CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33279 NANCY EDITH ANDRADE RAMIREZ Vs. BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 33279 Acta No.64 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de mayo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NANCY EDITH ANDRADE RAMÍREZ contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES: NANCY EDITH ANDRADE RAMÍREZ, demandó al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, para que le reconozca y pague la pensión restringida de jubilación oficial, las mesadas adicionales a partir del 22 de octubre de 2008, fecha en que cumplirá 50 años de edad, con sus reajustes de ley, intereses moratorios y costas. En sustento de sus pretensiones informó, que prestó servicios al Banco del 9 de junio de 1976 hasta el 10 de agosto de 2000, durante 24 años, 2 meses y 1 día, vinculada por contrato individual de trabajo a término indefinido, el que fue terminado sin justa causa por liquidación de la entidad, con el pago de la indemnización convencional; y se desempeñó en el último cargo como Supervisor, que la pensión restringida de jubilación oficial se encuentra vigente y es diferente a la pensión sanción; que la demandada se equivocó al fundamentar su defensa en requisitos no previstos por la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969; que la Convención Colectiva de trabajo estableció que a los empleados se les aplicarían las normas para los trabajadores oficiales; que por haberse reducido en menos del 90% la participación del Estado a partir del 5 de julio de 1994 y hasta el mes de septiembre de 1999, las relaciones laborales de la entidad demandada se rigen por el C.S.T., posición que desconoce los derechos adquiridos y es contraria a los pronunciamientos de la Corte; que a la terminación del Contrato de Trabajo la entidad era una sociedad de Economía Mixta, con capital mayoritario de origen Estatal, del cual se desprende el régimen aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión; que el cambio de régimen de la entidad no afecta los beneficios del régimen de transición para sus trabajadores; que nació el 22 de octubre de 1958, y cumple 50 años el 22 de octubre de 2008 fecha de causación a su favor de la pensión de jubilación oficial por despido; que la entidad ha sido pagadora de pensiones oficiales, y al negarse a reconocer la pensión vulnera el derecho a la igualdad, los derechos adquiridos y el beneficio que estableció el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que reúne los requisitos para que se le reconozca la pensión reclamada; que su salario promedio mensual fue de $1.863.000; y que agotó la vía gubernativa.
En la contestación de la demanda (folios 72 a 86), el Banco aceptó los extremos de la relación laboral, el tipo de contrato, la terminación, el despido sin justa causa, el pago de la indemnización convencional, el agotamiento de la vía gubernativa y agregó que la misma fue resuelta mediante las Resoluciones 004 del 22 de junio de 2005 y Resolución 070 del 28 de septiembre de 2005.
Precisó el cargo laborado por la actora como supervisora de operaciones, que la afilió al ISS para los riesgos de IVM, entidad que lo subrogó en las obligaciones pensionales, que a la fecha del despido tenía la calidad de trabajadora particular, se encontraban vigentes las Leyes 50 de 1990 y 100 de 1993, y que el último salario fue de $1.149.533.
Negó el derecho a la pensión restringida de jubilación o pensión sanción solicitada, reiteró el régimen aplicable desde el 5 de julio de 1994, su calidad de trabajadora particular y el haberla afiliado al ISS durante toda la relación laboral. En síntesis, se opuso a las pretensiones, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago, carencia del derecho reclamado, falta de causa, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
DECISION DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 29 de diciembre de 2006 (folios 251 a 261), absolvió al Banco Cafetero S.A. en Liquidación, de todas y cada una de las pretensiones e impuso costas a la accionante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 25 de Mayo de 2007 (folios 274 a 283), confirmó el fallo del a quo, y condenó en costas de la alzada a la demandante.
El ad quem, en lo que interesa al recurso extraordinario, precisó que no era motivo de controversia los extremos de la relación laboral, los que señaló del 9 de junio de 1976 al 9 de agosto de 2000, el último cargo de Supervisor de operaciones, con salario de $1.149.533, la terminación del contrato por decisión de la demandada, con el pago de la indemnización por $100.701.010.
Frente a la pensión restringida demandada concluyó que “ al haberse producido el despido del actor sin justa causa, con más de 10 años de servicio a la demandada, el reconocimiento de la pensión deprecada no puede estar llamado a prosperar, como quiera que no se dan los presupuestos consagrados en el art. 133 de la Ley 100 de 1993, norma aplicable al presente asunto, toda vez que la relación laboral terminó en vigencia de la citada ley”; que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, fue modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, el cual fue sustituido por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y al ser esta última disposición la que se encontraba vigente para la época del despido de la demandante (9 de agosto de 2000), era la norma aplicable a su caso, y por haberse demostrado su afiliación para los riesgos de IVM (folios 100 a 102).
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, “ en cuanto confirmó la de primer grado ”, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar, disponga: “ PRIMERO.- Condenar al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a favor de NANCY EDITH ANDRADE RAMÍREZ la Pensión Restringida de Jubilación oficial consagrada en la Ley 171 de 1961 en concordancia con el Decreto 1848 de 1969, Artículo 74 numeral segundo, con sus respectiva mesadas adicionales de ley a partir del 22 de octubre de 2008, fecha en que cumpliré los 50 años de edad y en adelante con sus reajustes de ley.
SEGUNDO. - Reconocer y pagar a la señora NANCY EDITH ANDRADE RAMÍREZ los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 22 de octubre de 2008 y hasta la fecha en que se verifique el pago total de las mesadas adeudadas. Que se disponga en debida forma en cuanto a las costas de ambas instancias, y las del presente recurso”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló tres cargos que tuvieron réplica, los que se despacharán de manera conjunta, por razones de método y por la identidad que encierran, sumado al propósito común de los mismos, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la “ vía directa en la modalidad de infracción directa (falta (sic) de aplicación del Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Articulo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N. ” En la demostración del cargo explicó que no son objeto de controversia los extremos laborales, la modalidad del contrato, el despido sin justa causa, el último cargo desempeñado y sueldo básico recibido.
Que lo que no acepta es que el ad quem haya dejado de aplicar la Ley 171 de 1961. Sostuvo que la conclusión a la que llegó el Ad quem tuvo lugar por cuanto “ dejó de aplicar la normatividad vigente y propia para los trabajadores oficiales, como lo es para el caso que nos ocupa la Ley 171 de 1961, en concordancia con el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, cuya normatividad ni siquiera fue objeto de estudio por parte de esa Corporación, máxime cuando el Decreto 1848 de 1969 fue la última disposición que consagró la pensión restringida de jubilación en sus dos modalidades, bien sea por despido sin justa causa o por retiro voluntario del trabajador.” Que estas disposiciones (Ley 171 de 1961 Y Decreto 1848 de 196) no han sido derogadas, y que “ Con gran extrañeza se encuentra que el Decreto 1848 de 1969, cuya última normatividad es la que regula el derecho a la pensión restringida, no fuera abordada por el a-quem en su providencia, y pasándola por alto concluye equivocadamente que la pensión solicitada fue derogada en forma expresa por el Artículo 37 de la ley 50 de 1990, sustituida por el Artículo 133 de la ley 100 de 1993, cuya situación no corresponde a la realidad por cuanto el a-Quem incurrió en un grave error sobre la existencia o validez de la norma en el tiempo, es decir al considerarla derogada estando vigente, y se tiene en cuenta que el Decreto 1848 de 1969 en su Artículo 74, reglamentario del Decreto 3135 de 1968 contempla la pensión que nos ocupa, basta leer el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ninguno de sus apartes se contempla la derogatoria, subrogación o ineficacia del Decreto 1848 de 1969”.
Reiteró que la Corte en repetidas jurisprudencias ha señalado la vigencia de la pensión reclamada, la cual sólo exige que se configure el tiempo de servicio en calidad de empleado oficial y el despido sin justa causa, eventos presentes en este caso, por lo que consideró que “ El Ad-quem se equivocó al considerar que se trataba de una Pensión Sanción de que trata el Artículo 267 del C.S.T, subrogado por el Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y atañe únicamente al sector privado, cuando el empleador por omisión no hubiere afiliado al sistema general de pensiones a su trabajador o por que dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, cuando debió aplicar el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 en concordancia con el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que corresponde a la Pensión Restringida es exclusiva del sector oficial, y no ha sido derogada por ninguna disposición encontrándose vigente”.
Señaló además, los presupuestos jurídicos para ser beneficiario de la pensión solicitada, y lo dispuesto por los artículos 48 y 53 de la C.N., sobre el tema de la seguridad social y la favorabilidad al trabajador, para lo cual trajo apartes de Sentencia T- 567 de 1998. LA RÉPLICA Se opuso a la prosperidad del cargo por cuanto presenta deficiencias de orden técnico y conceptual: las primeras al indicar normas que allí se advierten como no violadas y al citar disposiciones constitucionales sin precisar “ el motivo por el cual no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal”; la restantes, por mezclar “ normas de los dos sectores, pero se apoya fundamentalmente en las del oficial, cuando desde julio de 1994 el régimen laboral aplicable a los funcionarios del Banco es del sector privado.
Pero por encima de esas inconsistencias, la realidad es que es incuestionable que la Ley 100 de 1993 es la aplicable a ambos sectores y el artículo 133 de la misma es la que regula la situación planteada por la parte actora”. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “ por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3° del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5° Del Decreto 3135 de 1968, Artículo 8° del Decreto 1050 de 1968, Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, Articulo 8° ley 171 de 1961, Artículos 48 y 53 de la C.N.” En la demostración del cargo explicó que el error en el que incurrió el Ad quem consistió en haber “aplicado indebidamente los Artículos 133 de la ley 100 de 1993, 267 del C.S.T., subrogado por el Articulo 37 de la Ley 50 de 1990, para rechazar la Pensión Restringida en este proceso, cuando debió aplicar el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969”; normas que consideró “se encuentran vigentes.
Es decir que cuando aplicó las normas correspondientes; Art. 37 de la Ley 50 de 1990, y siendo ésta última sustituida por la Ley 100 de 1993 en su Art. 133 se refirió a otra figura jurídica como lo es la Pensión Sanción, que tiene un régimen diferente a los previstos a la Pensión Restringida que aquí se solicita”. Explicó que ambas instancias confundieron los elementos de cada una de las figuras jurídicas, hecho que las llevo a producir una sentencia equivocada, copio los textos de las normas que considero aplicadas indebidamente y concluyó que “ sí el Tribunal no hubiere aplicado indebidamente las normas de la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993, Artículo 133, que regulan la Pensión Sanción, el a-quem habría fallado a favor del recurrente toda vez que dejó de aplicar el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que regulan la Pensión Restringida que es la que se solicita en esta demanda”.
LA RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, por razones de orden técnico y conceptual; que el Tribunal aplicó la ley 100 de 1993, por ser la norma vigente a la terminación de su contrato, razón que lo llevó a verificar tan solo si el empleado había sido afiliado al ISS, a lo que concluyó que el error en la formulación radicó en haber invocado la vía directa para sustentarla en supuestos fácticos.
TERCER CARGO Acusó la sentencia por la “ vía Indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los Artículos 133 de la ley 100 de 1993. 267 del C.S.T., subrogado por el articulo 37 de la ley 50 de 1990, cuando en realidad debió haber aplicado al sub-judice las siguientes normas sustanciales el Artículo 3º del Decreto 3130 de 1968, Artículo 5º del decreto 3135 de 1968, Artículo 8º del Decreto 1050 de 1968, Artículo 48 y 53 de la C.N., es norma medio el Artículo 60 del C.S.T., todo lo anterior por haber dejado de apreciar unas pruebas y apreciar equivocadamente otras”.
Señaló como errores de hecho: “1. Concluir, en forma contraria a la realidad probatoria que el demandante está solicitando el reconocimiento y pago de una Pensión Sanción de ley, cuando lo que en verdad se solicita es la Pensión Restringida de Jubilación Oficial.” “2. No dar por demostrado estándolo que el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 no han sido derogados, y por consiguiente actualmente se encuentran vigentes.” “3.
Tener por establecido que el Banco Cafetero en liquidación afilió al demandante al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante toda su relación laboral, sin existir prueba dentro del expediente que acredite dicha afirmación.” “4. No dar por demostrado estándolo que el actor cumple con cada uno de los presupuestos exigidos por la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, para hacer acreedor al reconocimiento y pago de su pensión restringida de jubilación una vez cumpla los 50 años de edad.” “5.
No dar por demostrado estándolo, que la demandada reconoce a sus trabajadores pensiones restringidas de jubilación oficial con posterioridad a la Ley 100 de 1993.” Como pruebas mal apreciadas destacó la solicitud de vinculación al Sistema de Seguridad Social (folios 101 a 102), y como pruebas no apreciadas, el contrato de trabajo (folios 93 a 98), la Convención Colectiva (folios 15 a 47), y el acta de conciliación (folios 61 a 62).
En la demostración del cargo advierte que no discute los extremos laborales, el cargo y el salario; que lo que no acepta es que “ el A-quem haya aplicado indebidamente los artículos 133 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, para rechazar la pensión restringida en este proceso, cuando debió aplicar el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.” Que ” Si el fallador de segunda instancia hubiese apreciado el Artículo 21 de la convención colectiva que reposa de (folio 15 a 47 y respaldo) además de la cláusula séptima del contrato de trabajo (folio 93 a 98), con seguridad no hubiese aplicado las normas del sector privado en el presente caso, y por consiguiente en términos de equidad no se hubiese apartado del contenido de la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969 en cuanto al tema de la pensión restringida de jubilación, cuya calidad de trabajadores oficiales ha sido reiterada en diferentes pronunciamientos por esa Honorable Sala y expresada por el A-quo en la sentencia de primera instancia”.
Señaló “ que dentro del plenario no existe prueba alguna que determine que el demandante estuvo afiliado por su empleador al sistema de seguridad social en pensiones durante su relación laboral, sin embargo el A-quem en forma sorprendente dio por hecho tal circunstancia con la sola solicitud de afiliación que aporto la demandada con la contestación de demanda y que obra en el expediente, con lo que se corrobora que en uno u otro caso es procedente el reconocimiento de la pensión solicitada”.
“Con tal conclusión el Honorable Tribunal se equivocó, ya que sin razón alguna dejó de aplicar el Artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y el Artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 que regulan la Pensión Restringida para los trabajadores oficiales, cuya normatividad se reitera nuevamente se encuentran vigentes. Es decir que cuando aplicó las normas correspondientes;
Art. 37 de la Ley 50 de 1990, y siendo ésta última sustituida por la Ley 100 de 1993 en su Art. 133 se refirió a otra figura jurídica como lo es la Pensión Sanción, que tiene un régimen diferente a los previstos a la Pensión Restringida que aquí se solicita.” LA REPLICA Se opuso a la prosperidad del cargo. Consideró que el mismo tuvo un planteamiento confuso de la proposición; formuló de manera equivocada la acusación de las normas por aplicación indebida; los errores de hecho los sustentó en un análisis jurídico, lo cual no guarda consonancia con la vía escogida, como tampoco precisó la diferencia entre las pensiones mencionadas, y agregó que sí existió prueba que acreditara la afiliación al ISS y que fue ésta la que le permitió al Ad quem, concluir lo fallado en la sentencia; reiteró que las normas invocadas no aplican a la situación del demandante y concluyó que “ En relación con las otras pruebas, no se explica por qué las considera "no calificadas" y tampoco señala cuál fue la deficiencia, si estuvieron o no apreciadas y en este último caso, si hubo error en su apreciación, por lo que no es posible adelantar algún análisis y por ello no es posible señalar algo en condición de réplica”.
CONSIDERACIONES El artículo que gobierna el derecho a la pensión restringida que reclama el actora, es el 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el despido se produjo durante su vigencia, 10 de agosto de 2000. El punto objeto de análisis ya ha sido estudiado por esta Corte. En sentencia del 7 de marzo de 2002 Rad. 17255, criterio reiterado, entre otras, en las sentencias del 31 de julio de 2006 Rad. 27104, del 22 de abril de 2008 Rad. 33511, del 4 de junio de 2008 Rad. 32977, y del 4 de junio 2008 Rad. 32847, sostuvo lo siguiente: “ La pensión restringida de jubilación, con ocasión de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tal como ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte, respecto de los trabajadores particulares, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 dejó de regir por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, aquél precepto y, otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 ibídem, que estableció el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en su artículo 279.
Así, al terminar la relación laboral aducida en este caso, que lo fue a partir del 1 de octubre de 1994, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1º de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, respecto de quienes, a más tardar, comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante.” Y en el la sentencia del 31 de julio de 2006, antes citada se precisó: “Como lo ha explicado esta Sala en reiteradas oportunidades, si bien es cierto que mientras estuvo vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no se afectó el derecho a las pensiones de los trabajadores estatales consagradas en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, debe tenerse en cuenta que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo 1, dispuso su aplicación “a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales ”, por lo que fuerza concluir que ese precepto modificó lo que en materia de pensión restringida de jubilación establecían las normas dictadas con antelación, esto es, el citado artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, de modo que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que le enrostra, sin razón, la censura.
“En efecto, al regular el citado artículo de la ley 100 de 1993 lo concerniente al derecho a la pensión restringida de jubilación, ello significa que las normas que anteriormente gobernaban ese mismo derecho se estiman insubsistentes por la entrada en vigencia de la nueva ley, por así disponerlo el artículo 3 de la Ley 153 de 1887”. En ese orden de ideas, no resulta desacertada la conclusión del Tribunal, al aplicar al asunto el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, fundado en la fecha de terminación del contrato, (10 de agosto de 2000), que negó la posibilidad de reconocer la pretendida prestación, toda vez que la norma exige la omisión por parte del empleador en la afiliación al Sistema de seguridad Social frente a los riesgos de IVM, presupuesto que para el caso que se estudia no está presente, por cuanto el mismo lo verificó el fallador con la documentación de folios 101 a 105 del expediente, la cual no se muestra mal apreciada, porque ello es lo que registra.
De esta forma, frente a la existencia de esta probanza, en lo que tiene que ver para el cargo tercero, descarta cualquier acreditación de algún error evidente de hecho. Por las consideraciones expuestas, encuentra la Sala que el impugnante no logró desvirtuar la tesis del Tribunal, razón por la cual, ninguno de los cargos está llamado a prosperar.
Como hubo réplica, las costas serán a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de mayo de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que NANCY EDITH ANDRADE RAMIREZ le promovió al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19