Proceso n Revisión 33.288 LUIS NORBERTO RAMÍREZ QUINTERO Revisión 33.288 LUIS NORBERTO RAMÍREZ QUINTERO Proceso n.º 33288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 153 Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento expresado por varios señores magistrados, quienes invocaron las causales previstas en los artículos 99 -numeral 6- y 228 de la Ley 600 de 2000; y sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Luis Norberto Ramírez Quintero contra las sentencias del 6 de octubre de 2004, 9 de septiembre de 2002 y 24 de enero de 2002, proferidas, respectivamente, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los hechos que dieron origen al proceso penal cuya revisión se ambiciona fueron narrados así en la sentencia de casación: “El abogado Horacio Uribe Bolívar, quien manejaba algunos dineros que con respaldo en hipotecas prestaba a interés, adelantaba gestiones en la Notaría Primera de Medellín. El empleado de la misma, Francisco Javier Callejas Orozco -quien había sido contactado por el ex funcionario Luis Bernardo Vargas Sánchez-, se comunicó con él y le dijo que si podía facilitar diez millones de pesos a Ana Virginia Franco de Velásquez y a Rodrigo de Jesús Velásquez Alzate, crédito que sería respaldado con una finca en Bello (Antioquia).
Callejas Orozco y el comisionista Iván de Jesús Arango Correa le llevaron la escritura y el folio de matrícula inmobiliaria. Revisados los documentos, el profesional autorizó se realizara la escritura, que se hizo el 6 de octubre de 1992, fecha en la cual le presentaron las cédulas de ciudadanía de aquellas personas. Giró un cheque por $ 8.058.500, a nombre de Velásquez Alzate, título que fue hecho efectivo (a pedido de los deudores se dedujeron gastos notariales, la comisión de los intermediarios y dos meses de intereses).
Los obligados no volvieron a aparecer. El letrado los buscó y ubicó a los esposos Velásquez Franco, quienes resultaron ser personas diferentes de las que recibieron el dinero. Las cédulas que en fotocopia se anexaron a la escritura fueron adulteradas para colocar fotografías diferentes a las de sus verdaderos titulares; sólo coincidían los nombres y los números.
Los propietarios habían puesto la finca en venta y Arturo Díaz Valencia, quien vivía en el inmueble como arrendatario, les presentó a Darío Echandía como presunto comprador, quien les solicitó copia de la escritura. El negocio no se concretó, pero un señor –cuyo rostro coincide con el de la cédula adulterada- llevó un carro que, dijo, enviaba Darío Echandía para cambiarlo por el predio.” 2.
La Fiscalía 26 Delegada de la Unidad Segunda Seccional de Patrimonio acusó a Luis Norberto Ramírez Quintero, Luis Bernardo Vargas Sánchez y Arturo Díaz Valencia como presuntos coautores de varios delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso, en concurso con el de estafa agravada por la cuantía. El 24 de enero de 2002 el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín declaró prescrita la acción penal por los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso y condenó a Ramírez Quintero y a Vargas Sánchez a 42 meses de prisión por estafa.
Absolvió a Díaz Valencia. El fallo fue apelado por el procesado Vargas Sánchez y por la delegada de la fiscalía. El 9 de septiembre de 2002 el Tribunal Superior de Medellín revocó la cesación de procedimiento para, en su lugar, declarar a todos responsables por el concurso de falsedades, así como responsable a Díaz Valencia por la estafa.
En consecuencia, modificó las sanciones e impuso 10 años de prisión para Ramírez Quintero y Vargas Sánchez, y 8 años de prisión para Díaz Valencia. La defensa de este último recurrió en casación y en sentencia del 6 de octubre de 2004 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no casó el fallo impugnado. LOS IMPEDIMENTOS El asunto fue inicialmente repartido al despacho del magistrado Javier Zapata Ortiz, quien en auto del 21 de enero de 2010 manifestó su impedimento para conocer en atención a que la sentencia de segunda instancia, objeto de la acción de revisión, fue proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Medellín de la cual él hizo parte.
En ese orden, adujo encontrarse inmerso en la causal sexta del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal de 2000. En auto del 25 de enero siguiente los magistrados Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero y Jorge Luis Quintero Milanés, a cuyos fundamentos se adhirió con posterioridad el magistrado Yesid Ramírez Bastidas, se declararon impedidos para participar en la discusión y en la adopción de la decisión. Expresaron encontrarse incursos en la causal especial prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal de 2000, toda vez que integraron la Sala de Casación Penal que el 6 de octubre de 2004 dictó fallo dentro del proceso penal en cuestión. Las diligencias se remitieron al despacho del magistrado José Leonidas Bustos Martínez, por seguir en turno, quien a su vez lo envió al despacho del ahora magistrado ponente en virtud de la compensación. En consecuencia, las diligencias se enviaron a la Presidencia de la Sala para el sorteo de conjueces.
LA DEMANDA En el expediente obran dos escritos de demanda suscritos por abogados distintos. La Corte tendrá como tal el firmado por el doctor Jorge Humberto Vélez Jaramillo, que se presentó en fecha más reciente, toda vez que el poder a él otorgado por Luis Norberto Ramírez Quintero es posterior, con lo que se entiende revocado el primero. Adicionalmente, el libelo de Vélez Jaramillo reproduce en esencia el inicial y no introduce variación alguna en torno a las causales invocadas.
El apoderado solicita que, con fundamento en las causales tercera y sexta del artículo 119 del Código de Procedimiento Penal de 2004, se revise el proceso penal adelantado contra Ramírez Quintero. Sustenta así su demanda: Causal tercera Su representado, por haber sido vinculado como persona ausente, no contó con todas las garantías “porque los testimonios arrimados al plenario, no fueron calificados bajo los parámetros de la sana crítica, las pruebas no fueron coherentes y recopiladas mediante mandato constitucional, violándose así, en forma flagrante el Debido Proceso, por lo tanto la sentencia condenatoria es ilegal sin racionamientos (sic) técnico legales”.
Se impone “revocar la decisión del Juez de Instancia que declaró prescrita la Acción Penal; respecto de los delitos contra la fe pública; y absolvió a uno de los sindicados, se deberá complementar; con los demás componentes del proceso, por todos los delitos, que se le atribuyeron en la Resolución de Acusación.” Afirma que como hubo tránsito de legislación, es necesario establecer cuál norma es más favorable y así dosificar la pena para imponer la menor sanción, dado que su defendido carece de antecedentes penales.
En este caso es más benéfico el Código Penal derogado. Al resolver el recurso de apelación se aumentó la condena sin “miramientos jurídicos legales” y sin que existieran pruebas nuevas. Además, no se tuvo en cuenta que Ramírez Quintero no interpuso recurso alguno orientado a que se agravara su situación. Causal sexta Las pruebas aportadas al plenario fueron mínimas y no demostraron la responsabilidad de Ramírez Quintero.
Se violó el debido proceso porque fue juzgado como persona ausente y no contó con defensa técnica que velara por sus intereses. Su representado no recurrió el fallo de primer grado, por lo que el Tribunal no podía agravar su condena. Solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de “la segunda instancia, del auto admisorio del recurso de apelación del procesado LUIS BERNARDO VARGAS SANCHES”; se declare inocente a Ramírez Quintero por el delito de falsedad material de particular en documento público, y se mantenga el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
Los impedimentos En los términos del artículo 104 del Código de Procedimiento Penal de 2000, los impedimentos manifestados serán tramitados conjuntamente. El numeral sexto del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 prevé que estará impedido el funcionario que haya dictado la providencia cuya revisión se trata, y el artículo 228 ibidem dispone que no podrá intervenir en el trámite y decisión de la acción de revisión el magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma.
Sin duda las situaciones allí previstas se verifican en este caso. De una parte, se constata que la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, en virtud de la cual se condenó a Ramírez Quintero, fue suscrita por el magistrado Javier Zapata Ortiz, que para esa fecha integraba esa colegiatura. De otro lado, se observa que los magistrados Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, Jorge Luis Quintero Milanés y Yesid Ramírez Bastidas suscribieron el fallo en virtud del cual la Sala de Casación Penal no casó la sentencia descrita en párrafo anterior.
Lo expuesto pone de presente que se configuran las causales de impedimento referidas, por lo que es viable aceptar lo manifestado por los señores magistrados. 2. La acción de revisión y la inadmisión de la demanda 2.1. La acción de revisión fue prevista como medio dirigido a realizar la justicia y como herramienta excepcional contra la inmutabilidad de la cosa juzgada.
Por su conducto se pretende invalidar una sentencia que resulta injusta y alejada de la realidad material. Sin embargo, es absolutamente improcedente e inadmisible acudir a ella para revivir debates superados en las etapas del proceso, o para desconocer o cuestionar, sin razón ni fundamento, el carácter definitivo de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada.
Dicha acción es excepcional. Tan sólo procede contra sentencias ejecutoriadas en los estrictos casos señalados en la ley, y reviste un carácter formal, debido a que el escrito por medio del cual se pretende su remoción requiere cumplir con una serie de requisitos de forma y fondo cuya exigencia está directamente dada por el legislador. Por consiguiente, es imprescindible que quien proponga la demanda demuestre la existencia real de alguna de las causales señaladas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal -cuando como en este caso el proceso penal se adelantó bajo esa normativa-, y cumpla con los presupuestos del artículo 222 ibidem, conforme al cual el escrito debe contener (i) la descripción de la actuación procesal cuya revisión se demanda, (ii) la conducta punible que la motivó, (iii) la copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria, (iv) las causales que se invocan, (v) los fundamentos de hecho y derecho en que se apoya la solicitud y (vi) las pruebas que se aportan para demostrar la petición. El actor debe seleccionar con especial sigilo la causal que pretende aducir en apoyo de su pretensión, presentarla de manera clara y precisa y sustentar con argumentos serios y con suficiente poder suasorio las razones en que fundamenta su solicitud. 2.2.
Fácilmente se evidencia que la demanda presentada en esta ocasión no cumple con las exigencias expuestas. El accionante no solo olvidó describir la actuación procesal surtida, sino que, aun a pesar de enunciar los motivos en que apoya su pretensión, su escrito revela absoluto desconocimiento del trámite de la acción de revisión, de su finalidad, de los requisitos que debe contener la demanda y de las causales de revisión. La imprecisión e incoherencia de los argumentos que exhibe impiden a la Corte comprender el motivo de la censura.
Obsérvese: El demandante invoca las causales tercera y sexta del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que corresponden a la tercera y quinta del Código de Procedimiento Penal de 2000, bajo cuya normativa se tramitó el proceso seguido contra Ramírez Quintero. Cuando se acude al motivo tercero de revisión es preciso acreditar (i) el surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite;
(ii) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y (iii) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer, en grado de certeza, la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar, cuando menos, discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.
En relación con el hecho y prueba nuevos la Sala ha sostenido: "[hecho nuevo] es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre el evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.” Es imperioso que el actor señale con claridad si se trata de un hecho nuevo o de una prueba nueva, identificando con precisión el uno o la otra.
Así mismo, de tratarse de prueba nueva, debe presentar argumentos serios, contundentes y coherentes a través de los cuales demuestre que aquélla no fue conocida durante el debate probatorio y que tiene la virtualidad de romper con la certeza que condujo a los falladores a proferir las sentencias cuestionadas, esto es, que genere un grado mínimo de persuasión en torno a la inocencia del condenado o su inimputabilidad.
Nada de lo expuesto hizo el demandante. No dijo cuál era el hecho o la prueba nueva que permitirían revisar el proceso penal. Menos, obviamente, explicó cómo ese hecho o prueba conducirían a declarar la inocencia del condenado. Lo anterior denota que presentó el escrito sin siquiera realizar un estudio previo sobre los elementos jurídicos y fácticos que demandaban invocar la causal tercera y sin verificar que en ella encuadraran los argumentos que expondría a favor de la revisión del proceso.
Sin duda lo que pretende es reabrir el debate para que los testimonios y las demás pruebas aportadas sean valorados nuevamente. El actor confunde la prueba nueva a que se refiere el legislador en el numeral 3 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (artículo 192 de la Ley 906 de 2004) para intentar la revisión de las sentencias, con la valoración o el análisis diverso que al interior del proceso pueda tener el fallador de segunda instancia respecto de las consideraciones expuestas por el a-quo en su sentencia. Adicionalmente, parece desconocer que por principio constitucional no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único.
De manera que si hubiese sido su defendido el único sujeto procesal impugnante del fallo de primera instancia, el Tribunal, contrario a lo que se pregona en la demanda, no podría haber agravado su situación. En las sentencias de segunda instancia y de casación dictadas dentro del proceso penal adelantado contra Ramírez Quintero consta que la decisión del a-quo fue apelada por otro procesado y por el delegado de la fiscalía, luego la decisión del Tribunal no lesionó el principio constitucional de prohibición de no reformatio in pejus.
La causal quinta de revisión exige que a través de un discurso coherente y lógico jurídico se demuestre que los fallos, cuya revisión se solicita, se fundan en prueba falsa. No es suficiente con que ésta sea objeto de esa tacha por el actor, sino que con libelo debe acompañarse copia auténtica de la providencia en firme donde se haya hecho tal declaración. Por manera que si se prescinde de ese elemento probatorio, la condena no subsistiría. Nada de lo anterior fue cumplido por el apoderado de Ramírez Quintero, quien se limitó tan solo a denunciar un supuesto vacío probatorio y una presunta falla en la defensa técnica.
Dado que la acción de revisión no fue prevista para hacer ese tipo de cuestionamientos la Corte no hará pronunciamiento alguno. Por las razones expuestas se inadmitirá la demanda. Las fallas advertidas son tan protuberantes y trascendentes que evidencian una clara falta de defensa técnica en sede de revisión y un serio incumplimiento de los deberes de los abogados.
Por consiguiente, se remitirán copias de esta providencia y de la demanda de revisión presentada al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia Medellín para que investigue su actuar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Aceptar el impedimento planteado por los magistrados Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, Jorge Luis Quintero Milanés, Yesid Ramírez Bastidas y Javier Zapata Ortiz.
Segundo. Inadmitir la demanda de revisión presentada a favor de Luis Norberto Ramírez Quintero. Tercero. Compulsar copia de esta providencia y de la demanda de revisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que investigue la actuación del abogado Jorge Humberto Vélez Jaramillo. Cuarto. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada FRANCISCO ACUÑA VISCAYA Conjuez JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado JUAN CARLOS FORERO RAMÍREZ Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado CARLOS BERNARDO MEDINA TORRES Conjuez-Excusa justificada WILLIAM MONROY VICTORIA Conjuez JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 5 a 33 del expediente. � Folios 34 a 51 del expediente. � Folios 61 a 77 del expediente. � Folios 57 y 58 del expediente. � Folios 78 y 81 del expediente. � Con poderes otorgados separadamente. � Acción que procede, inclusive, cuando se trata de fallos de segunda instancia dictados por el Tribunal Superior Militar, por expreso mandato del artículo 234 del Código Penal Militar. � Sentencias de revisión del 3 de diciembre de 2003 (radicado 24.404) y del 4 de agosto de 2004 (radicado 18.453). � Sentencia del 1 de diciembre de 1983, reiterada, entre otras, en la sentencia del 22 de abril de 1997 (radicado 12.460) y en el auto del 18 de febrero de 1998 (radicado 9.901). � Artículo 31 de la Carta Política. 1 11