21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33286 Acta No. 32 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de FANNY PAREDES, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 29 de junio de 2007, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.
ANTECEDENTES FANNY PAREDES llamó a juicio al ISS, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, desde el 17 de junio de 1982, como consecuencia del fallecimiento de su esposo, ALFONSO CASTILLO; los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor ALFONSO CASTILLO falleció el 16 de junio de 1982; que éste cotizó al ISS un total de 456 semanas; que el asegurado hizo vida conyugal con la demandante por más de 25 años de manera permanente e ininterrumpida, hasta el momento de su muerte; que la empresa Puertos de Colombia le sustituyó a la actora la pensión de jubilación que a aquel le había reconocido; que mediante la Resolución 14129 de 2005 el ISS le negó la pensión de sobrevivientes a la demandante, por cuanto el asegurado al momento del fallecimiento no estaba cotizando al sistema de pensiones y no reportaba las 26 semanas de aportes dentro del año inmediatamente anterior al deceso; que en la referida resolución el ISS no aplicó el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política; que debió aplicar el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, según el cual para acceder al derecho debe haber cotizado por el seguro de invalidez, vejez o muerte 150 semanas en los últimos seis años anteriores a la muerte, o 300 semanas en cualquier tiempo; que el derecho a la pensión es imprescriptible, por lo tanto debe ser reconocido por el ISS, toda vez, que el causante cotizó 456 semanas antes del 1º de abril de 1994, y el Acuerdo 049 de 1990 exige 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo dando así aplicación al artículo 53 de la Constitución Nacional.
Al dar respuesta a la demanda (folios 43 a 44), la accionada se acoge a las pretensiones que resulten probadas y, en cuanto a los hechos, aceptó que la Empresa Puertos de Colombia le sustituyó a la actora la pensión de jubilación que le había reconocido al señor ALFONSO CASTILLO y que el ISS a través de la Resolución 14129 de 2005 negó la pensión de sobrevivientes.
Lo demás dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, innominada, carencia de acción y derecho para demandar, inexistencia de la obligación y prescripción. Adujo que el ISS negó la pensión de sobrevivientes con fundamento en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 20 de octubre de 2006 (folios 87 a 93), absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 29 de junio de 2007, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, dijo que el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, aplica al caso bajo examen, por cuanto la muerte del afiliado se produjo el 16 de junio de 1982 y, transcribe los artículos 5 y 20 del antecitado acuerdo; que a la demandante, le asiste vocación para reclamar la pensión de sobrevivientes del señor ALFONSO CASTILLO, en su calidad de cónyuge superstite del mismo.
Luego, el Tribunal copia pasajes de la Resolución No 14129 de 21 de septiembre de 2005 y señala que: “De manera que, revisada la historia laboral del ex afiliado- folios 53 a 56-, tenemos que el mismo solamente cotizó al ISS hasta el mes de octubre de 1978, de modo que dentro de los tres años anteriores a su muerte, estos es, desde el 15 de junio de 1979 hasta el 16 de junio de 1982, cotizó un total de cero (0) semanas, y dentro de los tres últimos años de afiliación alcanzó a cotizar un total 161 semanas (…)” (Folio 119).
Seguidamente concluye el Ad quem, que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ni a dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, como quiera que dicha norma no era la que regía en el momento en que se causó el derecho; que para la época del deceso del causante este no se encontraba cotizando al ISS, por tal razón ya no ostentaba la condición de afiliado.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoqué el fallo de primer grado y, en su lugar, condene al ISS al reconocimiento de la “ Pensión de Jubilación al extinto ALFONSO CASTILLO” (folio 8); y a su vez esta sea sustituida a la señora FANNY PAREDES en su calidad de ex compañera permanente del asegurado hasta el día de su fallecimiento; se condene al pago de los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la indexación de la primera mesada pensional que se llegue a reconocer a la demandante.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y los cuales se estudiaran conjuntamente, dados los errores de técnica que presentan en su formulación que impiden su estudio de fondo. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por “la interpretación indebida del art. 53 de la Constitución Nacional, (…) Lo cual produjo como consecuencia HERRORES (SIC) DE DERECHO originados en la APRECIACIÓN ERRONEA de una norma.
En concordancia con los art. 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo (…)” (Folio 9). En la demostración dice la censura, que el ISS en la Resolución No 14129 del 2005 “habilidosamente suprimió el literal b del art. 20 del acuerdo 224 de 1966 que a la letra reza: “O haber cotizado trescientas semanas en cualquier tiempo” (folio 11); que el ISS omitió ese literal para negar la pensión; que en el mismo error incurrieron los juzgadores de primera y segunda instancia, ya que omiten la parte de una norma que beneficia al “trabajador en este caso a la beneficiaria de una sustitución pensional”.
(Folio 11). Continúa la recurrente su fundamentación, así: “Tanto el art. 20 del acuerdo 224 de 1966, Decreto 3041 de 1966, como el art. 19 del acuerdo 019 de 1983, Decreto 232 de 1984, como el Acuerdo 049 de 1990, no sufrieron variación en este aspecto, pues en las tres normas citadas se establecen los mismos requisitos para acceder a la sustitución pensional por gran invalidez.
(150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la gran invalidez o 300 semanas en cualquier tiempo). Esta actitud implica que no se le esta dando aplicación al art 53 de la Constitución Nacional (…) la realidad es que el señor ALFONSO CASTILLO cotizó 456 semanas ante el ISS en el período comprendido entre 1970 y 1978, por lo cual supera el mínimo establecido en cualquier tiempo.
E igualmente es real el hecho de que la demandante convivo (sic) en unión marital de hecho con el asegurado por mas de veinte años y hasta la fecha de su fallecimiento (…)” (Folios 11 y 12). SEGUNDO CARGO: Denuncia que la sentencia “viola de manera DIRECTA el art. 1602 del Código Civil. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por acuerdo mutuo o por la ley y el art 1618: Conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse ella (sic) mas que a lo literal de las palabras.” (Folio 12).
En la argumentación del cargo, la censura dijo que: “(…) entre el señor ALFONSO CASTILLO y el ISS se celebró un contrato de seguro, en donde el primero se comprometió a realizar unos aportes económicos de manera puntuales y el segundo se comprometió a asegurarlo para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, e igualmente el segundo estableció unas reglas para el reconocimiento de la sustitución pensional: le conocería (sic) pensión de sobreviviente a sus herederos siempre y cuando el asegurado falleciera dentro de los 06 años a la cotización de 150 semanas o de 300 semanas en cualquier tiempo”.
En esos términos fue el contrato celebrado entre el asegurado y el ISS. Ahora bien el asegurado cotizo 456 semanas, de manera ininterrumpida al ISS, superando así el mínimo establecido para que a sus herederos le fuera reconocida la pensión de sobreviviente en cualquier tiempo, en este contrato no se estipularon otras condiciones de modo ni lugar.
Cuando el ISS cercena una norma (acuerdo 224 de 1996 Decreto 3041 de 1996) para violar el contrato suscrito entre ellos y el señor ALFONSO CASTILLO, entra a violar el art 1.602 y 1618 del CST. Que recordemos de paso son normas de orden público (…)”. (Folios 12 y 13). LA RÉPLICA Dice que la censura al formular los dos cargos por la vía directa “de violación a la ley”, desconoció que el fundamento de la decisión adoptada en la sentencia, es el de no haber cotizado el señor ALFONSO CASTILLO las semanas necesarias, para que FANNY PAREDES adquiriera el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Agrega el opositor, que: “Como los dos cargos están formulados por la vía directa, en el supuesto de que no adolecieran del gravísimo defecto técnico de haber omitido indicar el precepto legal sustantivo, de orden nacional, atributivo del derecho pretendido –defecto que impone desestimar las dos acusaciones-, mediante ninguno de ellos sería dable establecer si el tribunal se equivocó o no al apreciar las pruebas que le permitieron formar su convencimiento.
Y se afirma que los cargos no indican un precepto legal sustantivo por cuanto ni el artículo 53 de la Constitución Política ni los artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo son atributivos del derecho a la pensión de sobrevivientes, como tampoco lo son los artículos 1602 y 1608 del Código Civil (…)”. (Folio 35) CONSIDERACIONES DE LA CORTE Realmente asiste razón a la réplica en cuanto a que la demanda presenta insalvables errores de técnica que impiden su estudio de fondo.
El recurso extraordinario de casación, tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, además de la unificación de la jurisprudencia, tiene como finalidad obtener el imperio de la ley, frente a sentencias que, aunque revestidas de la presunción de legalidad de acierto, se escapan a su mandato, bien sea porque no aplican las normas que regulan la situación probatoriamente establecida, siendo del caso hacerlo (infracción directa), o simplemente aplican la norma a un hecho no regulado por ella o, entendiéndola rectamente, la hace producir efectos contrarios o no deduce los legalmente pertinentes (aplicación indebida) o, al hacerlo, le dan un alcance que no tienen por su deficiente intelección (interpretación errónea).
Con miras a ese objetivo de hacer un juicio de legalidad de la sentencia, el planteamiento del recurso de casación es diferente a un simple alegato de instancia, pues en esta sede no se enfrentan las diferentes posiciones de las partes, sino la decisión recurrida con la ley. No debe olvidarse, que la demanda de casación deber reunir no solo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos.
Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica y supone plena y real conformidad del recurrente con la valoración de las pruebas efectuada en el fallo acusado y con los hechos que éste haya dado por establecidos como fundamento de su resolución; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.
Ahora, las dos acusaciones exhiben protuberantes deficiencias en cuanto al manejo del recurso extraordinario que implican la desestimación de los cargos. En cuanto al primer cargo, la censura denuncia la “interpretación indebida” del artículo 53 de la Constitución Nacional, lo cual produjo errores de derecho. Al respecto, precisa la Sala que lo atinente a los errores ya sean de hecho o de derecho deben atacarse por la vía indirecta, en donde el discurso deberá encaminarse a demostrarle a la Corte en qué errores de hecho o de derecho se incurrió en la decisión objeto del recurso, como producto de la mala valoración o falta de estimación de las pruebas legalmente allegadas al proceso y que conllevaron la violación de la ley sustancial laboral de alcance nacional.
Además, se observa que simultáneamente hace radicar la deficiencia del Ad quem en interpretar erróneamente el artículo 53 de la Constitución Política y en no aplicarlo, con lo que cae el ataque en abierta incongruencia, por virtud de que no es admisible que se acuse al fallador de alzada de haber interpretado erróneamente la normatividad denunciada y, al mismo tiempo, de no aplicarla.
En efecto, ha sido posición reiterada por esta Sala, que es contradictorio invocar simultáneamente con relación a una misma disposición dos modos de violación, dado que la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea constituyen maneras distintas de trasgresión de la ley sustancial que tienen origen diferente. Igualmente, en el primer cargo, advierte la Sala, que los artículos 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo son principios generales y no normas sustanciales de alcance nacional que consagren los derechos reclamados.
Así mismo, en la primera acusación, encaminada por la vía directa, incluyen aspectos fácticos dentro de la sustentación del ataque, ajenos a la senda escogida para formular la acusación, como cuando se refieren a los siguientes puntos: “En el caso que nos ocupa la realidad es que el señor ALFONSO CASTILLO cotizo 456 semanas ante el ISS en el período comprendido entre 1970 y 1978, por lo cual supera el mínimo establecido 300 semanas en cualquier tiempo.
E igualmente es real el hecho de que la demandante convivo (sic) en unión marital de hecho con el asegurado por mas de veinte años y hasta la fecha de su fallecimiento” (Folio 12). De otra parte, el segundo cargo no cumple con el requisito mínimo establecido en el ordinal 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, acogido como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, pues no señala en la proposición jurídica ninguna norma sustancial de carácter nacional, que habiendo sido base esencial de la decisión o haya debido serlo, se estime violada.
Bien es sabido que solo tienen el carácter de precepto legal sustantivo de orden nacional aquellos que son atributivos de derechos; y los artículos 1602 y 1618 del Código Civil, cuya violación denuncia el cargo, por no contener un derecho específico y concreto en este campo, no son susceptibles de violación denunciable en casación. La improcedencia del cargo se hace más patente, si se tiene en cuenta que en la formulación de la acusación no indicó el concepto de violación de la ley.
No obstante, si se entendiera que la modalidad de la violación es la interpretación errónea, de acuerdo con lo que señaló la censura al concluir que “EL tribunal incurrió en un error de hecho grave y manifiesto, debido a la interpretación erróneas (sic) del art. 53 de la CN y los art. 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo como también de los art. 1602 y 16118 (sic) del Código Civil”, (folio 13), encuentra la Sala, que incurrió en el mismo error al formular el primer cargo, esto es, no se pueden plantear errores de hecho por la senda directa.
Por último, frente a ambos cargos se observa que la censura no tuvo en cuenta lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en el sentido de que para el análisis de la demanda de casación y su estudio de fondo debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido (CSJ, Cas. Laboral, sentencia del 18 de abril de 1969).
Son suficientes las anteriores consideraciones, para concluir que los cargos no son estimables. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2007, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta FANNY PAREDES al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 21