Micelio
33275(13-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recusación sistema acusatorio N° 33275 Esneider Mayorga Corrales. Recusación sistema acusatorio N° 33275 Esneider Mayorga Corrales. Proceso n° 33275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado acta No. 01. Bogotá, D.C., enero trece (13) de dos mil diez (2010).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la recusación formulada por el defensor del procesado Esneider Mayorga Corrales, acusado de la presunta conducta punible de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, contra las doctoras Luz Marina Ramírez Guío y Teresa de Jesús Sabogal, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, para conocer de la apelación del auto por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Belén de Los Andaquíes excluyó algunas pruebas que la Fiscalía pretendía presentar en el juicio oral.

ANTECEDENTES: 1. La Fiscalía 14 Seccional presentó escrito de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de Conocimiento de Belén de los Andaquíes contra Esneider Mayorga Corrales por el delito antes mencionado. 2. En el curso de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 14 de septiembre de 2009 la defensa del procesado solicitó excluir como pruebas de la Fiscalía (i) informe de perito balístico de la Sijín para estudio de microscopia electrónica de barrido y (ii) acta de reseña de toma de muestras para esa misma finalidad, petición a la que accedió el Juez de conocimiento, decisión que originó que el representante del ente acusador interpusiera el recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Florencia. 3.

Correspondió por reparto el asunto a la doctora Diela H.L.M. Ortega Castro, Magistrada de la Sala Única de la Corporación que se acaba de mencionar quien señaló fecha y hora para la audiencia de sustentación oral. 4. Escuchadas las intervenciones de la Fiscalía recurrente y el defensor del procesado, en la sesión del 21 de octubre siguiente se dispuso suspender la audiencia en atención a que no hubo acuerdo de las integrantes de la Sala en la decisión por adoptar. 5.

Por auto del 6 de noviembre la doctora Ortega Castro señaló las 2:40 p.m. del miércoles 2 de diciembre para la continuación de la audiencia de argumentación oral, y en proveído del 25 de esos mismos mes y año ordenó pasar el asunto al Despacho de la doctora Luz Marina Ramírez Guío, quien sigue en turno, teniendo en cuenta que el proyecto por ella presentado no fue aprobado. 6.

Mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 2009, el defensor del acusado consideró que el asunto no puede pasar a la Magistrada Ramírez Guío, como tampoco a la doctora Teresa Sabogal Correa, como consecuencia de haber ellas desaprobado el proyecto presentado por la doctora Ortega Castro porque se estructura la causal 4ª del artículo 56 de la ley 906 de 2004, esto es, por manifestar su opinión sobre el asunto materia del proceso al estar ya predispuestas a una posición contraria a la de la inicial Magistrada Ponente y a la oposición por él expuesta.

En el caso de no aceptar estos argumentos, solicitó que se asimile su argumentación a una recusación conforme lo contempla el artículo 61 del cpp. 7. En auto del 1° de diciembre siguiente, las doctoras Luz Marina Ramírez Guío y Teresa de Jesús Sabogal, Magistradas de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia expresaron que en ellas no concurre causal de impedimento o recusación que haga que su juicio se vea afectado de parcialidad, como lo pretende el defensor del procesado, simplemente porque al haber sido derrotado el proyecto presentado por la Magistrada Ponente el asunto pasó a la que sigue en turno y como la audiencia se encuentra suspendida para dar lectura a la decisión que corresponda, es evidente que no han emitido pronunciamiento alguno dentro del proceso como para aceptar lo manifestado por el recusante quien no entendió que se está surtiendo una apelación ante una Corporación judicial que emita decisiones a través de una Sala Colegiada compuesta por tres magistrados y no ante un juez individual, y reiteraron que la audiencia se encuentra suspendida porque así lo determinó la Magistrada Ponente al haber sido mayoritaria y opuesta la posición frente a su ponencia, bajo el entendido que las decisiones a adoptar deben ser aprobadas por la mayoría de los magistrados que integran la Sala de Decisión, pronunciamiento que, en el presente caso, deberá ser proyectado por la magistrada que sigue en turno para que aquella pueda salvar su voto si así lo determinó pertinente.

Por lo anterior, ordenaron remitir la actuación a esta Corporación para que decida el incidente. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 57, 60 y 341 de la ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la recusacion propuesta por tratarse de un proceso adelantado bajo el trámite del sistema penal acusatorio y por corresponder a la manifestación que sobre la misma hicieron dos Magistradas de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia. 2.

Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 3.

En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. 4.

Este axioma -o derecho a un tribunal imparcial- derivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez-, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales. 5.

La causal de recusación propuesta por el defensor del procesado Esneider Mayorga Corrales contra las doctoras Luz Marina Ramírez Guío y Teresa de Jesús Sabogal está prevista en el artículo 56 numeral 4° del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

(Se subraya) 6. Frente a esta causal la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto. Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación. Pero, no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe contener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, al considerar que “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión ” Tema sobre el cual agregó: “Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (…)”. 7.

Bajo el contexto normativo y jurisprudencial antes expuesto, encuentra la Sala que la recusación propuesta por el defensor del procesado Mayorga Corrales está sustentada en el hecho de haber las doctoras Luz Marina Ramírez Guío y Teresa de Jesús Sabogal derrotado el proyecto presentado por la Magistrado Ponente doctora Diela H.L.M. Ortega Castro que ha de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión del 14 de septiembre de 2009 por medio de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de Conocimiento de Belén de los Andaquíes excluyó algunas pruebas presentadas por el ente acusador en el curso de la audiencia preparatoria. 8.

En relación con una propuesta como la planteada por el defensor, la recusación deviene improcedente en la medida que el recusante no atinó a demostrar que las Magistradas doctoras Ramírez Guío y Sabogal hubieran manifestado su opinión por fuera del proceso, o antes en el trámite del mismo, frente al tema que se ha de resolver en la audiencia de argumentación oral. 9.

A lo anterior que sería suficiente para inadmitir la causal de separación del conocimiento del proceso alegada, se suma que el recusante pasó por alto que tratándose de una apelación interpuesta contra una providencia dictada en primer grado por un Juzgado Penal del Circuito su definición corresponde a la Sala de Decisión del respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial, tal como así lo establece el artículo 19 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, al señalar que los Tribunales Superiores ejercerán sus funciones de acuerdo con la ley, por conducto de las Salas de Decisión plurales e impares.

En desarrollo de ese marco normativo, el artículo 9° del Acuerdo N° 108 del 22 de julio de 1997, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció que para el ejercicio de la función jurisdiccional, la Sala del respectivo Tribunal se integrará con el magistrado ponente, quien la presidirá, y con los dos que le siguen en orden alfabético de apellidos y nombres, con el fin de tomar las decisiones correspondiente.

En el artículo 10° del mencionado Acuerdo, se señaló que es al magistrado a quien se le asigna el conocimiento del proceso quien deberá actuar como ponente de la primera y demás apelaciones que se interpongan, actuación que deberá desarrollar elaborando un proyecto de providencia que debe ser presentado por éste, con la finalidad de que sea estudiado y votado por la Sala de Decisión. En los eventos en que el proyecto presentado por el magistrado ponente sea inadmitido por los restantes integrantes de la Sala de Decisión, la parte final del artículo 10° del Acuerdo antes mencionado, prevé que la decisión deberá ser proyectada por el magistrado que siga en turno y aquél salvará el voto sin que pierda competencia para ordenar el trámite posterior o para las demás apelaciones que se presenten en el mismo asunto. 10.

En el asunto examinado, tales parámetros legales fueron observados por la Magistrada Ponente doctora Diela H.L.M. Ortega Castro que al considerar derrotado su proyecto y persistir en su tesis, pasó el asunto a la Magistrada que sigue en turno y por ello la audiencia de sustentación oral se encuentra suspendida para continuarla en la sesión donde será leído el proyecto de mayoría y ella podrá salvar su voto. 11.

En tales condiciones, razón les asiste a las doctoras Luz Marina Ramírez Guío y Teresa de Jesús Sabogal al rechazar la recusación propuesta por el defensor del procesado porque simple y llanamente las consideraciones que han de sustentar la decisión adoptada por la Sala mayoritaria constituyen el cabal cumplimiento del deber funcional que a la par no puede entenderse como una predisposición a una determinación que está por tomarse.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. DECLARAR INFUNDADA la recusación interpuesta por el defensor del procesado Esneider Mayorga Corrales contra las doctoras Luz Marina Ramírez Guío y Teresa de Jesús Sabogal, Magistradas de la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto del 14 de septiembre de 2009 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Belén de los Andaquíes. 2.

ADVERTIR que contra la presente providencia no proceden recursos. Cópiese, devuélvase la actuación al Tribunal de origen y cúmplase. JULIO E. SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Excusa justificada YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Art. 73, Ley 94 de 1938; art. 78, Decreto 409 de 1971; art. 103, Decreto 050 de 1987; art. 103, �Decreto 2700 de 1991, modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993; art. 99, Ley 600 de 2000; y art. 56, Ley 906 de 2004.

Y, provs. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, 20 de agosto de 1992, rad. 5044, 23 de marzo de 2000, rad. 14536, 8 de noviembre de 2000, rad. 14078, 7 de mayo de 2002, rad. 19300, 18 de febrero de 2004, rad. 21921, 16 de marzo de 2005, rad. 23374, 30 de noviembre de 2006, rad. 26453, entre otras. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto diciembre 19 de 2000, radicación 17.844.

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