CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Inadmisión N° 33.277 Orlando Audi Quiroga Gil PAGE Casación Inadmisión N° 33.277 Orlando Audi Quiroga Gil Proceso n.º 33277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 152 Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010). VISTOS: Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Orlando Audi Quiroga Gil, contra la sentencia del Tribunal de Cundinamarca que confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ubaté, mediante la cual se le condenó por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Tuvieron origen con ocasión de la denuncia presentada por Libardo Benjamín Veloza Rubiano, quien refirió que Orlando Audi Quiroga Gil, Alcalde del Municipio de Guachetá durante el periodo del 1º de febrero de 1999 a 31 de enero de 2002, suscribió el 14 de febrero y el 10 de noviembre de 2000, unas órdenes de trabajo con Juan Francisco Ortiz para la construcción de un tanque de almacenamiento en la vereda La Isla, y Milton Ariel Romero Mancera, para el levantamiento topográfico de la nueva red de línea de conducción y ampliación del acueducto regional No 1 para las veredas La Isla y Gacha, desviando los fondos destinados para la asociación del acueducto regional No 1 en el cual no se encuentran las veredas en cita. 2.- Abierta la investigación, vinculado legalmente mediante indagatoria Orlando Audi Quiroga Gil, y cerrada aquella la Fiscalía Delegada Quinta mediante resolución del 19 de abril de 2004 dispuso en su contra resolución de acusación, como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, providencia que logró ejecutoria el 24 de mayo de 2005. 3.- Correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ubaté adelantar el juicio y celebrada la audiencia de juzgamiento, el 29 de junio de 2007 condenó a Quiroga Gil a las penas de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios m.l.m.v., interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo igual, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena como autor del delito celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 4.- La providencia anterior fue apelada por el defensor y el Tribunal Superior de Cundinamarca el 11 de agosto de 2009 la confirmó, fallo que ahora es objeto del recurso de casación. LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el impugnante formuló cinco censuras, así: 1.- En el cargo primero acusó a la sentencia de segundo grado de incurrir en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 40 numeral 4º de la ley 599 de 2000.
Transcribió apartes de una sentencia sin fecha ni radicado (supuestamente de la Sala Penal de la Corte), en la que se trató el tema del error de tipo, la ausencia de dolo, y consideró que lo allí dispuesto se debe aplicar a Quiroga Gil quien de manera ingenua “sin capacidad mental e intelectual” para medir consecuencias hizo pago de unos contratos de trabajo, con el único fin de llevar un servicio primario a unas veredas de su Municipio, de lo cual infirió que actuó sin conciencia de la ilicitud, al amparo de un error insuperable.
Afirmó que el compromiso en cita se celebró entre el Municipio de Guachetá representado por el anterior Alcalde Carlos José Ballesteros Ávila, y “Construcciones Fao Ltda” representada por Juan Francisco Ortiz Ovalle para la construcción de un tanque de agua en la vereda La Isla. Adujo que Quiroga Gil al observar que no se encontraban anexas las cotizaciones “allegadas a su antecesor”, le preguntó al Tesorero Ramiro Melo V., y ocurrió que Juan Francisco Ortiz Ovalle al aportarlas les cambió la fecha pero dejó intacta la totalidad de la propuesta, y de esa forma se procedió a la legalización del contrato, pago de anticipo, y luego, cancelación de la obra que se realizó. Enumeró los documentos de tesorería que acreditan los dineros desembolsados al contratista en suma de trece millones cuatrocientos trece mil, trescientos sesenta pesos ($13.413.360.oo), y concluyó que aquel obró de buena fe, conciente de haber cometido ninguna irregularidad.
Lamentó que en la investigación no se hubiera llamado a declarar a Ballesteros Ávila para que estableciera “dónde se encuentran los documentos faltantes”, y que de haberse hecho la sentencia a favor de Quiroga Gil sería absolutoria. Planteó que la sentencia carece de un estudio serio y razonado del dolo, toda vez que aquel no tuvo “intensión maligna”, todo lo contrario, beneficiar a la comunidad como en efecto ocurrió. De otra parte consideró que de aceptarse el error, debe tenerse en cuenta que fue culposo al faltar Quiroga Gil a sus deberes de cuidado de solicitar a quienes habían presentado las cotizaciones, copias de ellas, toda vez que no aparecían en los archivos de la Alcaldía. En esa medida, concluyó que se incurrió en indebida aplicación del artículo 146 del decreto ley 100 de 1980 y falta de aplicación del artículo 40 numeral 4º ejusdem, razón por la que solicitó a la Sala casar la sentencia y proferir la sustitutiva absolutoria a favor de Orlando Audi Quiroga Gil. 2.- En el cargo segundo acusó al ad quem de incurrir en error de hecho “en la valoración de las pruebas”.
Adujo que el procesado desde su primera versión “confesó” que solicitó a quienes participaron en “la licitación” le llevaran copia de las propuestas allegadas, pero que el ad quem hizo caso omiso de ello. Planteó que la segunda instancia “dejó de estudiar las pruebas documentales que obran en el cuaderno anexo uno, varios testimonios, y que no se llamó a declarar a Carlos Jorge Ballesteros Ávila en orden a buscar la verdad”, de donde infiere no su cumplió con el postulado de imparcialidad del artículo 234 de la ley 600 de 2000, lo cual conllevó a la indebida aplicación del artículo 146 del decreto ley 100 de 1980.
Planteó que no se tuvo en cuenta la personalidad ingenua de Quiroga Gil, quien no tiene antecedentes penales, careció de asesoría jurídica en razón a la pobreza del Municipio, y no merecía esa condena ni tratamiento penitenciario, toda vez que lo único que hizo fue contribuir al bienestar de la comunidad. Al concluir este cargo no formuló petición alguna. 3.- En el cargo tercero manifestó que la sentencia se opone a normas constitucionales, legales, y constituye un “acto arbitrario e injusto” que es necesario enmendar, pues cuando un medio de convicción ha sido allegado de manera irregular se debe excluir de acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política.
Adujo que los jueces de instancia incurrieron en error de hecho derivado de falso juicio de identidad respecto de los testimonios de Juan Francisco Ortiz y Milton Ariel Romero, como quiera que en el evento objeto de examen no hubo detrimento patrimonial al Municipio, lo que fue reconocido en el fallo de primer grado. De otra parte, expresó que la Fiscalía llamó a juicio al procesado sin “contar con la mínima demostración de los elementos probatorios” relacionados con la conducta punible y responsabilidad de aquél, de lo cual infiere que se debió aplicar en esa providencia el in dubio pro reo.
Al concluir no formuló ninguna petición. 4.- En el cargo cuarto acusó que los jueces de instancia incurrieron en error de hecho derivado de falso juicio de existencia, y “la Fiscalía sin estar presente la prueba de la responsabilidad imputó a Quiroga Gil el delito referido”, y no incluyó “las declaraciones de los contratistas”. Expresó que en el fallo de primer grado “no se hizo nada para individualizar el verdadero responsable” y al analizar las pruebas las distorsionó haciéndoles producir efectos que de manera objetiva no establecían.
De otra parte, manifestó que se incurrió en falso raciocinio a partir de un indicio mediante el cual se infirió que Quiroga Gil fue el autor del delito de la referencia, “pues el hecho de que se señale al procesado como autor de ese punible no hace inferir lógicamente varias conclusiones como para fundamentar la sentencia”. Al terminar no efectuó solicitud alguna. 5.- En el cargo quinto expresó que en el fallo de segundo grado se violó la ley sustancial por interpretación errónea, pues la Fiscalía acudiendo “al principio de favorabilidad” le imputó la conducta punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales del artículo 146 ibídem, y para el caso concreto “no existe prueba legalmente aportada que haga suponer sin duda razonable que Quiroga Gil es autor determinante de ese delito”.
De otra parte, manifestó que la conducta se encuentra prescrita, toda vez que en la ley 599 de 2000 ese comportamiento tiene fijada una pena de “3 a 6 años”, de donde resulta más favorable, razón por la que solicitó a la Sala decretar la cesación de todo procedimiento. Por lo anterior, solicitó a la Corte casar la sentencia y en su lugar proferir la sustitutiva de carácter absolutorio a favor de Orlando Audi Quiroga Gil.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El recurso extraordinario de casación entendido como control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en lo relativo a las exigencias rigurosas de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial, en la medida que los controles de referencia no recaen sobre lo formalmente demandado sino sobre el proceso en sí y lo decidido en las instancias.
El anterior postulado se debe hacer extensivo incluso para las impugnaciones que se efectúen contra las sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, pero la des-formalización no convierte a la casación penal en una tercera instancia para prolongar en libre discurso los debates dados en los fallos de instancia sobre una presunta violación directa por indebida aplicación, interpretación errónea, e indirecta derivada de falso juicio de existencia, identidad, raciocinio y error de derecho por falso juicio de legalidad, como fueron los planteamientos entremezclados a los que aludió el casacionista.
En esta sede extraordinaria a efecto de la prosperidad de los cargos antes que exigencias formales de debida técnica lo que se demandan son requerimientos lógicos y jurídicos que sean desarrollados con razones suficientes en la finalidad de evidenciar a la Corte con efectiva trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por el principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, errores in iudicando o in procedendo claramente diferenciados en sus realidades y alcances que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos sustanciales o procesales de que se trate. 2.- Por tanto, cuando en la demanda de casación se omiten las exigencias relacionadas con una adecuada formulación del cargo y se deja de señalar con claridad y precisión debida sus fundamentos o cuando lo acusado se queda en el plano de los enunciados y entremezclas sin medida e intrascendentes como aquí ha ocurrido, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que la inadmisión según así lo estatuye el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. 3.- La Sala dará respuesta a la demanda atendiendo al postulado de prioridad el cual fue desconocido por el impugnante.
Mediante aquel principio se regula que en el evento de ser varias las censuras, éstas se deben formular y demostrar atendiendo en orden a su mayor trascendencia procesal. En efecto, los cargos referidos a la causal tercera, esto es, por desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, se deben plantear en primer lugar respecto de las censuras por violación directa o indirecta de la ley sustancial.
Las siguientes son las falencias que se advierten en la impugnación presentada por el defensor de Orlando Audi Quiroga Gil. 3.1.- En el cargo quinto desacierta el censor al acusar que la conducta derivada a Quiroga Gil se encuentra prescrita lo cual no deja de ser una ligereza. El comportamiento derivado en su contra, de acuerdo con el artículo 146 del decreto ley 100 de 1980 tiene una pena máxima de doce (12) años.
A su vez, la resolución de acusación se profirió el 19 de abril de 2004 y logró ejecutoria el 24 de mayo de 2005, de donde se infiere que el fenómeno invocado no se ha consolidado, máxime cuando para el caso, tratándose de funcionario público ese tiempo se aumenta en una tercera parte de acuerdo con el artículo 83 inciso 6º de la ley 599 de 2000, para un total de dieciséis años.
En esa medida, la mitad de ese tope, es decir, ocho años, empieza a correr de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación y se cumple en mayo de 2013. Por lo anterior, la censura se inadmite. 3.2.- Al interior del cargo primero y segundo el censor planteó que en la investigación no se llamó a declarar a Carlos Jorge Ballesteros Ávila, anterior Alcalde de Guachetá “en orden a buscar la verdad” insinuación de la que infirió no se cumplió con el postulado de imparcialidad del artículo 234 de la ley 600 de 2000 y conllevó a la indebida aplicación del artículo 146 ejusdem.
Al respecto dígase que el principio en cita de que trata el artículo 20 de la Ley 600 de 2000 que a su vez es desarrollado por el artículo 234 ejusdem, es uno entre otros, de los postulados que integran la categoría jurídica general de debido proceso penal entendido este como un estadio de conocimiento y determinación de una verdad concreta y singular referida a un injusto penal.
En la búsqueda de dicho estado de saber, esto es, en su trayectoria de ignorancia hacia la duda y en especial hacia los resultados de certeza se hace necesario que el funcionario por obligación de acuerdo con los términos vinculantes del artículo 20 en cita se ocupe de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable respecto de los objetos de que trata el artículo 331 ejusdem.
Como es de la esencia de la normativa en cita, los aspectos de investigación respecto de una conducta punible específica, tienen como referentes la determinación acerca de quién o quiénes son los autores, partícipes, cuáles los motivos y factores que influyeron en la violación de la ley penal, las circunstancias modales y temporales, las condiciones sociales y los daños y perjuicios.
Aún cuando en el esclarecimiento de comportamientos delictuosos no hay reglas rígidas sino que por el contrario existe la libertad probatoria que en todo evento se vincula al postulado heurístico de la verificabilidad, se ha considerado por la jurisprudencia de esta Sala que el principio de investigación integral, el que se halla ligado en forma estrecha al derecho defensa y contradicción probatoria, sufre menoscabo cuando existiendo soportes materiales útiles y conducentes en orden a la determinación de la verdad el funcionario en detrimento de la facultad oficiosa o en desconocimiento de las peticiones de prueba de alguno de los sujetos procesales, no se hubiere interesado en decretarlas ni practicarlas, en la medida de que de haberse allegado como hipótesis verificadas y como probabilidades de alguna manera habrían podido incidir sustancialmente en el sentido de la sentencia. En forma reiterada la Corte ha sostenido que no toda omisión en el decreto y práctica de pruebas genera afectación a la investigación integral y por ende, para viciar el procedimiento se hace necesario que esas falencias hubiesen sido trascendentes, es decir, incidentes en la verdad sustancial y material declarada y de correspondencia haber afectado el derecho de defensa, esto es, que se trate de medios de convicción que de haberse practicado habrían tenido la potencialidad de dar un giro total o parcial sustantivo diferente a los resultados del fallo de que se trate.
Cuando se impugna en casación penal y se propugna por una nulidad por violación al principio de investigación integral, corresponde la casacionista formular, objetivar y demostrar que la omisión ya sea singular o plural de pruebas las que deberá identificar, comportaba trascendencia en los contenidos de lo favorable a la situación jurídica del procesado y además, argumentar que de no haberse incurrido en esas omisiones probatorias las que eran conducentes por tener directa relación con el thema probandum, se habrían podido llegar a consolidar otros resultados como de infirmación o cambio en el grado de participación en el reato, exclusión o aminoración de la responsabilidad penal atribuida, atenuación, degradación de adecuación típica o que los efectos de incidencia podrían haber dado lugar a la aplicación de la duda probatoria.
De los anteriores aspectos que hacen parte necesaria de la argumentación lógico-sustancial cuando de censurar violación al principio de investigación integral no se ocupó el demandante. Además de lo anterior, téngase en cuenta que el testimonio de Carlos Jorge Ballesteros Ávila no fue solicitado por la defensa técnica, ni por el Ministerio Público y su acopio en la actuación en últimas resultaba sin incidencia mutante o excluyente de responsabilidad penal de Quiroga Gil, pues lo cierto es, que éste, conocedor de que la contratación referida adolecía de soportes, sin reparos procedió a darle liquidación adecuando su conducta a lo dispuesto en el artículo 146 ibídem.
En esa medida, haber escuchado al anterior Alcalde para que de manera tardía diera explicaciones acerca del lugar donde podrían hallarse las cotizaciones que no aparecían como anexos en las dependencias de ese ente territorial, constituía un ejercicio inane sin ninguna potencialidad de modificar aspectos sustanciales atribuidos al procesado, pues de manera objetiva ante su ausencia, no se debió seguir adelante con esa contratación como en efecto lo hizo el aquí procesado, pues ello resultaba reprochable y contrario a derecho.
Por lo anterior, la censura se inadmite. 3.3.- En el cargo primero desacierta al acusar que el Tribunal violó de manera directa la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 40 numeral 4º de la ley 599 de 2000 al evidenciarse que el procesado actuó bajo los alcances de un error insuperable y sin dolo. En la violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley llamada a regular el caso a resolver, y se consolida por uno de estos sentidos: (i).- falta de aplicación, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable.
(ii).- aplicación indebida, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. (iii).- interpretación errónea, falencia que se constituye en un error de hermenéutica, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez debiéndola aplicar no le da el alcance que tiene haciéndole comportar consecuencias extensivas o restrictivas.
Frente a esta causal la jurisprudencia ha enseñando de manera reiterada que la falta de aplicación por vía directa se consolida cuando en la sentencia en los acápites de motivaciones los jueces aceptan y reconocen la existencia de una norma sustancial que recoge los hechos, y en la parte resolutiva de aquella, deciden de manera contraria omitiendo su aplicabilidad, situación que para el evento de los fallos de instancia no ocurrió. En esta modalidad de impugnación el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión en estricto jurídica en la cual demuestre el error o errores al momento de aplicar o interpretar la ley y la correspondiente trascendencia del yerro en los sentidos del fallo.
En esa medida, cuando se demanda por violación directa de la ley sustancial, como el propio concepto lo denota, la censura deberá centrarse en razones de derecho, por errores de los jueces dados en la sentencia en los sentidos de falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, modalidades en las que no tienen cabida la discusión de los hechos, ni controversia alguna sobre los medios de convicción en la forma como fueron producidos o valorados por el juzgador, falencias para las cuales el legislador ha dispuesto el sendero de la violación indirecta por errores de hecho o de derecho.
En la censura extraordinaria es permitido formular cargos conforme a las distintas causales de casación, pero deben efectuarse por separado y de manera subsidiaria, sin que sea dable por virtud de la coherencia argumentativa entremezclar al interior de un mismo cargo impugnaciones aparejadas que correspondan a la violación directa e indirecta.
Por tanto, al adentrarse en la impugnación de una sentencia por violación directa de la ley sustancial, como se formulara por el libelista, constituye un desacierto con el que se infringe el “postulado de no contradicción” deslizarse hacia debates referidos a los hechos o a los medios probatorios en cuanto a su inexistencia, ilegalidad, su no razonada apreciación o valoración, pues esas falencias deberán formularse, objetivarse y demostrarse con trascendencia argumentativa por la senda del cuerpo segundo de la causal primera, esto es, de manera separada mas no fusionada como se advierte aquí en la demanda.
En igual sentido, en esta modalidad de violación directa (como en cualquiera de las causales y sentidos) no es dable acudir a planteamientos personales elaborados con el estilo de un alegato de instancia, como los que utilizó el censor al plantear de manera conclusiva que Quiroga Gil no es responsable ni lo puede ser por actos ejecutados por un tercero, ejercicios en todo inocuos e intrascendentes, pues si bien es cierto, quien suscribió el contrato objeto de examen fue el Alcalde anterior, también lo es que quien efectuó los pagos no obstante la ausencia de requisitos legales, fue el procesado en su calidad de Alcalde del Municipio referido.
A su vez, tampoco es de presentación que al interior de un cargo formulado al amparo de la violación directa por falta de aplicación del artículo 40 numeral 4º ibídem, valga decir, por ausencia de dolo, con los mismos argumentos discursivos se pase a plantear de manera residual que de no aceptarse la tesis anterior, se reconozca que el comportamiento punible fue culposo por violación a los deberes objetivos de cuidado, en cuanto a la omisión de Quiroga Gil de solicitar a quienes habían realizado cotizaciones las allegaran de manera posterior toda vez que las supuestamente presentadas no aparecían en los archivos de la Alcaldía. Desacierta en un todo el casacionista al efectuar tantas mixturas que realzan sin dificultan la falta de claridad, precisión y coherencia en lo así demandado, al punto que puede afirmarse con reposo que los desarrollos plasmados en el libelo constituyen un excepcional ejemplo de lo que justamente no debe hacerse nunca en casación penal.
Por lo anterior, la censura se desestima. 3.4.- El cargo segundo de igual está llamado a la no admisibilidad pues en la manera como se formuló, se advierte una entremezcla enunciativa entre error de hecho derivado de falso juicio de identidad y existencia. La casación penal es juicio lógico, objetivo y contundente que se eleva contra los fallos de instancia considerados en unidad inescindible.
En esa medida, los vicios in iudicando que se formulen contra ellas no pueden quedarse en el plano de la escasa mención sin demostración ni trascendencia alguna como en este cargo ha ocurrido, en el que no se han plasmado razones suficientes ni mínimas orientadas a evidenciar las falencias referidas. El casacionista de manera lánguida adujo que el procesado desde su primera versión “confesó” que solicitó a quienes participaron en la licitación le llevaran copia de las propuestas, pero que los jueces hicieron caso omiso de ello, predicado insuficiente con el que estaría planteando un error de hecho derivado de falso juicio de identidad por cercenamiento fáctico.
El vicio en esa modalidad cuya incursión de manera pincelada enunció el demandante, en aras de proyectarse como un juicio lógico-jurídico contundente con la potencialidad de romper en forma total o parcial lo sustancialmente decidido, comporta unas pautas de forma y contenido a saber: (i).- Exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba de que se trate, sean estos individuales o plurales.
(ii).- Implica que el casacionista en el libelo se detenga en objetivar los contenidos, es decir, en identificar de manera puntual las expresiones referidas a los aspectos sustanciales objeto de discusión mediante los cuales los juzgadores desfiguraron o distorsionaron el cuerpo o identidad íntegra de la prueba, haciéndole decir lo que expresaba por agregados o impidiéndole expresar lo que aquél en forma integra revela por cercenamientos.
(iii).- Además, se hace necesario que el impugnante a partir de esos referentes probatorios, demuestre la trascendencia de los agregados o de las mutaciones fácticas, de modo que sin su influjo se constate que el fallo se habría producido de manera sustancial diferente. (iv).- La impugnación no puede elevarse de manera solitaria e incompleta como en efecto se hizo en la demanda, sino que además corresponde relacionarla con los otros medios de convicción para el caso en concreto sí valorados, incluidos los juicios valorativos o de inferencia realizados por los jueces, demostrando en vía de la concreción que con la prueba vista en su identidad corpórea sin afectaciones de extensiones ni restricciones al haberse integrado a los restantes medios de prueba, la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, como podrían ser: (a).- los de exclusión de la adecuación típica, (b).- eliminación de las modalidades autoría o de participación, (c).- ausencia de la antijuridicidad o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, (d).- modificación del tipo objetivo hacia otro especial o alternativo o ubicado al interior de un nomen juris diferente, (e).- cambio del tipo subjetivo hacia uno de menor reprochabilidad, (f).- eliminación de una circunstancia agravante genérica o específica, inclusión de una atenuante general o especial, (g).- aplicación del in dubio pro reo, etc., Aspectos que hacen parte de las indebidas aplicaciones de la ley sustancial.
Además corresponde identificar la falta de aplicación de normativas llamadas en forma legal y constitucional a regular el caso, proposiciones que constituyen temas jurídicos sustanciales contundentes en orden a la ruptura parcial del fallo, demostrando que respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales la única decisión que desde lo sustancial de recibo es la de absolución, aspectos de los que no se ocupó para nada el demandante.
A su vez, el casacionista de manera abreviada adujo que la segunda instancia “dejó de estudiar” pruebas documentales que obran en el cuaderno anexo uno y varios testimonios, de lo cual se infiere que pretendió plantear errores de hecho derivados de falso juicio de existencia, pero sin ninguna demostración ni trascendencia. El vicio en la modalidad citada, cuya incursión anunció el demandante, en aras de proyectarse como un juicio lógico-jurídico contundente con la potencialidad de socavar en forma total o parcial lo sustancialmente decidido, comporta una singular metodología: (i).- Exige que el censor señale la existencia material del medio de prueba de que se trate, sean estos individuales o plurales.
(ii) Implica que el casacionista en el libelo se detenga en objetivar los contenidos, es decir, en identificar de manera puntual las expresiones contraídas en los mismos, desde luego, referidas a los aspectos sustanciales objeto de discusión que no fueron apreciados por los juzgadores. (iii).- Además se hace necesario que el impugnante a partir de esos referentes probáticos dejados de valorar en forma total más no fragmentada, pues no hay falsos juicios de existencia por omisiones parciales, demuestre la trascendencia del yerro, de modo que sin su influjo se constate que el fallo se habría producido de manera diferente.
(iv).- La impugnación no puede elevarse de manera ligera y apenas enunciativa como en efecto se hizo en la demanda, sino que además corresponde relacionarla con los otros medios de convicción para el caso en concreto sí valorados, incluidos los juicios de inferencia indiciarios realizados, demostrando en vía de la concreción que con la prueba dejada de valorar al haberse integrado a los restantes medios de prueba, la sentencia no se sostendría y conllevaría unos efectos diferentes, aspectos de los cuales no se ocupó el demandante.
Por lo anterior, la censura se inadmite. 3.5.- El cargo tercero carece de fundamentos porque se elaboró efectuando entremezclas carentes de coherencia y logicidad, acusando al ad quem de incurrir en errores de derecho derivados de falso juicio de legalidad, insinuando que en el evento existían medios de prueba que debían excluirse por ilícitos o ilegales, postulación que no dejó de ser un ligero encabezado, pues de manera rápida se deslizó a pregonar la existencia de errores de hecho por falso juicio de identidad sobre los testimonios de Juan Francisco Ortiz y Milton Ariel Romero, sin identificar cuáles fueron los aspectos objeto de agregados o cercenamientos fácticos.
De otra parte en un discurso sin solidez, pretendió desarrollar aquel vicio bajo el argumento de que la Fiscalía llamó a juicio al procesado sin contar con mínimos elementos probatorios relacionados con la conducta punible de lo cual infirió que debió aplicarse el in dubio pro reo, instituto que de manera por demás escasa enunció. Debe recordarse al casacionista que esa categoría sustancial es un estadio cognoscitivo en el que en la aprehensión de la realidad objetiva concurren circunstancias que afirman y a la vez niegan la existencia del objeto de conocimiento de que se trate, que para el caso del debido proceso penal no puede ser otro que el delito entendido en su dimensión integral.
En esa medida, en los supuestos de divergencias, se plantea una relación probatoria de contradicciones en la que concurren pruebas a favor y en contra, de cargo y descargo, afirmaciones y negaciones las cuales como fenómenos proyectan sus efectos de incertidumbre respecto de alguna o algunas categorías jurídicas en discusión dentro del singular proceso penal objeto de examen.
En igual sentido, se integran aspectos objetivos y subjetivos, desde los cuales se puede inferir que el in dubio pro reo no se materializa por los simples efectos unilaterales de los dilemas relacionados con lo subjetivo o con lo objetivo dados en los fenómenos en contradicción, ni por la simple mención de su existencia como aquí se ha hecho en la demanda.
Con lo anterior se significa que en orden a la consolidación de este instituto y su correlativa aplicación, la labor fundamental de quien reclama su aplicación en esta sede de control constitucional y legal de las sentencias, no está dada ni puede quedarse simplemente en enunciar la existencia del mismo, ni en identificar las circunstancias de perplejidad o en la denotación de las contradicciones secundarias mas no principales que se presenten al interior o exterior de unos medios de prueba en especial, sino que por el contrario se debe proceder a efectuar una construcción discursiva, esto es, en primer lugar en objetivar los errores de hecho o derecho en que incurrieron los jueces, y luego, discernir hacia dónde se inclina la balanza de exclusiones, es decir, se deberá formular la pregunta y resolverla determinando si los contenidos probatorios de descargo excluyentes de responsabilidad penal tienen la capacidad de eliminar de manera total o parcial a los de cargo o a la inversa, bajo el entendido que el in dubio pro reo se consolida cuando las dudas surgidas de los elementos fácticos divergentes no se pueden disolver, en cuyo evento por principio universal corresponde por imperativo legal y constitucional resolverlas en todo evento a favor rei en salvaguarda de la presunción de inocencia, aspectos de los cuales no se ocupó el impugnante, en orden a demostrar vacíos, ausencias de certeza, respecto de la materialidad de la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales atribuida al aquí procesado.
Por lo anterior, la censura se inadmite. 3.6.- El cargo cuarto es otra manifestación de imprecisiones, toda vez que acusó al ad quem de incurrir en error de hecho derivado de falso juicio de identidad porque no existe prueba legalmente aportada al proceso que haga suponer que el procesado es autor determinante de ese delito, planteamiento ligero por demás ingenuo que en otros apartes de la demanda negó al aceptar que para el caso faltaban soportes a la propuesta de contratación. De otra parte, dentro de esa serie de entremezclas se traslado a censurar un presunto error de derecho por falso raciocinio porque a su juicio la atribución de autoría que se derivó a Quiroga Gil fue de carácter indiciario, inferencia lógica que según él no era dable construir.
Para el caso olvidó el casacionista que la impugnación de indicios en casación penal obedece a una metodología especial, sobre la cual la Corte entre otros pronunciamientos ha dicho: (i).- Cuando se ataca la prueba del hecho indicador cabe la posibilidad de formular errores de hecho derivados de falsos juicios de existencia cuando el juzgador hubiese supuesto la prueba que lo soporta.
Por esta modalidad también es dable plantear cuestionamientos cuando los jueces hubiesen omitido o ignorado considerar los medios de prueba en los que tuviesen asiento hechos indicadores de circunstancias excluyentes de la forma de participación atribuida o indicadores de una conducta ausente o incluyente de responsabilidad penal. Además, puede ser objeto de censura por el sendero del error de hecho derivado de falsos juicios de identidad, cuando el fallador hubiese efectuado tergiversaciones o distorsiones fácticas a los elementos materiales probatorios o a las evidencias físicas, al hacerle decir a éstos lo que no dicen o por impedirles expresar lo que aquellos muestran, resultado que se produce por agregados o cercenamientos.
En esa medida, el juzgador da por existentes hechos indicadores que no tienen soporte y como tales no podían ser utilizados para efectuar inferencias lógicas, o por la vía de aquellas supresiones o aumentos desecha hechos indicadores que habrían sido de utilidad para la construcción de procesos deductivo-inductivos. A su vez, la prueba de aquel es susceptible de ser impugnada por la modalidad del error de derecho por falso juicio de legalidad, en el evento en que los medios de convicción autónomos –personales o reales- de los que se deriva o soporta el hecho indicador se hubiesen incorporado en forma ilícita o ilegal o por irregularidades cometidas en la cadena de custodia.
En esa proyección, demostrada la inexistencia jurídica de los medios de prueba, elementos materiales probatorios y evidencia física conforme a los dictados del artículo 29 de la Carta Política en donde se ordena tener por nulos de pleno derecho, es decir, inexistentes, los que se hubiesen aducido, producido o incorporado con violación del debido proceso, por efectos de correspondencia se comprenderá que también lo serán los hechos indicadores que de aquellos se deriven.
(ii).- Los indicios también pueden ser objeto de impugnación en lo que dice relación con el proceso de inferencia lógica en cuyo caso, partiendo de la aceptación de la existencia material y jurídica del medio de convicción, corresponde demostrar que de aquel o aquellos hechos indicadores no se podía deducir o derivar el hecho indicado o lo concluido, sino a través del menoscabo o atropello de las máximas de experiencia, las leyes de la lógica o de la ciencia. En el anterior evento se debe utilizar la metodología sustancial cuando de la censura de errores derivados de falso raciocinio se trata, desde luego teniendo como referente inicial el fenómeno o fenómenos indicantes con los que se ha construido la singular inferencia que se acusa de ilógica y se pretende derruir.
(iii).- Y, desde luego que otro de los extremos objeto de acusación en tratándose de indicios es el relativo a la articulación individual o plural de los mismos entre sí o de aquellos con los otros medios de prueba autónomos en lo relativo a la fuerza demostrativa o poder de persuasión. En este evento corresponde demostrar que la convergencia efectuada en la sentencia por los juzgadores a los diferentes indicios o de estos con los restantes medios de convicción, se realizó con trasgresión de los postulados de la sana crítica pues no se puede elaborar una censura de manera libre como alegato de instancia, y que en esa medida no tenían la fuerza ni la capacidad de construir entre ellos el grado de verificación de la certeza.
Esta modalidad de impugnación respecto del poder de persuasión, puede formularse, objetivarse y demostrarse de manera independiente, pero desde luego, también puede ser complementaria de las otras maneras de impugnar el indicio vistas. Además, debe precisarse que en los casos en que se elaboran censuras por las modalidades antes vistas, corresponde al censor detenerse en la trascendencia de los errores cometidos y ocuparse de demostrar por vía de la posibilidad argumentativa que de no haberse incurrido en esas falencias, los sentidos sustanciales de lo fallado habrían podido ser otros, aspectos que deberán de señalarse y que para nada se ocupó el casacionista.
Por lo anterior, la censura se inadmite. 3.7.- En el cargo quinto el casacionista incurrió en las mismas falencias, pues acusó al ad quem de violar de manera directa de la ley sustancial por interpretación errónea porque la Fiscalía le imputó al procesado la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales sin que en la actuación exista prueba que soporte que aquel es autor de ese punible.
Olvidó el demandante que cuando se alega violación directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea, le corresponde aceptar los hechos, las pruebas y debe sumar la aceptación que la selección de la fuente formal en la cual el juzgador resuelve el asunto es la correcta, pues el error no recae en su indebida aplicación sino en su entendimiento al haberse otorgado un valor que trastoca su verdadero contenido y alcances menguándolos o aumentándolos.
La interpretación errónea como sentido de infracción directa de la ley sustancial se torna excluyente de los errores por falta de aplicación e indebida aplicación y, su objetivación como demostración se circunscribe a resaltar los efectos, alcances o consecuencias extensivas o restrictivas que en forma errónea el juzgador le hizo comportar a la normativa aplicada de que se trate.
De otra parte, adviértase que en la sentencia al artículo 146 los jueces de instancia no le hicieron comportar efectos extensivos ni restrictivos ajenos de su estructura, propios del error in iudicando de interpretación errónea. A su vez, no es cierto que se hubiese proferido sentencia sin existir prueba de la autoría. Al respecto el ad quem dijo: Al momento de adjudicación del contrato de marras, no se verificó la presencia de las dos ofertas exigidas por el decreto reglamentario, con lo que se vulneraron los preceptos establecidos en las normas de contratación estatal puesto que no se pudo comparar cuál era el ofrecimiento más favorable a la entidad.
En este orden de ideas, el obrar de quien adjudicó el contrato no puede ser en ningún momento ajustado a derecho, toda vez que, resulta evidente que no se cumplieron los imperativos que la ley establece para la adjudicación del mismo. (…) Ahora bien, tampoco resulta ajustado a derecho el actuar de quien ejecuta o liquida el contrato. Así lo dispone expresamente el decreto ley 100 de 1980, que en su artículo 142 vigente para la época y aplicable al caso por favorabilidad, establece que incurre en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales a titulo de autor, no sólo quien adjudica el contrato, sino también quien lo ejecuta y también lo liquida (…) De la participación del procesado en las etapas contractual y postcontractual dan fe la orden de trabajo de 22 de febrero de 2000 y la posterior orden de pago de 15 de marzo de 2000 respectivamente, ambas firmadas por Quiroga Gil en virtud del contrato en cuestión. En efecto, lo hasta ahora expuesto evidencia que Orlando Audi Quiroga Gil, adelantó actuaciones para dar trámite (la emisión de órdenes de trabajo) y posterior liquidación (la expedición de órdenes de pago) a un contrato irregular, adjudicado en desmedro del principio de selección objetiva consignado en la ley 80 de 1993, con lo que su conducta se subsume dentro del tipo de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
Por lo anterior, el cargo se inadmite. 4.- Puede afirmarse que los desarrollos de lo aquí impugnado no convocan ni persuaden a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda ni desde la perspectiva oficiosa se advierte violación de derechos o garantías fundamentales de incidencia sustancial o procesal que permitan superar los defectos de lo demandado y suscitar un pronunciamiento sustitutivo absolutorio de reemplazo a favor del procesado.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Orlando Audi Quiroga Gil. 2.- Advertir que contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “Si el ejercicio de la impugnación extraordinaria está enderezado a comprobar que la sentencia que le puso fin al proceso se ilegítima por haberse producido a partir de una actuación viciada, su proposición y desarrollo en sede extraordinaria tienen que considerar si son uno o varios los repartos a postular, y en esa medida, cuál es el orden cronológico, que de acuerdo a las etapas del proceso, se impone respetar” “Lo anterior, por cuanto si bien por razón del principio de prioridad las nulidades tienen un carácter preferente ante las demás causales de casación, que conlleva a su invocación como principal, asimismo, cuando se pretende postular diversas situaciones bajo esa misma causal, corresponde seleccionar primero el vicio que mayor irradiación haya tenido en el proceso y después, como es apenas lógico, las de menor cobertura” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 23 de marzo de 2006, Radicado. 16648. � “Es imprescindible que al actor explique nítida y separadamente en una escala de prioridades de acuerdo a la gravedad de la ofensa irrogada la razón de la supuesta vulneración que formula, con la indicación expresa del momento procesal en el que ocurrió el quebranto del derecho fundamental y el momento a partir del cual deberá enervarse el trámite con el propósito de enmendar el yerro denunciado y restablecer la garantía constitucional quebrantada” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 11 de diciembre de 2003, Radicado. 17045. � Ley 600 de 2000, artículo 20.- “El funcionario judicial tiene la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado y de los demás intervinientes en el proceso” � Ley 600 de 2000, artículo 234.- “Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba.- El funcionario judicial buscará la determinación de la verdad real.
Para ello debe averiguar con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia” � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de abril 23 de 2008. Radicado. 29.416. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de julio 22 de 2009, Radicado 31.338 PAGE 2 _1269108018.doc _1269108020.doc