CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 33283 Henry Prieto Bulla Fidias Segundo López Guerra PAGE 22 Casación Nº 33283 Henry Prieto Bulla Fidias Segundo López Guerra Proceso n° 33283 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 236 Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil once (2011).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas en nombre de HENRY PRIETO BULLA y FIDIAS SEGUNDO LÓPEZ GUERRA contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el emitido en el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito, mediante el cual fueron condenados como autores del delito de fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Según se extrae de la actuación y fue puntualizado en las sentencias, HENRY PRIETO BULLA, a través del abogado FIDIAS SEGUNDO LÓPEZ GUERRA, promovió en enero de 2003 ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá demanda de divorció contra Carmen Lucy Bautista Castelblanco, trámite en el que obtuvieron el embargo y secuestro de un automotor y dos inmuebles —así como la renta que producía uno de éstos— que estaban a nombre de la demandada, al ser denunciados tales bienes como de la sociedad conyugal, cuya liquidación y disolución solicitaron en el respectivo escrito.
Dicho proceso fue instaurado a pesar del conocimiento previo que tenían el actor y su representante de que ese vínculo matrimonial estaba afectado de nulidad absoluta, porque para cuando se constituyó, el 10 de noviembre de 1980 en la República de Venezuela, el primero de los citados tenía vigentes los efectos civiles de un matrimonio católico anterior, contraído el 6 de agosto de 1975 con Myriam Martínez, los cuales sólo cesaron por sentencia judicial de 21 de octubre de 2002, en un juicio en el que fueron parte PRIETO BULLA y LÓPEZ GUERRA. 2.
Con base en denuncia formulada el 11 de agosto de 2003 por Carmen Lucy Bautista Castelblanco en razón del proceso de divorcio iniciado en su contra, el 12 de septiembre de ese año la Fiscalía General de la Nación abrió investigación contra los dos últimamente citados, a quienes vinculó mediante indagatoria, y al considerarse perfeccionada la etapa instructiva, tras su clausura, el 5 de mayo de 2005, el referido ente profirió contra aquéllos resolución de acusación en calidad de autores de la conducta punible de fraude procesal, pliego de cargos que impugnado por los defensores de los procesados, fue confirmado el 2 de agosto de 2006 en la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 3.
La siguiente fase procesal se adelantó en el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de esta ciudad, cuyo titular emitió el 5 de junio de 2008 sentencia condenatoria contra PRIETO BULLA y LÓPEZ GUERRA por los cargos endilgados, y en tal virtud a cada uno le impuso las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de cinco (5) años, y les concedió la prisión domiciliaria en sustitución de la privación de la libertad en centro penitenciario. 4.
Del anterior pronunciamiento apelaron los apoderados de los condenados, y el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el suyo de 01 de junio de 2009, lo confirmó, fallo de segunda instancia contra el cual los mismos sujetos procesales interpusieron el recurso de casación. LA DEMANDA 5. Con base en la causal primera (Ley 660 de 2000, artículo 207-1), el defensor de HENRY PRIETO BULLA denuncia la violación indirecta de la ley sustancial debido a un falso raciocinio por desatención de las reglas de la experiencia, lo cual habría ocasionado la vulneración de la presunción de inocencia (in dubio pro reo).
Asegura que el ad-quem se apartó de las declaraciones vertidas haciendo uso de la mayor o menor credibilidad conferidas a una u otras, propiciando con ello que las pruebas se valoraran contra la “ verdad lógica ” que enseñan. Sostiene que en los fallos los juzgadores al apreciar las pruebas descontextualizaron la conducta del procesado porque el acto de registrar en una notaría el segundo vínculo matrimonial contraído en Venezuela no constituye un comportamiento doloso vinculado a la tipicidad del delito de fraude procesal, pues esa fue una acción que su prohijado observó siguiendo las instrucciones del abogado que entonces lo asesoraba en esos trámites.
Pese a lo anterior, destaca, el Tribunal predicó de ese obrar un halo de responsabilidad en relación con el segundo momento determinado en el fallo y que consistió en la presentación de la demanda de divorcio ante un juez de familia, presuponiendo de esa manera el dolo al esgrimir la primera actuación como demostrativa del acuerdo entre su asistido y el otro acusado para hacerse con una parte de los bienes de la demandada, como resultado de la liquidación de una sociedad conyugal que jamás tuvo vida jurídica por estar afectado el vínculo de nulidad absoluta debido a la existencia de un matrimonio vigente anterior.
Indica que en la sentencia se resquebrajó la regla de la experiencia que obliga a analizar las relaciones cliente-abogado, y dentro de ellas el principio de confianza legítima en los criterios jurídicos del profesional del derecho, el cual en este caso escogió el camino para conducir el trámite de divorcio y en esa asesoría creyó su representado por ausencia de conocimientos jurídicos.
Agrega que la intención de su defendido era sólo la de romper el vínculo matrimonial “ católico ” que “ fustigaba su alma ”, precisando el censor que como su cliente atravesaba una “ álgida disputa matrimonial ” confió enteramente en las acciones emprendidas por el profesional del derecho que entonces lo representaba, y si la escogida por éste fue deficiente o equivocada o aún dolosa, aspecto que asegura no se atreve a afirmar, en ello no tuvo su prohijado responsabilidad, pues él se limitó a seguir la ruta trazada por el abogado en el que confiaba.
Puntualiza que no hay regla de experiencia según la cual no deba confiarse en el consejo profesional de un abogado, como si la hay en el sentido contrario, esto es, que la confianza se deposita en aquél para que sea éste quien seleccione los mecanismos jurídicos y el derrotero de conducta del asesorado. Con base en lo anterior solicita casar el fallo impugnado y absolver de los cargos a su patrocinado. 6.
A su turno el representante de FIDIAS SEGUNDO LÓPEZ GUERRA con invocación expresa de la causal primera de casación, cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, artículo 207-1), denuncia la violación indirecta de la ley sustancial. Para demostrar tal postulación empieza por señalar que en el obrar profesional del citado acusado no hubo propósito de inducir en error al funcionario ante quien promovió la demanda de divorcio contra la denunciante, toda vez que cuando ésta la contestó puso de presente la existencia previa de otro proceso por nulidad del mismo vínculo matrimonial, y aún así el juez resolvió continuar el trámite, procediendo de idéntica manera después de que le fue comunicada la sentencia de primer grado que declaró la nulidad de la respectiva unión marital, hasta que la aludida decisión quedó en firme.
Destaca que la probable nulidad del matrimonio demandado en divorcio no le impedía al juez de familia pronunciarse acerca de la admisión o no de la demanda, además que en esa oportunidad, la de la admisibilidad, no podía el funcionario decretar la nulidad por la existencia de un matrimonio anterior, toda vez que le estaba vedado pronunciarse de oficio en relación con ese aspecto y lo procedente era suspender la actuación de acuerdo con lo previsto en el artículo 170-2 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto así lo dispuso el funcionario.
Precisa que no obstante el conocimiento que tenía su defendido acerca de la existencia de un vínculo matrimonial anterior, no estaba obligado a manifestar ese hecho ante el juez que conoció de la pretensión de divorcio de la segunda unión, y por lo tanto no había obstáculo para solicitar las medidas cautelares sobre los bienes sociales, conforme así lo autorizan los artículos 444 y 691 del Código de Procedimiento Civil, además que como se declaró la “ nulidad de la acción incoada ” por su prohijado las cautelas se levantaron, y éste en el otro juzgado en el que la denunciante inició el juicio de nulidad del matrimonio presentó “ demanda de reconvención ” aceptando el motivo alegado, con sujeción a lo previsto en el artículo 140-12, ídem.
De otra parte sostiene que las pruebas documentales relevantes arrimadas al proceso de divorcio fueron desestimadas por los juzgadores, quienes se limitaron a inferir de ellas los aspectos que creyeron idóneos para predicar la estructuración de los elementos típicos del delito de fraude procesal, incurriendo así en falso juicio de identidad respecto de los elementos de persuasión que acreditan la inexistencia de punibilidad en la conducta de su representado.
Asegura que aun cuando con la declaración del juez de familia a quien correspondió conocer la demanda de divorcio presentada por su defendido, quedó en claro que no hubo proceder doloso en el obrar de éste, los juzgadores “ dejaron de apreciarla ” y la “ valoraron erróneamente ”, sumándose a ello que al fallo disciplinario en el que su prohijado fue absuelto por los mismos hechos se le negó todo valor en las instancia, desaciertos de estimación probatoria que ocasionaron la violación indirecta del artículo 453 del Código Penal porque propiciaron su “ interpretación errónea ”, motivo por el que solicita casar el fallo y en su lugar absolver a su poderdante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. De manera reiterada ha dicho esta Sala que, en cualquier régimen, la casación atiende a unos fines superiores cuales son la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).
Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado que ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor, y que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de resaltarse que al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, y con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, persuadir a la Corte de que con la decisión cuestionada se originó el quebranto de alguna de aquellas finalidades.
En efecto, dado que el recurso extraordinario de casación es de naturaleza rogada y está sometido al principio de limitación, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 de la misma obra.
Tales exigencias no rinden tributo a un insustancial formalismo, sino que guardan armoniosa dependencia con el carácter restringido de este instrumento de impugnación extraordinario, en cualquiera de sus modalidades, en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en un escrito de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada por un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias. 8.
En el presente asunto inicialmente es obligatorio precisar que de conformidad con lo normado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto vigente al tiempo de los hechos y que gobernó el desarrollo del proceso, el recurso extraordinario de casación resulta viable contra sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los aludidos despachos o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad de ocho años o inferior, el inciso tercero del citado precepto faculta a la Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que cumplan con los demás requisitos, siempre que sea necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Acerca de ese modalidad de impugnación, de tiempo atrás tiene precisado la Corte que una disertación con la que se aspire a persuadirla acerca de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, le corresponde al recurrente señalar el o los que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y/o legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.
Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, debe puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos futuros. Y, atendiendo el principio de limitación inherente a este recurso extraordinario, así como a su esencial naturaleza rogada, la demanda también tiene que elaborarse con el debido acatamiento a los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, esto es, respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del cargo o los cargos de que trata el artículo 207 ibídem.
Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional —desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales—, el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 9.
En el asunto que concita la atención de la Sala el límite punitivo máximo del delito fraude procesal, de acuerdo con el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 en vigor para la época de la conducta era de apenas ocho (8) años de prisión, lo cual indica que en este caso no se satisface el requisito de que la pena exceda los ocho años para la procedencia de la casación común. Por lo tanto, la impugnación sólo era procedente de manera excepcional o discrecional, pero tanto el defensor de PRIETO BULLA como el de LÓPEZ GUERRA omitieron cumplir las exigencias atrás señaladas para acceder a la casación por aquella vía, pues no hicieron en los respectivos escritos promoviendo el recurso, ni en las correspondientes demandas, mención alguna a esa modalidad, además que las alegaciones consignadas en el libelo no permiten deducir que su interposición haya sido con la finalidad de desarrollar la jurisprudencia o pretendiendo la restauración de las garantías fundamentales del acusado. 9.1.
Nótese que los actores en las demandas suscritas por cada uno de ellos no aluden la necesidad de esclarecer algún tema jurídico vinculado con la conducta punible reprochada a sus prohijados, o la urgencia de actualizar el desarrollo jurisprudencial existente acerca de la misma para ajustarlo o concordarlo con novedosos criterios de la academia o la doctrina que deban ser acogidos o considerados por la Corte como Órgano de cierre al que le corresponde esa función. Observados los razonamientos consignados en las demandas, lo que se hace evidente es que los memorialistas se limitaron a cuestionar la solución dada al caso con base en su particular apreciación de las pruebas, luego, desde esa perspectiva, surge también evidente la impertinencia del recurso extraordinario por vía discrecional, como mecanismo instituido para preservar garantías fundamentales, ya que, cuando se trata de simples discrepancias probatorias, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida, dado que, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala: “ …los reparos relacionados con la apreciación de la prueba, (…) por cuanto no significan una afrenta directa a los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en la estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.
Este medio de impugnación excepcional, sólo se justifica por la urgencia de proteger los derechos fundamentales conculcados, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva del escrito de sustentación. ” Los giros de fundamentación por la apreciación de la prueba, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades ”.
Y por lo tanto: “ …en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad —ajena a un estado democrático y constitucional— y no a la razón y a la justicia ”. 9.2.
Y es que, bien para aceptar la procedencia del recurso por vía discrecional en el entendido de que los censores estuviesen alegando de manera objetiva la incursión del Tribunal en una motivación falsa, sofística o aparente, lesiva de la garantía fundamental a una adecuada fundamentación, o si, en gracia de discusión, se aceptara que la impugnación procedía de manera directa con base en la aplicación favorable, para esos efectos, de la reforma punitiva introducida a la conducta delictiva objeto de juzgamiento mediante el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 (el cual incrementó el máximo de la pena a 12 años), los razonamientos no ilustran con rigor y claridad acerca de la probable configuración de los vicios de apreciación probatoria que podrían ser susceptibles de proponer en tales eventos.
En efecto, atendido el fundamento inteligible de las decisiones de primero y segundo grado, integradas en una unidad jurídica inescindible, los recurrentes estaban obligados a enfrentar por separado esa doble fundamentación, y a demostrar frente a ambas, mediante la acreditación de alguno de los errores típicos de la violación indirecta, que la apreciación de las pruebas ostentaba vicios por errores de derecho (falsos juicios de legalidad y de convicción), o hecho (falso juicios de identidad, existencia o raciocinio).
Si pretendían aludir a la primera modalidad, como en materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un sistema tarifado, en principio, resultaba improcedente argüir un falso juicio de convicción, luego únicamente cabría proponer un falso juicio de legalidad, orientado a demostrar que los juzgadores valoraron elementos de conocimiento que carecían de requisitos legales en su aducción, práctica o incorporación, o que desestimaron los que si los reunían, entendiendo que no satisfacían esos presupuestos.
Ahora, si el ataque se dirigía a evidenciar yerros de hecho, en el desarrollo argumental estaban llamados a precisar si los dislates materializados frente a cada uno de los distintos medios de prueba fueron constitutivos de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio. El falso juicio de existencia ocurre cuando el juez deja de apreciar el contenido de un medio de prueba legal y oportunamente adosado a la actuación (falso juicio de existencia por omisión), o hace precisiones fácticas extrañas a los elementos de prueba obrantes, o que atribuye a un elemento de persuasión que en verdad no reposa en el expediente (falso juicio de existencia por suposición).
Por su parte, en el falso juicio de identidad el juzgador, al aprehender el contenido de un medio de prueba le recorta apartes trascendentes de su literalidad (falso juicio de identidad por cercenamiento), adiciona circunstancias fácticas ajenas a su texto (falso juicio de identidad por adición), o transforma o cambia el sentido fidedigno de su expresión material (falso juicio de identidad por tergiversación), dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad no afirma.
Para acreditar los citados vicios, en el primer evento, es preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra adjunto el medio de prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción fáctica plasmada en el fallo y que carece de acreditación con las pruebas allegadas, o cuya demostración se atribuyó a una prueba ajena a la actuación; y en el segundo, basta con hacer un ejercicio de confrontación veraz e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que de su contenido postuló el juzgador, en aras de evidenciar alguno de los dislates atrás singularizados (adición, supresión o distorsión).
En el falso raciocinio, a diferencia de los dos anteriores errores de hecho, además de no discutir la legalidad de la prueba, es forzoso aceptar que está adosada al proceso y que su texto o contenido fáctico fue extractado de manera fidedigna por el fallador, toda vez que el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su literalidad, cuando las mismas entrañan desconocimiento de los postulados de la sana crítica (leyes de la ciencia, reglas de la lógica, o máximas de la experiencia y el sentido común).
Por consiguiente le corresponde al censor en tales eventos desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley de la ciencia, regla lógica o máxima de la experiencia o el sentido común equivocadamente empleada por el funcionario, y cuál es la que acertadamente corresponde utilizar. Luego de lo anterior, en cualquiera de las tres especies de error de hecho, es obligación insoslayable la de ilustrar cómo el respectivo desacierto fue determinante de una conclusión jurídica equivocada, de suerte que la corrección de tales desaguisados y la nueva valoración de esas pruebas, en conjunto y de manera racional, lleva a una solución favorable a los intereses de la parte que alega los vicios. 9.3.
En la demanda presentada a nombre de PRIETO BULLA, pese a que se alega la violación indirecta por falso raciocinio, el censor se limita a hacer una apreciación genérica de los hechos de acuerdo con los intereses que representa, y sin determinar el específico medio de prueba acerca del cual alega el vicio denunciado, aduce, simplemente, que la máxima de la experiencia desconocida fue la que enseña que en las relaciones cliente/abogado el mandante siempre confía sin reparos en las instrucciones y acción jurídica elegida por aquél, y que en consecuencia ello excusaría a su defendido de la conducta reprochado por ausencia de dolo.
Observada la argumentación consignada por el censor para la construcción de la propuesta axiomática que estima desconocida, es palmario que partió de supuestos fundados en su conocimiento personal, olvidando que aquél postulado de la sana crítica no puede consistir en la percepción individual de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad, y que debe, además, demostrarse que se aplica de forma más o menos uniforme en el mundo material o histórico social.
Acerca de esta materia la Corte ha decantado una pacífica y reiterada doctrina, de acuerdo con la cual tiene puntualizado que, “ La experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.
“ Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicios, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da a los hechos.
“ Así, las proposiciones analíticas que dejan traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o de un conjunto de enunciados, elaboradas aquéllas desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.
(…) “ Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan generalizaciones, las cuales deben ser expresadas en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto, se agrega, comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico.
“ En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B ”. La Sala igualmente tiene señalado que proposiciones formuladas a partir del conocimiento obtenido por vivencias, para que puedan erigirse como reglas de la experiencia, y por ende tenidas en cuenta como pautas de la sana crítica, es necesario que puedan ser sometidas a contraste y trasciendan su confrontación, ya que de lo contrario, a pesar de ostentar una conformación lógica, sólo constituirán situaciones hipotéticas e inciertas; además es indispensable que sean aceptadas en forma general con pretensiones de universalidad por la colectividad, más no que obedezcan a lo que el individuo haya aprehendido en su particular cotidianeidad, pues, esto si bien puede ser importante frente a procesos racionales internos, no es fundamento serio para estructurar axiomas empíricos de aceptación dentro de un conglomerado, en determinado contexto social y cultural, con la aspiración de ser esgrimidos para desvirtuar el reproche de responsabilidad que se hace en materia penal.
A su turno, las críticas formulas por el representante de LÓPEZ GUERRA, tampoco encuentran correspondencia con un ejercicio dialéctico para identificar de manera clara y concreta vicios graves de apreciación probatoria, sino que se limitó a poner de presente su interesado criterio valorativo con la pretensión de que prevaleciera frente al sentado en las instancias, fin para el que no está concebido el recurso extraordinario.
La revisión objetiva y fidedigna de las consideraciones hechas en la sentencia atacada, permite a la Corte advertir que, contrario a lo sostenido por el censor, las pruebas se valoran no de manera aislada, sino en conjunto, de manera razonada y lógica, en particular respecto de la declaración que por certificación jurada rindió el juez que tramitó el proceso de divorcio promovido por el citado acusado, elemento de persuasión que el demandante destaca de manera sesgada y parcial, omitiendo la parte en la que el funcionario precisó que en esa clase de actuaciones, conforme al principio de lealtad y buena fe, las partes están obligadas a informar al funcionario los hechos relevantes, y si en el caso concreto se tenía conocimiento de la nulidad del segundo vínculo matrimonial, lo correcto era promover esa acción y no la de divorcio como lo intentaron los actores.
Respecto de la falta de valoración del fallo en el que su prohijado fue absuelto disciplinariamente por vicios en el ejercicio de la profesión con ocasión de los mismos hechos, el actor se conforma con insistir en que los criterios de apreciación consignados en esa jurisdicción son vinculantes en lo penal, pero no demuestra error en las razones precisadas en la sentencia penal cuestionada, en la que los juzgadores de primero y segundo grado desecharon ese planteamiento con base en que se trata de acciones diferentes en las que la autonomía e independencia de los respectivos falladores al estimar los medios de prueba producidos en cada una de ellas, impide alegar válidamente que las conclusiones de uno son de indefectible observancia o aceptación para el otro. 9.4.
En conclusión, los recurrentes no demostraron, como lo exige la jurisprudencia en eventos como el presente, la configuración objetiva de vicios de apreciación probatoria determinantes de una motivación sofística, falsa o aparente, deviniendo perentorio el rechazo de las demandas —como lo deprecó la Parte Civil en el traslado a los no recurrentes—, sin que sobre reiterar que la casación, en cualquiera de sus modalidades, es en esencia un juicio lógico jurídico, de delicada argumentación y crítica vinculante, emitido acerca de la legalidad de la sentencia, y no puede entenderse como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como fase extraordinaria, limitada y excepcional.
Los principios de sustentación suficiente, limitación, crítica vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no exclusión y no contradicción, ha sido dicho por la Corporación, en cualquier régimen gobiernan la casación. Los dos primeros (sustentación suficiente y limitación), derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.
El de crítica vinculante, presupone que la alegación debe fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía, coherencia, no exclusión y no contradicción, implican que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse a los requerimientos básicos de lógica general y lógica jurídica.
La inobservancia de esos requerimientos impide la demostración clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de los fundamentos fácticos o jurídicos de la decisión atacada, pues en atención al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las deficiencias del libelo no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a la expresa pretensión del demandante, la cual debe tener un objeto preciso, claro, definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas, los cuales se resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido de la proferida por los falladores de instancia. 10.
Finalmente, la Sala no observa que con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento atacado se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales inherentes a los procesados PRIETO BULLA y LÓPEZ GUERRA como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste para conjurar algún atentado de esa estirpe. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
NO ADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de HENRY PRIETO BULLA y FIDIAS SEGUNDO LÓPEZ GUERRA, de acuerdo con las razones plasmadas en el presente proveído. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Comisión de servicio FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Impedido ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de Servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno original # 1, folios 1-12. � Ídem, folios 14, 53, 54, 88-91, 106, 130, 131, 152-156, 173, 201-206, 214-217 y 219-224. � Cuaderno original # 2, folios 33-47. � Cuaderno original # 3, folios 128-143 y 153-171. � Cuaderno del Tribunal, folios 5-20, 50-65 y 67-83. � Cfr. Autos de 27 de marzo de 2007 y 9 de diciembre de 2009, radicaciones 26651 y 29155, respectivamente. � Cfr. Autos de 7 de febrero de 2007 y 20 de febrero de 2008, radicaciones 26.493 y 29.008, respectivamente. � Cfr. Sentencia de 31 de marzo de 2004, radicación 17738. � Cfr. Sentencia de 21 de noviembre de 2002 y auto de 14 de febrero de 2006, Rad.
Nº 16472 y 24611, respectivamente. � Cfr. Sentencia de 6 de agosto de 2003, Rad. Nº 18626. � Cfr. Auto de 14 de julio de 2004, Rad. Nº 21210.