Proceso n República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 33.285 Carlos Arturo Vásquez Vásquez PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 906 de 2004 Casación No. 33.285 Carlos Arturo Vásquez Vásquez Proceso n.° 33285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 38 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil diez (2010).
D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúne los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ARTURO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien modificó la sentencia expedida el 14 de julio anterior por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, donde se condenó al inculpado en calidad de coautor del delito de hurto calificado y agravado.
H E C H O S A eso de las 6:40 a.m. del 16 de abril de 2009, en la Corporación de Abastos de la ciudad de Bogotá, cuando el señor Teodomil Álvarez Rojas se encontraba cargando una mercancía en su vehículo fue sorprendido por CARLOS ARTURO VÁSQUEZ VÁSQUEZ quien lo intimidó con una navaja que puso en su cuello, oportunidad que aprovechó otro sujeto para sacar de sus bolsillos la suma de $1.000.000.
Seguidamente, los agresores emprendieron la huida y tras ser perseguidos por la víctima y otros moradores del lugar, se obtuvo la captura del primero en posesión del arma cortopunzante empleada en el atraco, sin que se pudiera recuperar el objeto de lo hurtado. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 21 de abril de 2009, ante el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía 312 Seccional de la misma ciudad le imputó a CARLOS ARTURO VÁSQUEZ VÁSQUEZ el delito de hurto calificado y agravado, diligencia en la que el inculpado aceptó los cargos formulados. 2.
El mismo día, ante el Fiscal asignado al caso, el procesado concilió con el agredido la reparación integral del hecho punible por valor de $500.000. 3. El 12 de mayo siguiente, el ente instructor presentó escrito de acusación por el punible de hurto calificado y agravado conforme a los artículos 239, 240 inciso 2º y 241 numeral 10º del Código Penal, modificados por los artículos 37 y 51 de la Ley 1142 de 2007. 4.
El día 18 del mismo mes y año, el Juzgado Noveno Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá avocó conocimiento del asunto. 5. El 14 de julio, de igual forma, se llevó a cabo la audiencia de individualización de la pena y sentencia, mediante la cual se condenó al enjuiciado como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado a la pena principal de 20 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
En la misma decisión también le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6. Interpuesto el recurso de apelación por la defensa, mediante proveído del pasado 11 de septiembre, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá modificó el fallo en el sentido de imponer la pena de 19 meses y 22 días de prisión. 7.
El mismo interviniente inconforme con la citada decisión, la impugnó en casación a favor del procesado CARLOS ARTURO VÁSQUEZ VÁSQUEZ; libelo que hoy califica la Sala. D E M A N D A Una vez el actor realizó una síntesis de los hechos, de las sentencias y del recurso de apelación, en la motivación de la censura, jamás postuló alguna causal de casación. Acto seguido, afirmó que obedecería lo resuelto por el Ad quem y en forma posterior adujo no compartirlo porque existen “ circunstancias de orden legal y de tiempo, modo y lugar ” que lo dejaron “ insatisfecho ”.
Al respecto, precisó que su prohijado cumple con los requisitos legales exigidos en el artículo 63 del Código Penal para ser beneficiario de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En ese orden, explicó que la pena impuesta a CARLOS ARTURO VÁSQUEZ no supera los 3 años de prisión, y no registra antecedentes personales, sociales y familiares.
En cuanto a la modalidad y gravedad de la conducta, admitió que su valoración es subjetiva y depende del criterio del juez; sin embargo, en el caso concreto estimó que ellas no impiden la suspensión condicional de la ejecución de la pena pues estar recluido en una cárcel como La Modelo u otra cualquiera, no es la “ ayuda ” que requiere un “ joven de 19 años que empieza a vivir ”, ni le brinda resocialización, porque en cambio, “ lo va a adiestrar para que salga con mas sagacidad ”.
Por ello, propuso buscarle “ ayuda con trabajo social, con trabajo material con estudio ” a fin de enseñarle que hay otro camino diferente al de hurtar. En el mismo sentido, afirmó que su defendido puede ser manejado, reeducado y resocializado fuera de la cárcel, pues “ los rasgos físicos de este joven no son los de un delincuente ” sino los de un “ hijo con falta de afecto y orientación ” al que el juez no le preguntó la razón por la que no estudia: “ falta de oportunidad ”.
En consecuencia, solicitó “ revocar la decisión del Juez Noveno Penal Municipal y la del Honorable Tribunal en el sentido de Negarle (sic) la Suspensión Condicional de la Pena y en su defecto otorgarle este derecho o por lo menos la Prisión Domiciliaria, teniendo en cuenta los anteriores argumentos ”. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Cuestión previa.
La Corte viene señalando, que con la entrada en vigencia del sistema procesal penal acusatorio previsto en la Ley 906 de 2004, se amplió el radio de acción para acceder al recurso extraordinario de casación, pues en la actualidad la impugnación es susceptible contra decisiones de segunda instancia dictadas por los diversos Tribunales de Distrito Judicial ubicados en el territorio nacional, atacando los fallos de condena o absolución, sin tener en cuenta como presupuesto para su admisibilidad el quantum mínimo de pena descrito en cada injusto típico, como lo imponían las legislaciones anteriores.
En esencia, para ser admitida la demanda, el censor debe tener interés, formular y desarrollar los ataques contra la sentencia de segundo nivel y, desde luego, acreditar la afectación de derechos y garantías fundamentales. Siendo imprescindible, además, materializar el contenido del artículo 180 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que una de las obligaciones al confeccionarla es demostrar la necesidad de intervención de la Corte para el logro de cualquiera de los fines establecidos por el instituto.
Siendo ello así, el Principio de Intervención debe ser el norte del profesional del derecho, pues integra cuatro aspectos teleológicos que se traducen en el espíritu de la censura: (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías de los intervinientes, (iii) la reparación de los agravios inferidos a las partes y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Estos propósitos se deben conjugar, en armonía, coherencia total y avenencia con los progresos jurisprudenciales cristalizados en punto de los supuestos requeridos para atacar y demostrar los posibles yerros conculcados por los funcionarios judiciales, sin ser permitido desligar, apartar o separar el trípode casacional: fines, causales y debida sustentación; excepto cuando la Sala advierta, que por vigencia de derechos y garantías fundamentales constitucionales, obviamente quebrantados, deba casar de oficio la decisión del Tribunal, desde luego, con base en motivos diversos a los expuestos en la demanda.
El anterior criterio se consolida al entender que la Corte de Casación Penal, jamás ha predicado la inexistencia, ausencia o falta de los requisitos formales para decidir de fondo el caso o el éxito de la demanda en el nuevo esquema procesal penal acusatorio; todo lo contrario, el recurso extraordinario, no perdió su entidad de juicio lógico-argumentativo, pues el libelo deberá cumplir pautas que impidan concebirlo como tercera instancia, donde los reparos compilen presupuestos racionales de no contradicción, claridad y precisión. Tampoco le corresponde, en consecuencia, interpretar las alegaciones de los recurrentes, rehacer, modificar, readecuar o transformar los ataques.
La Sala, por tanto, viene sosteniendo que para admitir o seleccionar una demanda con el objeto de decidir de fondo el problema jurídico planteado, ella deberá sujetarse al cumplimiento de los presupuestos formales consagrados en el artículo 184, ordinal 2° de la Ley 906 de 2004, para demostrar la evidente vulneración a los derechos fundamentales constitucionales en cabeza de los intervinientes en la actuación penal; siendo ello así, se deben tener siempre presentes los principios de taxatividad, claridad, autonomía, razón suficiente, no contradicción, limitación, objetividad, comprensión, precisión y trascendencia, entre otros, para –de la mano con ellos- desplegar una argumentación puntual y razonable, habida consideración de compendiar en el ataque, aquellos errores de juicio o de actividad en los que pudieron haber incurrido los falladores, a fin de evidenciar, por ejemplo, la efectiva e indiscutible normatividad jurídica que debió regir el asunto, la adecuada y legal valoración de los medios probatorios o desentrañar manifiestos desfases constitucionales contra el debido proceso.
También ha indicado la jurisprudencia, en múltiples oportunidades que (i) la correcta selección de la causal, (ii) el interés del actor, (iii) la coherencia de los cargos aducidos, (iv) la puntual fundamentación fáctica y jurídica, (v) el cumplimiento de al menos uno de los fines del instituto; marcan la pauta para declarar la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo en atención al artículo 184, 3 de la Ley 906 de 2004. 2.
El caso concreto. De entrada es posible aseverar que la demanda es cuna de múltiples defectos lógico argumentativos que hacen inviable su admisión. En efecto, desde el acápite denominado “ sustentación del recurso extraordinario de casación ”, se aprecia que el censor deliberadamente omitió identificar la causal en la cual apoya el disenso y a manera de alegato de libre factura, se limitó a manifestar su particular representación del motivo de inconformidad respecto a la sentencia de segundo grado, relacionado con los presupuestos subjetivos apreciados por el Ad quem para negar el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena previsto en el artículo 63 del Código Penal.
Desconoció por lo tanto, que como recurrente tenía la carga de escoger entre las causales de casación previstas en el artículo 181 aquella o aquellas que con precisión describan el error en que haya incurrido el juzgador al emitir la sentencia, así como la trascendencia del defecto en el sentido de la decisión. De ésta manera, atañe al memorialista establecer si el defecto cometido por el fallador corresponde a una (i) nulidad, (ii) violación indirecta de la ley sustancial en las modalidades de error de hecho por falso juicio de existencia –por omisión o suposición-, falso juicio de identidad –por tergiversación, adición o supresión- o falso raciocinio –por desconocimiento de las leyes de la ciencia, las reglas de la experiencia o los postulados de la lógica-, o un error de derecho por falso juicio de convicción o falso juicio de legalidad o, (iii) violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.
Pero la carga del libelista no culmina con ubicar el disenso en uno cualquiera de los motivos de casación, sino que a través de un ejercicio lógico-jurídico debe argumentar, satisfacer y colmar de contenido el reproche, de tal suerte que logre acreditar la consolidación del defecto en la providencia y persuadir a la máxima jurisdicción ordinaria de romper la doble presunción de acierto y legalidad inherente a la sentencia cuestionada, para en su lugar, dictar el correspondiente fallo de reemplazo, dependiendo del ataque seleccionado por el demandante, la Corte decide en consecuencia. Ninguna de estas tareas fue emprendida por el recurrente, pues su discurso más allá de advertir una clara “ insatisfacción ” con la decisión de las instancias en punto del aludido subrogado, no constituye más que una queja contra la política criminal penitenciaria y carcelaria colombiana que escapa a la interpretación armónica de los presupuestos normativos del precepto -factor subjetivo- previstos por el legislador y estudiados razonadamente en el caso concreto por los sentenciadores.
Al efecto, sin que pueda entenderse como un pronunciamiento de fondo y con efectos estrictamente pedagógicos se impone aclarar al censor que para la concesión del beneficio solicitado no basta con que el requisito objetivo –condena inferior a 3 años de prisión- esté satisfecho, toda vez que la norma dejó en manos del juzgador valorar si los antecedentes personales, sociales y familiares del condenado y la modalidad y gravedad del delito permiten establecer que no es necesario ejecutar la pena impuesta.
En el caso sometido a examen, a partir de un examen ponderado, proporcional y equilibrado de las funciones de la pena -prevención general y especial, reinserción social, protección al condenado-, es posible establecer con razón suficiente –como lo hicieron los sentenciadores- que si bien no existe tacha acerca del comportamiento social y familiar del agente antes del delito, que conduzcan a inferir su imposibilidad de comportarse ética y legalmente en sociedad, el hecho punible desplegado por el joven procesado y la modalidad empleada en su ejecución –atraco ejerciendo violencia mediante intimidación con arma cortopunzante, con colaboración de un copartícipe- reviste una connotación grave que denota un completo irrespeto por los valores de convivencia social y civilidad, lo cual hace necesario el tratamiento carcelario.
Ahora, se insiste, si bien los reparos formulados por el libelista frente a la falta de condiciones de los centros penitenciarios y carcelarios para procurar la resocialización del penado pueden resultar válidos como crítica a la política criminal estatal, no pueden tener asidero en sede de casación para impedir la ejecución de la pena, pues bajo esa perspectiva sería imposible disponer la reclusión en prisión de todas las personas condenadas por la comisión de hechos punibles.
El libelista propone buscarle al enjuiciado “ ayuda con trabajo social, con trabajo material con estudio ”, en cambio de la ejecución de la pena de prisión, a fin de enseñarle que hay otro camino diferente al de hurtar. Al respecto, es claro que la eventualidad de sustituir la pena de prisión por otras tales como el “ trabajo social ” o “ trabajo material con estudio ” no está prevista en la legislación penal colombiana, por lo que no es posible intentar una solución como la indicada sin quebrantar el principio de legalidad.
En todo caso, no se puede perder de vista que el Código Penitenciario y Carcelario –Ley 65 de 1993- prevé la obligatoriedad del trabajo en los establecimientos de reclusión para los condenados como medio terapéutico para la resocialización (artículo 79). En el mismo sentido, las penitenciarías y cárceles están obligadas a desarrollar programas de educación permanente en niveles de alfabetización e incluso de instrucción superior (artículo 94).
Además, el censor no presentó ningún otro elemento de juicio que permita superar los sensatos argumentos de los juzgadores para negar la posibilidad de ejecutar la pena por fuera de prisión y mucho menos, trajo algún argumento tendiente al otorgamiento de la prisión domiciliaria, que sólo reclamó de manera subsidiaria en el acápite de la pretensión. Finalmente, es manifiesto el desconocimiento del recurrente sobre los fines de la casación, como quiera que la pretensión de la demanda asimila a este excepcional recurso con el ordinario de apelación en el que es posible solicitar la revocatoria de la decisión proferida por el inferior, acto procesal inviable en esta sede si se tiene en cuenta que éste recurso no constituye una tercera instancia -como repetidamente lo viene sosteniendo la Sala- sino un mecanismo de revisión de la legalidad del fallo de segundo grado.
La Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los falladores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.
Así las cosas y como quiera que el recurso extraordinario de casación está regido, entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la demanda jamás podrán ser remediadas por la Corte, pues no le corresponde asumir la tarea cuestionable propia del recurrente, para complementarla, adicionarla o corregirla, máxime cuando es antiquísimo el criterio de la Sala, de ser un juicio lógico-argumentativo regulado por el legislador y desarrollado por la jurisprudencia, con el propósito de evitar convertirla en una tercera instancia. Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías del sentenciado, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva del inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Por último, estudiado el ataque, sólo conjeturas, suposiciones y especulaciones identifican las censuras, sin que se hubiese presentado una motivación coherente con las propuestas casacionales, circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá el libelo presentado por el defensor a nombre de CARLOS ARTURO VÁSQUEZ VÁSQUEZ. 3. Mecanismo de insistencia: Teniendo en cuenta que contra la decisión de inadmitir o no selección de la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite no fue regulado, pero para tornarlo operativo, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como pasa a indicarse: 1.
La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Sala decide inadmitir o no seleccionar la demanda de casación, con el objeto de reconsiderar lo decidido. También podrá ser provocado oficiosamente, en el mismo término, por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal, salvo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Superior fuese el demandante.
El mecanismo, entonces, opera para el Procurador Judicial, el Magistrado disidente o el que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 2. Es potestativo del Magistrado –en los casos indicados- o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión. En este último evento informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 3.
El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda. 4. También viene precisando la Corte que la audiencia de sustentación prevista en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, no se dispondrá su celebración, por cuanto su procedencia está circunscrita a los casos de admisión de la demanda.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de CARLOS ARTURO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, por las razones aducidas en la parte motiva del presente proveído. Segundo: Contra la no selección procede el mecanismo de insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en los términos detallados en el acápite final de esta determinación. Tercero: Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � El Tribunal de Bogotá, modificó la sentencia apelada por cuanto “el juzgador no mencionó como factor de ponderación la carencia de antecedentes, cuando de haberse sopesado junto con los otros tópicos harían que el aumento de 16 meses por encima del mínimo fuera menor, por lo que se debe disminuir 2 meses a ese incremento para un resultado de 158 meses de prisión… Por ende los 158 meses de prisión se reducen en las tres cuartas partes reconocidas por el Juez por indemnización integral (118 meses y 15 días) para una sanción de 39 meses y 15 días, a lo que se descontará la mitad por allanarse a la audiencia de imputación para un total de 19 meses y 22 días de prisión”. � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006. � Las penas principales, sustitutivas y accesorias previstas por el legislador colombiana están reguladas en el Título IV “De las consecuencias jurídicas de la conducta punible”, Capítulo Primero “De las penas, sus clases y sus efectos” del Código Penal, Ley 599 de 2000. � Corte Suprema de Justicia. Radicado: 24.322 diciembre 12 de 2005. � Corte Suprema de Justicia: radicado 28.059 de agosto 23 de 2007.
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