legales, no existía fundamento en la ley laboral o civil que regulara la indexación en la forma solicitada, obedeciendo esta figura a criterios jurisprudenciales fundados en el principio de la equidad; concebida como un mecanismo para corregir de manera adecuada los pagos retardados de algunos créditos, donde resultaba palpable la morosidad del obligado en detrimento de los intereses del acreedor de la obligación, buscando con ese procedimiento resarcirle a este último el perjuicio sufrido por la mora.” Y al continuar en su razonamiento señala: “ Significa lo anterior, que si se solicita la indexación del ingreso base de liquidación de una pensión convencional lo que indefectiblemente se debe tener en cuenta para ello, es la mora en que haya incurrido la empleadora para efectuar el reconocimiento del derecho pensional.” En forma posterior enfatiza en que la empleadora no debe asumir el pago de la depreciación monetaria “…ya que de ella no dependía su reconocimiento hasta ese momento, sino por el contrario es la misma voluntad de las partes la que así lo dispuso y en estricto acatamiento a ellas se efectuó, por lo tanto no le es dable al juzgador en aras de realizar interpretaciones, desconocer la voluntad libre de las partes, que con fundamento en la negociación colectiva pactaron los términos en que debía regir cada uno de los beneficios extralegales, y con sujeción a ella el empleado exige y la empleadora lo reconoce.” Después de los anteriores razonamientos expresa: ”Como no existe constancia alguna de que la accionada haya incurrido en mora frente a la pensión de jubilación reconocida a la activa, no es viable acceder a la petición de reajuste del ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta en su oportunidad, y en ese orden de ideas se debe absolver a la demandada de esta pretensión.” Finaliza al reproducir, en respaldo a su argumentación, apartes de la sentencia del 19 de octubre de 2002, de esta Sala, cuyos criterios manifiesta compartir en su totalidad.

III-. LA DEMANDA DE CASACION Al discrepar el actor de esta determinación, se propone que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado. Con tal propósito formula cargo único, que suscita oposición, por vía directa, así: Acusa la interpretación errónea de los artículos: 8 de la ley 153 de 1887; 4, 13, 19, 109, 467 y 468 del C.S.T., en relación con los artículos 11 de la ley 6ª de 1945, 8 de la ley 171 de 1961, 27 del decreto 3135 de 1968; 1|,3|, 7| y 68 del decreto 1848 de 1969; 3,4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 de la ley 33 de 1985; 14 y 36 de la ley 100 de 1993; 41 del decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 178 del C.C.A.; 831 del C. de Co.; 145 del C.P. del T. y 177, 307 y 308 del C.P.C.; 13, 29, 46, 48, 53, 230, y 373 de la Constitución Política, “este último en relación con la obligación del Banco de la República por mantener “la capacidad adquisitiva de la moneda”.

En su demostración señala que el tribunal interpretó en forma equivocada los preceptos citados “al deducir de los mismos la improcedencia de la indexación respecto de las obligaciones en las cuales el deudor no haya incurrido en mora” y cuestiona que el ad quem haya considerado “que la revaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado”.

Al levantar su argumentación sobre la sentencia de la Corte Constitucional C-862 de 19 de octubre de 2006, de la cual señala “es de obligatorio cumplimiento, toda vez que sus efectos son “erga omnes ”, asevera que “ De conformidad con el criterio de la H. Corte Constitucional, todas las pensiones sea cual sea el origen y la fecha de otorgamiento deben indexarse, toda vez que la pérdida del poder adquisitivo, afecta el equilibrio de la prestación. Igualmente Nuestro Máximo Tribunal, ha expresado que a partir de los años sesenta ha habido una constante preocupación por el reajuste periódico de las mesadas pensionales una vez estas han sido reconocidas y que el incremento de estas prestaciones fue paulatinamente ligado al incremento de índice de precios al consumido, razón por la cual lo expuesto tanto por el Tribunal Superior, en el presente proceso, como el criterio expuesto en las sentencias de la Sala de Casación Laboral, traídas a colación, para negar la indexación de la mesada pensional a quienes obtuvieron el derecho antes de la ley 100 de 1993, queda desvirtuado con la sentencia C-862 de 19 de octubre de 2006…” Pasa luego a transcribir in extenso la aludida sentencia en apoyo a su razonamiento.

LA RÉPLICA. El antagonista del recurso afirma que al ser la pensión aludida de estirpe contractual la indexación “no es posible en razón a la voluntad de las partes que debe primar en todo acuerdo de voluntades, de tal manera que si los mismos contratantes no han establecido un mecanismo para indexar las prestaciones convenidas, no es factible desconocer tal determinación, pues ello conduciría a la incertidumbre jurídica…” De otra parte expresa: “… ha sido aceptado también en forma tradicional por la doctrina y la jurisprudencia que el ajuste no puede operar a menos que medie un canon legal que lo establezca de manera taxativa,…” IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, en sentencia del 20 de noviembre de 2007 radicación 32045, se pronunció en controversia similar e idéntica demandada así: La controversia relativa a si procede la indexación de la base salarial, para reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación, la definió por mayoría ésta Corporación en la sentencia de 20 de abril de 2007, radicado No. 29470, al precisar que se debe reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, ya que con anterioridad a esa fecha no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso base de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, es decir, la Ley 100 de 1993.

De esta manera la Sala, recogió el criterio fijado en otras sentencias, entre otras, en la 11818 de agosto 18 de 1999. En ese orden de ideas, es evidente que en el caso del demandante, no procede la indexación del ingreso base de liquidación pensional, pues su derecho a la pensión de jubilación se causó con anterioridad al 7 de julio de 1991.

En esas circunstancias, no puede la Corte aplicar a la situación en que se hallaba el demandante, normas jurídicas que no estaban vigentes al momento de causarse su derecho pensional, pues es claro que no tienen efecto retroactivo. No le asiste razón a la censura al señalar un espectro de vigencia indefinido del derecho que reclama y que deriva de los precedentes de la Corte Constitucional que fundan su pronunciamiento en el artículo 53 de la Carta Política de 1991.

En consecuencia la acusación no prospera pues, en forma independiente de su origen, el fundamento que conduce a la corrección monetaria se encuentra en la Constitución de 1991 y la prestación de la que se demanda esta disposición fue causada a partir del 21 de marzo de 1987. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de octubre de 2006 en el proceso seguido por RIGOBERTO UMAÑA CORREDOR contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No. 33290 Magistrado Ponente: EDUARDO LOPEZ VILLEGAS Ref: RIGOBERTO UMAÑA CORREDOR VS. CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO- EN LIQUIDACION.

Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito precisar que aún cuando estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia impugnada; disiento en la argumentación expuesta al resolver el único cargo, en cuanto a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros en el salvamento de voto de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022.

Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación N° 33290 Discrepo del razonamiento según el cual es jurídicamente viable la indexación del ingreso base de liquidación de pensiones convencionales causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 por las razones que reiteradamente he expresado en varias aclaraciones de voto, como la correspondiente a la sentencia 28896 del 9 de julio de 2007.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia