SDS República de Colombia CASACIÓN 33289 NICOLÁS JAVIER OBANDO GALVIS Corte Suprema de Justicia 1 23 República de Colombia CASACIÓN 33289 NICOLÁS JAVIER OBANDO GALVIS Corte Suprema de Justicia Proceso n.° 33289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 089. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).
VISTOS Examina la Sala las bases lógicas y de adecuada sustentación de la demanda de casación presentada por la defensora de NICOLÁS JAVIER OBANDO GALVIS contra la sentencia del 23 de julio de 2009 mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá confirmó el fallo proferido el 12 de mayo de 2009 por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de la misma sede, que condenó al procesado a las penas principales de 24 meses de prisión y multa equivalente a 24 salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas.
HECHOS Se vienen resumiendo en la actuación de la siguiente manera: “ Dieron origen a la presente investigación, los hechos acaecidos a la madrugada del 20 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 2 de la mañana en el bar restaurante Compostela ubicado en el km. 5.5 de la vía al municipio de la Calera –Cundinamarca-. En este sitio el señor Marlon Márquez Vidal, departía con unos compañeros y amigos; cuando observó que en la mesa contigua a la de ellos se encontraba un hombre que según versión del denunciante, los miró mal durante el tiempo que permanecieron en el bar y luego insistió en bailar con la señora Catalina Rojas, compañera del señor Marlon Márquez Vidal.
Ella no aceptó dicha solicitud, (y) ante la insistencia del sujeto, el denunciante Marlon Márquez Vidal decidió de manera cortés pedirle que no molestara más a su amiga, que ésta no quería bailar con él. Ante tal petición, el agresor de nombre NICOLÁS OBANDO arremetió contra la integridad de Márquez Vidal, rompiendo en la cabeza de éste una botella, provocándole heridas en el rostro y cuello, que le ocasionó lesiones que le determinaron una incapacidad médico legal definitiva de 18 días y como secuelas una deformidad física que le afecta el rostro de carácter permanente”.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Con base en la denuncia formulada por Marlon Márquez Vidal, la Fiscalía 32 Seccional de esta ciudad decretó el 11 de marzo de 2004 la iniciación de investigación previa. La actuación luego la remitió a la Fiscalía 177 Local, cuyo titular el 16 de junio siguiente dispuso la apertura de instrucción penal, en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria a NICOLÁS JAVIER OBANDO GALVIS. 2.
El 19 de abril de 2005 el fiscal dispuso la clausura de la instrucción, tras lo cual, el 20 de septiembre postrero, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de OBANDO GALVIS, como autor del delito de lesiones personales con deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. 3. Por apelación interpuesta por la defensa, el pliego acusatorio fue objeto de confirmación por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 29 de agosto de 2007. 4.
El trámite de la fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Veintinueve Penal Municipal de la citada ciudad. Después de celebrarse la audiencia preparatoria, la defensa allegó acuerdo transaccional a través del cual el procesado reparó los perjuicios causados a la víctima con la conducta objeto de juzgamiento, así como el desistimiento presentado por esta última respecto de las acciones civil y penal, con cuyo fundamento solicitó decretar la cesación de procedimiento. 5.
Mediante auto del 20 de octubre de 2008, el Juzgado de la causa negó dicho pedimento, decisión confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá el 13 de enero de 2009. 6. Surtida la audiencia pública, el juzgado municipal puso fin a la instancia con la sentencia del 12 de mayo de 2009, en la cual condenó a NICOLÁS JAVIER OBANDO GALVIS, providencia confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito el 23 de julio siguiente, en virtud de la apelación interpuesta por su defensora. 7.
Contra la sentencia de segundo grado, la letrada en mención promovió el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó oportunamente. LA DEMANDA La impugnante formula tres cargos contra la sentencia de segunda instancia, según el siguiente resumen: Primer cargo: Invocando la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000, señala que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 75 del Código Penal, “ en relación con los incisos primero y segundo del artículo 112 de la Ley 599 de 2000, con el artículo 29 de la Constitución Política y con los artículos 6º del C.P.P. y 6º del Código Penal”.
Al desarrollar el cargo sostiene que el fallador vulneró los principios de favorabilidad y legalidad cuando desatendió las pruebas documentales recaudadas, en especial la valoración sobre alcohol etílico acumulado en la sangre del procesado, cuya cantidad ascendió a 195.67 mg/dl, que corresponde al segundo período de embriaguez, grado 3. Dicha documentación, según el censor, establece que el procesado se encontraba bajo un trastorno mental transitorio sin base patológica.
Tras citar doctrina acerca de los efectos de la embriaguez en las personas, concluye afirmando que el juzgador de segunda instancia violó la ley sustancial, esta vez por selección indebida del artículo 75 del Código Penal, por cuya razón solicita su aplicación teniendo en cuenta, además, que el acusado no se predispuso para la comisión de un delito, como que ni siquiera conocía al lesionado.
Segundo cargo: Al amparo también de la causal primera de casación, la libelista acusa al sentenciador de inaplicar el artículo 37 de la Ley 600 de 2000, “ en relación con los incisos primero y segundo del artículo 112 de la Ley 599 de 2000, con el artículo 113 de la Ley 509 de 2000, en relación con los artículos 35 y 38 de la Ley 600 de 2000, con el artículo 28 y 29 de la Constitución Política y con los artículo 6º del C.P.P. y 6º del Código Penal”.
Lo anterior porque, en su criterio, el fallador de segundo grado se abstuvo de aceptar el desistimiento de la querella presentado como consecuencia del acuerdo transaccional suscrito entre la defensa y el denunciante, y de ordenar la cesación de procedimiento de la acción penal, desconociendo el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y dejando de aplicar el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la Ley 1142 de 2007, acorde con el cual el delito de lesiones personales dolosas es querellable cuando la deformidad física es de carácter transitoria, aplicable en este caso por razón del principio de favorabilidad.
Según la demandante, la indemnización cancelada al afectado, conforme consta en el acuerdo transaccional, cuyo texto se dio a la tarea de transcribir, cubrió los procedimientos quirúrgicos necesarios para poner fin a las secuelas generadas por las lesiones, que en este caso consistieron en “ deformidad reparable ”, acorde con la clasificación efectuada por el tratadista ROBERTO SOLÓRZONO NIÑO, eventualidad en la cual la deformidad desaparece con la intervención médica, tornándola en transitoria y, por ende, susceptible de desistimiento.
Tercer cargo: Denuncia la violación indirecta por aplicación indebida “ de los artículos 237 y 238, 266 y ss., 280 y ss. de la Ley 600 de 2000, en relación con los incisos primero y segundo del artículo 112 de la Ley 599 de 2000, con el artículo 113 de la Ley 599 de 2000, en relación con los artículos 35, 37 y 38 de la Ley 600 de 2000, con el artículo 28 y 29 de la Constitución Política y con los artículo 6º del C.P.P. y 6º del Código Penal”.
Para sustentar el reproche empieza señalando que la sentencia se encuentra basada en hechos que no corresponden a la verdad procesal y mucho menos a la verdad real. Al respecto, afirma no ser cierto que el procesado haya llegado al establecimiento donde ocurrieron los hechos a importunar al denunciante y a su acompañante Catalina Rojas, pues la situación ocurrió en forma contraria.
El error, en su concepto, radicó en haberse omitido encaminar la investigación hacia la búsqueda de la verdad, vulnerándose de esa forma los principios de igualdad y presunción de inocencia, pues los funcionarios judiciales ni efectuaron esfuerzo alguno por establecer que OBANDO GALVIS también resultó lesionado la noche de los hechos, ni realizaron diligencia investigativa en el sitio de los mismos, como tampoco adelantaron actuación alguna para obtener la declaración de la testigo Catalina Rojas.
Luego adujo que la providencia se fundamentó “ en prueba no producida o no allegada oportunamente”. Sobre el particular, argumenta que el dictamen pericial en el cual se determinaron las secuelas médico legales se allegó después de decretado el cierre de la instrucción. Ese dictamen, añade, aparte de no reunir los requisitos contenidos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Penal, no fue puesto a disposición de las partes, impidiéndose ejercer respecto del mismo el derecho de defensa mediante su objeción o a través de aclaración o adición, no obstante lo cual fue utilizado para fijar la materialidad del delito, sin que, además, se efectuara análisis alguno “ sobre la concordancia de este medio probatorio con el resto del acervo…, ni sobre el valor probatorio que le merece”.
A renglón seguido manifiesta que el análisis de la prueba no se realizó conforme a las reglas de la sana crítica. Para fundamentar esta afirmación se refiere al tema del testigo sospechoso y luego a la necesidad de analizar el testimonio en relación con el sujeto. Con estas premisas, sostiene que los declarantes de cargo, dadas las lagunas de memoria que presentaban, generadas por la hora en la cual ocurrieron los hechos (2 de la madrugada), la luz tenue de la discoteca, el alto volumen de la música y el grado de alcoholemia que todos registraban, fueron objeto de manipulación por parte del denunciante en aspectos que la censora examina bajo la siguiente titulación: “ la mirada matadora”, “los celos”, “forma de percepción”, “la botella vacía”, “el intento de cortar la garganta” y el “ testigo estrella”.
Sobre los dos primeros aspectos en mención, insiste en que fue Marlon quien arribó al lugar a importunar al procesado y a Catalina, por cuya razón los celos y la mala mirada provinieron de aquél, provocando su reacción violenta contra Nicolás. En criterio de la demandante, los testigos no suministran las razones que los llevaron a percibir esos dos aspectos, frente a lo cual la única explicación que surge es la atinente a la comentada manipulación, como igual ocurre cuando declararon sobre la “ botella vacía” y “ el intento de cortar la garganta”.
Considera que lo relatado al respecto es inconsistente a la luz de las normas de la lógica y de las reglas de la experiencia, porque aparte de las condiciones del lugar, no resulta razonable que el afectado no se hubiera defendido del furioso ataque de su agresor, al menos con las manos. En ese sentido, estima que la declaración de Javier Eduardo Martínez Vela, denominado “ testigo estrella”, carece de credibilidad y tan solo se allegó un año después de los hechos con el único objetivo de tornar creíble la película inventada por el denunciante, cuando afirmó que quedó prácticamente inconsciente producto del golpe que recibió con la botella.
Según la censora, a diferencia de los testigos de cargo, el joven Juan Carlos Quintero Caldas depuso en forma franca sobre lo ocurrido, coincidiendo en la mayoría de los aspectos con lo dicho por el procesado, respecto de cuya versión se duele por haber sido desestimada sin mayor reflexión. La casacionista, de otra parte, reprocha al fallador por omitir el análisis de la prueba documental.
Se refiere, en particular, a las distintas valoraciones médicas efectuadas a lo largo de la actuación al ofendido, las cuales, en su sentir, desmienten a los testigos. Al respecto, destaca cómo en dichas valoraciones se encontraron heridas producidas con elemento cortante, lo cual se opone a la afirmación según la cual aquél recibió un botellazo, pues un golpe de esa naturaleza, por provenir de elemento contundente, ocasiona un hematoma o un edema.
Tampoco, agrega, las lesiones pudieron ser causadas con el pico de la botella, pues en ese caso el elemento productor de las mismas sería “ punto cortante”, pero las heridas recibidas por el denunciante son de poca profundidad, lo cual indica que provinieron de un elemento “ cortante”. Contrariamente, considera que las valoraciones médicas realizadas al procesado confirman que Marlon Márquez y sus amigos no dicen la verdad, pues en aquellas se consigna que NICOLÁS OBANDO presentó edema en cuero cabelludo y herida profunda en la mano que le seccionó el nervio colateral radial del meñique, ocasionada esta última con elemento “ punto cortante”.
Estos hallazgos, en su sentir, demuestran que el acusado fue agredido con un elemento contundente y, además, que estaba imposibilitado de empuñar un arma para agredir a otro. En criterio de la actora, el acervo probatorio recaudado permite realmente “ concluir que cuando NICOLÁS OBANDO GALVIS en la madrugada del 20 de diciembre de 2003 se encontraban en la discoteca COMPOSTELA en momentos en que departía con CATALINA ROJAS, el señor MARLON MÁRQUEZ VIDAL, se sobresaltó y lo agredió, suscitándose una riña, que una botella, muy seguramente la que tenía en su poder NICOLÁS, se rompió muy posiblemente contra el suelo y sobre cuyos vidrios cayeron accidentalmente después los dos contendientes, causándoles las heridas ya conocidas.
Que tales heridas en momento alguno pueden ser atribuidas a mi defendido ni a título de dolo ni a título de culpa, puesto que no fue él quien creó el riesgo y que por lo tanto, no se han traspasado los límites del Código Penal”. A modo de observación final, la impugnante atribuye a la Fiscalía y al juzgado incurrir en vía de hecho, porque no realizaron esfuerzo alguno para practicar las pruebas decretadas, como ocurrió con el testimonio de Catalina Rojas.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA El recurso extraordinario de casación, de acuerdo con lo previsto el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se trata de delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
Ahora bien, el inciso tercero de la citada disposición faculta a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para admitir de manera excepcional las demandas de casación interpuestas contra sentencias de segunda instancia proferidas por autoridades judiciales diferentes a las ya mencionadas o relativas a delitos que tengan señalada pena de prisión inferior a la prevista por el legislador para acceder a esta vía de impugnación extraordinaria o para los no sancionados con pena privativa de la libertad, cuando ello fuese necesario para el desarrollo de la jurisprudencia nacional o para garantizar derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.
En relación con lo anterior, la Sala ha sido insistente en señalar que cuando se trata de casación discrecional al demandante le corresponde exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ora para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, bien para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Por su parte, si la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido. En el caso materia de estudio, el recurso sólo procedía por vía discrecional o excepcional, pues la sentencia de segunda instancia fue emitida por un juzgado penal del circuito, es decir, por una autoridad diferente a las mencionadas en el inciso primero del artículo 205 arriba citado.
La demandante no advirtió la anterior situación e interpuso la impugnación sin invocar, como era de rigor, la casación excepcional o discrecional. Consecuencialmente, omitió explicar si acudía al recurso para buscar el desarrollo de la jurisprudencia o para preservar las garantías fundamentales. Desde luego, no puede pasarse por alto la postura de la Sala, conforme a la cual podría admitirse la impugnación si el demandante, a pesar de no señalarlo expresamente, ofrece razones a través de las cuales se pueda inferir claramente que su intención es fundamentar alguno de los dos motivos que habilitan la casación excepcional.
Se examinará, por tanto, cada una de las censuras para determinar si en su desarrollo se cumple o no tal exigencia. En caso de ser así, será necesario analizar si, conforme lo establece el inciso final del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, la libelista cumple los demás requisitos legales indispensables para admitir la demanda, entre los cuales está el de enunciar la causal y formular el cargo, con expresión clara y precisa de sus fundamentos y de las normas que se estima infringidas, según lo determina el numeral 3º del artículo 212 ibídem, para cuya satisfacción se requiere, además, seguir las pautas de sustentación que la Corte ha fijado cuando se trata de elaborar una demanda de casación. Primer cargo.
Aunque la demandante aduce la vulneración de los principios de favorabilidad y legalidad, con lo cual podría inferirse que su pretensión es obtener la protección de esas garantías fundamentales, lo cierto es que el desarrollo del reproche no se corresponde con tal argumentación, pues en vez de emprender la fundamentación de rigor, mencionando la norma que se aplicó en forma desfavorable o sin ostentar la condición de preexistente al acto objeto de imputación, se dedicó a plantear una controversia de naturaleza probatoria, al señalar que el sentenciador desatendió las pruebas documentales recaudadas, en particular la valoración sobre alcohol etílico acumulado en la sangre del procesado.
Por lo demás, el error in iudicando así esbozado tampoco lo fundamenta adecuadamente, pues al vincularlo a un problema de apreciación suasoria, pareciera estar denunciando una violación indirecta de la ley. Sin embargo, de manera desatinada señala que el quebranto proviene de la errada interpretación del artículo 75 del Código Penal, olvidando que esa modalidad no resulta compatible con el sentido de la violación aducido, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, a la infracción indirecta de la ley solamente es factible arribar a través de la falta de aplicación o aplicación indebida.
Claro que la censora más adelante atribuye al fallador la aplicación indebida del mismo artículo 75 del estatuto punitivo, con lo cual pareciera corregir el desatino inicial. No obstante, esta postulación va en contravía con el enfoque del cargo, pues recuérdese que con el mismo pretende demostrar el estado de inimputabilidad del procesado, proveniente de trastorno mental transitorio sin base patológica, figura precisamente regulada en la norma sustancial mencionada por la impugnante, luego lo correcto resultaba, no afirmar su indebida aplicación, sino su falta de aplicación. En la perspectiva del reproche formulado, se observa que la actora omitió también precisar si se trató de error de hecho o de derecho, así como la modalidad de cada uno de esos yerros, es decir, en el primer caso, falso juicio de existencia, falso juicio de legalidad y falso raciocinio y, en el segundo, falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. En la medida en que plantea la desatención de la prueba documental recaudada, bien puede inferirse que aludió a un falso juicio de existencia por omisión, el cual se estructura cuando el juzgador deja de apreciar algún medio de convicción de naturaleza trascendente.
Pese a lo anterior, resulta evidente la defectuosa fundamentación del mencionado yerro, pues se abstuvo de explicar su incidencia frente a las conclusiones del fallo, omitiendo así atacar el soporte probatorio a partir de la cual el sentenciador desechó la alegada inimputabilidad, como lo fue la lucidez demostrada por el acusado al relatar en su injurada con lujo de detalles lo ocurrido la noche de los hechos.
Atendidos, pues, las múltiples falencias de sustentación, la Sala inadmitirá la censura objeto de examen. Segundo cargo: Este reproche se admitirá, pues la demandante satisface a cabalidad los requisitos exigidos al respecto. En efecto, refirió el quebranto del principio de favorabilidad, indicando como inaplicado el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la Ley 1142 de 2007, por cuanto esa norma, al asignar a las lesiones personales con deformidad física de carácter transitorio la naturaleza de delito querellable y, por tanto, susceptible de desistimiento, resulta más benéfica para el procesado.
La impugnante entonces invocó la protección de la aludida garantía fundamental, ofreciendo la fundamentación inherente a esa propuesta. De otra parte, si bien no lo señaló expresamente, del contenido del reproche se deduce que acudió a la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del propio artículo 37 de la Ley 600 de 2000 que consagra el desistimiento de la querella, planteando la discusión jurídica de rigor, como se exige jurisprudencialmente en estos casos.
Es de anotar que la Sala advierte necesario admitir la censura también para desarrollar la jurisprudencia, en orden a dilucidar la viabilidad de aceptar el desistimiento de la acción penal cuando se trata de lesiones personales con deformidad física definitiva que pueden mutar en transitoria por efecto de la realización de una cirugía plástica, cubierta con la indemnización cancelada por el sujeto activo del delito, circunstancias referidas por el propio ofendido en declaración juramentada rendida en el curso del juicio.
Tercer cargo: A lo largo de la censura, con una excepción a la cual se hará referencia más adelante, la libelista omite por completo toda alusión relacionada con la casación excepcional. Es así como se dedica a plantear una controversia de naturaleza puramente probatoria, acusando al juzgador de incurrir en violación indirecta de la ley, en primer lugar, por apreciar el dictamen médico legal en el cual se dictaminaron al afectado las secuelas que le ocasionaron las lesiones recibidas, pese a allegarse con posterioridad al cierre de la instrucción y sin que se hubiese dado traslado del mismo para efectos de su objeción, aclaración o adición. En segundo lugar, por no analizar el caudal probatorio conforme a los principios de la sana crítica y, finalmente, por no ponderar las pruebas documentales recaudadas.
La actora, por tanto, postuló el cargo como si se tratara de una casación ordinaria o común, olvidando que la sentencia impugnada la dictó un juez penal del circuito, razón por la cual, como se señaló en precedencia, le correspondía fundamentar, al menos tácitamente, la procedencia del recurso por alguno de los dos motivos contemplados en el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, es decir, protección de garantías fundamentales o desarrollo de la jurisprudencia. Sobre el particular, es preciso adicionalmente recordar el criterio jurisprudencial de la Sala acorde con el cual no constituye vulneración de garantías fundamentales la apreciación de una prueba allegada con posterioridad a la clausura de la instrucción, siempre y cuando, como aconteció en este caso, se haya decretado con anterioridad a ese acto procesal; como tampoco omitir dar traslado del dictamen pericial, pues el interesado cuenta con la posibilidad de objetarlo hasta antes de finalizar la audiencia pública, de acuerdo con lo establecido el artículo 255 del Código de Procedimiento Penal.
La impugnante solamente intenta cumplir la carga de sustentación propia de la casación excepcional cuando reprocha al juzgador no encaminar la investigación hacia la búsqueda de la verdad, pues entonces habla que esa omisión desconoce los principios de igualdad y presunción de inocencia, como quiera que ni se efectuó esfuerzo alguno por establecer que el procesado también resultó lesionado la noche de los hechos, ni se realizó diligencia investigativa en el sitio de los mismos, como tampoco se adelantó actuación alguna para obtener la declaración de la testigo Catalina Rojas.
Aparte de que el comentado cuestionamiento comporta de suyo desatender el principio de autonomía de las causales regente en esta sede, pues a la censura en la cual postula errores de valoración probatoria le entremezcla un motivo de casación que propende por la nulidad de la actuación por violación del principio de investigación integral, la censora se abstiene, en todo caso, de estructurar adecuadamente el reproche así planteado, pues en ningún momento fundamentó la trascendencia de la anomalía denunciada, explicando la manera como las pruebas echadas de menos hubieran cambiado el sentido de la decisión, a lo cual estaba obligado conforme lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala.
Es de tal grado el desconocimiento de las reglas de la casación, que al final del cargo la actora atribuye a la Fiscalía y al juzgador de primer grado la incursión en vía de hecho por no practicar las pruebas decretadas oportunamente, deslizando el discurso una vez más hacia los terrenos de un motivo de casación diverso al inicialmente planteado, con desatención nuevamente del principio de autonomía de las causales.
Surge así claro que detrás de la violación indirecta de la ley denunciada por el recurrente, subyace un típico alegato de instancia, en el cual pretende anteponer su propia valoración de las pruebas, como lo confirma el hecho de insistir a lo largo de la referida postulación en señalar que quien inició la agresión no fue el procesado sino el denunciante, actitud ciertamente incompatible con la naturaleza del recurso extraordinario de casación. En consecuencia, el tercer cargo se inadmitirá también. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- INADMITIR los cargos primero y tercero de la demanda instaurada por la defensora de NICOLÁS JAVIER OBANDO GALVIS, conforme a las razones expresadas en la presente decisión. 2.- ADMITIR el cargo segundo del mencionado libelo, acorde con los motivos referidos en esta determinación. En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la Procuraduría Delegada para que emita concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Entre otros, auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916, entre otros. � Cfr. Auto del 18 de noviembre de 2004.
Rad. 22082. � Cfr. Auto del 30 de septiembre de 2009, radicación 32202. � Fl. 218 cuaderno de primera instancia. � Cfr. Auto del 11 de noviembre de 2009, radicación 32314. � Casación del 2 de diciembre de 2008 y 7 de febrero y 14 de noviembre de 2007, radicaciones 28497, 22098 y 24867, respectivamente, entre otras. � Cfr. Auto del 9 de noviembre de 2009, radicación 31975.