CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 33289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No. 33289 Acta No. 61 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por MARTHA ROSABEL CABREJO DE PERDOMO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de octubre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Martha Rosabel Cabrejo de Perdomo demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, para obtener el ajuste de la mesada inicial de la pensión de jubilación con la indexación entre la fecha de retiro a partir del día en que le fue reconocida la prestación. En sustento de tales súplicas, afirmó que laboró para la demandada entre el 1 de enero de 1955 y el 15 de agosto de 1979, con último salario de $21.990,28, equivalente a 6,3 salarios mínimos mensuales; que fue pensionada por la Caja Agraria desde el 11 de noviembre de 1984 con una mesada de $16.492,71, equivalente al 75% del salario, o sea, 1,9 veces el salario mínimo de ese año; que le corresponde una mesada de $71.177,40.
La Caja Agraria se opuso; admitió los hechos 1, 2, 4 y 5; negó el 7, 8, 9 y 10; y de los demás dijo que no los aprueba ni los niega, e invocó las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de morosidad, pago, presunción de legalidad, falta de causa, compensación, buena fe, prescripción y caducidad, no configuración del derecho al pago del IPC ni de indexación o reajuste alguno y las genéricas.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 28 del julio de 2006, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem aseveró que la pensión de la que se reclama la indexación es de carácter convencional y se causó antes de la vigencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que aun si hubiese tenido origen legal, bajo ese presupuesto resultaría impróspera.
Citó la sentencia de la Corte, del 19 de octubre de 2002, radicación 18518, y reprodujo la del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, para concluir que en ese orden de ideas la demandada deberá absolverse de la pretensión de indexación elevada por la demandante y, en consecuencia, confirmarse la decisión impugnada. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte revise su actual posición jurisprudencial y case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y condene a la demandada a las peticiones consignadas en la demanda inicial.
Con esa intención propuso un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 29, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 14 y 136 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.
Para su demostración dice que el Tribunal interpretó equivocadamente los preceptos legales citados en la proposición jurídica porque dedujo de los mismos la improcedencia de la indexación, sentados en la posición inicial de la Corte, criterios que han sido nuevamente revisados de forma paulatina, por lo que existe una amplia gama de providencias que sustentan favorablemente el derecho a la indexación. Cita varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia, del 14 de agosto de 2007, radicación 31226, 18 de septiembre de 2007, radicación 29979.
Transcribe el texto de la sentencia del 15 de septiembre de 1992, radicación 5221, respecto de la indexación de la primera mesada pensional, como posición inicial de la jurisprudencia, y un fragmento de la que denomina nueva y reciente posición de la Sala de Casación Laboral, vertida en el fallo del 31 de julio de 2007, cuyo número de radicación omite, y añade que la posición jurisprudencial adversa de la Corte choca con los postulados de interpretación jurídica necesarios para adjudicar el derecho de distintos tratadistas, cuyos conceptos plasma, así como la sentencia SU-120 de 2003.
Agrega que la justicia laboral debe rectificar su posición sobre el tema de la indexación de la primera mesada pensional y solicita de la Corte que oficie al Departamento Nacional de Estadísticas para que certifique los índices de pérdida del poder adquisitivo del dinero para establecer el monto de la pensión, y copia la fórmula que contiene la sentencia T-815 de 2007.
LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo y transcribe unos breves fragmentos de las sentencias de la Corte, de 12 de diciembre de 2002 y 24 de abril de 2002, no identificadas con números de radicación, y 24 de octubre de 2006, radicación 27548. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En autos fueron supuestos fácticos indiscutidos que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en Liquidación reconoció a la señora Martha Rosabel Cabrejo de Perdomo una pensión convencional a partir del 11 de noviembre de 1984, según Resolución No. GG-P-3205 del 11 de febrero de 1985, en monto mensual inicial de $16.492,71, por el vínculo laboral que ató a las partes antagonistas entre el 1 de enero de 1955 y el 15 de agosto de 1979.
Como aquí se trata de una pensión de naturaleza convencional reconocida en el año 1984, sobre lo que no existe controversia alguna, no es procedente la actualización del ingreso base de liquidación, conforme al actual criterio mayoritario de la Corporación, que sólo admite la indexación en tratándose de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la nueva constitución Política y, por ende, excluye las reconocidas con anterioridad a la fecha de su promulgación. Así lo expresó esta Sala de la Corte en la sentencia de 31 del julio de 2007, radicación 29022, en un caso similar al presente y contra la misma demandada, en la que plasmó lo que a continuación se transcribe: “Toda vez que la acusación se formula por la vía de puro derecho, no hay discrepancia en cuanto a los siguientes supuestos fácticos que encontró demostrados el sentenciador de alzada: que el actor prestó servicios a la Caja Agraria, entre el 8 de septiembre de 1971 y el 19 de septiembre de 1991, y disfruta de la pensión de jubilación convencional otorgada por la demandada, a partir del 24 de octubre de 1999, en cuantía de $345.239.43, conforme a la Resolución 00526 del 30 de abril de 2000. ”En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.
“Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
“Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. “Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
“El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.” En consecuencia, al no existir circunstancias que ameriten la modificación del criterio mayoritario que se esbozó en el texto arriba trascrito, el cargo no encuentra vocación de prosperidad en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de octubre de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MARTHA ROSABEL CABREJO DE PERDOMO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación a cargo de la recurrente porque hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 9