Micelio
33289(05-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1142 de 2007Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

SDS República de Colombia CASACIÓN 33289 NICOLÁS JAVIER OBANDO GALVIS Corte Suprema de Justicia 1 2 República de Colombia CASACIÓN 33289 NICOLÁS JAVIER OBANDO GALVIS Corte Suprema de Justicia Proceso nº 33289 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 357. Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011).

VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensora de NICOLÁS JAVIER OBANDO GALVIS contra la sentencia del 23 de julio de 2009 mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá confirmó el fallo adoptado el 12 de mayo del mismo año por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de igual sede, que condenó al procesado a las penas principales de 24 meses de prisión y 26 salarios mínimos legales mensuales de multa, como autor responsable del delito de lesiones personales dolosas.

HECHOS Se vienen resumiendo en la actuación de la siguiente manera: “ Dieron origen a la presente investigación, los hechos acaecidos a la madrugada del 20 de diciembre de 2003, siendo aproximadamente las 2 de la mañana en el bar restaurante Compostela ubicado en el km. 5.5 de la vía al municipio de la Calera –Cundinamarca-. En este sitio el señor Marlon Márquez Vidal, departía con unos compañeros y amigos; cuando observó que en la mesa contigua a la de ellos se encontraba un hombre que según versión del denunciante, los miró mal durante el tiempo que permanecieron en el bar y luego insistió en bailar con la señora Catalina Rojas, compañera del señor Marlon Márquez Vidal.

Ella no aceptó dicha solicitud, (y) ante la insistencia del sujeto, el denunciante Marlon Márquez Vidal decidió de manera cortés pedirle que no molestara más a su amiga, que ésta no quería bailar con él. Ante tal petición, el agresor de nombre NICOLÁS OBANDO arremetió contra la integridad de Márquez Vidal, rompiendo en la cabeza de éste una botella, provocándole heridas en el rostro y cuello, que le ocasionó lesiones que le determinaron una incapacidad médico legal definitiva de 18 días y como secuelas una deformidad física que le afecta el rostro de carácter permanente”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en la denuncia formulada por Marlon Márquez Vidal, la Fiscalía 32 Seccional de esta ciudad decretó el 11 de marzo de 2004 la iniciación de investigación previa. La actuación luego la remitió a la Fiscalía 177 Local, cuyo titular el 16 de junio siguiente dispuso la apertura de instrucción penal, en desarrollo de la cual escuchó en indagatoria a NICOLÁS JAVIER OBANDO GALVIS. 2.

El 19 de abril de 2005 el fiscal dispuso la clausura de la instrucción, tras lo cual, el 20 de septiembre postrero, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de OBANDO GALVIS, como autor del delito de lesiones personales con deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. 3. Por apelación interpuesta por la defensa, el pliego acusatorio fue objeto de confirmación por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión del 29 de agosto de 2007. 4.

El trámite de la fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Veintinueve Penal Municipal de la citada ciudad. Después de celebrarse la audiencia preparatoria, la defensa allegó acuerdo transaccional a través del cual el procesado reparó los perjuicios causados a la víctima con la conducta objeto de juzgamiento, así como el desistimiento presentado por esta última respecto de las acciones civil y penal, con cuyo fundamento solicitó decretar la cesación de procedimiento. 5.

Mediante auto del 20 de octubre de 2008, el Juzgado de la causa negó dicho pedimento, decisión confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá el 13 de enero de 2009. 6. Surtida la audiencia pública, el juzgado municipal puso fin a la instancia con la sentencia del 12 de mayo de 2009, en la cual condenó a NICOLÁS JAVIER OBANDO GALVIS, providencia confirmada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito el 23 de julio siguiente, en virtud de la apelación interpuesta por su defensora. 7.

Contra la sentencia de segundo grado, la letrada en mención promovió el recurso extraordinario de casación, el cual sustentó oportunamente. 8. Mediante auto del 24 de marzo de 2010 la Sala admitió el segundo de los tres cargos formulado por la actora, ordenando remitir la actuación al Ministerio Público, organismo que a través del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal conceptuó en el sentido de no casar la sentencia impugnada.

LA DEMANDA En el único cargo admitido la libelista acusa al sentenciador, al amparo de la causal primera de casación, de inaplicar el artículo 37 de la Ley 600 de 2000, “ en relación con los incisos primero y segundo del artículo 112 de la Ley 599 de 2000, con el artículo 113 de la Ley 509 de 2000, en relación con los artículos 35 y 38 de la Ley 600 de 2000, con el artículo 28 y 29 de la Constitución Política y con los artículo 6º del C.P.P. y 6º del Código Penal”.

Lo anterior porque, en su criterio, el fallador de segundo grado se abstuvo de aceptar el desistimiento de la querella presentado como consecuencia del acuerdo transaccional suscrito entre la defensa y el denunciante, y de ordenar la cesación de procedimiento de la acción penal, desconociendo el artículo 42 de la Ley 600 de 2000 y dejando de aplicar el artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la Ley 1142 de 2007, acorde con el cual el delito de lesiones personales dolosas es querellable cuando la deformidad física es de carácter transitoria, aplicable en este caso por razón del principio de favorabilidad.

Según la demandante, la indemnización cancelada al afectado, conforme consta en el acuerdo transaccional, cuyo texto se dio a la tarea de transcribir, cubrió los procedimientos quirúrgicos necesarios para poner fin a las secuelas generadas por las lesiones, que en este caso consistieron en “ deformidad reparable ”, acorde con la clasificación efectuada por el tratadista ROBERTO SOLÓRZANO NIÑO, eventualidad en la cual la deformidad desaparece con la intervención médica, tornándola en transitoria y, por ende, susceptible de desistimiento.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO No encuentra obstáculo alguno para aplicar la figura de la extinción de la acción penal por indemnización integral a aquellos casos seguidos por el delito de lesiones personales donde, habiéndose dictaminado la presencia de secuelas de carácter permanente, mediante prueba legal y oportuna se acreditare la práctica a la víctima de un procedimiento quirúrgico que haga desaparecer la permanencia de las secuelas, máxime si con esa solución aparecen satisfechas las demandas de justicia, verdad y reparación. En otras palabras, para el Procurador Delegado, aun cuando se trate de lesiones que puedan catalogarse como reparables, mientras no se realicen los referidos procedimientos quirúrgicos que arrojen resultados certeros respecto del carácter definitivo de las lesiones para tornar en transitorias las secuelas permanentes, no es posible dar trámite al cambio de calificación jurídica que habilite la cesación de procedimiento por indemnización integral.

Lo anterior, en su criterio, porque con frecuencia el mecanismo de lesión, signos físicos y síntomas son similares en pacientes con lesiones reparables y no reparables, resultando difícil predecir con certeza preoperatoria cuándo una lesión es reparable o no, lo cual sólo se esclarecerá una vez se practiquen las cirugías del caso. De esa manera, observa que aun cuando el ofendido avaló la petición del procesado y su defendido encaminada a obtener la extinción de la acción penal por indemnización de perjuicios, lo cierto es que en el curso de la actuación no se acreditó la desaparición de las lesiones permanentes a raíz de la práctica de la intervención médica.

En ese sentido, considera que en la demanda se parte de un supuesto meramente hipotético, consistente en sostener que la víctima terminará practicándose la cirugía y ésta eliminará las secuelas, cuando “el razonamiento opuesto parecería ser el más fuerte, en el sentido que cualquier cirugía implica diversos riesgos que pueden llevar a que no se cumplan los objetivos inicialmente propuestos, o incluso la posibilidad de perder la vida”.

En esas condiciones, concluye en la no demostración suficiente de la procedencia de la extinción de la acción penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La temática puesta a consideración de la Sala por el demandante implica examinar dos aspectos, a saber: (i) Una lesión dictaminada como deformidad física permanente puede mutar en transitoria por efecto de la práctica de una cirugía plástica y, en tal virtud, dar lugar a la aplicación de la figura de la cesación de procedimiento, por desistimiento o indemnización integral? (ii) Para que tal mutación ocurra se torna necesaria la práctica de la intervención quirúrgica o es suficiente con que el sujeto activo del delito y la víctima acuerden su realización futura, como consecuencia del pago por parte del primero de los daños y perjuicios ocasionados, indemnización en la cual se incluya el costo de la cirugía? Responderá la Sala a esos dos interrogantes por separado: El carácter reparable de una lesión: La lesión de carácter reparable no es un concepto novedoso en el ordenamiento jurídico colombiano. Ya desde el Código Penal de 1936 el legislador lo contempló como una modalidad de la deformidad física, al señalar en su artículo 373: “ Si la lesión produjere desfiguración facial, deformidad física reparable, o perturbación síquica transitoria, la pena será… Si la desfiguración o la deformidad fueren permanentes, la pena será de…”.

Con referencia a la deformidad facial, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo en su momento la siguiente distinción entre la lesión transitoria y la reparable: “ No son lo mismo la desfiguración facial transitoria y la desfiguración facial reparable, pues aquello es lo pasajero o temporal, y para las heridas, lo que evoluciona y se subsana por sí solo, mientras que lo reparable es lo que implica intervención del médico o cirujano para que no queden huellas desfiguradoras o deformantes ”.

Aun cuando en el precedente citado se hizo alusión solamente a la desfiguración facial, es claro que la reparabilidad puede perfectamente operar para cualquier lesión de esa naturaleza, independientemente del lugar del cuerpo donde se presente. Ahora bien, encuentra la Sala que ni el Código Penal de 1980 ni el estatuto punitivo de 2000 incluyeron expresamente la lesión reparable.

Sin embargo, ello no implica que la misma esté descartada de nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, obsérvese cómo en el anteproyecto elaborado en 1974 respecto del Código Penal de 1980 estaba prevista también la deformidad reparable, incluso extendiéndola a cualquier parte del cuerpo. Al respecto, su artículo 353 establecía: “ Deformidad física.

Si el daño consistiera en deformidad física transitoria o reparable, la pena será… Si fuere permanente, la pena será…”. Sin embargo, en el anteproyecto de 1978 decidió eliminarse la deformidad reparable para acogerse la siguiente fórmula: “Artículo 476. Deformidad. Si el daño consistiere en deformidad física temporal, la pena será de uno… Si fuere permanente, la pena será… Si la deformidad afectare el rostro,…”.

De acuerdo con la obra “ Actas del Nuevo Código Penal Colombiano”, las actas correspondientes a las discusiones de la comisión conformada para la elaboración del referido anteproyecto no pudieron ser consultadas “por causas sólo imputables al Ministerio de Justicia”. Y así, la única explicación acerca de la eliminación de la deformidad reparable se encuentra en el comentario efectuado por el comisionado LUIS CARLOS GIRALDO MARÍN a dicho anteproyecto, comentario publicado en la referida obra: “… En el artículo 476 (se refiere al proyecto de 1978) que alude a la deformidad física, se acogió, por insinuación de los médicos de la Oficina Central de Medicina Legal de Bogotá, la expresión de “temporal” en lugar de la de “transitoria o reparable” que trae el proyecto de 1974…”.

Es de anotar que la redacción propuesta en el anteproyecto de 1978, finalmente quedó plasmada en el Código Penal de 1980, con la única diferencia que el término “ temporal” se cambió por el de “ transitorio”, sin que en el estatuto punitivo de 2000 esa nueva descripción típica haya sufrido modificación alguna. Sea como fuere, entiende la Sala que la no inclusión expresa de la deformidad de carácter reparable en los nuevos estatutos punitivos estribó en la análoga consecuencia que acarrea tanto esa clase de lesión como la deformidad que desaparece con el solo transcurso del tiempo, es decir, su transformación en deformidad física transitoria.

Tal es, por lo demás, el pensamiento expresado por la doctrina nacional al respecto. Así, LUIS CARLOS PÉREZ: “Deformidad permanente es la que no permite restaurar las formas del ofendido, durante el tiempo que a éste le quede por vivir. La permanencia tiene, pues, sentido total, es decir, que si existe la posibilidad de restauración, bien por medio de la cirugía estética o por cualquier otro procedimiento, la deformidad es transitoria”.

Por su parte, RICARDO MORA IZQUIERDO: “El calificativo de permanente o transitorio se le adjudicará a la deformidad física, dependiendo ya no del tratamiento médico o quirúrgico que pudiese eventualmente recibir la lesión, ni del criterio de su posible reparabilidad, sino de la consideración de que una vez causada no desaparecerá ya más, o por el contrario que el solo paso del tiempo o el tratamiento médico realmente efectuado la haya borrado y el hecho desaparecer por completo, respectivamente”.

A su turno, ROBERTO SOLÓRZANO NIÑO: “Deformidad reparable: Es aquella que desaparece por la intervención médica; hoy las lesiones son más reparables que antes, teniendo en cuenta los avances de la cirugía plástica. Si el agresor paga la cirugía y todas las demás acciones para restablecer la lesión, disminuirá considerablemente la lesión”.

Finalmente, JAIRO LÓPEZ MORALES: “… Se conserva la distinción de deformidad física de carácter transitorio y se agrega el concepto de reparable En esta materia, es sabido, la deformidad física puede desaparecer bien por el trascurso (sic) del tiempo o bien por tratamiento médico. Esa es la razón para que en el artículo C se haga expresa referencia ‘a la deformidad física transitoria o reparable’ ”.

No hay, pues, obstáculo legal alguno para concluir que cuando la deformidad física de carácter permanente desaparece con ocasión de intervención quirúrgica practicada a la víctima, la lesión cambia para convertirse en deformidad transitoria, con todas las consecuencias jurídica a que haya lugar, como la disminución de la pena y la posibilidad de decretar la cesación de procedimiento por indemnización integral, conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, norma que admite la aplicación de dicha figura cuando, entre otros casos, se procede por el delito de lesiones personales con secuelas transitorias.

Debe sí precisar la Sala que en tal eventualidad la cesación de procedimiento, contrario a lo pretendido por la censora, no procedería con fundamento en el sólo desistimiento, pues esta figura procesal opera si se trata de delitos que requieren querella, lo cual no sucede cuando las lesiones personales arrojan secuelas, según así lo establece el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

La aplicación favorable a que alude la impugnante del artículo 74 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la Ley 1142 de 2007, no resulta viable, porque si bien dichas disposiciones legales hicieron extensivo el requisito de la querella a las lesiones personales con deformidad física transitoria, lo cierto es que la mención expresa al inciso 1º del artículo 113 del Código Penal contenida en los mismos preceptos excluye la hipótesis descriptiva prevista en su inciso 3º, es decir, la deformidad física que afecta el rostro, tal como aconteció en el presente evento, en cuyo caso, por tanto, la conducta punible es perseguible de oficio.

Efectiva y real mutación de la deformidad: En el desarrollo de la etapa de juzgamiento, más exactamente después de celebrarse la audiencia preparatoria, la defensa allegó acuerdo transaccional suscrito entre el procesado y el afectado, en el cual se hizo constar que el primero reparó integralmente al segundo los perjuicios causados con la conducta punible.

En dicho documento se consignó la manifestación según la cual el interés del acusado NICOLÁS JAVIER OBANDO GAVIS con la reparación era también “ procurar por la reversión de los efectos de las lesiones de manera que a través de procedimientos quirúrgicos restaurativos se ponga fin a las secuelas generadas”, mientras el interés del señor Marlon Márquez Vidal al recibir la indemnización consistía en “ dar curso a la posibilidad de excluir las secuelas que dejaron las lesiones sufridas…”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 292 de la Ley 600 de 2000, en los asuntos adelantados por el delito de lesiones personales “ las decisiones se tomarán, con base en el último reconocimiento que obrare en la actuación procesal”. En el caso objeto de examen, el último dictamen allegado al proceso determinó que a Marlon Márquez Vidal le quedó, como consecuencia de la lesión ocasionada por el aquí procesado, deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente.

Después de ese dictamen no se ha incorporado constancia demostrativa de que la víctima se hubiese practicado intervención quirúrgica con miras a corregir el defecto sufrido, ni mucho menos se ha practicado reconocimiento médico legal que indique la desaparición de la deformidad. Es decir, las manifestaciones expresadas en el acuerdo transaccional se quedaron en meros deseos y en afirmaciones de carácter hipotéticas.

En la ponencia presentada sobre el delito de lesiones personales con ocasión del anteproyecto de 1974 al Código Penal de 1980, el comisionado HERNANDO BAQUERO BORDA señaló lo siguiente: “De todas maneras en materia penal debe tenerse un criterio firme y seguro; para que la deformidad pueda calificarse de reparable o permanente debe fundarse en realidades y no en posibilidades” (subraya la Sala).

La anterior consideración, sin duda, está en consonancia con los riesgos anejos a toda cirugía. Ciertamente, como lo destacó la Procuraduría Delegada, las intervenciones quirúrgicas no tienen garantizados resultados exitosos, pues ello depende de diversas circunstancias, que pueden ubicarse al interior del paciente como por fuera del mismo.

De ahí también que el profesor RICARDO MORA IZQUIERDO, en el aparte de la obra arriba citada, establezca como condición para admitir la transformación de una lesión por deformidad permanente a deformidad transitoria que “el tratamiento médico realmente efectuado la haya borrado”. Por consiguiente, hasta tanto no se realice el procedimiento médico y se dictamine la efectiva y real corrección de la deformidad, no será admisible predicar la modificación de la lesión y, consecuencialmente, el cambio de la calificación jurídica de la conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia del 9 de mayo de 1950, Gaceta Judicial, tomo LXVII, pág. 281. � Volumen I, pág. 5. � Volumen III, pág. 440. � Derecho Penal, partes general y especial, tomo V, primera reimpresión, Temis 1988, pág. 281. � Dictamen médico forense por lesiones personales.

En estudio de Derecho Penal Especial, Editorial Jurídica Bolivariana, 1995, pág. 411. � Medicina legal, criminalística y toxicología para abogados. Tercera edición, 1996, pág. 124. � Nuevo Código Penal Tomo I. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. pág. 893. � Actas del Nuevo Código Penal Colombiano, volumen III, pág. 123.