CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 20 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.33280 Centrales Eléctricas del Norte de Santander Vs. José del Carmen Guerrero Becerra. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.33280 Acta No.37 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S.A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 17 de agosto de 2006, en el proceso ordinario promovido, por JOSÉ DEL CARMEN GUERRERO BECERRA.
ANTECEDENTES El demandante pretendió la declaratoria de compatibilidad entre la pensión voluntaria reconocida por la demandada y la de vejez otorgada por el ISS y, en consecuencia, que la entidad fuera condenada a la devolución de los valores descontados mensualmente desde que se dispuso la “ compartibilidad ilegal ”, así como el pago del correspondiente retroactivo, a la devolución de lo que el ISS le canceló a la empresa demandada, a los intereses moratorios, a la indexación de las sumas adeudadas, y a las costas del proceso.
Expuso que la accionada le reconoció pensión de jubilación, conforme con la Convención Colectiva vigente para la época, a partir del 1º de julio de 1985; el ISS, mediante Resolución 9131 de 1993, le otorgó la de vejez, desde el 20 de julio de 1993, y le entregó a la demandada el retroactivo pensional de $1.422.085; la empresa, por Resolución 119 del 25 de enero de 1994, decidió compartir la pensión extralegal con la del ISS, “ disminuyendo ilegalmente el valor de la misma a partir del 1 de Enero de 1995 ”; explicó que las pensiones son compatibles, por haberse causado antes del 17 de octubre de 1985; agregó que el 16 de octubre de 2003 reclamó, pero no se le respondió. Al contestar la demanda, CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER aceptó el reconocimiento de la pensión; aclaró que era de carácter legal; admitió que el ISS le entregó el retroactivo; también aceptó que dispuso su compartibilidad, con la pensión que otorgó el ISS, de conformidad con lo establecido por los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, reglamentado por el Decreto 3041 del mismo año. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de legitimación pasiva, inexistencia de nexo causal entre la actividad de la demandada “ y los daños ”, cumplimiento pleno de las obligaciones y requisitos legales por parte la empresa, ausencia de culpa – presunción de legalidad cumplimiento de las obligaciones legales por la demandada, exoneración de condena a mesadas pensionales, retroactivos, intereses moratorios, indexación y costas, y genérica e innominada.
DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2005, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. No impuso costas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver la apelación de la parte demandante, por sentencia de 17 de agosto de 2006, revocó la del a quo, declaró la compatibilidad de las pensiones y condenó a la demandada, a continuar cancelando la pensión plena de jubilación y a reintegrar al actor los valores descontados, “ a partir del 16 de octubre de 2000 debidamente indexados ”, y a las costas de la primera instancia. No las impuso en la alzada.
Absolvió de las demás pretensiones y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción. El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que la pensión otorgada al actor era de carácter extralegal, según la convención colectiva de trabajo, art.65, que copió del ejemplar de folios 122 a 142, y conforme con una decisión antecedente del mismo Tribunal, y otra de la Corte, en la que se indicó que la variación de al menos uno de los requisitos de la jubilación legal, la convertía en extralegal; precisó que fue reconocida “ con anterioridad a la vigencia del artículo 5° del Decreto 2879 del 17 de octubre de 1985”, y por ende procedía la compatibilidad con la del ISS.
En apoyo de su decisión citó y reprodujo extensamente unas sentencias de esta Sala de la Corte relativas al tema; y aseveró que sólo a raíz del citado artículo 5, surgió la posibilidad de que las pensiones extralegales o voluntarias, las subrogara el Instituto de Seguros Sociales, porque antes sólo se compartían las de naturaleza legal, y que la compatibilidad pensional “podía impedirse en el acto del reconocimiento de pensión extralegal”.
Reprodujo la sentencia de esta Sala, de 14 de febrero de 2005, radicación 22699, y arguyó que a folios 122 a 142 se allegó la copia auténtica de la convención colectiva pactada con el Sindicato Único de Trabajadores de Centrales Eléctricas del Norte de Santander S.A., de la que copió su artículo 65, y luego transcribió un fragmento de una sentencia suya, y de otra de la Corte, de 26 de abril de 2005, radicación 24260; explicó que son las mismas circunstancias, respecto de la pensión otorgada al demandante, mediante Resolución No. 0267 de 15 de julio de 1985.
Para determinar el monto que debía reembolsarse al demandante, tuvo en cuenta la prescripción alegada, y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y para ello estableció que se agotó la vía gubernativa el 16 de octubre de 2003 y, por ende, concluyó que el reintegro del retroactivo, sólo procedía a partir de 16 de octubre de 2000.
Definió la procedencia de la indexación, para lo cual invocó la pérdida del valor adquisitivo, que dijo no debe cargar el actor. EL RECURSO DE CASACIÓN La sociedad demandada pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, “para que en sede de instancia Revoque la del Ad-quem y confirme la proferida por el Juzgado”, con tal fin propuso tres cargos, que fueron replicados, y se analizarán conjuntamente, conforme lo pertinente el artículo 51 del Decreto No.2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa, por la vía directa, la falta de aplicación de los artículos 17-b de la Ley 6 de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 68 y 70 del Decreto 1848 de 1969, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1 de la Ley 33 de 1985, 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el “Decreto 785” de 1990.
Para sustentarlo afirma que: “El Tribunal se equivoca al revocar la absolución que había determinado el juzgado Segundo Laboral de Cúcuta, dado que, en primer término, la empresa demandada había reconocido la pensión legal de jubilación y no pensión convencional o voluntaria como lo determinó el tribunal y este error radica en que, no se toma en consideración por parte del juzgador de instancia las normas legales que se han mencionado como vulneradas y dentro de las cuales se determina el régimen pensional aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de los servidores públicos como es el caso del actor.
“El Tribunal no observa que la pensión otorgada al actor, se sustenta en los requisitos legales de veinte (20) años de servicio y cincuenta y cinco (55) años de edad, es decir, los que establece la ley para las pensiones de jubilación de servidores del Estado, porque si hubiese observado que el actor cumplía los requisitos de ley como si lo hizo la entidad demandada, hubiese confirmado la sentencia de primera instancia en cuanto absuelve a la demandada de las pretensiones de la demanda.
“El fallo de segunda instancia en ningún momento se refiere a las normas que se han mencionado como vulneradas, ya que, en ningún momento tiene en cuenta la clase de trabajador que era el demandante al momento de otorgarle la pensión de jubilación legal y la clase de entidad que es la demandada, porque de lo contrario, había tenido en cuenta las normas sobre pensiones de jubilación de empleados del sector público, además, al momento de conceder el disfrute de la pensión de jubilación por parte de las Centrales Eléctricas de Norte de Santander, se tenían como requisitos para la obtención de la pensión de jubilación de los servidores públicos cincuenta y cinco años de edad y veinte de servicio continuos o descontinuos, es decir, que la pensión otorgada lo fue una pensión de jubilación de servidor público en marcada dentro de las normas que en este cargo se establecen como vulnerados en especial el art. 17 de la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
“Igualmente no se tuvo en cuenta la subrogación de la pensión de jubilación del sector oficial que dejaron de estar a cargo de la empresa y pasaron de acuerdo con el art. 76 de la Ley 90 de 1946 a cargo del Seguro Social y en donde se tenía previsto una transición de régimen pensional a cargo del empleador para derivar la asunción de riesgo por el seguro, pero esta transitoriedad se tenía única y exclusivamente para el sector particular, por tanto siguieron subsistiendo los estatutos pensionales que se tenían previstos para los trabajadores oficiales; estas circunstancias fueron emitidas -sic- por el fallador de segundo grado y conlleva necesariamente a que se cometió una inaplicación de normas por parte del tribunal de instancia que lo llevaron a confundir las disposiciones legales en materia pensional del sector público y del sector privado.
“(..) “Del aparte de la sentencia transcrita, se puede observar la posición de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en relación con la determinación de las normas aplicables para el caso de los servidores públicos son las mencionadas en el cargo presente y por ello cabe reiterar que –sic- le asiste razón al tribunal para establecer que se trata de una pensión voluntaria, por cuanto se trata como se observa de una pensión legal que conlleva a que no es compatible con la que otorgó el ISS al actor; por ende, al no ser compatible la empresa ha obrado dentro del marco de la ley y no existe asidero ni legal, ni jurídico para se condene a la demandada a seguir pagando la pensión y devolver la parte que se compartió”.
SEGUNDO CARGO Acusa, también por vía directa, la aplicación indebida de los mismos artículos citados en el primer cargo. Reitera los argumentos de la anterior acusación, acerca de que la pensión otorgada al demandante es de carácter legal, de un servidor público, que se le otorgó en cumplimiento de los requisitos legales de 20 años de servicio y 55 años de edad, “pese a que dentro de la propia resolución de otorgamiento de la pensión inicial se estableció que es una pensión de jubilación, que estará a cargo del Seguro Social cuando asuma la pensión de vejez ”, y que “En parte alguna en dicho documento se advierte que sea una pensión voluntaria como lo determino erradamente el Tribunal”; además que se equivocó el ad quem porque omitió tener en cuenta el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, y no compatible, “ya que, cuando entró en vigencia dicha norma el actor llevaba más de diez años y menos de veinte de ingreso a laborar y aportar a la seguridad social; también es bueno acotar que se vulneran los artículos 59 y 60 del CST., en atención a que estas pensiones que establecía el régimen laboral fueron subrogadas por las que concedía el seguro social a partir del acuerdo antes citado”.
Después de reseñar otra sentencia de la Corte, expone que “el Tribunal incurrió en un error grave al establecer que la pensión tenía un origen convencional por cuanto en la convención se determinaba en su artículo 64 que se concederá a los trabajadores que reúnan 75 puntos y establece unas condiciones frente a la pensión, pero omite que la pensión a la que se refiere el artículo convencional es a la de jubilación de que trata el art. 260 del C. S. del T, lo que implica que no se puede entrar a decir que la pensión se vuelve voluntaria por haberla mencionado el acuerdo convencional, porque en esencia y como esta (sic) dicho es una pensión de jubilación legal, dado que en la propia norma convencional así se menciona y en el documento de reconocimiento de la pensión también se establece que se trata de pensión de jubilación legal”.
TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por vía indirecta, por aplicación, indebida de los mismos preceptos citados en los cargos precedentes. Sostiene que la violación legal ocurrió por los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión otorgada al demandante era voluntaria. “2. No dar por demostrado estándolo, que la pensión concedida era de jubilación legal.
“3. No dar por demostrado estándolo que la pensión era compartida y no compatible como lo determina el Tribunal”. Tales yerros los atribuye a “la equivocada apreciación y valoración de las siguientes pruebas”: Resolución 0267 de 1985 (folios 5 y 6), documental relacionada con el reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS (folio 7), la Resolución 119 de 1994 (folios 8, 9 y 10) y la convención colectiva de trabajo (folios 32 a 72).
Alude al carácter legal de la pensión otorgada al demandante, “de acuerdo con las probanzas mencionadas”, las cuales determinan aquella naturaleza, porque se otorgó por el cumplimiento de los requisitos legales de la jubilación, es decir, 20 años de servicio y 50 años de edad, “ como lo dispone el artículo 17 de la Ley 6 de 1945”, y que “el Tribunal no tuvo en cuenta que se daban los requisitos de la pensión legal, pese a que dentro de la propia resolución de otorgamiento de la pensión inicial se establece que es una pensión de jubilación, que estará a cargo del Seguros cuando este asuma la de vejez.
El artículo 5º de la resolución que se concede y que obra a folio 6 del expediente es muy claro al determinar que la pensión de jubilación se concede de acuerdo a la ley que estará a cargo del Seguro cuando se otorgue la pensión de vejez”. “En parte alguna en dicho documento se advierte que sea una pensión voluntaria como lo determino erradamente el Tribunal”.
Reitera los argumentos de los dos primeros cargos, para concluir, la compartibilidad de las pensiones y expone: “No aparece en el documento de concesión de la pensión folios 5 y 6 referencia alguna de que se trata de una pensión voluntaria o convencional, por el contrario en ella se prevé que se trata de una pensión de jubilación con el cumplimiento de los requisitos legales de 20 años de servicio y 55 años de edad.
Además, manifiesta en los considerandos de la resolución de otorgamiento de la pensión que esta es de jubilación y conforme a las disposiciones legales. “Hechas las precisiones anteriores, cabe mostrar que el Tribunal apreció erróneamente la resolución mediante la cual la demandada le reconoció la pensión de jubilación al demandante (folios 5 y 6), pues de su lectura no es posible deducir que la pensión que se otorgó al actor fuera voluntaria, por el contrario, del texto mismo de la resolución se indica que es una pensión legal de jubilación razón más que suficiente para determinar que no le asiste razón al Tribunal para haber revocado la decisión tomada por el juzgado Segundo laboral de Cúcuta, quien acertadamente sí entendió el contenido de la resolución de concesión de la pensión de jubilación al señor JOSE DEL CARMEN GUERRERO BECERRA”.
LA RÉPLICA Reprocha que no se indicara, cuáles normas resultaron indebidamente aplicadas, como consecuencia de la falta de aplicación denunciada. Además que el juzgador no pudo dejar de aplicar los arts. 68 y 70 del Decreto 1848 de 1969, porque no existen; que el ad quem se fundó en la convención colectiva, cuyo texto es claro y que “Nunca pudo el artículo convencional establecer una pensión legal, porque la pensión de jubilación consagrada en la ley no es un derecho que se pueda perder por el simple hecho de no haberse solicitado su reconocimiento dentro del año siguiente al lleno de los requisitos de edad tiempo de servicios”, como se consagró en el convenio, por lo cual esa pensión es perfectamente compatible con la prestación reconocida por el Instituto de Seguros Sociales; agrega que las consideraciones del Tribunal son de naturaleza fáctica, porque nacieron del análisis de la convención colectiva de trabajo, y por ende no es adecuada la vía directa, escogida en los dos primeros cargos.
Sostiene que el desarrollo de los cargos figura como un alegato de instancia; y que el error de hecho debe ser evidente y notorio, que aparezca de modo manifiesto en los autos, lo cual no se cumple en este caso; el impugnante “no singulariza las tachas, ni las sacó del ámbito de las generalizaciones y no puede pretender que sea la Corte la que busque en concreto cuáles fueron los medios de convicción que el juzgador de segunda instancia apreció erradamente”; transcribe apartes de la sentencia de la Corte, de 3 de mayo de 2005, radicación 24014.
SE CONSIDERA Para abordar el estudio de los cargos debe precisarse que en la resolución expedida por la demandada (folios 5 y 6), acusada en el cargo tercero, por la vía indirecta, figura que el demandante solicitó en junio de 1985, la pensión de jubilación a partir del 1º de julio de 1985, por haber cumplido “75 puntos”, según la convención colectiva de trabajo, y que CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER consideró el tiempo de servicios prestados desde el 6 de febrero de 1962 hasta el 1º de julio de 1985 y la edad, acreditada con partida eclesiástica en la que dijo -la empleadora- aparece que el actor nació el 20 de julio de 1932.
Es decir, que acogió la petición formulada antes de los 55 años de edad, hecho este que indudablemente llevaba a tener por extralegal la jubilación reconocida, sin que por lo tanto pueda decirse que el ad quem tergiversó o alteró el contenido de ese documento, como tampoco que fuera equivocada la conclusión de ser compatible ese derecho pensional, con el otorgado por el ISS toda vez que de conformidad con el carácter extralegal de la pensión, resultaba obligada la inferencia del ad quem, amparada en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2789 de ese año, y que fue el que previó la compartibilidad de ese tipo de pensiones, sin que resultara aplicable al caso, por haber regido con posterioridad al reconocimiento pensional.
Así, como las acusaciones se sustentan en el carácter legal de la pensión que dice se reconoció al actor, según los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 70 del Decreto 1848 de 1968, por aducir que completó 20 años de servicios y 55 de edad, debe reiterarse que este último requisito no se cumplió y de allí que queden sin sustento los cuestionamientos que se hacen al juzgador.
Por lo demás, debe decirse que la fecha de nacimiento a la que aludió la empresa en la resolución reseñada, se corrobora con la anotada por el ISS, en el acta de reconocimiento de la pensión por vejez (folio 7); adicionalmente, la anotación que hizo CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER, en aquella documental, a la cual se refiere el recurrente, atinente a que “cuando el Instituto de los Seguros Sociales asuma el pago de la pensión de vejez, la jubilación que por medio de esta Resolución se concede, dejará de está a cargo de Centrales Eléctricas del Norte de Santander, S.A., de acuerdo a la ley”, no puede estimarse eficaz para modificar la cláusula del convenio colectivo del trabajo, si se considera que aquella es una manifestación unilateral de la empleadora, que aunque se dice amparada en la ley, no lo está, por razón de que las condiciones pactadas por ella, con el sindicato de trabajadores, no se altera por la manifestación de una de las partes contratantes, según lo tiene explicado esta Sala de la Corte.
Y, para refrendar ese tema, se observa que la cláusula 65 del convenio colectivo reseñado, establece: “La pensión de Jubilación o Vejez de que trata el Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, se concederá a los trabajadores que reunan (sic) 75 puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander, S.A., equivale a un (1) punto y cada año de edad equivalente a otro punto, siempre y cuando el trabajador haya prestado sus servicios a Centrales Eléctricas del Norte de Santander, S.A., por más de 20 años.
“Esta jubilación se hará con el 75 por ciento del salario promedio. “PARAGRAFO: Se establece para darle estricto cumplimiento a este artículo, lo siguiente: El trabajador que llene estos requisitos, deberá solicitar la jubilación. Si no lo hiciere dentro del año siguiente al cumplimiento de tales requisitos, perderá este derecho convencional”.
Frente a esa prueba, el ad quem, con sustento en una sentencia de la misma Corporación, consideró que el parágrafo transcrito conducía a estimar la naturaleza extralegal de la pensión otorgada, por consagrar el término perentorio para reclamarla, objeto que consideró extraño al régimen legal, y, al respecto nada se controvirtió en el recurso extraordinario, por lo que se conserva inalterable esa conclusión del sentenciador.
Los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, del 17 de agosto de 2006, proferida en el proceso promovido por JOSÉ DEL CARMEN GUERRERO BECERRA contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. ESP.
Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 16