CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.33276 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 33276 Acta No. 61 Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JIMMY TAYLOR LIVINGSTON, ELWIS CARLOS HENRY RAPON, NEMORIO HUFFINGTON NEWBALL, MORVIN LIVINGSTON BERNARD, ARMANDO SEFTON LIVINGSTON WILLIAMS, LEONEL GUERRERO HARTEN, ALCI ADAN JAY NEWBALL, JAIME JOSE HUFFINGTON ARCHIBOLD, ARDEN TAYLOR LIVINGSTON Y GERARDO TAYLOR LIVINGSTON contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 2 de agosto de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra NATHAN HUFFINGTON NEWBALL, EMIRO STEVENSON MITCHELL y la ALCALDIA MUNICIPAL DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
I-.
ANTECEDENTES Los actores mencionados demandaron a los citados señores y al municipio indicado, para que se les condenara a pagarles el auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, primas de servicios, indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo, reintegro del 8% descontado del salario mensual, indexación y la indemnización moratoria.
Como fundamento de sus pretensiones manifestaron que la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina Islas contrató a los señores Nathan Huffington y Emiro Stevenson para el manejo integral del acueducto municipal y facultándolos expresamente para que subcontrataran el personal requerido y necesario para que ejercieran las funciones propias de mantenimiento, conservación, sostenimiento y operación de dicho acueducto.
Los mencionados señores los contrataron verbalmente, desde el 15 de enero de 1998 hasta el 15 de abril de 2004 el señor Nathan Huffington Newball y desde el 16 de abril de 2004 hasta el 15 de junio de 2006 el señor Emiro Stevenson Mitchell, para desempeñar los cargos de jefe de operadores, operadores y fontanero. Ellos recibían órdenes directas y se encontraban bajo la continuada subordinación de los contratistas, cumplían un horario de trabajo y obtenían una remuneración mensual por las labores desempeñadas.
Su último salario mensual fue de $1´058.400 para los jefes de operadores, $955.890 para los operadores y $780.000 para los fontaneros. No fueron afiliados a ninguno de los fondos de cesantías autorizados por la ley, y hasta el momento de presentar la demanda no se le han cancelado sus prestaciones sociales y se le han efectuado descuentos o retenciones ilegales de los salarios en un porcentaje equivalente al 8% mensualmente.
Los demandados Nathan Huffington Newball y Emiro Stephenson Mitchell, aceptaron la mayoría de los hechos, pero manifestaron que era la alcaldía municipal la que debía pagarles sus acreencias laborales, pues los demandantes no eran sus trabajadores. La alcaldía negó los hechos o manifestó no constarles. Aclaró, que no posee vínculo laboral con los demandantes.
Se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de osa juzgada en cuanto al señor Nemorio Huffington. Mediante sentencia del 27 de junio de 2007 el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Islas, declaró que entre los demandantes y los señores Nathan Huffington Newball y Emiro Stephenson Mitchel existieron varios contratos de trabajo.
Condenó al señor Emiro Stephenson Mitchel y al Municipio de Providencia y Santa Catalina, Islas, solidariamente, a pagarle a los demandantes cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, sumas ilegalmente descontadas (8%) e indemnización del artículo 65 CST desde el 4 de agosto de 2005 hasta cuando se cancelen las acreencias adeudadas.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de los demandantes y el grado de consulta en beneficio del Municipio de Providencia y Santa Catalina, Islas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 2 de agosto del 2007 revocó el fallo del Juzgado, en lo referente al pago de la indemnización moratoria y a la devolución del 8% descontados por la retención en la fuente.
Condenó a Emiro Stephenson y a Nattan Huffington al pago de cesantías, sus intereses y primas de servicios. Y condenó al Municipio de Providencia, como solidario de los demandados Emiro Stephenson y Nattan Huffington. El Tribunal, en relación con la indemnización moratoria, luego de precisar el contenido del artículo 65 del CST, señaló que el mismo no es de aplicación automática, sino que se debe estudiar la conducta de la demandada, y si de ella emerge la buena fe por el no pago oportuno se le debe exonerar de la condena a la indemnización moratoria.
Agregó, que en el presente caso, los demandados siempre negaron ser los verdaderos empleadores, con una razón jurídica atendible, ya que el Municipio era quien pagaba a los demandados y hacia los descuentos por retención en la fuente, como contrato de prestación de servicios (folio 54), expresando que no trabajaban para ellos (negaron el contrato de trabajo), oponiéndose a todas las prestaciones.
Al considerar las razones atendibles de no ser ellos, sino el Municipio de Providencia el obligado a pagar las prestaciones sociales, no ha debido proferirse esta condena, ya que sólo con la decisión del juez fue cuando se resolvió quién era el obligado por solidaridad.” (Folio 21). Y en cuanto al pago de la retención en la fuente, manifestó que no hay prueba del desacato, pues no se aportaron las nóminas donde aparezca la deducción, y al ser por impuestos, se debe reclamar ante la DIAN su devolución sin considerar que no había lugar a la retención, pues es esa entidad y no el Municipio el beneficiario del tributo.” (Folio 21).
III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: ” PROPOSITO DE LA CASACION Pretende esta demanda la casación parcial de la sentencia acusada, únicamente en sus numerales primero por el cual se ordenó: ”Revocar la condena referente al pago de la indemnización moratoria y a la devolución del 8% descontados por la Retención en la Fuente”.
Y en el Tercero, mediante el cual se impuso la absolución condena (sic) al señor NATHAN HUFFINGTON de las demás pretensiones de la demanda. Todo para que, una vez sea adoptada esa decisión, la Honorable Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia proceda así: Confirmar la condena impuesta en el numeral segundo de la sentencia dictada por el juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla el 27 de Junio de 2.007 en el proceso de la referencia, al señor EMIRO STEPHENSON MITCHELL, a favor de los actores recurrentes, en cuanto además de las condenas impuestas, decretó el pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y ordenó la devolución de “las sumas ilegalmente descontadas (8%).” Y modificando ese numeral segundo para agregarle la condena señalada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1.990.
Modificar el numeral tercero de la sentencia acusada para que se agregue a la condena impuesta al señor NATHAN HUFFINGTON el pago a favor de los actores recurrentes de las indemnizaciones moratorias establecidas en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social y 99 de la Ley 50 de 1.990 y se ordene la devolución de las sumas descontadas ilegalmente de sus salarios.
Ambas condenas con el ordenamiento de que la solidaridad para su cancelación se hace extensiva al MUNICIPIO DE PROVIDENCIA y SANTA CATALINA ISLAS. Y para que se confirme la sentencia condenatoria de primera instancia, con las modificaciones efectuadas por el Ad-quem en el valor de las sumas correspondientes, de cada actor con la debida indexación y la condena en contra del señor NATTHAN HUFFINGTON.
MOTIVO DE CASACION Aduzco como motivos para pedir el quebrantamiento de la sentencia acusada las indicadas en la primera y la segunda de las causales de casación señaladas del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, y Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1.964; 7 de la Ley 16 de 1.968; y 51 del Decreto 2651 de 1.991.
Con ese fundamento presento los siguientes cargos: PRIMER CARGO Acuso la sentencia recurrida con fundamento en la causal segunda de casación, establecida en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. O sea por contener decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte única que apeló de la primera instancia.” (Folios 17 y 18).
En la demostración del cargo sostiene que el apoderado de los demandantes fue el único que apeló la sentencia de primera instancia, la que fue adicionada mediante auto del 28 de junio de 2007, en el que se ordenó que en el evento de no ser apelada, se surtiera la consulta a favor del Municipio de Providencia y Santa Catalina, Islas. En la sentencia de segunda instancia, resultó agravada la situación de los demandantes, pues se eliminó el pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, y la devolución de las sumas descontadas de sus salarios por retención en la fuente.
Por lo anterior, se dan a cabalidad los elementos señalados en el numeral segundo del artículo 87 del C. P. del T. No hubo escrito de oposición. “SEGUNDO CARGO: Acuso la sentencia recurrida de violación directa de la Ley, por la interpretación errónea dada a los artículos 3 del Decreto Ley 2351 de 1.965, subrogatorio del 34 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social y 69 del Código Procesal del Trabajo.
Hecho que condujo a la violación directa de los artículos 22, 23, 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social y 99 de la Ley 50 de 1.990.” (Folio 23). En la demostración del cargo, precisa, que del artículo 3° del decreto ley 2351 de 1965 se desprenden diferentes relaciones, una de carácter civil entre el contratista y el beneficiario de la obra, y otra de naturaleza laboral, entre quien contrató la ejecución de la obra y las personas que él emplee para el cumplimiento de ese cometido.
En protección del trabajador, existe la figura de la solidaridad entre la persona que lo contrata y el beneficiario de la obra, en relación con los salarios y prestaciones de los trabajadores. Pero esa solidaridad no transforma al beneficiario de la obra en patrono del trabajador de su contratista, aún cuando el trabajador puede accionar en contra de ambos.
Por lo tanto, se incurre en error de interpretación, cuando se confunden y unifican en una sola parte a las dos personas, y pero aún cuando se le otorga a una de ellas los beneficios que la ley tiene establecido sólo en favor de la otra. Anota, que la consulta se surte para decidir en segunda instancia sobre todo lo dispuesto en contra de quien se ordenó, en este caso el Municipio de Providencia y Santa Catalina, Islas.
Es decir, que la misma, no genera para los patronos el beneficio que da el recurso de apelación que no interpusieron y se entre a decidir sobre las condenas que en su contra fueron dispuestas. Por lo tanto, incurre el Tribunal en error de interpretación al considerar que las dos personas (beneficiario de la obra y contratista) son una sola parte y se les cobija con un mismo derecho: el de beneficiario de la consulta y en consecuencia condujo a la absolución en cuanto a la indemnización moratoria y a la devolución del las sumas retenidas de los salarios de los trabajadores por concepto de retención en la fuente.
“TERCER CARGO Acuso la sentencia recurrida por la violación indirecta de la Ley que condujo a la aplicación indebida de los artículos 34 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 69 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Como consecuencia de la violación señalada se quebrantaron también los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social. y 99 de la Ley 50 de 1.990.
Se incurrió en la violación indicada por en (sic) los siguientes errores de hecho, graves y notorios:
PRIMERO: Dar por demostrado, sin estar probado, que los demandados señores NATHAN HUFFINGTON NEWBALL y EMIRO STEPHENSON MITCHELL, al no pagar las prestaciones sociales de los demandantes, actuaron de Buena Fe, considerando que el empleador de estos últimos era el MUNICIPIO DE PROVIDENCIA y SANTA CATALINA ISLAS.
SEGUNDO: No dar por demostrado, estándolo comprobado, que los demandados, señores NATHAN HUFFINGTON NEWBALL y EMIRO STEPHENSON MITCHELL, contrataron personal y verbalmente a los actores para que, bajo su continuada subordinación y cumpliendo un horario de trabajo, ejecutaran labores de operación, conservación sostenimiento y mantenimiento del acueducto del MUNICIPIO DE PROVIDENCIA y SANTA CATALINA, ISLAS.
TERCERO: No dar por demostrado, estándolo comprobado, que los demandados, señores NATHAN HUFFINGTON NEWBALL y EMIRO STEPHENSON MITCHELL al firmar con el MUNICIPIO DE PROVIDENCIA y SANTA CATALINA ISLAS, los contratos para la operación, conservación, sostenimiento y mantenimiento del acueducto municipal, contrajeron la obligación de responder y pagar directamente, los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores que contrataron para la realización de dichas tareas, con cargo al precio convenido entre ellos y el Municipio.
CUARTO: No dar por demostrado, estándolo comprobado, que los demandados señores NATHAN HUFFINGTON NEWBALL y EMIRO STEPHENSON MITCHELL no afiliaron a los actores a ningún FONDO DE CESANTIA, durante el tiempo que duró la relación laboral. Frente a las pruebas los errores se cometieron así: 1. Respuesta a la demanda (Folios 54 a 56) al responderla el apoderado judicial de los señores NATHAN HUFFINGTON NEWBALL y EMIRO STEPHENSON MITCHELL, aceptaron como ciertos los hechos 1°, 2° 3°, 5°, 10° y 12° de la demanda.
Es prueba de confesión en la cual se admite la relación laboral de los actores, varias de las fechas extremas de los contratos de trabajo; la naturaleza de éstos y el objeto de los mismos; el no (sic) de prestaciones a su finalización; la no afiliación al FONDO DE CESANTIAS; y el valor de los salarios acordados con los actores. 2. Contratos civiles de prestación de servicios firmados entre la ALCALDIA MUNICIPAL DE PROVIDENCIA y SANTA CATALINA ISLAS Y EMIRO STEPHENSON MITCHELL, (folios 27 a 37 del cuaderno principal).
Y contratos de la misma naturaleza firmados con NATHAN HUFFINGTON NEWBALL (Folios 38 a 49 del cuaderno principal) En estos documentos el contratista centrar (sic) la obligación de ejecutar obras para el funcionamiento del acueducto municipal y a contratar, con cargo al precio convenido, al personal requerido para la operación y mantenimiento del acueducto se compromete a constituir a favor del Municipio una póliza de cumplimiento para garantizar la ejecución de las obras contratadas y el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores que contrate.” (Folios 26, 27 y 28).
En la demostración del cargo aduce que los demandados no probaron su buena fe, y por ello el juzgado les impuso la orden de pagar la indemnización moratoria, determinación que no fue apelada por ellos. Pero, el Tribunal, revocó ese punto de la condena con apoyo en lo afirmado por los demandados, en el sentido de que pensaban que los actores no eran trabajadores de ellos, sino del municipio.
Afirmación, que no aparece respaldada por ninguna prueba, ni que el municipio les pagaba en forma directa, ni que esa entidad les dedujera de su sueldo el 8% por concepto de retención en la fuente. Reitera, que de la contestación de la demanda y de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el municipio y los demandados, se deduce que estos últimos sabían que los actores eran sus trabajadores, lo que acredita su mala fe y se impone la condena señalada en el artículo 65 del CST, al igual que la ordenada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los tres cargos, a pesar de formularse por vías y modalidades distintas, pretenden lo mismo, es decir que se case la sentencia en cuanto absolvió a los demandados al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y a la devolución del 8% descontados por concepto de retención en la fuente, procede la Sala a su estudio y decisión de manera conjunta.
En cuanto a la indemnización moratoria, sostuvo el Tribunal, que dicha norma no es de aplicación automática, sino que se debe estudiar la conducta del demandado y si de ella emerge la buena fe se le debe exonerar de esa sanción. Y en el presente caso los demandados Nattan Huffington Newball y Emiro Stephenson Mitchell negaron ser los verdaderos empleadores, pues era el Municipio quien les pagaba y les hacía los descuentos por retención en la fuente.
Por su parte el recurrente, sostiene que los demandados al aceptar como ciertos los hechos 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la demanda reconocieron la relación laboral, los extremos de los contratos, la naturaleza y objeto de los mismos, el no pago de las prestaciones sociales a su finalización y la no afiliación a un fondo de cesantías y el valor de los salarios.
Basta mirar esos hechos y sus respuestas para concluir que efectivamente fueron contestados en forma afirmativa, en especial el segundo que hace referencia a la existencia de contratos verbales entre los demandantes y los demandados. Es cierto que en varias de ellas se agregó que el verdadero empleador lo era el municipio, pero como bien lo anota el recurrente no es suficiente esa manifestación sino que se requiere su prueba dentro del expediente, lo que no se da en el presente caso.
No hay constancia de que el municipio realizara directamente los pagos a los demandantes y de que les hiciera los descuentos como lo afirma el Tribunal. Por el contrario, en los contratos de prestación de servicios suscritos entre los demandados y la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina Islas, se consignó la autonomía de los contratistas y su responsabilidad por la celebración de subcontratos.
En consecuencia le asiste razón al censor en cuanto a la no existencia de buena fe en los demandados y es procedente la condena por indemnización moratoria. No sucede lo mismo en cuanto al reintegro de las sumas descontadas por concepto de retención en la fuente, pues como lo ha sostenido esta Corporación, dichos descuentos tienen como destinatario a la entidad oficial encargada del recaudo de los impuestos.
En consecuencia prospera el cargo en relación con la indemnización moratoria. Sin que se requieran otras consideraciones en instancia, se confirmará el fallo del juzgado en cuanto a la condena por indemnización moratoria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de san Andrés, Providencia y Santa catalina, Islas el 2 de agosto de 2007, en el proceso seguido por JIMMY TAYLOR LIVINGSTON, ELWIS CARLOS HENRY RAPON, NEMORIO HUFFINGTON NEWBALL, MORVIN LIVINGSTON BERNARD, ARMANDO SEFTON LIVINGSTON WILLIAMS, LEONEL GUERRERO HARTEN, ALCI ADAN JAY NEWBALL, JAIME JOSE HUFFINGTON ARCHIBOLD, ARDEN TAYLOR LIVINGSTON Y GERARDO TAYLOR LIVINGSTON contra NATHAN HUFFINGTON NEWBALL, EMIRO STEVENSON MITCHELL y la ALCALDIA MUNICIPAL DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, en cuanto absolvió a los demandados por concepto de la indemnización moratoria.
No la CASA en lo demás. En sede de instancia se CONFIRMA el fallo del juzgado en cuanto a la indemnización moratoria. Sin costas en la segunda instancia ni en el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP N° 33276 JIMMY TAYLOR LIVINSTONG Y OTROS CONTRA NATÁN HUFFINTOHN NEWBAL, EMIRO STEVENSON MITCHEL Y LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Con el respecto acostumbrado, debo salvar mi voto en el presente asunto, pues considero que una vez casada la sentencia y en sede de instancia, la Corte debió examinar la buena fe de la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina.
Sin embargo, lo que hizo la mayoría fue encontrar la mala fe de los empleadores directos de los demandantes y automáticamente extendió la condena al ente territorial, quien había sido absuelta de la misma en segunda instancia, pues por la consulta surtida a su favor, el Tribunal revocó la condena que por tal concepto había dispuesto el juzgador de primer grado.
Debo reiterar mi punto de vista en este aspecto, ya que he considerado que la responsabilidad solidaria del artículo 34 del C.S. del T., no comprende la sanción moratoria, y por tanto al beneficiario o dueño de la obra si le es dable alegar su buena fe. Así lo he sostenido en diversos salvamentos de voto, en los cuales he sostenido: “ En efecto: Como primera medida estimo que la llamada indemnización moratoria, antes que la reparación obligada de un daño, es una sanción en el sentido estricto de esta expresión, es decir, un castigo para quien incurre en una acción mala.
Tan ello es así, que toda la jurisprudencia tanto del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo como de la Corte Suprema de Justicia, se ha construido precisamente, sobre la buena o la mala fe del empleador renuente al pago de salarios y prestaciones adeudadas a la terminación del contrato de trabajo, como elemento determinante que en últimas causa su imposición o su exoneración. En el anterior entendimiento, la responsabilidad solidaria que regula el artículo 34 del C. S. del T., comprende los derechos laborales relativos a salarios, prestaciones o indemnizaciones, pero no a las sanciones.
Y como ya quedó dicho que en realidad la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T., es una sanción, su extensión no cabe dentro de los derechos del trabajador a los cuales alude específicamente el primero de los preceptos mencionados. De otro lado, también discrepo del criterio ahora mayoritario, según el cual no es posible analizar la conducta de buena o de mala fe en que pudo haber incurrido el beneficiario de la obra, cuando el empleador no paga los derechos laborales que dan lugar a la imposición de la referida sanción, sino que únicamente hay que analizar la conducta de éste, de quien aquél sólo es un garante.
Ciertamente, un garante es simplemente una persona que responde por la obligación de otra que la contrae y que no la satisface en su oportunidad, estando a su cargo hacerlo, mientras que el deudor solidario, por su voluntad, testamento o ley, siempre será deudor, pues en esa clase de obligaciones el total de la deuda puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores, de ahí que el artículo 1577 del Código Civil le confiera al deudor demandado la facultad de proponer todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, incluidas todas las personales suyas.
Para apoyar la precedente argumentación, es suficiente traer a colación lo expuesto por la Corte en la sentencia del 22 de abril de 2004, radicación 21074, en la cual, en armonía con la jurisprudencia entonces vigente y que hoy está revaluada con la decisión que evocó la Sala que data del 6 de mayo de 2005 radicado 22905 de la que igualmente me aparte en su momento, se puntualizó: “ El Tribunal entendió que en el presente caso para aplicar el artículo 65 del C. S. del T. no correspondía examinar la conducta del dueño de la obra o beneficiario del trabajo, esto es de las Empresas Públicas de Neiva, por cuanto las obligaciones laborales pendientes de pago están referidas a acreencias adeudadas en virtud del desarrollo del contrato de obra celebrado entre las demandadas.
Dejó entrever pues que en los eventos de solidaridad a que alude el artículo 34 ejúsdem la imposición de la sanción moratoria al dueño de la obra es automática, una consecuencia forzosa en los eventos en que se le haya impuesto al contratista independiente. Según la exégesis implícita del ad quem, que el opositor recoge y expone abiertamente, si el contratista independiente resulta gravado con la sanción moratoria, el dueño de la obra debe ser afectado también inexorablemente con esa misma condena, en términos similares.
El entendimiento subyacente en el razonamiento del juzgador de segundo grado es a todas luces equivocado, porque cuando el artículo 65 del C. S. del T. alude “al patrono” no está refiriéndose exclusivamente al empleador propiamente dicho sino en general al obligado al pago de los salarios y prestaciones el cual si bien es el empleador la mayoría de las veces, no siempre ocurre así puesto que hay ocasiones en que en algunos eventos, como el que ahora se examina, existe un tercero que resulta vinculado también al pago de los reseñados derechos, hipótesis en la que éste tercero termina equiparándose al empleador para efectos de la norma en cuestión. Como la aplicación de la sanción consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es en ningún caso automática conforme ha tenido oportunidad de precisarlo esta Sala, resultaría absurdo que solamente pueda intentar exonerarse de ella el propio empleador alegando que su conducta estuvo revestida de buena fe, pero no pueda hacer lo mismo el deudor solidario que en su calidad de dueño de la obra o beneficiario del trabajo debe salir a responder por el monto de las obligaciones laborales contraidas por aquel.
Constituye un tratamiento asimétrico con el deudor solidario que se le obligue en virtud de un mandato legal al cubrimiento de las cargas laborales dejadas por el contratista independiente, pero al mismo tiempo se limite su derecho de defensa y se le cercene la posibilidad de poder alegar que su conducta es de buena fe cuando demuestre que estuvo presto a pagar o canceló lo que honestamente creyó deber.
Sería tanto como poner en el mismo plano la conducta de quien nada adujo ni mostró ningún interés en satisfacer las obligaciones a su cargo directamente, y la del que pretendió cumplir en lo que estimó le correspondía pagar solidariamente, lo cual no cabe en el espíritu y la teleología ínsitos en el artículo 65 del C. S. del T. No puede perderse de vista, adicionalmente, que en los términos del artículo 1577 del Código Civil “El deudor demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas”, norma que proscribe cualquier limitación a la defensa que puede desplegar el deudor solidario y que resulta ilustrativa para reafirmar el criterio que arriba se dejó expuesto.
Fluye entonces de lo dicho que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra Gpuede ser liberado total o parcialmente del pago de la sanción moratoria que se le reclame siempre que acredite con razones de peso que su conducta estuvo revestida de buena fe. Así las cosas, incurrió el ad quem en el yerro jurídico denunciado al considerar que en el evento de obligaciones solidarias entre el contratista independiente y el dueño de la obra o beneficiario del trabajo como consecuencia del no pago de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores del primero, corren a cargo del segundo, automáticamente, los salarios moratorios, toda vez que se trata de acreencias “adeudadas en vigencia del desarrollo del contrato de obra celebrado entre las demandadas”, sin que le sea dado aducir que estuvo incurso en conducta de buena fe ”.
Por lo demás, insisto que la nueva orientación jurisprudencial, al limitarle la defensa al deudor solidario, vulnera, a mi juicio, el principio del debido proceso que como guía y luz para el derecho adjetivo consagra el artículo 29 de la Constitución Política de 1991 y cuya finalidad no es otra que hacer efectivos los derechos sustanciales.
En los anteriores términos dejo consignados los motivos de discrepancia con la sentencia recurrida extraordinariamente. Fecha ut supra LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ