CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Casación Rdo. 33286 Alex Albero Pulgarín Vásquez Corte Suprema de Justicia 1 29 República de Colombia Casación Rdo. 33286 Alex Albero Pulgarín Vásquez Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 33286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No 382 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) V I S T O S Resuelve la Sala el recurso de casación discrecional interpuesto por el apoderado de la parte civil contra el fallo del 11 de agosto de 2009, por medio del cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2008 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad, que absolvió a ALEX ALBERTO PULGARÍN VÁSQUEZ del delito de homicidio culposo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de febrero de 2004, a las dos de la tarde, en la carrera 36 con calle 96 del sector San Pablo, barrio Manrique de Medellín, el menor Juan Camilo Murcia Muñoz que unas cuadras antes había abordado y ocupado una de las sillas de la mitad del bus urbano de placas TPL 718 de la empresa Combuses, conducido por ALEX PULGARÍN VÁSQUEZ, en el momento que éste disminuía la velocidad y buscaba orillarse para dejar a uno de los pasajeros que le había solicitado parada, saltó del mismo por la puerta delantera que se hallaba abierta y al caer al piso, fue arrollado por las llantas traseras del automotor, sufriendo heridas que le causaron la muerte.
El 3 de junio de 2004, la Fiscalía 125 Seccional de la Unidad Tercera de delitos contra la vida y integridad personal, profirió resolución de apertura de instrucción contra ALEX ALBERTO PULGARÍN VÁSQUEZ por el delito de homicidio culposo. El 20 de octubre de 2004, PULGARÍN VÁSQUEZ fue oído en indagatoria. El 24 de octubre de 2006, la Fiscalía 125 Seccional declaró cerrada la investigación y el 1º de diciembre del mismo año, acusó a ALEX ALBERTO PULGARÍN VÁSQUEZ, como presunto autor de la conducta punible de homicidio culposo, decisión contra la cual no fue interpuesto ningún recurso.
El 11 de enero de 2007, el Juez Noveno Penal del Circuito de Medellín por reparto asumió el conocimiento del juicio, funcionario que en la audiencia preparatoria dispuso de oficio la práctica de algunas pruebas y fijó fecha para la audiencia pública, la cual se realizó en dos sesiones. El 12 de septiembre de 2008, profirió sentencia y absolvió a PULGARÍN VÁSQUEZ del delito por el cual había sido acusado, la que impugnada por el representante de la parte civil fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Medellín, siendo ésta el objeto del recurso de casación. DE LA DEMANDA En la demanda se propone un cargo único con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 9 del Código Penal.
La existencia de regulaciones de conductas prejurídico penales explicitas, como la prohibición de rodar vehículos con las puertas abiertas, para mantener los riesgos inherentes de la actividad dentro de un ámbito tolerado, implica que la realización de la prohibición es conducta peligrosa anterior que sobrepasa el riesgo básico permitido, es creación de riesgo desaprobado; por tanto la conducta realizada por PULGARÍN VÁSQUEZ es socialmente relevante, porque significa la creación de un riesgo no permitido para los derechos fundamentales de los pasajeros.
Que la conducta sea antijurídica por la realización de una prohibición motivada por la peligrosidad de la conducta ex ante para bienes jurídicos, no resulta suficiente para imputarla jurídicamente, pues debe analizarse si el riesgo creado se ha concretado en el resultado y éste se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma, aun cuando en el riesgo haya mediado la conducta peligrosa de la víctima.
El Tribunal no interpreta adecuadamente los criterios de imputación, así los exprese en la sentencia, al desconocer los criterios de autopuesta en peligro que permiten imputar jurídicamente el resultado a la predisposición antijurídica del autor, ya que finalmente su análisis es causalista. El análisis debía partir de la conducta realizada por el conductor y su relevancia de acuerdo con las expectativas sociales que de ella se tiene, para determinar si tenía la posición de garante y por tanto elevaba antijurídicamente el riesgo producto de su actividad al desconocer la prohibición y crear un riesgo próximo para los pasajeros y al mismo tiempo un deber de evitación en cuanto a su concreción. Crear un riesgo no permitido por el derecho, implica la asunción de garantía de evitar que el riesgo se concrete en la lesión del bien jurídico vinculado con el riesgo creado.
Los deberes asumidos por la creación del riesgo no permitido, no pueden extenderse a ámbitos de evitación de autopuestas en peligro de carácter dolosas de la víctima, puesto que la doctrina las distingue de la imprudente, ya que en esta última la víctima no actualiza los riesgos o si lo hace confía en que podrá evitarlos, esto es, no acepta la concreción de los riesgos en la lesión del bien jurídico.
En conclusión, quien asume una posición de garantía por la creación de un riesgo no permitido, tiene el deber de evitar la asunción del riesgo imprudente de la víctima, cuando este riesgo está determinado por la previa violación de la norma; siéndole imputable jurídicamente el resultado al predisponer una autopuesta en peligro imprudente de la víctima previsible.
La autopuesta en peligro de la víctima no fue de carácter doloso como lo afirma el Tribunal sino imprudente; desde esta perspectiva, el resultado -muerte del pasajero- tiene relación causal con la creación del riesgo no permitido, dado que tal aporte predispuso una autopuesta en peligro inconsciente de la víctima, cuyo resultado se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma transgredida con la creación de dicho riesgo.
La autopuesta en peligro imprudente era previsible para el conductor por su experiencia, en la medida que si los pasajeros comúnmente observan cómo algunos se apean sin que el vehículo se detenga, con mayor razón es de conocimiento suyo tal suceso, el cual debe evitar manteniendo cerradas las puertas del automotor hasta cuando se detenga definitivamente.
El Tribunal acude al principio de confianza que no puede invocar quien actúa antijurídicamente, como tampoco es cierta la prohibición de regreso, porque no reúne los elementos requeridos para la imputación de una causalidad antecedente irrelevante, esto es, el resultado se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma, el conductor tenía la posición de garante y la víctima actúo de modo imprudente.
Finalmente acude al criterio de autoresponsabilidad jurídica limitada de la víctima, el cual varía conforme al concepto de mayoría de edad, existiendo una reducción de las expectativas sociales frente a la delimitación de la libertad con respecto a los menores de edad, encontrando que dentro de dicho concepto existen también escalas, creadas culturalmente que delimitan dichos ámbitos de configuración del mundo individual.
Pide casar la sentencia absolutoria, para condenar a PULGARIN VÁSQUEZ, imponiendo las condenas pertinentes en razón del daño causado con el delito. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado después de citar varias decisiones de la Corte, en las que se repite que la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal del autor, siendo necesario agregar otras razones que demuestren que la consecuencia lesiva es “obra suya”, recuerda lo que en torno al deber objetivo de cuidado y la imputación jurídica del resultado al agente se ha dicho por la Sala.
Estima que el principio de confianza es admisible respecto de quien se comporta antijurídicamente, en aquellos supuestos en que la inobservancia de la norma reguladora del tráfico rodado no repercute en el suceso. Con fundamento en la jurisprudencia, señala que el acusado ejercía una actividad peligrosa -conducir un vehículo- y que sobrepasó los límites del riesgo, pues las normas le imponían “transitar con las puertas cerradas” del microbús que manejaba, comportamiento que según él no observó por la imposición de las bandas delincuenciales de los barrios de esa ciudad.
Por su parte, la víctima aprovechando que estaba abierta la puerta saltó del automotor, cuando el conductor había disminuido la velocidad, se orillaba al andén para dejar un pasajero, cayendo al piso para ser cogido por las ruedas traseras, lo que ocasionó su muerte de manera instantánea. Encuentra una relación causal clara: ejercicio de una actividad riesgosa, superación del riesgo permitido y arrollamiento de la víctima atribuible al acusado por su posición de garante, la cual abandonó por incumplimiento de sus deberes creando un peligro próximo para los bienes de los pasajeros.
Los deberes asumidos por la creación del riesgo no permitido, no pueden extenderse a ámbitos de evitación de autopuesta en peligro dolosa por parte de la víctima como lo consideró el Tribunal, cuando estima que la acción a propio riesgo del menor fue dolosa. Con apoyo en la censura que acude a la doctrina victidogmática, que distingue la autopuesta en peligro dolosa e imprudente, expresa que en la primera la víctima es consciente de los riesgos que asume y quiere que se concreten o le es indiferente, mientras en la segunda no actualiza los riesgos, no es consciente o confía en poder evitarlos, pero lo cierto es que no acepta la concreción del riesgo en el daño al bien jurídico.
Entiende que quien asume la posición de garantía, tiene el deber de evitar la asunción del riesgo imprudente de la víctima, cuando este es determinado por la creación de un riesgo no permitido por el derecho, de modo que la imputación del resultado lesivo es consecuencia del mismo acudiendo al criterio de la previsibilidad de la autopuesta imprudente de la víctima.
Señala que la invocación por el Tribunal de la prohibición de regreso para excluir la responsabilidad penal de PULGARÍN VÁSQUEZ es equivocada, cuando atribuye el resultado lesivo a la culpa exclusiva de la víctima por su autopuesta en peligro, así el comportamiento de ella, bajo ciertas condiciones, pueda modificar e incluso excluir la imputación jurídica del autor, las cuales no se dan en este asunto.
Expresa que desde la teoría de la imputación objetiva se vienen construyendo variaciones dogmáticas respecto de la responsabilidad de la víctima, señalando que el casacionista luego de trabajar algunos criterios normativos y admitir la autopuesta en peligro de la víctima, advierte que no fue consciente de él porque con su actuar imprudente no quería un resultado lesivo para su vida.
Manifiesta que en el acontecer diario del transporte público, es frecuente la autopuesta en peligro de pasajeros que se ubican frente a la puerta abierta o en la escalera del bus, las cuales no son dolosas como tampoco fue inopinado el lanzamiento de la víctima para interpretar en ese comportamiento una acción suicida, pues buscaba apearse del vehículo que había reducido su velocidad para dejar a otro pasajero.
Así mismo ante la creación antijurídica de un riesgo próximo, el conductor tenía el deber de evitación del resultado, considerando el tamaño del bus, número de ocupantes y la visión que tenía de ellos, pudiendo cerrar la puerta o de viva voz advertir a la víctima del riesgo; sin embargo confió imprudentemente en que el resultado lesivo no sucedería. En consecuencia existe relación causal con la creación del riesgo no permitido, una autopuesta en peligro inconsciente de la víctima, mientras el resultado se encuentra dentro del ámbito de amparo de la norma, cuya finalidad es la protección de la vida e integridad personal de los pasajeros.
Adicionalmente advierte que la experiencia del conductor hacía previsible la autopuesta en peligro imprudente de la víctima, la que predispuesta por la creación de un riesgo antijurídico del autor, con posición de garantía, causó el resultado muerte que debe imputársele jurídicamente a título de homicidio culposo en el menor Juan Camilo Murcia Muñoz.
Finalmente considera erróneo que el Tribunal acuda a invocar el principio de confianza, pues no puede ampararse en él quien actúa de modo antijurídico, siempre que el resultado acaecido esté dentro del ámbito de protección de la norma violentada con la creación del riesgo, evitándose de ese modo la sanción por una versari in re ilícita. Acoge también la Delegada el criterio de autoresponsabilidad limitada de la víctima expuesto por el casacionista, porque de acuerdo con el concepto social de acción, el actuar imprudente del menor no se encuentra dentro del ámbito de su responsabilidad, por tener restringida configuración de su mundo individual debido a la etapa de desarrollo cognitiva y volitiva en que se encuentra.
Pide casar la sentencia y dictar fallo de reemplazo, de condena contra ALEX ALBERTO PULGARÍN VÁSQUEZ por haber causado la muerte del menor Juan Camilo Murcia Muñoz, conducta descrita en el artículo 109 de la ley 599 de 2000, con aplicación de las sanciones civiles a que haya lugar contra los vinculados al proceso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ajustada como fuera la demanda de casación, la Sala decidirá de fondo los reproches propuestos a la sentencia del Tribunal de Medellín, sin ocuparse de puntualizar las falencias de técnica que pudiera presentar, en la medida que una declaración de esa naturaleza presupone el cumplimiento de los requisitos mínimos para que hubiera dispuesto su trámite.
El cargo único propuesto en la demanda con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, por violación directa de la ley por interpretación errónea del artículo 9 del Código penal. El censor considera equivocada la interpretación del Tribunal cuando acude a criterios normativos de imputación objetiva sin una adecuada valoración de ellos y se apoya en la creación de un riesgo no permitido por quien tenía la posición de garantía, la autopuesta en peligro imprudente de la víctima, la previsibilidad y el ámbito de responsabilidad de la misma, para concluir que el resultado lesivo es imputable jurídicamente a PULGARÍN VÁSQUEZ.
Frente a la temática objeto del recurso, es pertinente recordar que antes de la vigencia de la ley 599 de 2000, la Sala en la resolución de casos sometidos a su consideración, había dicho que en las actividades con participación plural de personas la división del trabajo tiene soporte en el principio de confianza, y que en las intervenciones quirúrgicas de pacientes debe obrarse con sujeción a las cautelas médicas propias de la lex artis, principios que pretendían solucionar los problemas de la imputación del resultado al autor más allá de la simple causalidad, sin que su acogimiento significara su adscripción a una determinada escuela dogmática.
A partir de la citada ley y de la consagración en su artículo 9º de que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado, en un caso concreto afirmó que la imputación al autor del suceso por la mera relación causal desconocía dicho imperativo legal, posición que reiteró agregando la necesidad de tener en cuenta otras “razones” demostrativas de que el resultado lesivo es “obra suya”, esto es que depende del comportamiento como ser humano. De ese modo, señaló que en el ejercicio de una actividad riesgosa, la imputación jurídica existe si con su comportamiento el autor va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado y el resultado lesivo es consecuencia del vínculo causal entre dichos factores, y que la imputación jurídica del resultado exige establecer la relación de causalidad entre la creación del riesgo al momento de producirse la conducta y el daño producido.
Sobre los presupuestos jurisprudenciales anteriores, ninguna duda existe que para la imputación jurídica del resultado no basta la mera causalidad, de ahí que tenga que acudirse a criterios valora normativos que permitan imputarle a alguien el resultado lesivo como una “obra suya”. En ese propósito, el demandante enuncia indistintamente criterios generales dogmáticos y principios de imputación objetiva en la proposición del cargo para demostrar el error, pero olvida que siendo la sentencia una unidad jurídica inescindible, identidad en el sentido del fallo, debía mostrar que el mismo era extensivo a ambas instancias y no aprovechar algunas imprecisiones del Tribunal, para imponer una interpretación que no logra superar la tesis conforme con la cual el accidente es atribuible a la conducta imprudente de la víctima y, en consecuencia, el resultado no puede serle imputado jurídicamente al conductor del bus.
Desde ya advierte la Sala, que la solución del caso no contradice el postulado del artículo 9º del Código Penal ni configura una interpretación errónea de él; por el contrario, el a quo lo resuelve obviando la mera relación de causalidad, al acudir al principio de imputación objetiva de la autopuesta en peligro, en este caso de la víctima, para concluir que el resultado “no fue producto o concreción de la elevación del riesgo” sino de la actitud temeraria de la víctima.
Considera que el ámbito de protección de la norma de tránsito transgredida por el conductor, - transitar siempre con todas sus puertas debidamente cerradas - es la de precaver que los ocupantes del vehículo se “caigan” pero no que “se tiren”, pues lo perseguido con su consagración es la de evitar causación de daños a la vida o la integridad personal de ellos.
Y frente al deber de autoprotección de la víctima que actúa imprudentemente, estima irrelevante que se tratara de un menor de 18 años de edad, porque siendo mayor de 14 era un estudiante de décimo grado que tenía la “capacidad de comprender el riesgo que comporta arrojarse de un vehículo en movimiento, mínimo por el instinto de conservación que naturalmente posee”, lo cual sustenta con doctrina que se aviene al caso.
Por su parte, el Tribunal respaldó la tesis del a quo conforme con la cual “el accidente fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima” según las pruebas incorporadas a la actuación, añadiendo que al igual que el conductor, la víctima faltó al deber objetivo de cuidado que le correspondía observar, pues violó la prohibición de bajarse “de los vehículos, estando éstos en movimiento, cualquiera que sea la operación o maniobra que estén realizando ”.
Del mismo modo, después de enunciar como criterios teleológicos y funcionales de la norma penal, el riesgo permitido, el principio de confianza, la posición de garante y la prohibición de regreso, específicamente frente al caso en concreto, encontró un rompimiento del nexo causal bajo el supuesto que “a quien obra confiado en que los demás se mantendrán dentro de los límites propios del riesgo permitido, no son imputables objetivamente los resultados producidos por la violación de ese deber por terceras personas, incluyendo la víctima del resultado”.
Calificó de importante el criterio doctrinario de la prohibición de regreso, ya que si de acuerdo con él a “quien comete un acto imprudente no se le puede imputar el resultado doloso de un tercero”, fue la víctima la que “de manera intencional se lanzó del rodante” a pesar del actuar descuidado del conductor. Y acudió a la previsibilidad, para señalar que el “conductor del microbús no tenía por qué prever y ni siquiera imaginar que al reducir la velocidad del carro el fallecido iba a lanzarse a la vía pública de manera intencional y precipitada”, mientras contrasta el comportamiento de la víctima con el del pasajero que solicitó la parada, quien esperó la detención del bus para bajarse de él. La Sala no halla razones demostrativas del error formulado en la demanda, mientras observa una discrepancia de criterios acerca del entendimiento de los principios dogmáticos y de imputación objetiva tenidos en cuenta en la solución del fallo y de lo que a juicio del actor demostraría una correcta valoración de ellos, cuando no la aplicación de otros que no fueron objeto de ponderación. El casacionista toma en consideración únicamente como punto de su análisis la conducta del conductor, para dar por sentado que la vitalidad y temeridad propias de la edad de la víctima al igual que la costumbre de los pasajeros de bajarse en movimiento del bus hacían previsible el resultado, sin tener en cuenta que la actuación emprendida por el menor desde que abordó el bus fue sentarse en una de las sillas ubicadas en el centro del bus, permaneciendo allí hasta el momento en que uno de los pasajeros solicita la parada.
Deja de un lado que el resultado no obedece a una maniobra descuidada del conductor, sino de la imprudencia de la víctima, que sin detenerse el vehículo, cuya parada no se ha solicitado, se lanza del mismo, olvidando que la sola transgresión de las normas de tránsito no es suficiente para la imputación jurídica del resultado. La previsibilidad conocida con anterioridad a la introducción de mecanismos correctores a la teoría de la causalidad, no explica que el asunto haya sido resuelto de modo causalista.
Por lo demás, es un criterio general de imputación, al cual también acude el Ministerio Público, sin tener en cuenta que el resultado no era previsible para el conductor, porque la creación del riesgo no conllevaba un peligro jurídicamente relevante o la concreción del mismo en el resultado. Ahora bien, la prohibición de regreso como principio de imputación objetiva en la dogmática moderna, no era el acertado ni el más conveniente en la resolución de este asunto; sin embargo, carece de la importancia y el alcance que el casacionista le atribuye al hecho de haber acudido al mismo, primero porque no es el único en el que se sustenta la sentencia y segundo porque el a quo llega a la misma conclusión del Tribunal sin valerse de él. La crítica del censor resulta admisible, pero no por las razones indicadas en la demanda, ya que dicho principio es adecuado a los casos en los que el comportamiento delictivo de un tercero, es consecuencia del curso causal creado por el autor, en el que cabe distinguir si el primer autor actuó culposa o dolosamente, esto es, resuelve supuestos de participación. De modo que la intencionalidad atribuida al comportamiento de la víctima por el Tribunal resaltada por el censor, aprovechada para señalar que el menor no era consciente ni quería el resultado lesivo, es un lapsus que no impide advertir la voluntariedad del menor en su decisión de lanzarse desde el bus en movimiento, contraviniendo también sus deberes y cuidado que como pasajero le eran exigibles.
Con ese comportamiento, “ lanzarse del bus en movimiento”, el menor introdujo un riesgo nuevo cuyo resultado no es derivado del jurídicamente desaprobado creado por la conducta peligrosa del conductor, sino del generado por la propia víctima. Desde esta perspectiva, la exclusión de la imputación jurídica del resultado no merece reproche, porque finalmente obedece a la conducta posterior de la víctima, a su comportamiento imprudente y a la asunción del riesgo al arrojarse del bus en movimiento, cuando el conductor realizaba maniobras de reducción de la velocidad y aproximación al borde de la vía, que le permitieran al pasajero que lo pidió bajarse del bus.
En este caso, la autopuesta en peligro voluntaria e imprudente de la víctima, calificada de inconsciente por el censor, es decisiva en la causación del accidente que terminó con su vida, cuyo resultado no es consecuencia directa de la creación del riesgo jurídicamente desaprobado, sino de la actuación del menor que al ocupar una de las sillas ubicadas en la parte central del bus, se lanza por la puerta delantera en el momento en que el conductor disminuía la velocidad para facilitar el descenso de un tercero. Por lo demás, no señala cuáles son los criterios de autopuesta en peligro desconocidos por el Tribunal, entendiendo que la creación de un riesgo no permitido “ implica la asunción de garantía de evitar que el riesgo se concrete” en la lesión del bien jurídico relacionado con el peligro creado, con lo cual parece confundir el surgimiento de la posición de garantía, que tiene su sustento en el deber jurídico de evitar el resultado y no en la creación del mismo para la imputación jurídica de éste.
En este punto, es oportuno acudir al principio de confianza criticado en la demanda por la invocación hecha por el Tribunal, bajo el entendido que si el mismo en las actividades de tráfico rodado se sustenta en que quien obra correctamente espera que otros también lo hagan, igualmente puede ser aducido por el autor cuya infracción de tránsito no ha repercutido en el accidente; en ese caso, se evita castigar al infractor con la pérdida del mencionado principio y dar lugar a la responsabilidad objetiva proscrita del Código.
Conforme con ella, ningún desacierto encuentra su utilización por el Tribunal, cuando con apoyo en él, la sentencia considera que hubo rompimiento del nexo causal entre el riesgo creado por el conductor y la generación del riesgo atribuible a la víctima y “no e[a]l que ejecuta la acción involucrada”. La victimodogmática, posición doctrinaria que recoge la tesis del “merecimiento de protección” de la víctima, a través del principio victimológico como criterio de exención de responsabilidad respecto del autor, se sustenta en consideraciones relativas a la misión del derecho, tales como que “la imposición de la pena como ultima ratio del Estado no es apropiada en aquellos casos en que la víctima no merece protección o no necesita protección”.
En todo caso se considera que su finalidad es la de deducir de posibilidades fácticas de autoprotección de la víctima la necesidad de que sea ella quien responda del suceso lesivo, sin que la mera invocación de esa perspectiva sea capaz de resolver los problemas relacionados con la influencia del comportamiento de la víctima en el sistema de imputación penal, razón por la cual su enunciación en el reparo ninguna contribución aporta a la demostración del cargo.
Aún más, se considera inconveniente que la protección de los bienes jurídicos frente a su titular se haga a través del derecho penal, cuando la víctima actúa libremente y de modo responsable, conociendo la situación de peligro creada por el autor, puesto que desde esa perspectiva se aduce que la finalidad de las normas de cuidado no es la de impedir autolesiones de la víctima.
El principio de autoresponsabilidad del agraviado, como modelo de reconstrucción dogmática en el tratamiento de la víctima, que encuentra sustento en la autonomía del sujeto y la responsabilidad personal que la misma implica, dicho de otro modo, se vincula con el reconocimiento de la libertad de organización y en la atribución de una responsabilidad preferente al titular de bienes jurídicos, se contrapone a la idea que la censura desarrolla del mismo al negar la posibilidad de autonomía al menor.
Al margen de la anterior consideración, que deja en evidencia la enunciación indiscriminada en la demanda de principios ajenos a la solución del caso, repárese en que la ley de tránsito no considera al mayor de catorce años un peatón especial, de modo que dicha norma en el caso concreto, no establece límites relacionados con su edad para el cumplimiento de los deberes de pasajero, sin que sea posible acoger como único criterio dogmático los deberes especiales de protección de la niñez consagrados en la Constitución Política, de acuerdo con lo insinuado en la censura.
Además, resulta arbitraria la consideración del actor según la cual era “un púber con la vitalidad y temeridad propia de su edad”, de un lado porque tal afirmación carece de sustento probatorio, y del otro, en la sentencia se tiene en cuenta la edad y grado escolar, para advertir que tenía “capacidad de comprender el riesgo que comporta arrojarse de un vehículo en movimiento”; así, la autoresponsabilidad limitada en razón de la edad queda desvirtuada, en este caso concreto.
Ciertamente no se trata aquí de la imputación de un daño a la víctima, sino de la infracción del deber objetivo de cuidado en cuanto la norma establece la prohibición al pasajero de bajarse del vehículo en movimiento, la cual excluye la responsabilidad penal del conductor con criterios de imputación objetiva y no de causalidad, bajo la consideración de la generación del riesgo por la propia víctima, según lo entendieron las instancias.
Recapitulando, el resultado solo puede ser imputado cuando se ha realizado en él el riesgo jurídico no permitido creado por el autor; como en este caso, el resultado es atribuible a la conducta de la víctima, no le es imputable jurídicamente al conductor del bus. En consecuencia, la Sala no casa la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR el fallo de origen, naturaleza y contenido indicados de acuerdo al cargo propuesto en la demanda. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 54, cdno original 1. � Folio 58, cdno original 1. � Según la constancia secretarial, la resolución de acusación quedó ejecutoriada materialmente el 14 de diciembre de 2006; folio 153, cdno original 1. � Sentencia de segunda instancia, septiembre 14 de 1995; radicación 9973. � Casación, octubre 24 de 1995; radicación 9651. � Sentencia segunda instancia, diciembre 19 de 2002, radicación 16547 � Casación, mayo 20 de 2003, radicación 16636. � Casación, mayo 20 de 2003, radicación 16636 � Casación, noviembre 24 de 2004, radicación 21241. � Ley 769 de 2002, artículo 81. � Ley 769 de 2002, artículo 58. � Derecho Penal, 24, 24;
Claus Roxin, Derecho Penal � La Exclusión de la tipicidad por la responsabilidad de la víctima, PAGE