SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Expediente 33284 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 33.284 Acta No. 074 Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por AUGUSTO CESPEDES contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION. I.
ANTECEDENTES AUGUSTO CESPEDES demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION, para que fuera condenada a ajustarle el valor inicial de la primera mesada de la pensión de jubilación que le reconoció, “aplicando el salario promedio devengado (…) al momento de la terminación del contrato el valor de la devaluación monetaria o indexación, causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión” (folio 4), así como el de las mesadas, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y los intereses moratorios, aduciendo para ello, en suma, que por haberle prestado sus servicios personales, la demandada le reconoció la pensión de jubilación, “a partir del 02 de abril de 1983 con Resolución No SGA-P 0171 de julio de 1988” (folio 3), por un valor de $16.432,40 mensuales, pero no tuvo en cuenta que el salario promedio mensual para agosto de 1977 cuando se retiró, de $21.909,87, equivalía a 11.78 salarios mínimos mensuales legales, razón por la cual la dicha pensión “se debe ajustar al valor real que recibía, esto es, al equivalente a 11,78 salarios mínimos vigentes a la fecha de causación” (ibídem).
La demandada se opuso a las pretensiones del demandante, pues aunque aceptó que le reconoció la pensión de jubilación, afirmó que “el derecho se perfeccionó al momento de satisfacer el requisito de edad. En este sentido el valor de la mensualidad se aplicó para ese momento y no para cuando no tenía tal derecho, es decir para el año de 1977 tal y como lo pretende el demandante” (folio 76), amén de que “la pensión que aquí fue reconocida se refería a una pensión convencional, sometida a las condiciones de la convención colectiva y adicionalmente benéfica para el trabajador, en el sentido de constituir un verdadero privilegio” (folio 97).
Propuso las excepciones de ‘inexistencia de las obligaciones demandadas’, ‘falta de título y de causa’, ‘pago’, ‘prescripción’, ‘cobro de lo no debido’, ‘buena fe’, ‘compensación’ y la llamada ‘innominada’. Por fallo de 24 de febrero de 2006, el juzgado de conocimiento, que fue el Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal de Cundinamarca, que conoció por las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, confirmó la del juez de primer grado, “pero en atención a las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo” (folio 291), con costas a cargo del recurrente.
El soporte de la sentencia impugnada, esencialmente, fue el pronunciamiento de la Corte vertido en sentencia de 28 de febrero de 2005 (Radicación 21.455), la cual transcribió en lo pertinente, que le permitió concluir que “resultan claras dos situaciones que impiden ordenar el reajuste de la primera mesada pensional, a saber: el origen convencional de la pensión de jubilación (…) y, la configuración del mismo con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993” (folio 285); y situación que descartaba “la necesidad de estudiar la excepción de prescripción fundamento del fallo de primera instancia” (folio 291).
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme el demandante con la decisión de segunda instancia, en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 8 a 26 cuaderno 2), que fue replicada (folios 44 a 46 cuaderno 2), pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, la condene como lo solicitó en la demanda inicial.
Con tal propósito la acusa por interpretar erróneamente los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6ª de 1945; 4, 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del Código Civil; 178 del Código Contencioso Administrativo; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 13, 29 y 48 de la Constitución Política.
Cargo para cuya demostración argumenta, en esencia, que de las sentencias de la Corte que en diferentes oportunidades han considerado viable la indexación de la primera mesada pensional, como de las sentencias de la Corte Constitucional que en similar sentido se han pronunciado --de las cuales copia los fragmentos que cree pertinentes a su alegación--, se debe concluir que la posición asumida por la jurisprudencia en la sentencia en que apoyó su fallo el Tribunal y que no encontró sostenible tal concepto para pensiones extralegales precedentes a la vigencia de la actual Constitución Política, se extraen criterios que “chocan abiertamente con definiciones jurisprudenciales de rango constitucional que nacen de la nueva concepción consagrada en la Carta sobre el carácter del país de Estado Social de Derecho” (folio 24).
LA REPLICA La opositora aduce que la pensión del actor no puede ser indexada en su base por no haberse pactado tal mecanismo y por la naturaleza convencional de que está revestida, atendiendo a la doctrina de la Corte. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No existiendo discusión en el proceso que la pensión del actor se la reconoció la demandada con fundamento en el acuerdo convencional de la época (1977-1978), a partir del 2 de abril de 1983 (folio 11), mediante Resolución S.G.A.- P. 0171 de 27 de julio de 1988 (folios 10 a 12), esto es, mucho antes de la expedición de la Constitución Política vigente --7 de julio de 1991--, que como bien lo acepta el recurrente fue la que consagró nuestra nación como un ‘Estado Social de Derecho’, conforme a la posición mayoritaria de la Sala, el Tribunal no incurrió en dislate alguno al concluir la improcedencia de la indexación de la primera mesada pensional reclamada en la demanda.
En efecto, según la referida tesis mayoritaria, “Sobre la procedencia de la indexación del ingreso base para la liquidación de una pensión que tiene como fuente la convención colectiva, esta Sala por mayoría de sus integrantes varió el criterio, estimando que a la luz de la constitución y la ley resulta viable dicha actualización, pero solo cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Tal es el sentido de la sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, reiterada, entre otras, en la del 6 de diciembre de 2007 radicación 32020, en la cual de dijo: “Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. “Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.
Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. “Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.
Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. “Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
“Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.
“El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año”.
“Acorde con ese criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que le enrostra la censura, habida consideración de que la pensión de jubilación convencional, cuyo ingreso base de liquidación se pretende actualizar mediante el presente proceso, le fue concedida al demandante por la accionada a partir del 16 de agosto de 1984, es decir mucho antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, y en consecuencia el cargo no prospera” (Sentencia de 12 de mayo de 2008.
Radicación 32914). En consecuencia, el cargo deviene infundado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso seguido por AUGUSTO CESPEDES contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACION.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No. 33284 Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Ref: AUGUSTO CESPEDES VS. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito precisar que aún cuando estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia impugnada, disiento en cuanto a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, toda vez que en mi sentir no es viable la indexación del I.B.L. de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros, en el salvamento de voto de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022.
Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Radicación No. 33284 Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Ref: AUGUSTO CESPEDES VS. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito precisar que aún cuando estoy de acuerdo con la decisión de no casar la sentencia impugnada, disiento en cuanto a la procedencia de la actualización monetaria del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales causadas en vigencia de la Constitución Política de 1991, toda vez que en mi sentir no es viable la indexación del I.B.L. de las pensiones extralegales; criterio que consigné y mantengo, entre otros, en el salvamento de voto de la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022.
Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia República de Colombia � Corte Suprema de Justicia